Decisión nº 2013-313 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008-786

En fecha 02 de junio de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contencioso Administrativos, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., Carelis M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y Yoanny J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (hoy al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril 2009), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. del estado Guarico, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 33, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva integrada por su Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Contralor, ciudadanos J.E.M.B., M.M., J.N.A.M., A.A. y R.L., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.734.162, V-8.766.018, V-17.583.523, V-3.232.864 y V-7.295.726, respectivamente, en su carácter de obligado principal.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 03 de junio de 2008, la misma resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 04 de junio de 2008, quedando signada bajo el Nº 2008-786.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la consignación de los fotostatos necesarios para poder proveer en relación con la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal dictó decisión relacionada con la medida cautelar solicitada por la parte actora. Al respecto, estimó procedente la medida preventiva de secuestro sobre el bien que representa la causa material fundamental de la presente demanda y que consiste en un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: 22PBAM; Marca: Ford; Modelo: CARGO 82VM CARGO; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG468A26570; Serial del Motor: 30209870; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7.700 Kg.; Capacidad: 4.650 Kg; Fecha de Emisión: 24/11/2005, según consta en factura emitida por la vendedora “Inversiones Motor’s Lara, C.A.”, en fecha 12 de diciembre de 2005.

En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal declaró suspendida la presente causa por el lapso de 90 días continuos comenzando a partir del 19 de septiembre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada M.G.S., en su condición de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia que fueron recibidas en fecha 12 de mayo de 2011, mediante oficio Nº 2580-205, emanado del Juzgado de los municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentivo de la comisión Nº 11-3.039, debidamente cumplida.

En fecha 21 de julio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de junio de 2012, la abogada G.L.B., en su condición de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2012-137, mediante la cual se reordenó la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los municipios J.T.M. y San J.G. del estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 01 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 2580-380, emanado del Juzgado Segundo de los municipios J.T.M. y San J.G. del estado Guárico, contentivo de la comisión Nº 13-3.334, debidamente cumplida.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como también de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 06 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2013, mediante el auto respectivo se dijo “vistos” en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., antes identificada, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 120 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

Manifestó que en el referido contrato se estableció la venta de un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: “Certificado de Origen: N° AL-73007; Factura Nº: 456350; Placa: 22PBAM; Marca: FORD; Modelo: CARGO 82VM CARGO; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG468A26570; Serial del Motor: 30209870; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de Emisión: 24/11/2005; Peso: 7700 Kg.; Capacidad: 4650 Kg.; según factura emitida por la vendedora en fecha 12/12/2005”.

Que el precio de la venta fue pactado según el cambio que ordenó el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 63.933,00), que pagaría en un lapso de cinco (05) años incluyendo doce (12) meses de período de gracia, contados desde la fecha de la suscripción del contrato, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

Expresó que los gastos por concepto de póliza de seguros, fueron cancelados en su totalidad por su representado, en la cantidad de Tres Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 3.088,87).

Señaló que la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio son a favor de su representada.

Arguyó que en el supuesto de que la parte demandada incumpliera algunas de las estipulaciones contractuales, su representada podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones.

Alegó que luego de haberse hecho la entrega material del vehículo en las condiciones establecidas en el mencionado contrato, el demandado dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción establecida en el contrato por la ausencia de pago de dos (02) o más cuotas, por lo que se consideró la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.

Adujo que el incumplimiento contractual por parte del demandado acarrea el pago de la deuda, que asciende a la cantidad de “SETENTA (sic) Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 65.966,08)”.

Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1271, del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 82.457,60), discriminados de la siguiente manera:

- Primero: La cantidad de Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 62.140,89), por concepto de saldo de capital adeudado.

- Segundo: La suma de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 357,80) por concepto de intereses moratorios vencidos.

- Tercero: La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 3.477,39), por concepto de Renovación de la Póliza de Seguro del Vehículo.

- Cuarto: La suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 16.491,52) por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, con base al veinticinco por ciento (25%).

Solicitó el pago de “…las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses del capital no pagado…”, hasta la ejecución del fallo, así como también la corrección monetaria a que hubiere lugar, correspondiente al periodo comprendido desde la fecha que dejo de pagar hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En virtud del domicilio del demandado indicado por la parte actora, esto es, el estado Guárico, se hizo necesaria la práctica de la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., identificada ut supra, en su condición de obligado principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se acordó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de los municipios J.T.M. y San J.d.G. del estado Guarico, según se desprende de los autos que corren insertos a los folios 23 y 106 del expediente judicial Nº 2008-758.

