Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200° Y 152°

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. (INAPYMI)

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: M.C.E., Y.E.M.H., NEBLET C.N.G., F.A.R.B., Z.C.B.P. y J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475, respectivamente.

Parte Recurrida: L.E.M.M..

Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL (COBRO DE BOLÍVARES) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE VEHICULO.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) noviembre de (2010) ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados M.C.E., Y.E.M.H., NEBLET C.N.G., F.A.R.B., Z.C.B.P. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº g-20003010-0.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

La representación judicial de la parte recurrente alega:

Que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAMPYMI), es un ente descentralizado funcionalmente con forma a derecho público, adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria.

Que dicho Instituto concibió la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las “Misiones Sociales”, implementadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y la colectividad en general.

Que la Sociedad Mercantil S.M.A., C.A., RIF J-30930677-4, representada por su Director el ciudadano A.L., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.427.125, celebró con el ciudadano L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.512, un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor marca: FORD, Modelo: CARGO 82V5 CARGO, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 30697495, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG058A50959, Placa: 24MOAC, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 7.700Kg, Capacidad: 4650Kg, el cual incluyó sistemas de seguridad, placas, flete plataforma y aire acondicionado. El precio de la venta asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (62.409,90 Bs), cediendo y traspasando la mencionada sociedad mercantil, todos los derechos del créditos contenidos en el contrato, incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Que el deudor se obligo a pagar en un lapso de 05 años, que incluían 03 meses de período de gracia, sin diferimiento de intereses, mediante el pago de 57 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital; más intereses convencionales calculados sobre los saldos deudores a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al 12% anual, según consta en el documento de contrato y el cual el deudor firmó al pie del mismo.

Que la Sociedad Mercantil S.M.A., C.A., cedió y traspasó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAMPYMI), el crédito, con todos los derechos, títulos de acciones derivados del contrato; incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó a través de los programas de financiamiento: A) PYMI y PIMES, B) MICROINDUSTRIA MONTA TU NEGOCIO, C) CADENA ALGONDÓN TEXTIL Y CONFECCION y D) PROYECTO EN SEDES conforme al crédito aprobado en Acta de C.D. Nº 17/05, de fecha 02-05-2005.El precio de la cesión fue por la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (62.409,90)

Señalan que en el contrato se estableció un desembolso por parte de su representado a favor de C.A. LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, RIF Nº J-07001130-0 por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (62.409,90) por concepto de p.d.s.

Que el deudor acepto la cesión obligándose pagar el pago total del préstamo concedido, junto con la p.d.s. el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (66.118,70) a favor del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAMPYMI)

Que el deudor autorizó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAMPYMI) a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrae el Instituto; así mismo, el deudor se obligó al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que aperturaría en su nombre, en la Entidad Bancaria que el mismo Instituto determine., para lo cual autorizo amplia y suficientemente a la institución financiera para que realizara todas las operaciones necesarias, a los fines que los pagos ingresaran efectivamente al patrimonio del Instituto.

Que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generan un intereses moratorio calculado a la tasa de un por ciento (1%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencida, y en caso que el préstamo fuera en plazo vencido, sobre el monto total adecuado aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago hasta cuando esté efectivamente lo realice.

Que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAMPYMI) podía exigir de pleno derecho, el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente en el supuesto de que el deudor dejara de pagar 02 cuotas consecutivas., en consecuencia de ello el deudor debió cumplir un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general, previsto en las cláusulas décima segunda, décima tercera, décima séptima y décima octava del contrato.

Alegan que el ciudadano L.E.M.M., luego de habérsele realizado la entrega material del vehiculo, en las condiciones establecidas en el contrato, no cumplió con sus obligaciones contractuales, de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, es decir el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 20 de mayo de 2005, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que aludió el mismo, especialmente la referida a la ausencia del pago de dos o mas cuotas, tal como se establece en la cláusula octava en su literal “C” del contracto.

Que hasta la presente fecha, a pesar de todas las gestiones amigables practicadas, para lograr que el ciudadano L.E.M., cumpliera el pago de sus obligaciones, las misma resultaron infructuosas, lo cual le da derecho al Instituto para demandar el pago de las sumas debidas, así como lo establece la cláusula Vigésima Tercera del contrato.

La representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que el ciudadano L.E.M., es deudor de plazo vencido de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTIÚN CENTIMOS (49.495,21 Bs), proveniente de su obligación, en consecuencia el Instituto lo demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, para que de forma individual o conjunta y solidariamente, pague al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAMPYMI) la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (61.869,01) discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUATRO CON TRES CENTIMOS (38.304, 03), por concepto de saldo de capital de la obligación, incluidos los gastos de p.d.s.

SEGUNDO

la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.624,79), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 21 de julio de 2010.

TERCERO

la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.566,39), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2010, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago.

