Decisión nº PJ0082013000054 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N°: PJ0082013000054

ASUNTO: AP41-U-2008-000418.

Visto con informes de ambas partes

Recurrente: PER SEMPRE BELLA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 833-A., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero de 2006, registrada ante la misma oficina registral en fecha 14 de febrero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 69, Tomo 1264-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-31072944-1.

Representación de la Recurrente: J.d.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.672.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.782.

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000657.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: H.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.440.114 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.237.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 03 de julio de 2008 este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2008-000418, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, se hizo saber a las partes que el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de agosto de 2008, fueron consignadas al expediente, las boletas de notificaciones libradas a la Fiscal de la República y al Contralor General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas. Luego en fechas 20 y 22 de octubre de 2008, se consignaron las boletas de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de octubre de 2008 había comenzado a transcurrir el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 25 de noviembre de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ008200800212 mediante la cual se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual quedó signado con el Nº AF48-X-2008-000031.

El día 12 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos y documentales, el cual fue reservado por secretaría hasta el 17 de diciembre de 2008, cuando el Tribunal ordenó agregarlo al expediente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000006 de fecha 12 de enero de 2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, y vencido en fecha 13 de febrero de 2009 el lapso probatorio en la presente causa y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 12 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes contentivo de 14 folios útiles, y se concluyó vista mediante auto de la misma fecha.

Posteriormente el 13 de marzo de 2009, el ciudadano H.T.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.440.114 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.237, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en 43 folios útiles, el cuales ratificó en fecha 16 de marzo de 2009.

Luego el 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, así mismo en fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que el Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, la representante del Fisco Nacional supra identificada, solicitó que dejara sin efecto su diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2011, y que se declarase consumada la perención en el presente asunto.

En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la mencionada representante del Fisco Nacional.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012 y 24 de enero de 2013, la misma representante del SENIAT, solicitó al Tribunal procediera a dictar la sentencia definitiva en el presente asunto.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2006-6220 de fecha 27 de diciembre de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario Á.F., titular de la cédula de identidad N° 4.353.585, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005; en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en el ejercicio fiscal de 2004,y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde junio de 2006 hasta noviembre de 2007.

La referida P.A. fue recibida por la Gerente General de la contribuyente “PER SEMPRE BELLA, C.A.”, en fecha 28 de diciembre de 2008, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Culminado el procedimiento de verificación se determinó que la contribuyente llevaba el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; que presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) y que emitía factura de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señalada en la ley.

Con base el la verificación realizada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 11 de marzo de 2008, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 mediante la cual se impusieron a la contribuyente sanciones de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de novecientas (900) Unidades Tributarias, por lo previsto en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 eiusdem por la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias y en atención a lo dispuesto en el artículo 103 numeral 3 aparte 2 eiusdem la cantidad de cinco (05) Unidades Tributarias, a cuyo efecto se emitieron las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000657, 01-10-1-2-28-000337 y 01-10-1-2-25-000820.

El 02 de junio de 2008 la contribuyente fue notificada de la mencionada Resolución y no estando conforme con la decisión interpuso en fecha 01 de julio de 2008, recurso contencioso tributario alegando las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000657 por la cantidad de novecientas (900) Unidades Tributarias, 01-10-1-2-28-000337 por la cantidad de dos coma cincuenta (2,50) Unidades Tributarias y 01-10-1-2-25-000820 por la cantidad de doce como cincuenta (12,50) Unidades Tributarias, todo lo cual asciende a la cantidad total de novecientas quince (915) Unidades Tributarias, emitidas en concepto de Multa por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pago extemporáneo del Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) y expedición de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representación judicial de la recurrente señaló en su escrito recursivo y ratificó en la oportunidad de informes lo siguiente:

    i. Vicio de inmotivación y Falso supuesto de derecho.

    Solicitó al Tribunal que declarase la nulidad parcial de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), "por haber sido emitida sin expresar cuales son los hechos que se subsumen en las conductas punitivas denunciadas” y además “por incurrir en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente a una infracción cometida en varios períodos, tantas multas como períodos de imposición se investigaron, debiendo sancionarse únicamente por la comisión de la infracción en el primer período investigado, es decir Junio 2006, por lo que la sanción a aplicar debe ser una sola.”

    Alega además, que la Administración Tributaria debió aplicar la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal venezolano y en consecuencia resulta totalmente improcedente la imposición de una misma sanción por cada período de impositivo por cuanto no se trata de varias investigaciones fiscales, sino de un mismo procedimiento administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición.

  2. Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes el representante del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 de fecha 11 de marzo de 2008 y sus correlativas planillas de liquidación, señalando además que:

    La Administración Tributaria cumplió con el requisito de motivación de sus actos, por cuanto solo basta con que el acto administrativo contenga una breve referencia de los hechos y los fundamentos legales del mismo, para sea considerado suficientemente motivado.

    Afirma que las sanciones impuestas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) resultan enteramente procedentes toda vez que del procedimiento de fiscalización realizado se evidenció que la contribuyente “omite emitir el duplicado de las facturas”, lo cual no puede ser subsanado con la consignación de las copias de las facturas en el lapso probatorio, debido a que el incumplimiento de deberes formales resulta un hecho inmediato que acarea la imposición de la sanción correspondiente, y que además “carece del formato para emitir facturas en forma manual cuando este averiado el sistema computarizado”.

    Señala también que es inaplicable la noción del delito continuado en el caso de incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de concurso ideal o real para dichos casos.

    Finalmente alude a que no existe el falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, por cuanto la Administración Tributaria aplicó lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

    El merito favorable que se desprende de las actas procesales, y las siguientes pruebas documentales:

  3. - facturación de ventas y de compras correspondientes a los meses junio julio agosto, septiembre de 2006 y junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2006, respectivamente.

  4. - Libros de ventas y compras correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la sustanciación del expediente y los alegatos de las partes anteriormente expuestos corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa, no obstante considera de oficio, resolver como punto previo lo atinente a la temporaneidad del escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional, después de lo cual entrará a conocer sobre los vicios denunciados en la causa.

    En este sentido, de la revisión de actas procesales se observa que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa y fijo el decimo quintó (15) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001; dicho lapso comenzó a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquél, es decir, el 17 de febrero de 2009, y concluyó fatalmente el día 12 de marzo de 2009, razón por la cual los informes presentados en fecha 13 de marzo de 2009 y ratificados el 16 de marzo de 2009, por el ciudadano H.T.A.V., ya identificado, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, resulta a todas luces extemporáneo, en consecuencia se desechan tales consideraciones. Así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a examinar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 de fecha 11 de marzo de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación, a la luz de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho denunciados por la recurrente, a cuyo efecto observa:

    En ejerció del control jurisdiccional de los actos administrativos el juez contencioso tributario, está facultado para revisar toda actuación de la Administración destinada a la conformación de sus actos, aun cuando dicha revisión no fuere solicitada por las partes en el proceso, ello implica “la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.” (Vid Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo).

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite, revisar el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.).

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en autos la “P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-6220” de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-VDF/2006-6220 Los Ruices, 27-12-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se (sic) autoriza al funcionario: A.F., titular de la C.I. N° 4.353.585 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: OCARINA MARCANO, titular de la C.I. Nº 11.692.909, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    (Sello y firma autógrafa)

    C.T.H.D.M.

    JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGION CAPITAL

    P.A. Nº 0776

    DEL 12-12-2006

    GACETA OFICIAL N° 38.585 DEL 15-12-2006

    SUJETO PASIVO: Per-Sempre Bella C.A. NOMBRE: Dulcelia R.M.. RIF. N° J-:31072949-1 C.I. 11.076.751

    DOMICILIO FISCAL: Av., ppal. de las M.C.: Gerente General

    CC El Tolón P3. Ap.-34 TELEFONO: 3008877.04128550271

    FECHA: 28-12-2006 FIRMA: (Firma autógrafa)

    FIRMA: SELLO:

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano Á.F., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005; en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio de 2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta noviembre de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica,. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante (Á.F.) al momento de notificar la verificación a la ciudadana Dulcelia R.M., en su carácter de Gerente General de la contribuyente “PER SEMPRE BELLA, C.A.”.

    En un caso similar al de autos la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Al aplicar el criterio antes transcrito al caso sub judice, quien sentencia advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-6220 de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni las indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior ésta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho denunciados por la contribuyente en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 de fecha 11 de marzo de 2008, por cuanto la misma fue dictada con fundamento en un acto administrativo nulo, lo que acarrea también su nulidad en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil “PER SEMPRE BELLA, C.A.”, Contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 de fecha 11 de marzo de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000657, 01-10-1-2-28-000337 y 01-10-1-2-25-000820. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 01 de julio de 2008, por el abogado J.D.D.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PER SEMPRE BELLA, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6220 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000657 por la cantidad de 900 Unidades Tributarias, 01-10-1-2-28-000337 por la cantidad de 2,50 Unidades Tributarias y 01-10-1-2-25-000820 por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias, todo lo cual asciende a la cantidad total de 915 Unidades Tributarias, emitidas en concepto de Multa por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pago extemporáneo del Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) y expedición de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.

    Así mismo, se hace saber a las partes que de la presente decisión se oirá apelación en razón de su cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil trece. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.L.S.A.

    Abg. Abighey C.D.G.

    En la fecha de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000054, a las doce y dieciocho minutos del mediodía (12:18 a.m.)

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    Asunto Nº: AP41-U-2008-000418

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