Decisión nº 2013-327 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008-723

En fecha 21 de abril de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contencioso Administrativos, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Y.Y.D.M. y H.A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.247 y 85.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril 2009), contra el ciudadano A.A.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.035, en su carácter de obligado principal.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de abril de 2008, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 23 de abril de 2008.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma constante de once (11) folios útiles.

En fecha 30 de mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la consignación de los fotostatos necesarios para poder proveer en relación con la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 27 de junio de 2008, la parte demandante requirió se practique la comisión del Tribunal respectivo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal dictó decisión relacionada con la medida cautelar solicitada por la parte actora. Al respecto, estimó procedente la medida preventiva de secuestro sobre el bien que representa la causa material fundamental de la presente demanda constituido por un vehículo automotor de las características siguientes: Placa: 13WPAE; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASIS CAB. NPR. UTIL: Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V333022; Serial del Motor: 85V33022; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7.500 Kg; Capacidad: 4.690 Kg; incluye platabanda, aire acondicionado y sistema de alarma, según consta de factura pro forma emitida por sociedad mercantil De L.M., C.A. en fecha dieciocho (18) de julio de 2005.

En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal declaró suspendida la presente causa por el lapso de 90 días continuos, contados a partir del 17 de septiembre de 2008.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada la abogada M.G.S., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de febrero de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 11 de febrero de 2011, mediante oficio Nº 2355-2011, emanado del Juzgado de municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de la comisión Nº 405-2010, debidamente cumplida.

En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto reordenó el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Luego de ello, en fecha 01 de junio de 2012, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.

En fecha 25 de junio de 2012, se dejó sin efectos las notificaciones del auto de fecha 29 de abril de 2011 y se ordenó a librarlas nuevamente.

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 08 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 3286-2013, emanado del Juzgado de municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de la comisión Nº 541-2013, debidamente cumplida.

En fecha 07 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas únicamente por la parte demandante.

En fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo y consignó escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 21 de noviembre de 2013 este Tribunal Superior dijo “vistos” en la presente causa.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a través del programa “Transporte Utilitario” celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano A.A.L.P., antes identificada, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de julio de 2005, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 61, de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

Expuso que en el referido contrato se estableció la venta de un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AI-88106; Placa: 13WPAE; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASIS CAB. NPR. UTIL; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V333022; Serial del Motor: 85V333022; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7.500 Kgs.; Capacidad: 4.690 Kgs.; incluyendo: platabanda, aire acondicionado y sistema de alarma, según factura emitida por la vendedora en fecha 18 de julio de 2005.

Indicó que el precio de la venta fue pactado según el cambio que ordenó el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 63.684,90), que pagaría en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, contados desde la fecha de la suscripción del contrato, pagaderos mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.

Expresó que los gastos por concepto de póliza de seguros, fueron cancelados en su totalidad por su representado, en la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 3.772,55).

Alegó que la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio son a favor de su representado.

Arguyó que en el supuesto de que la parte demandada incumpliera algunas de las estipulaciones contractuales, su representada podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones.

Manifestó que luego de haberse cumplido con la entrega material del vehículo y en las condiciones establecidas en el referido contrato, el demandado dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción establecida en el contrato por la ausencia de pago de dos (02) o más cuotas, por lo que -a su decir- la totalidad de las cuotas adeudadas se considera como de plazo vencido.

Adujo que el incumplimiento contractual por parte del demandado acarrea el pago de la deuda, que asciende a la cantidad de Setenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 71.575,84).

Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 89.479,81), discriminados de la siguiente manera:

- Primero: La cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 54.955,53), por concepto de saldo de capital adeudado.

- Segundo: La suma de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 16.359,40) por concepto de intereses de capital.

- Tercero: La cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 260,92), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de la presente interposición de la demanda.

- Cuarto: La suma de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 17.893,96), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimado prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).

Solicitó la corrección monetaria a que hubiere lugar, correspondiente al periodo comprendido a fin de que se condene al demandado al pago de la sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, desde la fecha en que dejo de pagar hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En virtud del domicilio del demandado indicado por la parte actora, esto es, el estado Portuguesa, se hizo necesaria la práctica de la citación del ciudadano A.A.L.P., anteriormente identificado, en su condición de obligado principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se acordó comisionar al Juzgado de municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según se evidencia en los autos que corren insertos a los folios 49 y 100 del expediente judicial Nº 2008-723.