CUARTO

la suma de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (12.373,80), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados en un veinticinco por ciento (25%).

Finalmente solicita que en la definitiva se ordene efectuar la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a fin de ajustar los montos adeudaos por capital e intereses a la fecha en que se produzca efectivamente el pago.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE VEHICULO

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículo 599 ordinal 5º y 585 del Código de Procedimiento Civil por estar dados los extremos legales del Fomus B.I. y el Periculum in Mora.

Alegan que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado ciudadano L.E.M.M., esto es, la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por INAPYMI, a través de los programas: A) PYMI y PIMES, B) MICROINDUSTRIA MONTA TU NEGOCIO, C) CADENA ALGODÓN TEXTIL Y CONFECCÓN, y D) PROYECTRO EN SEDES, y en vista que es un deber ineludible de INAPYMI, velar que los recursos signados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como para garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyos a las comunidades, tal como lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que Instituciones como INAPYMI tienen la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de INAPYMI, como a los usuarios o beneficiarios del programa del Estado para que se materialicen enriquecimientos sin causa o conductas que atenten contra el patrimonio de la República y que repercuten negativamente en las políticas que se adelantan.

Que acciones de ese tipo lejos de favorecer al pueblo, se estarían promoviendo conductas contrarias a su ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano desde su responsabilidad o corresponsabilidad con la sociedad.

Que no se puede amparar un programa estadal donde se beneficien unos pocos en perjuicio de todos, pues no se trata de otorgar ventajas crediticias para que se adquiera un bien productivo, y lejos de cumplir con los objetivos propuestos no se responda ante el Organismo correspondiente por la deuda contraída, trayendo como consecuencia la defraudación del patrimonio del Estado en desmedro de la sociedad.

Solicitan se verifiquen en el presente caso los elementos requeridos por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, el periculum y mora y el fumus b.i., para decretar la medida cautelar, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.

Señalan que el objeto de la acción, es el retorno del dinero, al patrimonio del estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esa manera por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas.

Que el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que del demandando haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual se desprende que en el presente caso pueda ser decretado la medida de secuestro, por cuanto la condición con que revistió el legislador la concesión de dicha medida, entre otras, en que se haya vendido la cosa y que sin haber pagado el precio, el comprador esté gozando de la misma, sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una específica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro.

Finalmente solicitan se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la detención del referido vehículo plenamente identificado, y como consecuencia de ello, se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad del Instituto Nacional de Transporte y T.T., Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquél organismo encargado de la seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, contenido en el capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Previo al análisis de la medida cautelar de secuestro solicitada debe apuntar quien suscribe que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, concede la posibilidades de decretar medidas cautelares en los procesos de demanda tramitados por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, debe analizarse la pretensión cautelar propuesta por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, quienes pretenden se dicte medida cautelar de secuestro sobre un vehículo automotor vendido por la Sociedad Mercantil S.M.A., C.A, RIF J-30930677-4, representada por su Director el ciudadano A.L., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.427.125, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (62.409,90 Bs), siendo el caso que a la fecha la mencionada sociedad mercantil ha incumplido con los pagos del bien vendido, bajo reserva de dominio, siendo ésta la causa de la pretensión.

Así pues, la parte actora solicita medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que Instituciones como INAPYMI tienen la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de INAPYMI, como a los usuarios o beneficiarios del programa del Estado para que se materialicen enriquecimientos sin causa o conductas que atenten contra el patrimonio de la República y que repercuten negativamente en las políticas que se adelantan.

Que no se puede amparar un programa estadal donde se beneficien unos pocos en perjuicio de todos, pues no se trata de otorgar ventajas crediticias para que se adquiera un bien productivo, que lejos de cumplir con los objetivos propuestos no se responda ante el Organismo correspondiente por la deuda contraída, trayendo como consecuencia la defraudación del patrimonio del Estado en desmedro de la sociedad.

Que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial conllevan a un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.

Que el objeto de la acción, es el retorno del dinero, al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en pro y beneficio de las colectividades mas necesitadas, para darles el destino publico-social que corresponde, y así poder cumplir con la Constitución Nacional y la Ley.

Que el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandando haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, condiciones que a su decir, se evidencia en el presente caso y que y que hace procedente el otorgamiento de la medida de secuestro, en virtud que se verifican las condiciones establecidas por el legislador para la concesión de dicha medida, estas son, que el comprador esté gozando de la misma, sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una específica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro.

Ahora bien, siendo que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), es un órgano de la Administración Publica que goza de los privilegios de la Republica, resulta oportuno traer a colación, lo que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que reza:

Cuando la Procuraduría General de la Republica solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción del buen derecho a favor de la pretensión, bastado para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…

De la norma anteriormente trascrita se desprende que la Republica y aquellos órganos, que gocen de los mismos privilegios podrán solicitar medidas preventivas o ejecutivas, y para su otorgamiento bastaría la configuración de uno de los dos requisitos establecidos por la Legislación para la procedencia de la medida

Asimismo, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, expresa:

Articulo 599. Se decretara el secuestro:

…omisis…

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio

.

