Decisión nº 137-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0905-08

En fecha 2 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, el cual se encuentra adscrito al anteriormente denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas, interpusieron demanda conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada contra el ciudadano C.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.239.488, a los fines de que sea condenado al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F. 86.973,11)

Asimismo, mediante Oficio N° 001420, de fecha 26 de septiembre de 2008, recibido por este Órgano Jurisdiccional el 02 de octubre de ese mismo año, la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión de noventa (90) días continuos.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad correspondiente, procederá este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento acerca de las medidas cautelares solicitadas en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), aseguró que el mismo es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional y que su objeto principal es el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria.

Que, a través del programa denominado “Transporte Utilitario” celebró contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano O.A.L.P., ya identificado, domiciliado en el Estado Portuguesa, de un vehículo automotor propiedad del demandante, identificado de la siguiente manera: Certificado de Origen N° AK-90191; Placa: 16TABI; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chassis Cab Ut; Año: 2005; Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V341592; Serial del Motor 45V341592; Clase Camión; Tipo Chasis, Uso Carga; Peso 5.171 Kg.; Capacidad 2.623 Kg.; incluyendo Platabanda y A.A..

Que, el precio de venta fue pactado en Sesenta y Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (BS.F. 61.084,90) que pagaría en un lapso de cinco (05) años además de tres (03) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato.

Que, los gastos por concepto de póliza de seguro correspondían al deudor, pero que fueron cancelados en su totalidad por el INAPYMI, específicamente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F.3.642,55)

Que, se pactó la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor del INAPYMI.

Que el INAPYMI podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que el deudor incumpliere alguna de las cláusulas contractuales.

Que, el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanción por incumplimiento contractual a las que alude dicho instrumento, especialmente, por la ausencia de pago de 2 o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.

Que, el incumplimiento contractual por parte del deudor acarrea el pago de la totalidad de la deuda, es decir, de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 69.578,49)

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

La representación judicial del Instituto demandante solicitó en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado, es decir, el Contrato que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del cual se deriva el requisito a los fines de la procedencia de la medida cautelar referente al fumus boni iuris, y adicionalmente aseguró que es demostrado el periculum un mora, por el incumplimiento del referido contrato por parte del deudor, ya identificado, y que dicho incumplimiento no sólo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general.

Igualmente, a los fines de aportar elementos en cuanto a la procedencia de la medida preventiva de secuestro, alegó que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, podría ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros, y solicitó que para garantizar los resultados de dicha medida se designe al INAPYMI como depositario del bien en cuestión.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Asimismo, la representación judicial del ente demandante solicitó medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo ya identificado al INAPYMI, y en tal sentido aseguró que en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, y debe estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de las medidas solicitadas sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, considera pertinente este Tribunal destacar que si bien el caso de marras consta de una demanda ejercida por un Instituto Autónomo Nacional contra un particular, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del m.T. de la República ha interpretado que son los Órganos Jurisdiccionales competentes en materia Contencioso Administrativa los que deben conocer de casos como el presente, tal como fue establecido en la Sentencia N° 1900, del 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R. vs Cámara del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en los siguientes términos:

    …Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    …omissis…

    2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

    Asimismo, es importante observar que el Juez contencioso administrativo se encuentra orientado por el principio dispositivo en forma atenuada debido a la materia de que se trata, ya que principalmente se discute la legalidad o no de actuaciones de la administración, y que el análisis y ponderación de los intereses generales debe necesariamente estar presente, tanto en las sentencias de fondo como en las que determinen la procedencia de medidas cautelares.

    Asimismo, se ha entendido que la demanda propia a ser resuelta en el contencioso es aquella que se plantea contra algún ente público; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), y también aquellas en que se interpongan de igual forma contra entes públicos pero en virtud del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de contratos administrativos.

    Ello así, debe observar este Juzgador que en el caso de marras no se está en presencia de una demanda contencioso administrativa en la cual se pretenda una condena contra algún ente estatal, sino lo contrario, un ente estatal pretende se condene a un particular, y que si bien como ya se indicó el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para hacer mayor uso de facultades impositivas, en el presente caso debe privar el principio dispositivo, debido a las características del mismo.