Al respecto, en fecha 24 de febrero de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, evidenciándose la práctica efectiva de la citación de la demandada mediante comisión judicial, recibida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, tal y como consta a los folios 68 al 76 del presente expediente, asimismo, en virtud de la reordenación de la presente causa efectuada en fecha 29 de abril de 2011, cursante al folio 77, se ordenó citar nuevamente al referido ciudadano y se comisionó al Juzgado ut supra mencionado, observándose que en fecha 09 de agosto de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional dejándose constancia de la práctica efectiva de la citación del demandado, según consta a los folios 104 al 111 del presente expediente, recibida por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2013.

En ese sentido, debe este órgano jurisdiccional considerar que en la presente demanda se cumplieron los extremos para asegurar la estadía a derecho del demandado, ante la reclamación de naturaleza patrimonial que obra en contra del ciudadano A.A.L.P., antes identificado, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, así como también salvaguardar el debido proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la citación del demandado se hizo cumpliéndose con el procedimiento establecido de acuerdo a la norma adjetiva, por tanto se dio continuidad al presente juicio hasta emitirse la decisión de mérito correspondiente. Así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que luego de efectuar la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que el demandado por sí mismo o por medio de representación alguna, haya traído al presente juicio argumentos o medios probatorios que sirvan para desvirtuar o contradecir el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la suscripción del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado como Crédito Nº LC-BANDES-I-0136-05, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 34, Tomo 61, de los libros de autenticaciones, inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil DE L.M., C.A. y el ciudadano ut supra identificado, el cual fue posteriormente cedido a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado, mediante auto de admisión que corre inserto a los folio 32 al 35 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, lo cual fue ratificado mediante auto que riela al folio 77 del presente expediente, pasa a pronunciarse sobre fondo de la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por cobro de bolívares contra el ciudadano A.A.L.P. -antes identificado-, en su carácter de obligada principal, con base en las siguientes consideraciones:

Punto previo. De la confesión ficta

Antes de considerar el aspecto central de la presente demanda, este Tribunal estima necesario resolver de manera preliminar la existencia o no de la confesión ficta en el caso de autos.

De la revisión exhaustiva de las actas y los autos que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la parte demandada, esto es, el ciudadano A.A.L.P., en su condición de obligado principal, por sí mismo o por medio de la representación judicial respectiva haya efectuado las actuaciones tendientes a ejercer el derecho a la defensa, en relación con los señalamientos efectuados por la parte demandante. En efecto, el demandado en la presente causa no presentó escrito de contestación, ni compareció a ninguna de las audiencias y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en otras palabras, no realizó ninguna actuación conducente a ejercer sus defensas, pese a que fue citado como se evidencia en los folios ut supra indicados del expediente judicial, lo que bien podría conformar como resultado la existencia de la llamada confesión ficta.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso están dadas las condiciones materiales para declarar si efectivamente la parte demandada resultó contumaz. Al respecto, la institución de la confesión ficta es de naturaleza procesal y en tal sentido el tratamiento normativo viene dado por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 362, norma que resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando establece que para el trámite de las demandas será aplicable supletoriamente las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil, en caso que no aparezcan regulados en la prenombrada Ley, en virtud de ello conviene citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Subrayado de este Tribunal).

La norma anteriormente citada se refiere a la figura de la confesión ficta, la cual, según la doctrina patria, es una presunción de reconocimiento por parte del demandado de los hechos narrados por el actor, sin que ello recaiga sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a las normas han de aplicarse a los hechos establecidos, sino que por el contrario, esta institución es una presunción iuris tantum, lo que significa que para su configuración deben cumplirse 2 requisitos:

1) Que la pretensión no sea contra lege (contraria a derecho) y 2) Que el demandado no haya presentado pruebas que le favorezcan dentro del lapso correspondiente.

