Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A, con última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil el 31 de julio de 2008, bajo el N° 4, Tomo 2-A RM 445; suficientemente autorizada para funcionar por Resolución N° 171-03 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724 del 3 de julio de 2003.

APODERADA: N.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.674.539 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.449.

DEMANDADOS: L.R.G.C., Idalides Fuentes de

González, J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.093.119, V-20.880.983, V-8.095.135 y V-9.357.891, en su orden, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: De los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, el abogado J.E.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e

inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.000.

MOTIVO: Oposición a medida de embargo preventivo. (Apelación a decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados

L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo decretada el 14 de diciembre de 2010, ejercida por los mencionados codemandados.

En el cuaderno de medidas remitido a esta alzada constan las siguientes actuaciones:

- Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por la abogada N.M.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A. (SGR TÁCHIRA), en el cual manifestó lo siguiente:

Que demanda a los ciudadanos L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, quienes son beneficiarios de una fianza financiera que les fuera otorgada por su representada para garantizarle al Banco de Fomento Regional Los Andes, Banco Universal, C.A. BANFOANDES el pago del saldo insoluto de la obligación asumida a su favor por el demandado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 01 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, folios 02-07, el cual dijo acompañar a la demanda en copia simple marcado con la letra “B”. Que asimismo demanda a los ciudadanos J.A.P.R. y a su cónyuge F.M.O. de Prisco, quienes garantizaron a su representada la fianza financiera antes indicada, conforme se evidencia de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo III, folios 35 al 42, Protocolo Primero, que dijo acompañar marcado con la letra “C”.

Que el objeto que persigue la demanda, es que sea acordada a favor de su representada la acción de indemnidad prevista en el artículo 1.825 del Código Civil y que en consecuencia, el demandado caucione las resultas de la fianza, o consigue medios de pago suficientes para asegurarle a su representada el cobro de las cantidades que se vea precisada a pagar a BANFOANDES, en virtud del incumplimiento del demandado de la obligación estipulada en el referido contrato de préstamo a interés, cuyo cumplimiento se encuentra garantizado con la precitada fianza financiera otorgada por su representada, hasta por la cantidad actual de Bs. 280.325,00. Fijó prudencialmente la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 139.972,57.

Indicó que las sociedades de garantías recíprocas para la pequeña y mediana empresa, como su representada, son empresas del Estado regidas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.372 extraordinario de fecha 11 de agosto de 1999, que tienen como objeto garantizar mediante avales o fianzas, el reembolso de los créditos que sean otorgados a sus socios beneficiarios por instituciones financieras o entes crediticios públicos o privados, ya sean estos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por cualquier otra ley especial, así como también, otorgar a dichos socios fianzas directas para participar en licitaciones y prestarles servicios de asistencia técnica y asesoramiento en materia financiera o de gestión. Que sus accionistas mayoritarios son entes del Estado. Que sucede que el demandado L.R.G.C. es socio beneficiario de su representada, pues obtuvo una fianza financiera por la cantidad actual de Bs. 280.325,00, tal como antes se indicó, la cual corresponde al 100% del monto del crédito afianzado. Que es el caso que BANFOANDES ha intentado de manera reiterada el cobro extrajudicial de lo adeudado, tal como consta de las correspondencias enviadas en las siguientes fechas: 12-05-2006, 15-02-2007, 04-05-2007, 05-03-2008, 14-07-2008 y 06-02-2009, cuyos originales dijo anexar marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” , sin que haya sido posible hasta la fecha que el demandado honre sus compromisos, lo cual faculta a su representada para solicitar la protección especial que le corresponde como fiadora, ante la muy posible insolvencia de los demandados, es decir, la acción de indemnidad. Que con el financiamiento otorgado por BANFOANDES y avalado por su representada, el ciudadano L.R.G.C. adquirió dos (2) vehículos, identificados así: El primero placa 16JGAY, marca Freightliner, modelo Tracto camión M2 112, año modelo 2006, año de fabricación 2005, color blanco, serial de carrocería 3AKJC5CV26DV35730, serial motor 46091400809303, clase tracto camión, tipo chuto, uso carga, fecha de emisión 10-102005, peso 70110 Kg, capacitad 48.000,00 Kg. El segundo placa 61K-SAJ, marca Gerpal tipo plataforma, modelo PFJQ3ER020, modelo año 2006, colores blanca y azul, serial carrocería 8X9SP12376S035226, serial de motor S/M, clase semi-remolque, tipo plataforma, uso carga, peso 6000 Kgs, capacidad 35.000 Kg, los cuales se encuentran gravados con hipoteca mobiliaria a favor de su poderdante, según el referido documento de fecha 05 de diciembre de 2005.

