Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 18635.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: PERALTA BENITEZ, J.E.

F.C., W.J.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.E.P.B. Y W.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.135.493 y V-11.609.203 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio M.C.V. CARDENAS Y A.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 132.857 respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día 07 de diciembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 05 años de edad.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, le da entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos J.E.P.B. Y W.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.135.493 y V-11.609.203 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

    • La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana J.E.P.B..-

    • En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano W.J.F.C., se obliga a suministrarle a su hija la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente No. 0105-0067-27-1067380426, en el Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana J.E.P.B., los primeros cinco días de cada mes, suma de dinero esta que se encuentra destinada a satisfacer las necesidades de alimentación a favor de la niña antes mencionada. Igualmente se conviene establecer que los gastos de inscripción y adquisición de útiles escolares, uniforme escolar, vestimenta, gastos de navidad y de fin de año, medicinas, consultas médicas y recreación serán compartidas 50% y 50% entre ambos progenitores.-

    • En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de afianzar las relaciones paternos filiales entre la niña y su progenitor, que el padre W.J.F.C., podrá visitar a su hija antes mencionada, todas las veces que lo desee, siempre y cuando no se vea perjudicada sus actividades escolares y de descanso de la misma. Por otra parte, la niña podrá quedarse con su progenitor una (1) noche por semana previo acuerdo con su progenitora, así como de un fin de semana en forma alternada previo acuerdo con su progenitora, es decir un fin de semana disfrutará la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en compañía de su papá y el fin de semana próximo en compañía de su progenitora, horario que será disfrutado desde el sábado desde las nueve de la mañana (09:00am) de la mañana hasta el día domingo hasta las siete de la noche (07:00am), pudiendo pernoctar en el hogar del ciudadano WILLAM J.F.C., en el lapso de tiempo antes señalado. Es importante señalar que durante el periodo de tiempo que la menor (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este compartiendo con su papá, su progenitora la ciudadana J.E.P.B., podrá visitar a la niña todas las veces que ella lo desee, asimismo el señor W.J.F.C., podrá visitar a la menor todas las veces que lo desee en el fin de semana que se encuentre en compañía de su mamá. Queda establecido entre ambas partes, que el traslado a las actividades escolares y complementarias de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartido de mutuo acuerdo por ambos progenitores, recalcando que en el caso de que la mamá o el papá no pueda en el lapso que le corresponda realizar dicho traslado esta función puede ser delegada a algún miembro de la familia materna o paterna, según sea el caso. Dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor ciudadano W.J.F.C., podrá disfrutar de la mitad del periodo de las vacaciones escolares y el resto de las mismas serán disfrutadas con la progenitora ciudadana J.E.P.B., siempre en forma alternativa cada año. Asimismo en relación a las vacaciones de Navidad y Fin de Año será disfrutada de manera compartida entre ambos progenitores, es decir los días 24 de diciembre y 31 de diciembre serán disfrutados en principio con su progenitor desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. debiendo ser reintegrada al hogar materno; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, será disfrutado en compañía de su progenitor ciudadano W.J.F.C., desde las 02:00 p.m. de la tarde, hasta las 02:00 p.m. del día siguiente, pudiendo pernoctar en el hogar paterno, todo en resguardo del derecho que le asiste a la niña de tener contacto con ambos progenitores y sus respectivos grupos familiares. Por otra parte, ambos progenitores convienen que el disfrute con la menor (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para los días feriados, y conmemorativos (día de la madre, día del padre, día del niño, semana santa, carnaval) serán acordados de manera equitativa y alternada de mutuo acuerdo, prevaleciendo siempre el resguardo al derecho a la recreación y descanso de la niña. Cabe destacar que en casos especiales y enfermedad, los padres llegarán a un acuerdo en el cuidado de la niña, recalcando que su lugar de descanso será la casa de su progenitora. Asimismo, si por algún motivo la mamá o el papá, tengan que trabajar o viajar durante el tiempo que le corresponda cuidar a su hija, el papá o la mamá estarán en el deber de dejarla con la familia materna o paterna, de tal manera que también comparta con ellos tiempo familiar.

    • En cuanto a los BIENES a los que se hace referencia en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el mismo. -

  3. ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de diciembre de 2010. Años: Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04

    ABOG. M.B.R..

    La Secretaria

    Abog. WHITNY OVIEDO MENDOZA.

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 25 en la carpeta llevada por este Tribunal, y se libró boleta de notificación.

    La Secretaria.-

    MBR/Wjom*

    Exp. 18635.

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