El primer supuesto implica que la petición del demandante no está prohibida por la ley o que no esté amparada por ella, por lo tanto, a pesar de que la demandada no haya presentado sus defensas, los alegatos del demandante no tendrían importancia, toda vez que la cuestión de derecho es lo que prevalece, lo que significa que no basta con la admisión por vía de confesión ficta para que el Tribunal otorgue a la actora lo pedido declarando con lugar la demanda si tal petición es contraria a la Ley o infundada, habida cuenta que los hechos admitidos en estos términos no producen la consecuencia jurídica de forma instantánea.

El segundo supuesto, esto es, que la demandada no presente pruebas a su favor, supone que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el accionante (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2011, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. contra CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y PROSEGUROS, S.A.).

En virtud de lo expuesto, es necesario analizar para el caso sub iudice la presencia o no de los requisitos que conllevan al establecimiento de la confesión ficta, la cual viene dada, en primer lugar, por determinar si la pretensión en la presente causa es o no contraria a derecho, esto es, que la reclamación incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) se corresponda con lo preceptuado con el ordenamiento jurídico, a fin de condenar al demandado al pago de las sumas dinerarias derivadas de las obligaciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil DE L.M., C.A., y el referido deudor, identificado en autos, financiamiento que luego fuera cedido al ente público demandante.

En segundo término, corresponde verificar si se produjo la consignación en juicio de aquellas pruebas que pudieran resultar favorables al demandado, toda vez que la falta de contestación no resulta suficiente para determinar la obligación exigida por la actora, como tampoco puede desatenderse la garantía constitucional de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal observa que el origen de la relación jurídica contentiva de las obligaciones de pago reclamadas al ciudadano A.A.L.P., tiene su origen en la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil DE L.M., C.A. y el deudor anteriormente identificado, beneficiario del crédito, que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tal situación surge con motivo de la adquisición de un vehículo automotor “(…) con las siguientes características: Placa: 13WPAE; Marca: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB.NPR.UTIL: Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V333022; Serial del Motor: 85V333022; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Peso: 7.500 Kg. Capacidad: 4.690 Kgs, incluyendo PLATABANDA, AIRE ACONDICIONADO, SISTEMA DE ALARMA, , (sic) según factura pro forma emitida por la VENDEDORA en fecha 18 de julio de 2005 (…)”.

De igual modo, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandante alegó que el financiamiento otorgado al demandado se corresponde con las líneas de crédito que se ajustan al conjunto de políticas y programas desarrolladas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a través del programa “Transporte Utilitario” destinadas a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de insumos necesarios para el funcionamiento de las misiones sociales, siendo éstas últimas medidas implementadas por el gobierno nacional para beneficiar las comunidades y a la colectividad en general.

Por otra parte, del contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis por esta Juzgadora, se observa que dicho documento señala de manera específica en la cláusula OCTAVA que la falta de pago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA referida al pago del monto de la venta del vehículo en el plazo de cinco (05) años, evidencia que el requerimiento efectuado mediante la interposición de la presente demanda es el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales previamente establecidas.

Asimismo, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable al presente caso, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil:

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Así las cosas, las disposiciones normativas transcritas junto con el régimen jurídico que regula al organismo reclamante permiten a este Tribunal determinar que la pretensión que sirve de objeto a la presente acción judicial, consistente en la demanda por cobro de bolívares motivado al incumplimiento de pago acordado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil DE L.M., C.A. y el ciudadano A.A.L.P., anteriormente identificado, beneficiario del crédito que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no es contraria a derecho y por tanto su reclamación resulta válida. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta, esto es, la falta de consignación de prueba alguna que favorezca al demandado, que sirva para desvirtuar los señalamientos de la parte actora, lo que junto a la falta de contestación de la demanda conlleva precisamente a la existencia de la confesión ficta, este Tribunal, luego de examinar exhaustivamente el contenido del expediente judicial, no aprecia actuación alguna dirigida a contradecir los argumentos de la parte demandante, por lo cual los mismos resultan incontrovertidos, situación que permite considerar que la segunda condición que requiere la declaratoria de confesión ficta se encuentra presente en el caso bajo examen y por ello la demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento del contrato mantiene su carácter, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que los términos de la demanda adquieren la suficiente entidad y validez como pretensión incoada en juicio. Así se declara.