Que es de destacar que su representada debe procurar el resguardo de intereses colectivos sobre los individuales, entendiendo en este caso como intereses colectivos el derecho de los miembros de la comunidad de acceder al Sistema Nacional de Garantías Recíprocas, los cuales se verían soslayados al permitir que las acreencias del Estado se lesionen por la negligencia particular del ciudadano L.R.G.C., así como también que se permita la ejecución de la fianza financiera otorgada por SGR. TÁCHIRA, S.A. a BANFOANDES, ya requerida conforme a las precitadas correspondencias marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

Que aunado a lo anterior, existe el peligro latente del menoscabo del patrimonio público, entendido como acreencia del Estado, ya que el ciudadano L.R.G.C. incumplió con lo establecido en la cláusula primera, literal “E” del contrato constitutivo del gravamen de hipoteca mobiliaria, según el cual, mientras dure la operación crediticia garantizada por SGR. TÁCHIRA, S.A, debe contratar y mantener vigente a favor de ésta última, como beneficiario preferencial, una póliza de seguro contra todo riesgo sobre los vehículos descritos, debiendo presentar los recibos correspondientes a cada anualidad debidamente firmados por la aseguradora al menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la anualidad en curso, so pena de ser ejecutada la garantía otorgada.

Como fundamento de derecho invocó el artículo 1.825 del Código Civil, según el cual el fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o la caución de las resultas de la fianza o consigne medios de pago, entre otros casos, cuando se haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal. Que es un hecho evidente que el mencionado demandado se encuentra incurso en el supuesto indicado, por cuanto al 26 de febrero de 2009 presenta 303 días de atraso en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme se evidencia del Estado de Cuenta emitido por BANFOANDES, cuyo original dice presentar para su vista y devolución marcado con la letra “L”, todo lo cual hace a su representada temer por la solvencia del demandado, por lo que ésta tiene derecho a que el precitado demandado le caucione las resultas de la fianza, constituyendo garantía suficiente que alcance a cubrir las cantidades que su representada deba pagar a BANFOANDES en caso de incumplimiento del deudor, o que consigne medios de pago suficientes a los mismos fines, afectando específicamente bienes de su propiedad al pago de la obligación principal.

Para respaldar cualquiera de los supuestos antes señalados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decreto de medidas previstas en el artículo 588 eiusdem, sobre bienes del deudor, hasta por la cantidad de Bs. 279.945,00 que equivalen al doble del monto de la obligación principal. Igualmente, solicitó conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la precitada norma que se prohíba al demandado solicitar fianzas por ante su representada o cualquier otro sociedad de garantías recíprocas a nivel nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal:

  1. - Declare con lugar la acción de indemnidad solicitada.

  2. - Decrete embargo preventivo sobre los bienes del deudor principal gravados con la hipoteca mobiliaria a favor de su representada, consistentes en los vehículos antes descritos.

  3. - Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del fiador, según documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 25 de agosto de 1992, bajo el N° 31, Tomo IV, folios 105 al 107, Protocolo Primero.

  4. - Condene en costas a los demandados, de resultar procedente su pretensión.

