Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002654

PARTE ACTORA: E.J.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.038.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.B. y C.Y.C.S., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.937 y 35.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita con la denominación Social de Seguros Continente, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.P.O. y A.P.L., abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 88.056 y 80.804.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.038.801, en contra de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita con la denominación Social de Seguros Continente, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de mayo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veinte (20) de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, que no obstante la mediación de la Juez no fue posible el avenimiento de las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, la demandada consignó por escrito u contestación a la demanda, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiséis (26) de octubre y catorce (14) diciembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada bajo una relación de dependencia y subordinación, en fecha 21 de agosto de 2003, que devengó un salario variable o por tarea de conformidad con las previsiones de los artículos 139 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, qué el salario estaba conformado por un monto fijo cancelado y estipulado por la demandada que fue incrementándose con el tiempo y una parte variable por peritaje de vehículos, que a la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendían a Bs. 35,00 por vehiculo inspeccionado en el centro de inspección de la empresa, en talleres de ubicados en la Caracas la suma de Bs. 106,00, en el estado Vargas la suma Bs. 119,00 y la suma de Bs.,. 189,00 para las zonas de Los Teques, Guarenas y Guatire como Charallave.

Indica que el salario era cancelado semanalmente por la empresa demandada previo la exigibilidad de una relación de cobro de los ajustes, que en el periodo de 2003 al 20-06-2006, la demandada pagaba en cheques desde la anterior fecha al año 2008, la empresa le ordenó la elaboración y entrega de facturas fiscales para que se le realizara el pago y a partir del año 2008, se comenzó a pagar el salario mediante una transferencia electrónica.-

Que el cargo ejercido durante el decurso del contrato de trabajo siempre fue PERITO AJUSTADOR, con una jornada de labores de lunes a viernes de 8:00 am, a 5:00 pm, con media hora para almorzar y sus funciones consistían en inspeccionar, vehículos nuevos por asegurar o siniestrados asegurados con pólizas de automóvil.-

Sostiene que se encontraba bajo la dirección y supervisión del Gerente de Automóviles y del Coordinador de Peritos y Talleres, ya bien en la sede de la empresa demandada o en campo, que las inspecciones se trataban bajo las condiciones y baremos impuestos por la empresa, que prestaba sus servicios en la empresa tal como otros trabajadores, es decir contaba con un carnet de identificación, llaves, materiales, computadora, espacio de trabajo, almorzaba en la sede de la empresa calentaba su comida en los equipos designados para ello etc..

El actor sostiene que pese a ser tratado como un trabajador más de la empresa jamás le cancelaron beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades entre otros motivos por los cuales demanda, indicando y pormenorizando el salario normal e integral conformado por el salario normal mas las alícuotas de utilidades a la escala de 60 días anuales con la alícuota del bono vacacional a la escala de Ley.-

Indica que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de junio del año 2010, cumpliendo un preaviso hasta el día 29 de junio de 2010, por lo que su tiempo de servicio fue de 6 años y 10 meses, a los cuales no se le reconoció derecho alguno derivado del contrato de trabajo por ello reclama los siguientes montos y conceptos: por prestación de antigüedad demanda la cantidad de 395 días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que cuantifica en la suma de Bs. 51.411,67, la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero de la norma mencionada 10 días los que cuantifica en al suma de de Bs. 2.839,57, días adicionales de prestación de antigüedad demandando por tal concepto 30 días los que cuantifica en la suma de Bs. 8.518,70, asimismo solicita los intereses sobre la prestación de antigüedad que estima en la suma de Bs. 7.338,75, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama Bs. 42.593,50, por 150 días por motivo de indemnización por despido y el monto de Bs. 10.506,40, por 37 días de indemnización sustitutiva del preaviso, demanda la suma de Bs. 45.038,68, por concepto de vacaciones desde el año 2003 al 2009, fraccionadas 09/10 y bonos vacacionales desde el año 2003 al 2009, fraccionadas 09/10, y la suma de Bs. 2.675,24 por la incidencia de estos conceptos en la prestación de antigüedad, sosteniendo que dichos conceptos deben ser cuantificado con base al ultimo salario devengado por el trabajador.

Reclama las utilidades causadas y jamás pagadas indicando que la demandada paga por este concepto a sus dependientes 60 días anuales, es por lo que conforme al tiempo de servicio prestado el trabajador reclama 405 días, por un monto de Bs. 95.835,38, y la incidencia de dicho concepto en la prestación de antigüedad que cuantifica en la suma de Bs. 15.972,56.-

Sostiene que la demandada adeuda los días de descanso y por cuanto devengaba un salario variable le corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 83.293,96, más su incidencia en la prestación de antigüedad por la suma de Bs. 13.882,33 en las vacaciones que cuantifica en Bs. 4.396,07, en los bonos vacacionales en la suma de Bs. 2.545,09, y en utilidades en el monto de Bs. 20.823,49.-