  2. Hechas las consideraciones anteriores, observa este Tribunal acerca de la medida preventiva de secuestro solicitada por el ente demandante que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 599:

    Se decretará el secuestro:

    1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    …(Omissis)…

    5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    Respecto a la medida de secuestro, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su libro de “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Editorial Liber. Año 2000, expresó lo siguiente:

    …pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición…Omissis… Pero los derechos personales, a su vez pueden dividirse en derechos con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosas indeterminadas. Existe un derecho personal sobre cosas determinadas cuando alguien verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo (automóvil), etc., en el sentido técnico jurídico de “cosa fungible” usado por el art. 640 CPC.

    …Omissis…

    Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento de contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

    …Omissis…

    En el ord. 5º del art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad. Veámoslo: “Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC… “

    El mismo autor en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1998, página 453 y 482, comentando la causal de secuestro número “1°” y “5°” del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, señaló lo siguiente:

    …Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

    …Omissis…

    Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art. 1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirografarios…

    Respecto del mencionado artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente tanto la resolución del mismo o su cumplimiento, siendo la acción a interponer de libre elección del interesado en ejercer la misma.

    Ahora bien, el criterio explanado por el citado autor, que ha sido acogido por buena parte de la doctrina, respecto de la limitación al otorgamiento de la medida preventiva de secuestro en los casos de solicitudes de cumplimiento de contrato, señalando la procedencia de la mencionada tutela cautelar cuando el actor pretenda la restitución de la cosa vendida, en los casos en que la misma no haya sido pagada en su totalidad y ya se esté gozando de ella. Sin embargo, en criterio de este Sentenciador, dicha distinción interpretativa de la doctrina en cuanto al otorgamiento del secuestro es en extremo restrictiva, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe limitación alguna al ejercicio de la acción que puede plantear el actor, siendo de su libre escogencia que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en los que fue suscrito, o retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato.

    En el caso de autos la representación judicial del accionante manifestó en su escrito libelar su interés de que se cumpla lo pactado en el contrato y se pague lo adeudado, es decir, ejerció una acción por cumplimiento de contrato y de forma cautelar solicitó se le acordaran medidas cautelares, entre ellas el secuestro del bien mueble ya identificado.

    Ello así, se observa que el legislador venezolano no limitó la procedencia de la medida preventiva de secuestro sólo a los casos en que se solicitase la resolución del contrato, y no el cumplimiento del mismo, por lo que este Tribunal considera que cualquier observación adicional debería considerarse, como producto de un proceso de interpretación de la Ley, y en consecuencia ex lege, es decir, al no estar dicha limitación establecida de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, entiende este Sentenciador, contrario a lo señalado por la doctrina antes citada, que independientemente de que se ejerza la acción por cumplimiento de contrato o por su resolución, una vez verificados los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede acordar la mencionada medida de secuestro.

    Una vez aclarado lo anterior, resulta oportuno analizar los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto de la procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el fumus boni iuris, el mismo fue definido por el autor A.C.G. como la “... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...”, es decir, presunción de que la pretensión del accionante será declarada con lugar en la decisión definitiva.

    Ahora bien, en el caso de marras, considera este Juzgador que de los elementos que constan en el expediente se desprende que existe un contrato a través del cual la parte demandante se obligó a la entrega de un vehículo de trabajo ya identificado, conservado el dominio del mismo, y que asimismo, la parte demandada se obligó al pago del precio en los términos establecidos en el contrato, tal y como lo alegó la parte solicitante de la medida preventiva, y entiende este Sentenciador, que dicho instrumento es suficiente a los fines de acreditar el requisito bajo análisis, el fumus boni iuris. Así se declara.

    Con relación al denominado requisito periculum in mora, dicho requisito consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final.

    De igual forma, aclara este Juzgador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de marras, la parte demandante en su escrito libelar manifestó que “…la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante la Notaría Pública (acompañado marcado con la letra “B”) con lo cual se verifica el fumus boni iuris y, adicionalmente es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de “EL DEUDOR” de obligaciones de carácter social, el cual no solo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además de interés general. Igualmente, basamos la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros…”.