Asimismo, solicitó la notificación del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Táchira. (Folios 1 al 4)

- El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 12 de marzo de 2009, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 5)

- Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 el a quo repuso la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en el auto de admisión no fueron incluidos los codemandados J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco. (Folios 6 al 8). En esa misma fecha, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de todos los demandados. En cuanto a las medidas solicitadas, acordó providenciar por auto separado. (Folios 9 y 10)

- Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo se pronunciara sobre las medidas solicitadas. (Folio 11)

- Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 25 de agosto de 1992, bajo el N° 31, Tomo IV, Protocolo Primero, descrito en el libelo de demanda, negando las otras medidas solicitadas. (Folios 12 y 13)

- Al folio 14 corre inserto oficio N° 0688 de fecha 19 de mayo de 2009 remitido al Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, participándole la referida medida de prohibición de enajenar y gravar.

- En fecha 12 de agosto de 2009 el codemandado J.A.P.R., asistido de abogada, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, fuera practicada medida preventiva de embargo sobre los dos vehículos identificados en el escrito libelar. (Folio 17)

- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 el Juzgado de la causa, vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano J.A.P.R., lo instó a constituir caución o garantía hasta por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)

- El 28 de septiembre de 2009 el abogado J.J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, se opuso a la constitución de la caución o garantía establecida por el a quo, por las siguientes razones: Que el monto fijado está por debajo del valor de adquisición de los vehículos; que el solicitante de la medida suscribió un contrato de sociedad a partes iguales, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón el 27 de enero de 2006, inserto bajo el N° 64,Tomo 02, que acompañó en copia simple, mediante el cual, a su decir, se autodeclaró copropietario de los referidos vehículos sobre los que solicita la medida de embargo; que esto significa que se estaría autoembargando; y finalmente, que la caución no es suficiente para hacer frente a los daños y perjuicios que se puedan causar. (Folio 19). Anexo. (Folios 20 al 21). Asimismo, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, se opuso a la medida de secuestro solicitada en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, aduciendo que los codemandados J.P.R. y su esposa F.M.O. de Prisco, están solicitando simultáneamente dos medidas preventivas sobre los mismos bienes. Que igualmente, solicita una segunda medida sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que la segunda medida solicitada no encuadra en ninguno de los supuestos dispuestos en el artículo 599 eiusdem. Finalmente, adujo que el codemandado J.P.R. no tiene cualidad para solicitar cualquiera de dichas medidas. (Folio 22)

- Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 el a quo negó la oposición a las medida efectuadas por el abogado J.J.P., con el carácter de autos, por considerar que aún no había sido decretada ninguna de dichas medidas. (Folio 23)

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, apoderada judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre los vehículos propiedad de la parte demandada, descritos en el libelo de demanda, ratificando los alegatos expuestos al respecto en el libelo de demanda. (Folio 24 y su vuelto).

- Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 el abogado J.E.J.P., con el carácter acreditado en autos, se opuso a que se decretara la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante el 25 de noviembre de 2009. (Folio 25). Dicha diligencia fue ratificada por el precitado apoderado judicial el 02 de diciembre de 2009, aduciendo que el proceso judicial seguido en este expediente no tiene por objeto la ejecución de la hipoteca mobiliaria constituida por su representada a favor de SGR. TÁCHIRA, S.A., ni el hecho controvertido en el juicio radica en el incumplimiento por parte de su representado de la obligación establecida en la cláusula primera, letra “E” del documento constitutivo de dicha hipoteca. (Folio 22). Anexos. (Folios 27 al 32)

- Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre los dos vehículos identificados en el escrito libelar, propiedad del ciudadano L.R.G.C., solicitada por la representación judicial de la parte actora. (Folios 33 al 35)

- Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado J.E.J.P. con el carácter de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al auto de fecha 14 de diciembre de 2009, aduciendo que el mismo es violatorio al derecho a la defensa sus representados, por cuanto carece de motivación legal en lo que respecta a que no analizó, ni valoró, y mucho menos aún determinó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, para la procedencia de la medida decretada y que la jurisprudencia citada no puede tomarse como un medio sustitutivo de dicha valoración, en razón de lo cual solicitó la nulidad del referido auto. (Folio 37)

- En fecha 11 de enero de 2010 el abogado J.E.J.P., actuando con el carácter de autos, solicitó nuevamente fuera decretada la nulidad del auto de fecha 14 de diciembre de 2009, por considerarlo violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de sus representados. (Folios 40 al 50). Anexos. (Folios 51 al 55). Y el 13 de enero de 2010, el precitado abogado ratificó el contenido de la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009. (Folio. 56).

- Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 29 de enero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 57 al 64)

- Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte codemandada apeló de la referida decisión. (Folio 72).

- El Juzgado de la causa, por auto de fecha 12 de marzo de 2010, acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio. 74)

En fecha 06 de abril de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 77)

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el abogado J.J.P. consignó copia simple del poder que le fue conferido por los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 30 de enero de 2009. (Folio 78 al 80)

En fecha 26 de abril de 2010, apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, consignó escrito de informes. Luego de señalar que el objeto de la presente incidencia lo constituyen el auto dictado por el a quo el 14 de diciembre de 2009 y la decisión de dicho Tribunal proferida el 29 de enero de 2010, mediante la cual declaró improcedente una oposición inexistente, es decir, que no fue planteada por él, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 11 de enero de 2010 (fls. 40 al 50), en cuanto a los cuestionamientos hechos al auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el cual considera violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de sus representados, por cuanto la Juez a quo obvió la verificación del cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la medida de embargo preventivo sobre los vehículos propiedad de sus representados, lo cual imposibilita o limita los alegatos para desvirtuar dichas razones o motivos, así como para producir la contraprueba, razones estas por las que fue solicitada su nulidad.

En cuanto a la decisión de fecha 29 de enero de 2010, contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación, adujo que la misma es producto de una arbitrariedad y, por ende, de abuso de autoridad por parte de la juez de la causa, al sostener que en el decreto de medidas cautelares el juez es autónomo y que se deja a su libre albedrío y “conocimiento en las máximas de experiencia y sana crítica la decisión de decretar medidas o no”. Que tal razonamiento, como sustento de la actividad juzgadora, hoy en día es improcedente.

Por otra parte, que el a quo incurrió en violación al debido proceso, por cuanto decidió una controversia sin ajustarse a lo dispuesto en las normas adjetivas aplicables al caso, con lo cual incurrió en una subversión del orden procesal establecido. En este sentido adujo que el Tribunal de la causa decidió sobre una incidencia que no fue sometida a su conocimiento (oposición a la medida de embargo), y la trató como tal para poder hablar de la falta de ejecución y ubicarse en el contexto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente, silenció el pronunciamiento judicial sobre la nulidad solicitada en fecha 11 de enero de 2010, siendo que lo que efectivamente se sometió a su conocimiento fue la solicitud de nulidad del decreto de la medida preventiva. Finalmente, pidió que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión de fecha 29 de enero de 2010 y se declare la nulidad del auto de fecha 14 de diciembre de 2009. (Folios 81 al 94). En la misma fecha y mediante diligencia consignó anexos varios. (Folios 95 al 104)

Por auto de fecha 26 de abril de 2010 se dejó constancia de que la parte demandante y los codemandados J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, no presentaron informes. (Folio 105)

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010 el abogado J.E.J.P., con el carácter indicado en autos, consignó copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente principal (Folios 106 al 136)

Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, se dejó constancia de que la parte demandante y los codemandados J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, no presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 137).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de los mencionados codemandados a la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 14 de diciembre de 2010.

El prenombrado apoderado de los codemandados apelantes alega que el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se decretó la medida preventiva de embargo, no tiene una relación de sujeción o sometimiento a la norma jurídica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando así el debido proceso. Señala que el referido auto produce estado de indefensión, en razón de que se desconocen las razones que tuvo el a quo para dictar la aludida medida al no haber hecho el examen de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, lo cual imposibilita alegar y desvirtuar dichas razones, así como producir la contraprueba. Respecto a la decisión apelada manifiesta que el Tribunal de la causa dio por hecho lo que no es cierto, es decir, que él interpuso una oposición a la referida medida con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta manera el debido proceso y subvirtiendo el orden procesal.