Para finalmente cuantificar su demanda en la suma de Bs. 407.671,37 a los cuales solicita se le adicionen las costas y costos procesales, como el pago de los intereses moratorios e indexación.-

Por último, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el Juicio, alegando que el ciudadano actor no es trabajador dependiente de la empresa, por lo qué niega todo y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor.-

Niegan de manera absoluta los conceptos y hechos postalados por la parte actora en su libelo de demanda, no obstante en la audiencia de Juicio acepta al prestación de servicio negando la naturaleza laboral de la relación atribuyéndole una naturaleza distinta a la laboral a la prestación contractual que unió a las partes.-

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; la demandada sostiene la falta de cualidad para ser demandada indicando que no existió entre las partes un contrato de naturaleza laboral niega de forma absoluta la existencia del contrato y luego acepta la prestación del servicio, por lo que debe el Tribunal previo realizar unas consideraciones para decidir, así las cosas constituye principalmente controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano Yépez Peralta y la empresa demandada debido a que esta alega que la relación que mantenía con la actora era una relación de carácter civil toda vez que mediaba un contrato remunerado por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues, para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

Visto lo anterior, en caso de determinar la existencia de un contrato de trabajo debe pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia de los conceptos demandados. ASI SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03 y 04 del expediente:

o Cuaderno de Recaudos 1:

Marcado con la letra “A” y “B” folios 2 al 4 se desechan por cuanto los costos baremos talleres concertado no son hechos controvertidos por las partes por lo que su prueba resulta fútil.-

Documento emanado de la pagina electrónica de la Superintencia de la Actividad Aseguradora, no es vinculante para el Tribunal sin embargo se evidencia opiniones como la otorgada por la autora O.C. en la que indica que los ajustadores de perdida es: “un profesional independiente”.

Marcados con las letras “D” y “E”, a los folios 7 al 15, se trata de la copia de la libreta de ahorros del actor así como una relación de cobro por honorarios profesionales, a juicio de quine suscribe tales documentos nada prueba pues no resulta un hecho controvertida la contraprestación

Marcado con la letra “F”, cursantes a los folios 16 al 18 se desechan por cuanto fueron impugnados siendo copia no se pudo confrontar a su original, a los folios 19 al 166 se evidencian copias de planillas de ajuste de daños que evidencian la ejecución de los servicios del actor como perito evaluador de perdidas, documentos propios de esta actividad prestaciones los cuales se aprecian a los fines de imponernos sobre las tareas y funciones realizadas por el actor.-

o Cuaderno de Recaudos 2:

A los folios 2 al 357 cursan, facturas en forma libre, relación de ajustes y peritajes o relaciones de cobro por ajustes realizados por el perito E.Y., copias de cheques por pago de peritajes y ajustes, todos los cuales reflejan la mención de pagos por honorarios profesionales, al efectos podemos observar de la columna de las relaciones por ajustes en el titulo lugar los diferentes sitios en los cual el actor debía trasladarse.-

o Cuaderno de Recaudos 2:

A los folios 2 al 357 cursan, facturas en forma libre, relación de ajustes y peritajes o relaciones de cobro por ajustes realizados por el perito E.Y., copias de cheques por pago de peritajes y ajustes, todos los cuales reflejan la mención de pagos por honorarios profesionales, al efectos podemos observar de la columna de las relaciones por ajustes en el titulo lugar los diferentes sitios en los cual el actor debía trasladarse.-

o Cuaderno de Recaudos 3:

A los folios 2 al 201 cursan, facturas en forma libre, relación de ajustes y peritajes o relaciones de cobro por ajustes realizados por el perito E.Y., copias de cheques por pago de peritajes y ajustes, todos los cuales reflejan la mención de pagos por honorarios profesionales, al efectos podemos observar de la columna de las relaciones por ajustes en el titulo lugar los diferentes sitios en los cual el actor debía trasladarse.-

o Cuaderno de Recaudos 4:

A los folios 2 al 238 cursan, al igual que los cuadernos anteriores se observan facturas en forma libre, relación de ajustes y peritajes o relaciones de cobro por ajustes realizados por el perito E.Y., copias de cheques por pago de peritajes y ajustes, todos los cuales reflejan la mención de pagos por honorarios profesionales, al efectos podemos observar de la columna de las relaciones por ajustes en el titulo lugar los diferentes sitios en los cual el actor debía trasladarse, al folio 240 se evidencia una copia de autorización realizada por la Coordinadora de Reclamos Automóvil, mediante la cual se autoriza al actor a realizar ajustes en los talleres autorizados por la empresa .-

 TESTIMONIALES

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos E.M.O.R., R.D.B.T. y JECKSON A.R.M., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los folios 123 al 155, se evidencian facturas emitidas por el actor por concepto de ajuste de vehículos, ordenes de pago, relaciones de cobro por ajustes realizados que definitiva son comunes a los promovidos por la representación de la actora por lo que se da por reproducido su valoración en el sentido que evidencian la ejecución de la prestación del servicio.-