La doctrina y la jurisprudencia catalogan a la medida preventiva de secuestro como un medio de protección cautelar para el caso en el cual se haya vendido una cosa y el comprador no haya pagado el precio pactado en la venta y éste la este disfrutando.

Analizando la norma transcrita observa esta juzgadora que la condición que previó el legislador para el decreto de la medida de secuestro fue la venta de la cosa, el uso y goce de esto, sin haber pagado el precio en razón de lo cual se hace eminente la verificación de estas condiciones para otorgar la protección cautelar; de allí, que de manera abstracta en análisis del supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 599 ejusdem, cualquier otra consideración, puede ser considerada como subjetiva.

Configurado el supuesto de hecho previsto en la norma, el juez que conozca de la causa está obligado a decretar la medida cautelar de secuestro.

Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos, en especial las consignadas con el escrito libelar sin ánimos de realizar un pronunciamiento de fondo, se observa contrato de venta con reserva de dominio que corre inserto a los folios 14 al 17, donde puede evidenciarse la venta del bien mueble en referencia, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, y el establecimiento de cláusulas referidas al precio y modalidad de pago, lo que evidencia que el vehículo sobre el cual solicitan la medida se encuentra en posesión y disposición del demandado. Así mismo se observa a los folios Nº 19 y 20 del expediente, hojas de relación de pagos, emitida por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria de las cuales se verifica con mediana claridad que el comprador y actual poseedor del vehiculo referido supra, canceló las cuotas referidas en el contrato con reserva de dominio, solo hasta cierto tiempo.

Aunado a esto, bien es sabido por máximas de experiencia que el bien descrito supra, podría ser objeto de negocio por parte del comprador y actual poseedor del vehiculo, lo que originaria irreversibles lesiones al derecho del Instituto y consecuencialmente al patrimonio del mismo y de la Republica; o propiciarse algún daño, deterioro, choque, robo, hurto o en fin cualquier causa que obstruya o imposibilite la ejecución del fallo en definitiva, por tanto, a juicio de esta sentenciadora se encuentra cubierto el Periculum In Mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se configuran plenamente.

Verificado la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado que amerita la intervención de la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para decretar medidas cautelares con la intención de resguardar posibles daños o la ilusoriedad del fallo y así proteger preventivamente los intereses patrimoniales de las partes sin afectar de forma alguna las buenas costumbres, el orden publico o cualquier normativa legal. Al configurarse plenamente los supuestos de la medida solicitada y el requisito del periculum in mora de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 599 en su ordinal 5º del Código Procedimiento Civil, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar preventiva de secuestro solicitada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, quienes pretenden se dicte medida cautelar de secuestro sobre un vehículo automotor vendido por la Sociedad Mercantil S.M.A., C.A., RIF J-30930677-4, al ciudadano L.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-2.756.053 sobre un vehiculo automotor marca: FORD, MODELO: CARGO 82V5, AÑO: 2005, TIPO: CHASIS, SERIAL DE MOTOR: 30697495, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG058A50959, PLACA: 24MOAC, COLOR: BLANCO, CALSE: CAMION, USO: CARGA, PESO: 7.700Kg, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (64.409,90), cediendo y traspasando la mencionada sociedad mercantil, todos los derechos del créditos contenidos en el contrato, incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar de Secuestro de Vehiculo, identificado con las siguientes características: marca: FORD, MODELO: CARGO 82V5, AÑO: 2005, TIPO: CHASIS, SERIAL DE MOTOR: 30697495, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG058A50959, PLACA: 24MOAC, COLOR: BLANCO, CALSE: CAMION, USO: CARGA, PESO: 7.700Kg

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

TERCERO

se designa como depositario del bien señalado supra, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), quien deberá cuidar la cosa como un buen padre de familia, debiendo cumplir con las siguientes facultades y limitaciones:

  1. - Ejercer funciones de conservación, resguardo y custodia del bien.

  2. - Mantener el vehiculo a la orden de este Tribunal, resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil que garantice la seguridad del bien.

  3. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

  4. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

  5. No servirse de la cosa secuestrada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

  6. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

  7. informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehiculo.

  8. En caso de requerirse el traslado del vehiculo de un estacionamiento a otro deberá solicitar y obtener previamente la autorización del tribunal.

  9. No podrá permitir el transito el vehiculo señalado en el territorio nacional, salvo que se trate de circunstancias de carácter social, con la previa autorización del Tribunal.

CUARTO

se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante Oficios y Boletas a las partes integrantes en el juicio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Siendo las dos de la tarde (02:00pm). Se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.,

T.G.L..

Exp. Nº 2899-10/FC/TG/kamf

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