Para la resolución del presente asunto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C2004-000805)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha 14 de agosto de 2009, el a quo determinó lo siguiente:

En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por consiguiente, cabe destacar que en la exposición realizada por la parte actora en su diligencia, indicó lo siguiente: PRIMERO.- Que los bienes muebles (sobre los cuales debe recaer la medida peticionada) se encuentran grabados (sic) con hipoteca mobiliaria a favor de su representado; SEGUNDO.-Que los referidos bienes se encuentran en circulación por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin ningún tipo de seguro, por lo cuál (sic) se corre el riesgo de su desaparición, en forma material, así como a la vez, que pueda (sic) ser objeto de enajenación u ocultamiento por parte del demandado de autos. Por lo que pasa a considerar esta Juzgadora, que es una presunción grave y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

…Omissis…

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución (sic) República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes:

*.-Un vehículo PLACAS: 16JGAY, MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: M2112 TRATO CAMIÓN M2 112; AÑO: 2006, AÑO DE FABRICACIÓN: 2005, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 3AJC5V26DV35730, SERIAL DE MOTOR: 46091400809303, SERIAL VIN: 3AKJC5CV26DV35730, SERIAL DE CHASIS: 3AKJC5CV26DV35730, CLASE: TRACTO CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, FECHA DE EMISIÓN: 10-10-2005, PESO: 7011.0 KG, CAPACIDAD: 48.000,00KG.

*.- Una Plataforma con las siguientes características: PLACA: 61K SAJ, MARCA: BATEAS GERPLAT; MODELO: PFJQ3ER020 ; AÑO MODELO: 2006, COLORES: BLANCA Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12376S035226, SERIAL DE MOTOR: S/M, CLASE: SEMI REMOLQUE, SV: 8X9SP12376S035226, SERIAL DE CHASIS: 8X9SP12376S035226, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PESO: 6.000 KGS, CAPACIDAD: 35.000 KGS.

(Fls 33 al 35)

Igualmente, en la parte motiva de la decisión de fecha 29 de enero de 2010, objeto del presente recurso de apelación, expresó:

De manera que al haberse fundado el requirente de la medida en bases sólidas, la opinión encaja en el supuesto normativo previsto en el artículo 585 del código adjetivo, por haber alcanzado la solidez requerida la prueba usada y que sirvió de soporte a este juzgador para acordar la tutela cautelar impetrada.

Además ha sostenido la jurisprudencia, que en el decreto de medidas el Juez es autónomo y se deja al libre albedrío y conocimiento en las máximas de experiencias y sana crítica la decisión de decretar medidas o no.

Sin embargo considera el sentenciador que efectivamente el demandante llenó los extremos exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada.

En efecto, se puede comprobar la existencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la procedencia de la medida solicitada provisionalmente, para que así se considerara y materializara el derecho que preventivamente le asistía a la parte actora. (Fls. 60 al 61)

De las anteriores transcripciones se colige que ni en el auto por el que se decretó la medida preventiva de embargo sobre los vehículos antes descritos, ni en la decisión objeto de apelación que declaró sin lugar la oposición formulada por los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González contra dicha medida, el a quo analizó y fundamentó los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de toda medida cautelar, por lo que dichos requisitos deben ser analizados en al presente decisión, debiéndo dilucidarse en primer lugar el alegato de los codemandados apelantes sobre la inexistencia de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el a quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009. En cuanto al mismo, se observa:

Al folio 37 corre diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 suscrita por el apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, en la cual manifiesta lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al auto de fecha 14 de diciembre de 2009.