Marcada J al folio 156 nada se evidencia que elector estuvo inscrito en el IVSS, por una empresa denominada AMBANADORA INVICTA FRIO, no gustada relación con hechos controvertidos por lo que se desecha, asimismo los folios 157 y 158.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano actor nos dijo que le supervisaba el ciudadano A.B. de manera verba que el disponía y ordenaba su agenda, que contaba para trasladarse co una moto de su propiedad, que el decidía la frecuencia del cobro de las facturas , que la cámara para tomar fotos a los vehículos es de su propiedad, que esta inscrito en la Superintencia Seguros, como perito ajustador, que sabía las diferencias entre un perito de planta y uno de campo que de el dependía cuanto iba cobrar se trataba de resultados, que las facturas control las pago el las entregaba el, respecto de la declaración del ciudadano Díaz Gil, en su condición de Gerente de Automóviles, no hay elementos que causen convicción particular.-

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Tal como se indicó en la controversia merece pronunciamiento la excepción por falta de cualidad, en tal sentido entendemos la noción de cualidad o legitimación con las enseñanzas del Maestro LORETO en su magistral aporte a la excepción de Inadmisibilidad en tal sentido el es bien conocido el concepto que el maestro postulo de la siguiente manera:

  1. - La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, Pág. 71.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche nos ha aclarado mejor el concepto exponiendo que:

Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Ediciones L.C., 2005, Pág. 128.

De tal manera que la cualidad es la aptitud el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio de allí que al existir falta de este interés o aptitud la repulsa de la demanda debe realizarse antes de entrar al fondo de la controversia.

En el procesal laboral dicho pronunciamiento al fondo no deviene de inmediato pues el nexo causal originario para determinar la cualidad de las partes es la de establecer la existencia o no de un contrato de trabajo y cuando se demuestra la prestación del servicio al operar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de cualidad no opera como un punto previo al fondo sino como una defensa al mérito.-

Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante como perito ajustador de perdidas; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que el se cuadraba y organizaba su agenda, lo que lleva determinar que le era propio trazarse la ejecución de su actividad y no le era ajeno (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que al demandante se le cancelaba una contraprestación según la frecuencia y resultados que el organizaba (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los talleres y clientes afilados a la empresa; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con equipos propios cámaras, moto, facturas bajo su propia cuenta y riesgo, podía utilizar también herramientas y equipos de la empresa; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo el quien se trazaba metas y organizaba su tiempo y agenda las asunción de ganancias y perdidas dependía de su resultado ; h) la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva, sin embargo podía prestarle servicios a otras compañías del ramo al estar inscrito en la Superintendencia.

Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes considerando entonces que la actor era libre y autónomo a trazarse objetivos asumiendo riesgos y venturas de su organización, es una situación que sin lugar a dudas deslaboraliza la relación entablada entre las partes.

Por otra parte, cuando hacemos un estudio en la frecuencia de los pagos, se observa que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo.

Tratadistas como G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia G.C.d.T. y L.A.Z. y C.T.d.P.L. y Social Editorial Heliasta S.R.L, 3° Edición, Buenos Aires A.P., 26 y 27:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

La Ley Orgánica del Trabajo establece la anterior noción en el artículo 40 al consagrar el trabajo autónomo o por cuenta propia y por tanto se encuentra excluido de los beneficios para trabajadores bajo subordinación laboral.

El autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:

3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN

LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.

Tales personas son:

a) (…)

b) (…)

c) Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.

Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:

(…)

-Los profesionales >, entendiendo por tales quienes realizan una >, esto es, >. Profesionales >, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

- Los mediadores de seguros privados, corredores, agentes libres de publicidad y, en general, representantes y mediadores independientes que, dada su falta de dependencia y ajenidad laborales, se vinculan a sus comitentes por relaciones normalmente mercantiles, y no por contratos de trabajo, respondiendo personalmente del buen fin de la operación y > (…)

.

En opinión de quien decide, los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción eran realizados bao la organización del actor lo que explica que su labor se realizaba por cuenta propia, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.

Vale la oportunidad para señalar dos sentencias de la Sala de Casación Social de vieja data en las cuales la Sala nos da las nociones sobre el trabajador independiente y autónomo, en tal sentido en sentencia N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, la sala indicó:

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo.

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente.

Asimismo en sentencia N° 06 de fecha 06 de febrero de 2001.

…quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente. Así se establece…

Acá nuestro lenguaje nos proporciona una diferencia limítrofe y delicada: “No es lo mismo prestar un servicio que proveer un servicio” y en el caso de el ciudadano Yepez Peralta se evidencia que ella proveyó un servicio, más no lo prestó, encontrándose pues, en opinión de quien decide bajo los supuestos de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una trabajadora autónoma o bajo un mejor ángulo como un profesional liberal es decir quien provee un servicio u ciencia bajo su propio riesgo y cuenta.

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo y por la potestad conferida por las ciudadanas y ciudadanos el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada E.J.Y.P., en contra de la sociedad mercantil, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, por motivo de Cobro Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora a resultar vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR