Decisión nº 171-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1685-10

El 2 de diciembre de 2010, los abogados M.C.E., Y.M., Neblet Navas, F.R., Z.B. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) consignaron ante el Juzgado Superior Segundo Civil de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro contra el ciudadano M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.551.017.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 6 de diciembre de 2010.

El 9 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda.

En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada N.D., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de octubre de 2011, mediante sentencia Nro. 177-2011 se declaró procedente la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro.

En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Comisión al Juzgado Segundo en lo Civil, extensión Valle de la Pascua- estado Guárico.

El 23 de enero de 2013, este Tribunal solicitó las resultas de la Comisión librada al Juzgado Segundo en lo Civil, extensión Valle de la Pascua- estado Guárico.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas relacionadas con la presente causa.

El 21 de febrero de 2013, fue ordenado por este Tribunal la citación del ciudadano M.V.G. mediante carteles publicados en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, la abogada F.M.S., actuando en su carácter de Juez suplente de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, a solicitud de parte interesada, este Tribunal libró Comisión a los fines de fijar carteles de citación en la morada, oficina o negocio del ciudadano M.V.G..

El 1º de abril de 2014, fueron agregadas al presente expediente las resultas de la comisión relacionadas con la causa.

En fecha 22 de abril de 2014, la abogada M.C.E., antes identificada, desistió de la acción en vista de que el ciudadano M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.551.017, “pagó en su totalidad el referido crédito y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como consta del resumen de la situación crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado Instituto”.

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvo que “INAPYMI” es un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo principal consiste “en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria. Es así como este organismo concibió la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas”.

Alegó que la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., representada por el ciudadano M.M.G., “celebró con el ciudadano M.V.G., un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor marca Ford, modelo: F-350 38MV F-350 4X2, año modelo 2006, tipo: chasis, serial de motor: 6 A13997, serial de carrocería: 8YTKF365468A13997, placa 87LGAY, color : blanco, clase: camión, uso: Carga, peso: 5091 kg, capacidad: 2660 kg (…)”. Así, el precio de la venta “fue por la cantidad de sesenta y siete mil trescientos veintiocho con cuatro céntimos (Bs. 67.328,04), el cual se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia, en el cual se diferirán los intereses causados por el financiamiento, prorrateados éstos entre cuotas de amortización, y mediante el pago de cincuenta y siete cuotas mensuales consecutivas, contentivas de abono a capital, mas intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual”.

Manifestó que “el ciudadano M.V.G., luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato, éste no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 19-09-2005, establecido en el referido contrato”.

Finalmente, solicitó que el deudor proceda a cancelar por el plazo vencido la cantidad de ciento veintitrés mil trescientos ochenta y seis con ocho céntimos (Bs. 123.386,08); y que el ciudadano M.V.G., para que en forma individual o conjunta y solidariamente, pague a “INAPYMI” la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y dos con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 154.232,59).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 22 de abril de 2014, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante en la presente causa, desistió de la presente acción.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De esta manera, ante la ausencia de regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Siendo ello así, se observa que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial el poder otorgado a la abogada M.C.E., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del cual se desprende que a los efectos de desistir, convenir y transigir, “se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución”.

Asimismo, se constata al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, la autorización otorgada por el ciudadano L.B.S., Gerente General del Instituto demandante, a la abogada M.C., antes identificada, para que realice las gestiones pertinentes a los fines de solicitar el desistimiento del procedimiento en la presente causa.

En conexión con lo anterior, se observa a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, la delegación de atribuciones conferida mediante P.A.N.. 001/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, por el Presidente del Instituto accionante, al ciudadano L.B., antes identificado, para representar judicial y extrajudicialmente al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir que ostenta la abogada M.C., y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

AAGG/JR/kt

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