…Omissis…

Los fundamentos de esta oposición son entre otros los siguientes:

…Omissis…

1) Dicho auto viola gravemente el derecho a la defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 encabezamiento y ordinal 1) le garantiza a mis representados ciudadanos L.R.G.C. E IDALIDES FUENTES DE GONZÁLEZ, suficientemente identificados. Esta violación se presenta en que el auto de fecha 14-12-2009 carece de motivación legal en lo que respecta a que no se analizó, no se valoró y menos se determinó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio) (Fl. 37)

Así las cosas, de los términos expuestos en la diligencia transcrita supra resulta evidente la voluntad inequívoca del apoderado judicial de los codemandados apelantes, de formular oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el aludido auto de fecha 14 de diciembre de 2009, además de que los alegatos esgrimidos en dicha diligencia se contraen al contenido de una oposición de parte, la cual está regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado propio)

En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar su decreto, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacúen las pruebas que convengan a sus derechos.

Respecto de los fundamentos de la oposición formulada por la parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo etc, pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal y, según el art.16 CPC tampoco la legitimidad para hace la oposición, su defensa. En tanto la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión. En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de la cualidad, es argumento, el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como veremos su oposición puede fundarse también en la posesión. (Resaltado propio)

(Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 239 al 240)

Resulta claro, pues, que la representación judicial de los codemandados apelantes sí formuló oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el referido auto de fecha 14 de diciembre de 2009 y así se establece,

Dilucidado el anterior punto, pasa esta sentenciadora al análisis de los requisitos de procedencia de la referida medida de embargo preventivo, apreciando al respecto que la acción principal que da origen al juicio al que se contrae la presente incidencia cautelar se contrae a la acción de indemnidad interpuesta por Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, S.A. contra los ciudadanos L.R.G.C., Idalides Fuentes de González, J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, con fundamento en el artículo 1.825 del Código Civil, ordinal 6°. La parte actora alega que el codemandado L.R.G.C. se encuentra incurso en el supuesto previsto en la norma antes indicada, por cuanto para el 26 de febrero de 2009 presentaba 303 días de atraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la entidad bancaria BANFOANDES, todo lo cual hace que la demandante tema por la solvencia del demandado, por lo que tiene derecho a que le caucionen las resultas de la fianza, constituyendo una garantía suficiente que alcance a cubrir las cantidades que la parte actora tuviere que pagar al banco por el incumplimiento del deudor demandado, o que éste consigne medios de pago suficientes a los mismos fines.

Asimismo, la pretensión cautelar de la parte actora de embargo preventivo se fundamenta en el temor fundado de que los vehículos propiedad del codemandado L.R.G.C., identificado el primero con la placa 16JGAY, y el segundo accesorio al mismo signado con la placa 61K SAJ, los cuales se encuentran gravados con hipoteca mobiliaria a favor de la parte demandante, se encuentran en circulación por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin ningún tipo de seguro o protección que pueda garantizarle a la demandante que no van ser desaparecidos en forma material o ser objeto de enajenación u ocultamiento.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- A los folios 27 al 32 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 05 de diciembre de 2005, bajo el N°01, folios 02 al 07, Libro de Hipoteca Mobiliaria correspondiente al Cuarto Trimestre. Tal documental se valora a los efectos antes indicados, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el codemandado L.R.G.C., con el consentimiento de su cónyuge Idalides Fuentes de González, constituyó hipoteca mobiliaria a favor de Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, S.A., hasta por la cantidad de Bs. 280.325.000,00, equivalentes actuales a Bs. 280.325,00, sobre los vehículos de su propiedad descritos en el libelo de demanda, para garantizarle todas y cada una de las obligaciones que la mencionada sociedad tuviere que pagar a BANFOANDES C.A., como consecuencia de la fianza financiera que le fue otorgada al mencionado codemandado L.R.G.C., por la misma cantidad antes señalada, con motivo del préstamo que le fuera concedido por la referida entidad bancaria por la referida suma de Bs. 280.325.000,00, equivalentes actuales a Bs. 280.325,00.