    Ello así, entiende este Juzgador que por basarse dicha medida preventiva en el secuestro del vehículo ya identificado, bien mueble por su naturaleza, y que tal como lo expresó la parte actora, el mismo puede ser objeto de deterioros, ser enajenado, en fin objeto perjuicios, considera este Sentenciador que la presente solicitud de medida cumple con el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    En consecuencia, llenos como se encuentra los requisitos a los fines que se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada, este Tribunal la declara PROCEDENTE y en consecuencia se ordena el SECUESTRO del vehículo automotor identificado: “Certificado de Origen N° AK-90191; Placa: 16TABI; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chassis Cab Ut; Año: 2005; Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V341592; Serial del Motor 45V341592; Clase Camión; Tipo Chasis, Uso Carga; Peso 5.171 Kg.; Capacidad 2.623 Kg.; incluyendo Platabanda y A.A.”.

    A los fines de dar cumplimiento de la medida decretada, y visto que se trata de un vehículo que por su naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa, se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad de la nación, a los fines de que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a retener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificando de manera inmediata a este Tribunal de las gestiones realizadas.

    Asimismo, y visto que la parte actora solicitó ser designado como depositario del bien mueble objeto de la presente demanda, se acuerda dicha solicitud de acuerdo al in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez practicada la retención del vehículo ya identificado, el mismo deberá quedar en c.d.I.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se declara.

  3. Finalmente, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada que realizare el Instituto demandante, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de dicha solicitud y al respecto debe atenderse a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:

    Artículo 588:

    …Omissis…

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    La parte demandante a los fines de sustentar su solicitud cautelar, manifestó que solicita “…medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble…omissis…Por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada la referida medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo que se especificará infra, a objeto de destinarlos a los fines sociales de interés general según los programas sociales de “INAPYMI”…”.

    De forma preliminar, puede este Tribunal observar que la medida cautelar innominada de “aseguramiento y puesta en posesión” solicitada por la parte actora respecto del bien mueble objeto del contrato de compraventa del cual se exige cumplimiento, no persigue el mismo fin que el de la medida preventiva de secuestro ya otorgada por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, resulta necesario hacer ciertas consideraciones al respecto.

    De la medida de secuestro en general puede resaltarse que la naturaleza de la misma es de protección sobre un bien particular, identificado, que a su vez constituye garantía de las resultas del juicio, y para ello es que la custodia del bien secuestrado debe estar en manos de un tercero que con la licencia o autorización correspondiente de un órgano del Poder Público, se encuentra habilitado para prestar dichos servicios de custodia y que sólo por vía de excepción, puede ser otorgado al propio actor el depósito del bien, en los casos de los ordinales 5º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, debe aclarar este Tribunal, que el hecho que el vehículo cuyo “aseguramiento y puesta en posesión” se solicita no esté efectivamente prestando el servicio que alega el actor no pone en riesgo la eventual ejecución del fallo, ni que quede ilusorio, ya que la pretensión del actor es básicamente en el cobro de la cantidad dineraria pactada como precio, más los intereses generados.

    En conclusión, visto que lo que la parte accionante pretende con la medida cautelar innominada de “aseguramiento y puesta en posesión” no es garantizar las resultas de un juicio que por cumplimiento de contrato ejerciera, este Tribunal se ve obligado a negar la misma en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - PROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante y en tal sentido se ordena:

      1.1.- El secuestro del bien mueble constituido por el vehículo automotor identificado: “Certificado de Origen N° AK-90191; Placa: 16TABI; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chassis Cab Ut; Año: 2005; Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V341592; Serial del Motor 45V341592; Clase Camión; Tipo Chasis, Uso Carga; Peso 5.171 Kg.; Capacidad 2.623 Kg.; incluyendo Platabanda y A.A..”

      1.2.- Oficiar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a retener el vehículo ya identificado en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificando de manera inmediata a este Tribunal de las gestiones realizadas.

    2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

      El Juez,

      La Secretaria,

      E.R.

      C.V.

      En fecha 28/05/2009, siendo las (12:40 P.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 137-2009.-

      La Secretaria,

      C.V.

      Exp. Nº 0905-08

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