Al respecto, debe indicarse que en fecha 16 de mayo de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional dejándose constancia de haber sido recibidas en fecha 12 de mayo de 2011, según se evidencia al folio 56 del presente expediente, asimismo, en virtud de la reordenación de la presente causa efectuada en fecha 06 de julio de 2012, cursante a los folios 104 al 107, mediante el cual se ordenó citar nuevamente a la referida asociación para lo cual se comisionó al Juzgado mencionado ut supra, observándose que en fecha 05 de agosto de 2013, se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación del demandado, según se advierte al folio 131 del presente expediente, recibida por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013.

Ahora bien, observa este Tribunal que luego de efectuar la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que el demandado por sí mismo o por medio de representación alguna haya traído al presente juicio argumentos o medios probatorios que sirvan para desvirtuar o contradecir el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la suscripción del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado como Crédito Nº MINEPCVPI-0402-05, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 01, Tomo 120, de los libros de autenticaciones, inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A. y la asociación ut supra identificada, el cual fue posteriormente cedido a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En ese sentido, debe este órgano jurisdiccional considerar que en la presente demanda se cumplieron los extremos para asegurar la estadía a derecho del demandado, ante la reclamación de naturaleza patrimonial que obra en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., antes identificada, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, así como también salvaguardar el debido proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la citación del demandado se hizo cumpliéndose con el procedimiento establecido de acuerdo a la norma adjetiva, por tanto se dio continuidad al presente juicio hasta emitirse la decisión de mérito correspondiente. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado, en fecha 10 de julio de 2008, mediante auto de admisión, que corre inserto a los folio 21 al 24 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre fondo de la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por cobro de bolívares contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. del estado Guarico, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 33, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva integrada por su Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Contralor, ciudadanos J.E.M.B., M.M., J.N.A.M., A.A. y R.L., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.734.162, V-8.766.018, V-17.583.523, V-3.232.864 y V-7.295.726, respectivamente, en su carácter de obligado principal, con base en las siguientes consideraciones:

Punto previo. De la confesión ficta

Antes de considerar el aspecto central de la presente demanda, este Tribunal estima necesario resolver de manera preliminar la existencia o no de la confesión ficta en el caso de autos.

De la revisión exhaustiva de las actas y los autos que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la parte demandada, esto es, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., en su condición de obligado principal, por sí mismo o por medio de la representación judicial respectiva haya efectuado las actuaciones tendientes a ejercer el derecho a la defensa, en relación con los señalamientos efectuados por la parte demandante. En efecto, el demandado en la presente causa no presentó escrito de contestación, ni compareció a ninguna de las audiencias y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en otras palabras, no realizó ninguna actuación conducente a ejercer sus defensas, pese a que fue citado como se evidencia en los folios ut supra indicados del expediente judicial, lo que bien podría conformar como resultado la existencia de la llamada confesión ficta.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso están dadas las condiciones materiales para declarar si efectivamente la parte demandada resultó contumaz. Al respecto, la institución de la confesión ficta es de naturaleza procesal y en tal sentido el tratamiento normativo viene dado por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 362, norma que resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando establece que para el trámite de las demandas será aplicable supletoriamente las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en caso que no aparezcan regulados en la prenombrada Ley, en virtud de ello conviene citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra se refiere a la figura de la confesión ficta, la cual, según la doctrina patria, es una presunción de reconocimiento por parte del demandado de los hechos narrados por el actor, sin que ello recaiga sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a las normas han de aplicarse a los hechos establecidos, sino que por el contrario, esta institución es una presunción iuris tantum, lo que significa que para su configuración deben cumplirse 2 requisitos:

1) Que la pretensión no sea contra lege (contraria a derecho) y 2) Que el demandado no haya presentado pruebas que le favorezcan dentro del lapso correspondiente.

El primer supuesto implica que la petición del demandante no está prohibida por la ley o que no esté amparada por ella, por lo tanto, a pesar de que el demandado no haya presentado sus defensas, los alegatos del demandante no tendrían importancia, toda vez que la cuestión de derecho es lo que prevalece, lo que significa que no basta con la admisión por vía de confesión ficta para que el Tribunal otorgue a la actora lo pedido declarando con lugar la demanda si tal petición es contraria a la Ley o infundada, habida cuenta que los hechos admitidos en estos términos no producen la consecuencia jurídica de forma instantánea.