Por los hechos descritos y teniendo en cuenta las disposiciones normativas que resultan aplicables en el presente caso, este Tribunal considera que, ante la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesalmente establecida, junto con la falta de consignación de prueba alguna que sirva para desvirtuar el contenido de la pretensión incoada, la cual no resulta contraria a derecho, tal situación trae como resultado la existencia de la figura de la confesión ficta. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a saber:

Del régimen jurídico aplicable

Preliminarmente, la controversia planteada encuentra su origen en la operación de compra de un vehículo a la sociedad mercantil DE L.M., C.A., por parte de el ciudadano A.A.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.035, en su condición de obligado principal, bajo la modalidad venta con reserva de dominio, operación de crédito cedida por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En este sentido, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la acción que mediante el presente escrito se incoa, persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera -por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley-, con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas (…)”.

En respaldo de las consideraciones anteriores, la demandante promovió como fundamento principal de la presente demanda, original de documento denominado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente judicial, suscrito por el comprador, la vendedora y la representación del organismo financiero, así como también original de documento denominado “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” que contiene el llamado “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” que cursa al folio 123 del presente expediente judicial, relacionado con la deuda cuyo cumplimiento se exige mediante la presente demanda.

Se observa que las documentales anteriores no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y de la reforma del escrito libelar de la demanda, se observa que las normas aludidas para acordar y consecuentemente exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, provienen preponderantemente del derecho positivo privado venezolano, esto es, del Código Civil, razón por la cual la naturaleza de las obligaciones se enmarcan dentro de terreno de la responsabilidad contractual civil, a pesar del sustrato público que caracteriza al ente financiero, es decir, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y del régimen competencial y los fines institucionales de dicho organismo.

En este sentido, si bien se observan aspectos propios del campo del derecho público, constitucional o administrativo, tales como la constitución u organización del organismo financiero, las líneas de crédito y su relación con las misiones sociales, no es menos cierto que el sustrato material de la relación jurídica bilateral en revisión, es decir, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es de Derecho Privado, toda vez que el aspecto central de la controversia es la reclamación por falta de pago, lo cual es perfectamente exigible con la demanda presentada, sin que por ello se considere que estamos ante un contrato administrativo.

En definitiva, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo pretendido es el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el documento in comento, fundamentados en normas del Código Civil, entonces el carácter resultante es de naturaleza contractual civil. Así se declara.

Del fondo de la controversia

La presente demanda corresponde a la reclamación realizada por la parte actora en relación con la falta de pago de las obligaciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por el ciudadano A.A.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.035, quien se constituyó como obligado principal, operación que tuvo por objeto la adquisición de un vehículo automotor “(…) con las siguientes características: Placa: 13WPAE; Marca: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB.NPR.UTIL: Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V333022; Serial del Motor: 85V333022; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Peso: 7.500 Kg.; Capacidad: 4.690 Kgs.; incluyendo: PLATABANDA, AIRE ACONDICIONADO, SISTEMA DE ALARMA, , (sic) según factura pro forma emitida por LA VENDEDORA en fecha 18 de julio de 2005 (…)”, siendo el precio de venta la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (Bs. 63.684,90).

Posteriormente, el referido crédito fue cedido por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo cual este ente adquirió las facultades necesarias para velar por el cumplimiento de las obligaciones económico-financieras y sociales contraídas por el ciudadano A.A.L.P., anteriormente identificado.

Así las cosas, en primer lugar, este Tribunal observa que del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que acompaña a la presente demanda como documento principal inserto a los folios 14 al 17 del expediente judicial, se evidencia la obligación de pago que contrajo el ciudadano A.A.L.P., identificado ut supra, en su condición de obligada principal.

En segundo lugar, este órgano jurisdiccional observa que del documento original denominado “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” que contiene un “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” cursante al folio 123 del presente expediente, avalado por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), se evidencia la falta de pago de la cuotas correspondientes a partir del 22 de septiembre de 2006 hasta el 22 de junio de 2010, así como también se observa el cálculo de los intereses moratorios generados hasta la fecha de elaboración de dicho documento, esto es, 22 de julio de 2013.