Igualmente, se constata de la cláusula primera literal E del referido documento constitutivo de hipoteca mobiliaria, que el ciudadano L.R.G.C. declaró bajo fe de juramento que mientras durara la operación crediticia garantizada por Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, S.A., contrataría y mantendría vigente a favor de ésta como beneficiario principal, una póliza de seguro contra todo riesgo sobre los vehículos gravados, debiendo presentar los recibos correspondientes a cada anualidad debidamente firmados por la aseguradora al menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la anualidad en curso, so pena de ser ejecutada la garantía otorgada por el referido documento.

Se colige, asimismo, del referido documento de fecha 05 de diciembre de 2005, la existencia tanto de la fianza financiera otorgada por la parte actora como del préstamo que le fue concedido al codemandado L.R.G.C. por BANFOANDES C.A., por la indicada suma actual de Bs. 280.325,00, aprobado en Junta Directiva de fecha 26 de octubre de 2005, Acta N° 5033, Punto 34, por el plazo de cuatro (4) años, dentro del Programa Transporte y Carga.

Ahora bien, aun cuando las comunicaciones de cobro dirigidas por BANFOANDES al codemandado L.R.G.C. y el respectivo estado de cuenta al 26 de febrero de 2009, del que a decir de la parte actora se evidencia que el mismo se encuentra incurso en el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 1.825 del Código Civil por presentar 303 días de atraso en el cumplimiento de sus obligaciones, no fueron trasladados del expediente principal al presente cuaderno de medidas, no obstante, se evidencia del escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González en fecha 28 de septiembre de 2009, copia certificada del cual riela a los folios 115 al 132 del presente cuaderno de medidas, que éstos presentan insolvencia en el pago de dicha obligación crediticia, al indicar en el particular CUARTO de la PARTE B, las razones de tal estado de insolvencia, señalando textualmente “… que a la fecha LA S.G.R. TÁCHIRA,S.A., no ha tenido interés alguno por ejecutar tal hipoteca, en razón de la insolvencia que presentan mis representados con relación al préstamo otorgado por BANFOANDES, C.A.”.

Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora se encuentra cumplido el segundo requisito a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción de buen derecho. En cuanto al primer requisito, referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, específicamente de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 suscrita por el codemandado J.A.P.R. (fl. 17); de la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, presentada por el apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González (fl. 19), así como del documento consignado en copia simple con dicha diligencia, autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, el 27 de enero de 2006, bajo el N° 64, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones (fls. 20 al 21), mediante el cual L.R.G.C. y J.A.P.R. declararon que convenían en establecer una sociedad a partes iguales sobre los vehículos en referencia, que existe contraposición de intereses entre los mencionados codemandados con respecto a los mismos, lo que pudiera conducir a un conflicto entre ellos en desmedro de los intereses de la parte actora aducidos en el presente juicio. Consta, asimismo, que el codemandado L.R.G.C. se obligó expresamente en el referido documento de fecha 05 de diciembre de 2005, a mantener vigente a favor de la demandante una póliza de seguro contra todo riesgo sobre los precitados vehículos, obligación que la parte demandante manifiesta ha incumplido el demandado L.R.G.C., y no habiendo acreditado la parte codemandada oponente en su debida oportunidad los recibos correspondientes a cada anualidad debidamente firmados por la empresa aseguradora, dado que las copias simples presentadas ante esta instancia mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (fls. 95 al 104), no pueden ser analizadas por esta juzgadora, por no ser de las pruebas admisibles en segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que efectivamente existe el temor fundado de que los referidos vehículos no están suficientemente resguardados. Por tanto, se considera cumplido dicho requisito.

En consecuencia, por encontrarse satisfechos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarase sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de los codemandados L.R.C. e Idalides Fuentes de González a la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, manteniéndose la vigencia del decreto de la referida medida cautelar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los prenombrados codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, a la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, manteniéndose la vigencia del decreto de la referida medida cautelar.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 29 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6125

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