El segundo supuesto, esto es, que el demandado no presente pruebas a su favor, supone que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el accionante (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2011, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. contra CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y PROSEGUROS, S.A.).

En virtud de lo expuesto, es necesario analizar para el caso sub índice la presencia o no de los requisitos que conllevan al establecimiento de la confesión ficta, la cual viene dada, en primer lugar, por determinar si la pretensión en la presente causa es o no contraria a derecho, esto es, que la reclamación hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) se corresponda con lo preceptuado con el ordenamiento jurídico, a fin de condenar al demandado al pago de las sumas dinerarias derivadas de las obligaciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR`S LARA, C.A., y el referido deudor, ut supra identificado, financiamiento que luego fuera cedido al ente público demandante.

En segundo término, corresponde verificar si se produjo la consignación en juicio de aquellas pruebas que pudieran resultar favorables al demandado, toda vez que la falta de contestación no resulta suficiente para determinar la obligación exigida por la actora, como tampoco puede desatenderse la garantía constitucional de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal observa que el origen de la relación jurídica contentiva de las obligaciones de pago reclamada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., antes identificada, en su carácter de obligado principal, tiene su origen en la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A. y el deudor anteriormente identificado, beneficiario del crédito que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tal situación surge con motivo de la adquisición de un vehículo automotor “(…) según consta en Certificado de Origen Nº AL-73007; Factura 456350, con las siguientes características: Placa: 22PBAM; Marca: FORD; Modelo: CARGO 82VM CARGO; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG468A26570; Serial del Motor: 30209870; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de Emisión: 24-11-2005, Peso: 7.700 Kg.; Capacidad: 4.650 Kg; según factura emitida por “LA VENDEDORA”, en fecha 12 de diciembre de 2005 (…)”.

De igual modo, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandante alegó que el financiamiento otorgado al demandado se corresponde con las líneas de crédito que se ajustan al conjunto de políticas y programas desarrolladas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), destinadas a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de insumos necesarios para el funcionamiento de las misiones sociales, siendo éstas últimas medidas implementadas por el gobierno nacional para beneficiar las comunidades y a la colectividad en general.

Por otra parte, del contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis por esta Juzgadora, se observa que dicho documento señala de manera específica en la cláusula SÉPTIMA que la falta de pago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA referida al pago del monto de la venta del vehículo en el plazo de cinco (05) años, evidencia que el requerimiento efectuado mediante la interposición de la presente demanda es el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales previamente establecidas.

Asimismo, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable al presente caso, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil:

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Así las cosas, las disposiciones normativas transcritas junto con el régimen jurídico que regula al organismo reclamante permiten a este Tribunal determinar que la pretensión que sirve de objeto a la presente acción judicial, consistente en la demanda por cobro de bolívares motivado al incumplimiento de pago acordado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada, beneficiaria del crédito que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no es contraria a derecho y por tanto su reclamación resulta válida. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta, esto es, la falta de consignación de prueba alguna que favorezca al demandado, que sirva para desvirtuar los señalamientos de la parte actora, lo que junto a la falta de contestación de la demanda conlleva precisamente a la existencia de la confesión ficta, este Tribunal, luego de examinar exhaustivamente el contenido del expediente judicial, no aprecia actuación alguna dirigida a contradecir los argumentos de la parte demandante, por lo cual, los mismos resultan incontrovertidos, situación que permite considerar que la segunda condición que requiere la declaratoria de confesión ficta se encuentra presente en el caso sub exánime y por ello la demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento del contrato mantiene su carácter, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que los términos de la demanda adquieren la suficiente entidad y validez como pretensión incoada en juicio. Así se declara.

Por los hechos descritos y teniendo en cuenta las disposiciones normativas que resultan aplicables en el presente caso, este Tribunal considera que, ante la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesalmente establecida, junto con la falta de consignación de prueba alguna que sirva para desvirtuar el contenido de la pretensión incoada, la cual no resulta contraria a Derecho, tal situación trae como resultado la existencia de la figura de la confesión ficta. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a saber:

Del régimen jurídico aplicable

Preliminarmente, la controversia planteada encuentra su origen en la operación de compra de un vehículo a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A., por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada, en su carácter de obligado principal, bajo la modalidad venta con reserva de dominio, operación de crédito cedida por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En este sentido, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la acción que mediante el presente escrito se incoa, persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera -por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley-, con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas (…)”.