En definitiva, al adminicular los referidos documentos se desprende el nacimiento de una obligación contractual entre la sociedad mercantil DE L.M., C.A. y el ciudadano A.A.L.P., antes identificado -constituido como obligado principal-, cuya operación de crédito fue cedida por la referida sociedad mercantil en favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Se comprobó de igual modo, luego de revisar el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE”, que una vez transcurridos los 03 meses de gracia, el obligado principal pagó 14 cuotas de un total de 57, faltando por pagar 43 cuotas, las cuales debieron ser canceladas en su totalidad en fecha 22 de julio de 2010, adicionalmente, se observa que el demandado efectuó varios pagos a partir del 28 de diciembre de 2012, es decir, 02 años, 05 meses y 06 días luego del vencimiento de la última cuota, evidenciándose así, un retardo en el cumplimiento de la obligación contraída por parte del mismo, por lo tanto, concluye quien juzga que en el presente caso se materializó el incumplimiento de dicha obligación. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión incoada por la parte demandante.

Del capital

En virtud de la operación crediticia que conllevó a la adquisición del vehículo ut supra referido, a través del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se estableció un plan de pagos, indicado en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en los siguientes términos:

“SEGUNDA: El precio de esta venta es la cantidad de: Sesenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 63.684.900,00), que “EL COMPRADOR” pagará a la “LA VENDEDORA” en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, en el cual se diferirán los intereses causados por el financiamiento, prorrateados éstos entre las siguientes cuotas de amortización. “EL COMPRADOR”, pagará este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderas a partir del (4º) mes, contado a partir de la fecha de liquidación del presente crédito”.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo convenido en la cláusula SÉPTIMA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis en el presente caso, a saber:

“SÉPTIMA: INAPYMI declara: conforme a (sic) operación aprobada en Acta de Concejo Directivo Nº 17 de fecha siete (07) de julio de 2004 y su alcance que cursa en el Acta Nº 73 de fecha 20-05-2005, acepta la cesión en los términos arriba expuestos y en consecuencia libra dos (2) cheques, previo descuento de la comisión “flat” de financiamiento que alcanza al 1% y una comisión fiduciaria por liquidación de crédito del 1% sobre los desembolsos: Un (01) cheque “No Endosable”, por la cantidad de: Sesenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 63.684.900,00), a nombre de DE L.M., C.A., la cantidad que recibe “LA VENDEDORA” a su entera y cabal satisfacción y Un (01) cheque “No Endosable” por la cantidad de: Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.772.545,00) a nombre de “C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL” (…)”.

De las cláusulas transcritas se desprende el precio de venta del vehículo por la suma de Bs. 63.684.900,00 (hoy Bs. 63.684,90), el cual corresponde al precio de venta del vehículo, asimismo se advierte que, además del precio del vehículo, la demandante libró un cheque por la cantidad de Bs. Bs. 3.772.545,00 (hoy Bs. 3.772,55) a favor de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL” y en concordancia con lo estipulado en la cláusula OCTAVA “(…) “EL COMPRADOR” declara que se da por notificada (sic) y acepta la cesión del crédito que contra ella (sic) tiene “LA VENDEDORA” y se obliga a pagar el monto total del préstamo concedido por INAPYMI el cual asciende a la cantidad de: Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Cuantrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 67.457.445,00), así como también a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes (…)”, por lo tanto, se deduce que ambos montos forman parte del capital de la obligación.

En tal sentido, ante la falta de pago oportuno por parte del ciudadano A.A.L.P., antes identificado -tal y como consta del ya analizado “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” que riela en el expediente judicial al folio 123- se generó el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y a tenor de lo señalado por la parte demandante en virtud de la falta de pago, se hizo necesaria la reclamación judicial que dio origen al presente juicio el cual fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2008.

En este orden, debe precisarse que el importe reclamado por el accionante gira en torno a la cantidad de Bs. 54.955,53 por concepto de capital, pero es el caso que, luego de revisar exhaustivamente las actas que constan a los autos, no se evidencian elementos que permitan a quien decide determinar cuál es el fundamento que arguye el demandante para exigir el pago de dicha suma por concepto de capital, por lo cual se hace necesario puntualizar que lo adeudado por dicho concepto se debe extraer de lo convenido mediante el contrato, esto es, la cantidad de Bs. 67.457,45 que es el monto (expresado en Bolívares Fuertes) resultante de la suma de los dos cheques señalados en la referida cláusula SÉPTIMA del contrato.

