Decisión nº KE01-X-2013-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000019

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 16, y contra los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y G.G.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.115.744 y 7.426.020, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

En fecha 05 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 08 de abril de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2013, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 02 de mayo de 2011, su representada suscribió un contrato de crédito con la sociedad civil de Transporte y Carga Fabiangys, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), la cual sería destinada a la adquisición de un camión, identificado con la placa AO8AFSA, marca DONG FENG, Año 2009; serial del motor 08006982; serial de carrocería LGDCH91G29B000315; clase Camión; tipo Chasis Cabina; servicio privado; color plateado; uso carga; según se constata en certificado de origen Nro. Control: BB-005789; Nro Registro 1323, de fecha 30 de noviembre de 2008, debiendo ser cancelada mediante cheque de gerencia o personal y/o depósito bancario, el cual debía ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su cancelación, en el plazo de sesenta (60) meses, sin período de gracia, contados a partir de la fecha de autentificación del documento, mediante la cancelación de sesenta (60) cuotas de amortización mensual.

Que se estableció en el contrato de crédito, en su cláusula décima segunda, que será causa de ejecución del contrato la falta de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses. Que la sociedad civil ha incumplido esta obligación, siendo su último pago el 08 de agosto de 2012, adeudando cuarenta y nueve (49) cuotas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Un Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 101.723,53).

Solicita medida cautelar de secuestro del camión placa AO8AFSA, marca DONG FENG, Año 2009; serial del motor 08006982; serial de carrocería LGDCH91G29B000315; clase Camión; tipo Chasis Cabina; servicio privado; color plateado; uso carga; según se constata en certificado de origen Nro. Control: BB-005789; Nro. Registro 1323, de fecha 30 de noviembre de 2008.

En cuanto al fumus boni iuris que, en el presente caso, la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 59.

Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

Finalmente demanda a la sociedad civil de transporte y carga Fabiangys, y al fiador solidario y principales pagador el ciudadano Venera Villara Vides, titular de la cédula de identidad Nº 22.115.774, y a la ciudadana G.G.A.A., titular de la cedula de identidad N° 7.426.020.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita a este juzgado, se sirva decretar medida de secuestro, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional; medida que actualmente se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecida en su artículo 103. Asimismo, como expresión jurisprudencial, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, que constituye la medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han tenido como resultado la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

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En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

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En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte solicitante señaló que la deuda que tiene la Sociedad Civil demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, inscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 59.

Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

Asimismo indicó, que se corre el riesgo de que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva.

A tal fin, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Original de contrato suscrito entre del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), y los ciudadanos Venera Villara Vides y G.G.A.A., ya identificados, inscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 59, mediante el cual el primero concede un crédito, para la adquisición de maquinarias, equipos y materia prima (folios 8 al 11).

  2. - Certificado de Origen del vehículo identificado: Placa AO8AFSA, marca DONG FENG, Año 2009; serial del motor 08006982; Año modelo; 2009, serial de carrocería LGDCH91G29B000315; clase Camión; tipo Chasis Cabina; servicio privado; color plateado; uso carga; según se constata en Certificado de Origen Nro. BB-005789, de fecha 30 de noviembre de 2008, indicándose el nombre del comprador “Sociedad Civil de Transporte de Carga Fabiangys”, con reserva de dominio a favor de “FUNDAPYME” (folio 14).

  3. - Copia simple de Estado de Cuenta al 04 de abril de 2013 (folios 16 al 18).

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la inobservancia realizada por la Sociedad Civil de Transporte y Carga Fabiangys, lo que se traduce en la posibilidad que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora señala la parte actora que se corre el riesgo de que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del estado, este Juzgado prima facie considera procedente la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

En tal sentido, corresponde observa que mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000039, expuso:

“Respecto a la delatada infracción del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Se decretará el secuestro:... 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, cabe señalar que el mismo constituye un supuesto de procedencia de dicha medida, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.

Sobre el punto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...Observa este juzgador, que el motivo de la acción es la resolución del contrato que las partes denominaron opción de compra venta. Este contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2000, en la cual se estableció en la Cláusula sexta, lo siguiente:

SEXTA: Entre ambas partes se ha convenido adoptar la siguiente modalidad, la cual regirá dentro de los noventa días pactados para concretar la promesa bilateral de compra venta que mediante este documento quedó expuesta, en tal sentido se conviene en lo siguiente: LOS PROPIETARIOS convienen en permitir que LA COMPRADORA anticipadamente reciba el local comercial, en el momento de la suscripción del presente acuerdo, a los fines de que ésta comience a efectuar trabajos de remodelación y acondicionamiento del local para la instalación en él de un fondo de comercio destinado a la venta de mercancía al detal,...omissis...

Este sentenciador evidencia que el contrato objeto principal de la acción es el de opción de compra venta y tal como se estableció en la cláusula anteriormente transcrita, la tenencia del bien se le entregó a la demandada en razón del vinculo jurídico del contrato objeto de esta acción, por lo que la relación que prevalece es la que nace del contrato de opción de compra-venta, por lo tanto, para que el opcionante comprador goce del bien, debió haber cumplido con las cláusulas que ella misma aceptó en el contrato, y no en la supuesta relación arrendaticia, por lo que a criterio de quien aquí sentencia es perfectamente aplicable el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pagado el precio de la manera pactada por las partes, en este sentido es oportuno transcurrir el criterio sustentado por el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE...

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De la trascripción de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, por cuanto del análisis del contrato de opción de compra venta objeto de la acción por resolución, y específicamente de la Cláusula Sexta, pudo constatar que a la demandada se le entregó la tenencia del bien objeto de la litis; que para que la opcionante compradora gozara del bien debía haber cumplido con las cláusulas que aceptó en el contrato, y que al no pagar el precio pactado aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos.

Asimismo, se evidencia que el juzgador no estableció que la opcionante compradora era la propietaria del bien inmueble, como erradamente lo alega el formalizante, sino que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, según la cláusula sexta del contrato, se le entregó a la demandada la tenencia del local comercial y que al no pagar el precio pactado, era perfectamente aplicable el artículo denunciado, por lo que se debía mantener el secuestro del bien.

Por tanto, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, como se indicó con precedencia que, se decretará el secuestro “...De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, es la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable al caso bajo estudio, donde el solicitante de la medida demandó la resolución del contrato de opción de compra venta, por no cumplirse con las cláusulas convenidas, y estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado, de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente la mentada norma, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, observado en autos el contrato suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) y la Sociedad Civil de Transporte y Carga Fabiangys, a los efectos de un crédito, para la adquisición de un camión, se entiende que el demandante había solicitado a través de la medida acordada el secuestro en virtud del incumplimiento al mencionado contrato; así este Juzgado al observar igualmente en esta oportunidad que existe la presunción de no haberse pagado el precio pactado en virtud del contrato señalado y en consideración al Estado de Cuenta aportado, encontrándose la Sociedad Civil, en aquella oportunidad en posesión de la cosa objeto del contrato (el camión), resulta aplicable la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos, conforme a la sentencia señalada. Así se decide.

Por dichas razones, se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, en consecuencia, se ordena la entrega del camión identificado con las características siguientes: Placa AO8AFSA, marca DONG FENG, Año 2009; serial del motor 08006982; Año modelo; 2009, serial de carrocería LGDCH91G29B000315; clase Camión; tipo Chasis Cabina; servicio privado; color plateado; uso carga; según se constata en Certificado de Origen Nro. BB-005789, de fecha 30 de noviembre de 2008, a los fines señalados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada en la demanda interpuesta por la ciudadana Elianny R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, y contra los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y G.G.A.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

En consecuencia se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: Placa AO8AFSA, marca DONG FENG, Año 2009; serial del motor 08006982; Año modelo; 2009, serial de carrocería LGDCH91G29B000315; clase Camión; tipo Chasis Cabina; servicio privado; color plateado; uso carga; según se constata en Certificado de Origen Nro. BB-005789, de fecha 30 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas que corresponda a los fines de que practique la medida de secuestro ordenado en la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

Parc.-

La Secretaria,

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