En respaldo de las consideraciones anteriores, la demandante promovió como fundamento principal de la presente demanda, original del documento denominado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente judicial, suscrito por el comprador, la vendedora y la representación del organismo financiero, así como también original de documento denominado “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” que contiene el llamado “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” que cursa a los folios 140 del presente expediente, relacionado con la deuda cuyo cumplimiento se exige mediante la presente demanda.

Así pues, se observa que las documentales anteriores no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y del libelo de demanda se aprecia que las normas aludidas para acordar y consecuentemente exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, provienen preponderantemente del derecho positivo privado venezolano, esto es, del Código Civil, razón por la cual la naturaleza de las obligaciones se enmarcan dentro de terreno de la responsabilidad civil contractual, a pesar del sustrato público que caracteriza al ente financiero, es decir al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y del régimen competencial y los fines institucionales de dicho organismo.

En este sentido, si bien se observan aspectos propios del campo del Derecho Público, Constitucional o Administrativo, tales como la constitución u organización del ente financiero, las líneas de crédito y su relación con las misiones sociales, no es menos cierto que el sustrato material de la relación jurídica bilateral bajo revisión, es decir el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es de Derecho Privado, toda vez que el aspecto central de la controversia es la reclamación por falta de pago, lo cual es perfectamente exigible con la demanda presentada, sin que por ello se considere que estamos ante un contrato administrativo.

En definitiva, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo pretendido es el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el documento en referencia, fundamentados en normas del Código Civil, entonces el carácter resultante es de naturaleza contractual. Así se declara.

Del fondo de la controversia

La presente demanda corresponde a la reclamación hecha por la parte actora en relación con la falta de pago de las obligaciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada, en su carácter de obligado principal, operación que tuvo por objeto la adquisición de un vehículo automotor “(…) según consta en Certificado de Origen Nº AL-73007; Factura 456350, con las siguientes características: Placa: 22PBAM; Marca: FORD; Modelo: CARGO 82VM CARGO; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG468A26570; Serial del Motor: 30209870; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de Emisión: 24-11-2005, Peso: 7.700 Kg.; Capacidad: 4.650 Kg; según factura emitida por “LA VENDEDORA”, en fecha 12 de diciembre de 2005 (…)”, siendo el precio de venta la cantidad de Sesenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 63.933,00).

Posteriormente, el referido crédito fue cedido por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo cual este ente adquirió las facultades necesarias para velar por el cumplimiento de las obligaciones económico-financieras y sociales contraídas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada.

Así las cosas, en primer lugar, este Tribunal observa que del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que acompaña a la presente demanda como documento principal inserto a los folios 14 al 17 del expediente judicial, se evidencia la obligación de pago que contrajo el obligado principal, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., identificada ut supra.

En segundo lugar, este órgano jurisdiccional observa que al folio 140 del expediente judicial, cursa documental original denominada “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” que contiene un “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” avalado por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignada por la parte demandante durante el lapso probatorio, la cual no fue atacada por la parte demandada, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, al revisar dicho documento se evidencia la falta de pago de la cuotas correspondientes a partir del 17 de febrero de 2006 hasta el 17 de enero de 2011, así como también se observa el cálculo de los intereses devengados y no pagados, además de los intereses moratorios generados hasta la fecha de elaboración de dicho documento, esto es, 08 de enero de 2013.

En definitiva, de la lectura de los reseñados documentos en su conjunto se desprende el nacimiento de una obligación contractual entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., antes identificada -constituido como obligado principal-, cuya operación de crédito fue cedida por la referida sociedad mercantil en favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Se comprobó de igual modo, luego de revisar el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE”, que una vez transcurridos los 12 meses de gracia, el obligado principal no pagó ninguna de las cuotas de un total de 48, siendo ello así, entiende quien juzga que se materializó el incumplimiento de la obligación contraída por parte del comprador y principal pagador. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión incoada por la parte demandante.