En tal sentido, es necesario indicar que del aludido documento denominado “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” se evidencia el estado actual del crédito, en el cual aparece reflejada la cantidad de Bs. 122.410,59 por concepto de “SALDO CAPITAL”, el cual incluye la suma de Bs. 67.457,45 por concepto de “MONTO OTORGADO” (conformado por el precio de venta y el desembolso del seguro estipulado en la cláusula SÉPTIMA) y los montos correspondientes a la renovación de pólizas de seguro de los años “2008, 2010, 2011, 2012 y 2013”, que al restarle la cantidad de Bs. 118.388,23 por concepto de “CAPITAL CANCELADO” que corresponde a las cuotas presuntamente amortizadas por la parte demandada, arrojó como resultado la cantidad de Bs. 4.011,36 por concepto de “SALDO CAPITAL”.

De modo que, al contrastar el contenido de la cláusula SEGUNDA y la información contenida en el “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA”, concretamente en el cuadro que contiene el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” (ya analizado), se observa que lo que el monto adeudado por concepto de capital es de Bs. 4.011,36, siendo así, aunado a que el demandado no promovió medio alguno para demostrar que realizó dicho pago, se concluye que la deuda contraída por el ciudadano Á.A.R., identificado anteriormente, no ha sido cumplida en su totalidad, por tanto la reclamación judicial resulta procedente, no por la cantidad exigida, sino por el monto antes referido, en consecuencia, se ordena al ciudadano ut supra identificado a pagar la cantidad de Bs. 4.011,36 por concepto de capital. Así se decide.

De los intereses de capital

En relación a la solicitud de pago por la cantidad de Bs. 16.359,40, por concepto de intereses de capital, este Tribunal observa que la cláusula TERCERA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fijó el interés aplicable al capital otorgado para la adquisición del Vehículo antes identificado, en los siguientes términos:

TERCERA: Los intereses serán variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularán sobre el saldo deudor. Se establece para el primer período contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, la del Doce por Ciento (12%) anual.

Al respecto, este Tribunal observa que las partes determinaron el pago de un interés como producto de la suma de dinero que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) canceló a la Sociedad Mercantil DE L.M., C.A., luego, el monto de dicho interés se distribuyó al capital adeudado, según lo establecido en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio transcrita en el acápite que antecede.

En este orden, el literal B) de la cláusula OCTAVA establece:

“OCTAVA: Como consecuencia de la cesión de derechos celebrada entre “LA VENDEDORA” y (sic) INAPYMI contenida en este documento, “EL COMPRADOR” declara que se da por notificada (sic) y acepta la cesión del crédito que contra ella tiene “LA VENDEDORA” y se obliga a pagar el monto total del préstamo concedido por INAPYMI (…) así como también a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes y las que a continuación se indican: (…omissis…) B) Al pago de las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo) a la fecha de su vencimiento mediante depósitos en una cuenta que se aperturaré (sic) en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., para lo cual autorizo amplia y suficientemente a la Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias (…), a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de INAPYMI".

Del análisis de las referidas cláusulas SEGUNDA y TERCERA, así como también del literal B) de la cláusula OCTAVA citada ut supra, este Tribunal considera que el concepto exigido resulta exigible en los términos estipulados contractualmente, ya que el mismo se acordó previamente en el documento principal que fundamenta la presente demanda, esto es, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que en el tantas veces aludido “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” (folio 123), tanto en el cuadro “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” como en las últimas líneas de la columna titulada “SALDO INTERESES” aparece reflejado el monto de Bs 0,00 por concepto de intereses de capital, adicionalmente a ello, se aprecia que el demandado realizó varios pagos con posterioridad a la fecha de vencimiento de las cuotas de amortización, esto es, 22 de julio de 2010, los cuales suman la cantidad de Bs. 130.000,00, a la que se debe añadir los montos abonados en las cuotas iniciales, es decir, Bs. 3.017,31, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 133.017,31.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que los intereses de capital fueron pagados en su totalidad, por lo que resulta forzoso negar lo reclamado por dicho concepto. Así se decide.