Del capital

En virtud de la operación crediticia que conllevó a la adquisición del vehículo ut supra referido, a través del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se estableció un plan de pagos, indicado en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en los siguientes términos:

“SEGUNDA: El precio de esta venta es la cantidad de Sesenta y Tres Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.933.000,00), que “LA COOPERATIVA” pagará a la “LA VENDEDORA” en un lapso de cinco (05) años, mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas contentivas de capital e intereses, más un período de gracia con diferimiento de intereses correspondientes a los Doce (12) primeros meses, en el cual los intereses causados se prorratearán entre las cuotas de amortización mensuales y consecutivas, pagadera la primera de dichas cuotas a partir del vencimiento del Décimo Tercer (13º) mes, contado a partir de la fecha de la liquidación del crédito”.

Ahora bien, ante la falta de pago oportuno por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada, -tal y como consta del “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” analizado ut supra- se generó el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y a tenor de lo señalado por la parte demandante en virtud de la falta de pago, se hizo necesaria la reclamación judicial que dio origen al presente juicio. En este sentido, del referido documento que riela en el expediente judicial al folio 140, se evidencia que el estado del crédito para esa fecha, arrojó por concepto de capital adeudado para el momento de su elaboración la cantidad de Bs. 139.046,17.

Al respecto, este Tribunal observa que al contrastar el contenido de la cláusula SEGUNDA y la información contenida en el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” (ya analizado), la obligación contraída por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., antes identificada, no fue cumplida, aunado a la falta de alegatos y probanzas que pudieran brindar elementos a esta Juzgadora para verificar la cancelación efectiva de tal obligación, sino que, por el contrario, se constató la falta de pago de las 48 cuotas, lo que produce la pérdida del beneficio del plazo concedido al comprador, toda vez que según lo estipulado en el literal C) de la cláusula SÉPTIMA establece que la falta de pago de 02 cuotas otorgaría al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la facultad para “(…) exigir de pleno derecho el pago total de la obligación como si se tratare de plazo vencido (…)”.

En conexión con lo anterior, es necesario señalar que el importe reclamado por el accionante gira en torno a la cantidad de Bs. 62.140,89 por concepto de capital, pero es el caso que, luego de revisar exhaustivamente las actas que constan a los autos, no se evidencian elementos que permitan a quien decide determinar cuál es el fundamento que arguye el demandante para exigir el pago de dicha suma por concepto de capital, por lo cual se hace necesario puntualizar que lo adeudado por dicho concepto se debe extraer de lo convenido mediante el contrato, esto es, la cantidad de Bs. 63.933.000,00 (hoy Bs. 63.933,00), que es el monto establecido en la referida cláusula SEGUNDA del contrato.

Así las cosas y como quiera que no se observó el cumplimiento de la obligación dirigida a la amortización del capital y aunado a que el demandado no promovió medio alguno para demostrar el pago de las cuotas subsiguientes al periodo de gracia, se concluye que la deuda contraída por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada, no ha sido cumplida y por tanto la reclamación judicial resulta procedente, mas no por la cantidad exigida habida cuenta que no ha sido demostrada, sino por la cantidad cuyo resultado fue referido ut supra, en consecuencia, se ordena a demandado a pagar la cantidad de Bs. 63.933,00 por concepto de capital. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo convenido en la cláusula SEXTA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis en el presente caso, a saber:

“SEXTA: “INAPYMI” declara que conforme a operación aprobada en Acta de C.D. Nº 36/05 de fecha 29 de septiembre de 2005, y su alcance en fecha 13 de diciembre de 2005; bajo el PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS, acepta la cesión en los términos arriba expuestos y en consecuencia libra dos (2) cheques “No Endosable”, previo al descuento de la comisión “flat” de financiamiento que retiene “INAPYMI” y que alcanza al 1% y para gastos administrativos el 1% sobre los desembolsos, el primero por la cantidad de Setenta y Tres Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.933.000,00), a nombre de “INVERSIONES MOTOR`S LARA C.A. RIF J-31328235-9, cantidad que recibe a su entera y cabal satisfacción; y el segundo por la cantidad de Tres Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.3.088.868,00), a nombre de “C. A. SEGUROS CATATUMBO”, RIF Nº J-07001736-8, cantidad que recibe a su entera y cabal satisfacción”.

De la cláusula parcialmente transcrita se desprende que además del precio del vehículo, la demandante libró un cheque por la cantidad de Bs. 3.088.868,00 (hoy Bs. 3.088,87) a favor de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBO” y en concordancia con lo estipulado en la cláusula SÉPTIMA “(… )“LA COOPERATIVA” declara: “Me doy por notificada y acepto la cesión del crédito que contra mi tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a pagar el monto total del préstamo concedido por “INAPYMI”, (…) así como también a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes (…)”.

Ello así y luego de revisar el expediente se pudo constatar que no fue cumplido el pago por Bs. 3.088,87, entendido que dicho monto constituye parte de la obligación contraída, tal y como se desprende de lo señalado en la cláusula SÉPTIMA del contrato, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente ordenar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., antes identificada, a pagar al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la cantidad de Bs. 3.088,87. Así se decide.

De los intereses de capital

En relación a la solicitud de pago por concepto de intereses de capital, este Tribunal observa que en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se estipuló el interés aplicable al capital otorgado para la adquisición del Vehículo ut supra identificado, de cuyo contenido vale traer nuevamente a colación lo que a continuación se lee:

SEGUNDA: (…) “LA COOPERATIVA” pagará a la “LA VENDEDORA” (…), mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas contentivas de capital e intereses, más un período de gracia con diferimiento de intereses correspondientes a los Doce (12) primeros meses, en el cual los intereses causados se prorratearán entre las cuotas de amortización mensuales y consecutivas, pagadera la primera de dichas cuotas a partir del vencimiento del Décimo Tercer (13º) mes, contado a partir de la fecha de la liquidación del crédito” (subrayado de este Tribunal).

Al respecto, este Tribunal observa que las partes determinaron el pago de un interés como producto del dinero que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) canceló a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A. Luego, el monto de dicho interés se distribuyó al capital adeudado, según lo establecido en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio ut supra transcrito, sin embargo, la tasa de interés no fue expresamente estipulada, por lo que resulta oportuno señalar en lo que respecta a las ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, que éstas constituyen sistemas en los que el deudor paga una cuota mensual conformada por el precio de venta o capital y la tasa de interés variable (convencional), que se rigen conforme al artículo 1.746 del Código Civil (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, reacaída sobre el caso ASODEVIPRILARA).

En este orden, vale traer a colación lo que prevé el artículo 1.746 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.746. El interés es legal o convencional.

(…omissis…)

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

(…omissis)

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De manera que, al observarse en el caso bajo estudio que la tasa de interés sobre el capital de la obligación no fue fijada expresamente en el contrato, aunado a que tampoco aparece regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se deduce que a la luz de la norma anteriormente citada, dicho interés deberá calcularse a la tasa corriente del mercado vigente al momento de la suscripción del contrato.

Así pues, este órgano jurisdiccional observa que el tantas veces aludido “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE”, indica el monto de Bs. 0,00 por concepto intereses devengados no cobrados a la fecha de elaboración de dicha relación, esto es, 08 de enero de 2013, que al relacionarlo con el contenido de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, se desprende que tal reclamación es perfectamente exigible luego de transcurrir el periodo de gracia de 12 meses, toda vez que dicho interés es inherente al capital que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) pagó a la VENDEDORA, lo cual produjo el beneficio de adquirir en propiedad el vehículo ya identificado por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., antes identificada.

Así las cosas, del análisis de las referida cláusulas SEGUNDA y TERCERA y ante la ausencia total de pruebas y argumento contrario por parte de la demandada, este Tribunal considera procedente el concepto exigido, ya que el mismo se acordó previamente en el documento principal que fundamenta la presente demanda, esto es, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, razón por la cual los intereses de capital resultan exigibles, toda vez que dicho concepto se corresponde con el periodo de financiamiento, esto es, de 05 años según lo acordado en la cláusula SEGUNDA del contrato -una vez fenecido el lapso de 12 meses, que es el periodo gracia en ella estipulada- y que comprende desde el 17 de febrero de 2007 hasta el 17 de enero de 2011, por lo tanto, se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., antes identificada, a pagar los intereses del capital a la tasa corriente del mercado para el momento de la convención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, que se deberán calcular desde el 17 de febrero de 2007 (correspondiente a la cuota del décimo tercer mes) hasta el 17 de enero de 2011 (fecha del vencimiento de la última cuota), de manera que este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.

Del pago por concepto de renovación de pólizas de seguro

Precisa quien decide que el monto reclamado por concepto de Póliza de Seguro, es decir la cantidad de Bs. 3.467,39, según se colige del petitum dicha suma es “… por concepto de renovación de la Póliza de Seguro del vehículo…”

Al respecto, se observa que la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de venta con reserva de dominio -bajo análisis en la presente causa- establece lo siguiente:

“DÉCIMA SEXTA: “LA COOPERATIVA” se compromete conforme al literal “C” de la Cláusula Cuarta, a mantener durante la vigencia del contrato una (1) póliza de seguro a todo riesgo que ampare patrimonialmente cualquier siniestro que eventualmente pueda sufrir el vehículo, en la cual “INAPYMI” deberá figurar como primer beneficiario, hasta por el monto de su respectiva acreencia y como segundo beneficiario “LA COOPERATIVA”, por la diferencia, cuyo costo se prorrateará entre las cuotas o pagos mensuales consecutivos pactados en este documento. Asimismo “LA COOPERATIVA” se obliga y autoriza a “INAPYMI” a cargar automáticamente los aumentos del seguro, si los hubiere, en caso de siniestralidad.”

La cláusula anteriormente citada establece que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L. -hoy demandada-, contrajo la obligación de suscribir y mantener una póliza de seguro a todo riesgo durante la duración del contrato, constituyéndose como primer beneficiario al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) hasta por el monto financiado, igualmente, se estableció al deudor como segundo beneficiario por la diferencia, cuyo montó se acordó que sería distribuido entre las cuotas de pago mensual.

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se advierte que al folio 19 riela copia simple de documento denominado “CUADRO RECIBO DE LA POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES FLOTAS”, Nº de Póliza 6100126, Nº de recibo 540543, Certificado 105, con vigencia desde el 31/01/2007 hasta el 31/01/2008, emanado de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, sellado y firmado, por una p.d.B.. 3.487.385,40 (hoy Bs. 3.487,39).

Del documento antes reseñado, se aprecia que la parte demandante suscribió -tal y como fue estipulado en la referida cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de venta con reserva de dominio- una póliza de seguro, cuyo monto de la prima es de Bs. 3.487.385,40 (hoy Bs. 3.487,39), cantidad esta que coincide con la suma solicitada en el petitum de la presente demanda.

Adicionalmente, es menester señalar que el demandado se obligó a cumplir con el pago por dicho concepto, según se colige del literal A) de la ya aludida cláusula SÉPTIMA, de la cual se lee: “…me obligo a (…) cumplir las estipulaciones (…) que a continuación se indican: A) Cargar a mi saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante toda la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate “INAPYMI” (…), dicho costo se prorrateará entre las cuotas del amortización del crédito (capital mas (sic) seguro u otro cargo) en los términos convenidos…”, ello así y como quiera que el actor solicitó expresamente que se condene al deudor a pagar la cantidad de Bs. 3.487,39, suma que concuerda con el monto reflejado en la póliza señalada anteriormente (folio 19 del presente expediente), aunado a que no fue hallado a los autos elemento alguno tendiente a demostrar que el pago por este concepto se haya realizado, se concluye pues que tal obligación debe ser cumplida por el deudor.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal ordenar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, en su condición de obligados principales, a pagar al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la cantidad de Bs. 3.487,39 por concepto de renovación de póliza de seguro. Así se decide.

En conexión con lo anterior, no escapa a la vista de quien decide que la parte actora consignó durante el lapso probatorio y en copias simples varias pólizas de seguro de cobertura amplia, tal y como consta a los folios 141 al 148 del expediente judicial, correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como también referente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo tanto, como quiera que la presente demanda fue admitida bajo la vigencia de la póliza de seguros correspondiente al periodo 2007-2008, cuyo pago fue ordenado en el acápite anterior, aunado a la obligación convenida en el aludido literal A) de la cláusula SÉPTIMA, el pago de las demás pólizas de seguros resulta procedente, por lo tanto, se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada, a cumplir con el pago de las mismas. Así se decide.

De los intereses moratorios

Respecto del concepto de intereses moratorios reclamados por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por la cantidad de Bs. 357,80 este Tribunal observa que la cláusula SÉPTIMA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, específicamente el supuesto de contemplado en el literal B) dispone que:

“B) El retraso por parte de “LA COOPERATIVA” en el cumplimiento de los pago contraídos en el presente contrato, generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual para el préstamo, sobre las cuotas de capital vencidas y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta cuando efectivamente se realice.” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, los artículos 1.167, 1.269 y 1.271 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente

(Resaltado de este Tribunal).

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

(Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, quien decide observa que los intereses moratorios provienen del retardo del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el presente caso consistía en el pago del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, ante el incumplimiento alegado por la parte demandante, este Tribunal observa que el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” (previamente analizado), demuestra que el demandado no realizó ningún pago desde el 17 de febrero de 2006, advirtiéndose que incumplió con la cancelación de las cuotas subsiguientes, incurriendo de esta forma en mora, situación que se mantiene hasta la presente fecha, y como quiera que no se ha verificado la cancelación efectiva del crédito, se tiene que la mora operó de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual -según lo convenido en el literal B) de la cláusula SÉPTIMA, desde el momento en el cual se generó el incumplimiento en el pago de las cuotas, esto es, a partir de fecha 17 de febrero de 2006 hasta que se materialice el cumplimiento de la obligación contraída. Así se decide.

En definitiva, analizadas las disposiciones contractuales de forma concatenada con las disposiciones del Código Civil ut supra citadas, debe considerar este Tribunal que la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios resulta procedente a la tasa del 3% anual, de acuerdo a lo convenido contractualmente, cuyo monto exacto a pagar será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la Corrección monetaria:

La parte demandante, solicitó que en el presente caso se acuerde la corrección monetaria sobre los conceptos reclamados.

Al respecto, es preciso resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), estableció lo siguiente:

… Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)

(Subrayado de este Tribunal).

Así pues, según el criterio ut supra transcrito, no es posible conceder los intereses moratorios y la corrección monetaria de manera coetánea, pues tanto la mora como la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, se producen por el retardo culposo de obligado al pago y por ende acordar ambas indemnizaciones comportaría un doble pago por el incumplimiento de una misma obligación, siendo ello así y establecido como fue la procedencia del pago de los intereses moratorios en el acápite anterior, resulta en consecuencia improcedente la indexación judicial. Así se decide.

De las costas y costos judiciales

Finalmente, la parte demandante exigió la cantidad de Bs. 16.491,52 por concepto de costas y costos judiciales “…estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento 25%...”.

Al respecto, la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio estableció la obligación para el “EL COMPRADOR” de cancelar “…todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas

.

Así las cosas y aunado a que fue declarada improcedente la indexación o corrección monetaria reclamada, se tiene que la parte actora no resultó totalmente vencedora en el presente juicio, por lo tanto este Tribunal encuentra improcedente el pago de costas y costos judiciales exigido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.

Finalmente, en relación con los pagos que deberán efectuar la la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L., anteriormente identificada, de acuerdo a lo decidido en acápites anteriores, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo sobre las cantidades de cada uno de los conceptos acordados de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las disposiciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en consecuencia:

  1. - SE ORDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LANCEROS DEL ORITUCO”, R.L, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. del estado Guarico, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 33, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva integrada por su Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Contralor, ciudadanos J.E.M.B., M.M., J.N.A.M., A.A. y R.L., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.734.162, V-8.766.018, V-17.583.523, V-3.232.864 y V-7.295.726, respectivamente, en su carácter de obligado principal, la cancelación de los siguientes conceptos:

    1.1.- El capital de la obligación por la cantidad de Bs. 63.933,00, de conformidad con lo señalado en la motiva del presente fallo.

    1.2.- La cantidad de Bs. 3.088,87 por concepto de gastos de póliza de seguros, a tenor de lo indicado en la motiva del presente fallo.

    1.3.- Los intereses de capital con base a los intereses corrientes vigentes para el momento de suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, que deberán computarse desde el 17 de febrero de 2007 (fecha de pago de la 13ª cuota) hasta el 17 de enero de 2011 (fecha del vencimiento de la última cuota de pago), de acuerdo con lo establecido en la motiva del presente fallo.

    1.4.- El pago por concepto de renovación de pólizas de seguro, en virtud de lo establecido en la motiva del presente fallo.

    1.5.- Los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, a partir del 17 de febrero de 2006 hasta la fecha del pago efectivo de crédito otorgado, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial solicitada, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de costas y costos procesales, conforme a lo expresado la motiva del presente fallo

  4. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con exactitud los montos adeudados.

  5. - SE MANTIENE la medida cautelar acordada por este este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que es necesario evitar el perjuicio patrimonial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hasta que se materialice el pago de los conceptos indicados en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes. Asimismo, notifíquese a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Lanceros del Orituco”, R.L., identificada ut supra.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬once y diez antes meridiem (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2013-________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2008-786 GLB/CV/ajvc.

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