De los intereses moratorios

Respecto del concepto de intereses moratorios reclamados por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por la cantidad de Bs. 260,92 este Tribunal observa que la cláusula OCTAVA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, específicamente el supuesto de contemplado en el literal C) dispone que:

C) Que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos en el presente contrato, generará un interés moratorio calculado a la tasa del uno por ciento (1%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo, sobre las cuotas de capital vencidas y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debí realizar el pago, hasta cuando éste (sic) efectivamente lo realice

.

Por su parte, los artículos 1.167, 1.269 y 1.271 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente

.

Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

(Resaltado de este Tribunal)”.

Al respecto, quien decide observa que los intereses moratorios provienen del retardo del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el presente caso consistía en el pago del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, ante el incumplimiento alegado por la parte demandante, este Tribunal observa que el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” (previamente analizado), demuestra el último pago realizado por la parte demandada, el cual se verificó que fue en fecha 22 de septiembre de 2006, advirtiéndose que luego de ello incumplió con la cancelación de las cuotas subsiguientes incurriendo de esta forma en mora, situación que se mantuvo hasta el 28 de diciembre de 2012 y, como quiera que no se ha verificado la cancelación de la totalidad del crédito, se deduce que la mora operó de pleno derecho, en consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% anual, desde el momento en el cual se generó el incumplimiento en el pago de las cuotas, esto es, a partir de fecha 22 de octubre de 2006 hasta la fecha en la cual se cancele la deuda en su totalidad. Así se decide.

En definitiva, analizadas las disposiciones contractuales de forma concatenada con las disposiciones del Código Civil ut supra citadas, debe considerar este Tribunal que la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios resulta procedente a la tasa del 1% anual, de acuerdo a lo convenido contractualmente, cuyo monto exacto a pagar será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la Corrección monetaria

La parte demandante, solicitó que en el presente caso se acuerde la corrección monetaria sobre los conceptos reclamados “…calculada (…) desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva…”.

Al respecto, es preciso resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00113 de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), estableció lo siguiente:

… Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)

(Subrayado de este Tribunal).

Así pues, según el criterio anteriormente transcrito, no es posible conceder los intereses moratorios y la corrección monetaria de manera coetánea, pues tanto la mora como la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, se producen por el retardo culposo de obligado al pago y por ende acordar ambas indemnizaciones comportaría un doble pago por el incumplimiento de una misma obligación, siendo ello así y establecido como fue la procedencia del pago de los intereses moratorios en el acápite anterior, resulta en consecuencia improcedente la indexación judicial. Así se decide.

De las costas y costos judiciales

Finalmente, la parte demandante exigió la cantidad de Bs. 17.893,96 por concepto de costas y costos judiciales “… estimados prudencialmente en un 25%...”.

Al respecto, la cláusula VIGÉSIMA TERCERA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio estableció la obligación para el “EL COMPRADOR” de cancelar “…todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas y como quiera que la parte actora no resultó totalmente vencedora en el presente juicio al haberse desestimado la solicitud de indexación o corrección monetaria en el acápite anterior, este Tribunal encuentra igualmente improcedente el pago de costas y costos judiciales exigido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.

Finalmente, en relación con los pagos que deberán efectuar el ciudadano A.A.L.P., anteriormente identificado, de acuerdo a lo decidido en acápites anteriores, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo sobre las cantidades de cada uno de los conceptos acordados de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las disposiciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, que requieran ser aplicados para dar cumplimiento al presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará mediante un (01) solo experto. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en consecuencia:

  1. - SE ORDENA al ciudadano A.A.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.035, en su condición de obligado principal, la cancelación de los siguientes conceptos:

    1.1.- El capital de la obligación por la cantidad de Bs. 4.011,36, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

    1.2.- Los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% anual, a partir del 22 de octubre de 2006 hasta que se efectúe el pago de la totalidad del crédito otorgado, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

  2. - SE NIEGA el pago de los intereses de capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de costas y costos procesales, conforme a lo expresado la motiva del presente fallo.

  5. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con exactitud los montos adeudados.

  6. - SE MANTIENE la medida cautelar acordada por este este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que es necesario evitar el perjuicio patrimonial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hasta que se materialice el pago de los conceptos indicados en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Viceministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes. Asimismo, notifíquese al ciudadano A.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.035.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En la misma fecha, siendo las ____________¬¬¬¬¬¬______________________ ¬¬¬( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2008-723/GLB/CV/ajvc.

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