Decisión nº 76 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000187

Maracaibo, Miércoles nueve (09) de Junio de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO de los ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E., venezolanos todos con excepción del ciudadano E.J.D.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-17.279.160, V.-7.903.582, V.-10.703.850, E.- 82.069.686, V.-7.964.293, V.-11.459.035, V.-12.256.168 y V.- 7.973.193, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.M., CARLIL MONTIEL, y L.F.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664, 81.784, 89.995, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: JESSICA CAÑAS Y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.485 y 95.286, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho L.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E. y el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., a través de su apoderada judicial la profesional del derecho A.U., respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron los referidos ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E., en contra de la citada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes intentaron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, CARLIL M.P., quien expuso sus alegatos, aduciendo que el fundamento de esta apelación está referido a que en el folio (559) del presente expediente y que conforma la sentencia dictada, el Tribunal Aquo valoró la prueba de exhibición de documentos referida a los recibos de pago, pero que no incluyó el salario normal devengado por el actor, es decir, que lo acreditó pero que no lo tomó en cuenta para el cálculo. Que para el cálculo del salario integral las utilidades y bono vacacional se les tiene que aplicar la cláusula 43 y 45 de la Convención Colectiva. Que existe una incongruencia negativa ya que hay varios conceptos en los que el Tribunal Aquo no se pronunció, como por ejemplo, el caso de la Cláusula 44, referida a las Utilidades, Bono Vacacional Fraccionado y Salarios Caídos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

POR OTRO LADO, DEJA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL QUE LA PARTE DEMANDADA APELANTE, EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, NO COMPARECIO NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, RAZON POR LA QUE SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A. ASI SE DECIDE.

Oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

La presente reclamación, está conformada por un Litisconsorcio Activo, discriminados sus pedimentos de la siguiente manera: El ciudadano J.G.M.S., comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 04/08/2004, en el cargo de mecánico; J.D.P., comenzó a prestar servicios desde el 25/05/2001, en el cargo de obrero; E.J.D.G., comenzó a prestar servicios desde el 31/08/2000, en el cargo de obrero; A.M.C., comenzó a prestar servicios desde el 21/11/2003, en el cargo de obrero; E.A., comenzó a prestar servicios desde el 06/07/2001, en el cargo de mecánico A; P.B. comenzó a prestar servicios desde el 03/12/2001, en el cargo de mecánico A; J.G., comenzó a prestar servicios desde el 07/05/2005, en el cargo de mecánico C, y el ciudadano W.E., comenzó a prestar servicios desde el 22/07/2004, en el cargo de chofer. Que en los meses de febrero, marzo y abril de 2007, todos los trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., incluyendo a los trabajadores accionantes, fueron objeto de un despido masivo en los términos preceptuados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sin embargo la demandada no cumplió con su obligación del preaviso legal el cual debe ser computado en el lapso de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el despido masivo del cual fueron objeto los demandantes, la reclamada persistió en adeudarles a cada uno los siguientes conceptos: a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo: Al ciudadano J.G.M.S.: hasta el 04 de agosto de 2006, fecha en la que se materializó, le corresponden dos (2) años de antigüedad acumulada, que equivale a 105 días de salario integral y adicionalmente 60 días de salario integral de conformidad con lo consagrado en el literal c, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la cantidad total de Bs. 12.999.606,39. El ciudadano J.D.P.: hasta el 23 de mayo de 2006, oportunidad en la que se materializó el despido, alegó 5 años de servicios ininterrumpidos para la empresa patronal, reclamando 375 días de salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.529.638,75. El ciudadano A.M.C., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 03 años, 4 meses y 18 días, reclama 191 días de salario integral lo cual arroja la suma total Bs. 7.593.770,36. El ciudadano E.J.D.G., hasta el 31 de agosto de 2006, 06 años, 07 meses y 28 días, de servicios ininterrumpidos, equivale a 435 días de salario integral, lo cual arroja la suma de Bs. 24.958.599,15. El ciudadano E.Á., hasta el 06 de julio de 2006, 05 años, 11 meses y 5 días de servicios, lo que equivale a 375 días de salario integral, arroja la suma de Bs. 96.920,68. El ciudadano P.B., reclama antigüedad acumulada por los 5 años, 4 meses y 25 días, 325 días de salario integral lo cual arroja la suma de Bs. 32.433.781,25. El ciudadano J.G.: hasta el 07 de mayo de 2006, 1 año, 10 meses y 21 días equivalente a 107 días de salario integral lo cual arroja la suma de Bs. 6.757.404,17. Y finalmente el ciudadano W.E.: hasta el 22 de julio de 2006, 2 años, 10 meses y 8 días, lo cual equivale a 171 días de salario integral, arroja la cantidad total de Bs. 5.687.531,82. B) INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, QUE COMO CONSECUENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL, A SU DECIR, FUERON OBJETO LOS ACCIONANTES, RECLAMAN LO SIGUIENTE: El ciudadano J.G.M., reclama 150 días que multiplicados por su salario integral Bs. 76.021,09, arroja la cantidad de Bs. 11.403.163,50. El ciudadano J.D.P., reclama 210 días que multiplicados por su salario integral Bs. 41.412,37, arroja la cantidad de Bs.8.696.597, 70. El ciudadano A.M.C., reclama 150 días que multiplicados por su salario integral Bs.39.757, 96 arroja la cantidad de Bs. 5.963.694,00. El ciudadano E.J.D., reclama 210 días que multiplicados por su salario integral Bs. 57.376,09, arroja la cantidad de Bs. 12.048.978,90. El ciudadano E.Á., reclama 210 días que multiplicados por su salario integral de Bs. 96.920,68, arroja la cantidad de Bs. 20.353.342,80. El ciudadano P.B., reclama 210 días que multiplicados por su salario integral Bs. 99.796,25, arroja la cantidad de Bs. 20.957.212,50. El ciudadano J.G., reclama 75 días que multiplicados por su salario integral Bs. 63.153,31, arroja la cantidad de Bs. 4.736.498,25. El ciudadano W.E., reclama 150 días que multiplicados por su salario integral de Bs. 33.260,42, arroja la cantidad de Bs. 4.989.063,00. c) BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE: El ciudadano J.G.M., reclama lo correspondiente por el litro de leche, desde el mes de agosto 2004 a marzo 2007, la cantidad de Bs. 1.557.680,00. El ciudadano J.D.P., reclama lo correspondiente por el litro de leche, desde el mes de agosto 2005 a febrero 2007, la cantidad de Bs.1.030.860, 00. El ciudadano A.M.C., reclama lo correspondiente al litro de leche, desde el mes de noviembre 2003 hasta marzo 2007, la cantidad de Bs. 1.891.780,00. El ciudadano E.J.D., reclama lo correspondiente al litro de leche, desde el mes de agosto de 2000 hasta febrero 2007, la cantidad de Bs. 3.134.460,00. El ciudadano E.Á., reclama lo correspondiente al litro de leche, desde el mes de julio 2001 hasta marzo 2007, la cantidad de Bs. 2.833.910. El ciudadano P.B., reclama lo correspondiente al litro de leche, desde el mes de noviembre de 2001 hasta febrero de 2007, la cantidad de Bs. 2.705.460,00. El ciudadano J.G., reclama lo correspondiente al litro de leche, desde el mes de mayo de 2005 hasta febrero 2007, la cantidad de Bs. 1.159.860,00. El ciudadano W.E., reclama lo correspondiente al litro de leche, desde el mes de julio de 2004 hasta abril 2007, la cantidad de Bs. 1.670.850,00. d) BONO ALIMENTICIO: Señalan los actores que para la fecha de sus ingresos como trabajadores para la empresa patronal se encontraba vigente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 01 de septiembre de 1998, y en ningún momento la empresa les otorgó este beneficio, por lo que reclaman los siguientes montos: El ciudadano J.G.M., desde el mes de agosto 2004 a marzo 2007, reclama la cantidad de Bs. 6.287.514,00. El ciudadano J.D.P., desde el mes de agosto 2005 a febrero 2007, reclama la cantidad de Bs. 4.111.758,00. El ciudadano A.M.C., desde el mes de noviembre 2003 hasta marzo 2007, reclama la cantidad de BS. 7.544.414. El ciudadano E.J.D., desde el mes de agosto de 2000 hasta febrero 2007, reclama Bs. 11.260.658,00. El ciudadano E.Á., desde el mes de julio 2001 hasta marzo 2007, reclama Bs. 10.514.390,00. El ciudadano P.B., desde el mes de noviembre de 2001 hasta febrero de 2007, reclama Bs. 10.037.858,00. El ciudadano J.G., desde el mes de mayo de 2005 hasta febrero 2007, reclama Bs. 4.699.758,00. El ciudadano W.E., desde el mes de julio de 2004 hasta abril 2007, reclama Bs. 6.902.299,00. e) UTILIDADES FRACCIONADAS, según la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito ente la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. y de trabajadores del Aseo Urbano, Recuperación y Tratamiento de Desechos Sólidos de otras empresas, similares, conexas e inherentes con el ramo del Estado Zulia, (SINTRASABENPE), correspondiente al período 2004-2006. Que en el caso de los trabajadores P.B., J.G. Y W.E., la relación de trabajo con la empresa demandada se extinguió sin que le fuesen canceladas las utilidades fraccionadas correspondientes al período que va desde el 01 de diciembre de 2006 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que conforme a la norma contractual citada reclaman los siguientes montos por el referido concepto: Con respecto al ciudadano P.B., reclama 20,75 días de utilidades lo cual arroja el monto de Bs. 1.439.146,75, equivalentes a Bs. F. 1.440,00. El ciudadano J.G., reclama 20,75 días de utilidades lo cual arroja el monto de Bs. 910.724,55, equivalente a Bs. F. 911,00. W.E., reclama 34,58 días de utilidades lo cual arroja la cantidad de Bs. 799.329,14 equivalentes a Bs. F. 800,00, f) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Según la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo en referencia, y en el caso de los ciudadanos P.B., J.G. Y W.E., la relación de trabajo con la empresa demandada se extinguió sin que le fuesen canceladas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al último año de prestación de servicios, por lo que conforme a la norma contractual citada reclaman los siguientes montos por los referidos conceptos: El ciudadano P.B., reclama 23 días, lo cual arroja la suma de Bs. 1.596,00. J.G. reclama 69 días, lo cual arroja la suma de Bs. 3.029,00. Y el ciudadano W.E., reclama 69 días lo cual arroja la suma de Bs. 1.595,00. h) SALARIOS CAÍDOS ADEUDADOS: Adujeron los actores, que una vez que se materializó el despido masivo con relación a los trabajadores de la empresa, iniciaron por ante la Inspectoría del Trabajo competente el correspondiente procedimiento administrativo, donde se dictó p.a., declarando con lugar el reenganche y se ordenó el pago de los salarios caídos. Que la decisión fue desacatada por la empresa patronal, razón por la cual reclaman los salarios caídos. El ciudadano P.B. reclama desde el 28/02/2007 al 14/08/2008, la cantidad de 36.966.998,51. El ciudadano J.G. reclama desde el 28/02/2007 al 14/08/2008 la cantidad de Bs. 23.393.551,22. El ciudadano W.E. reclama desde el 30/04/2007 al 14/08/2008 Bs. 10.910.449,92. En consecuencia, demandan de manera acumulada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 448.839.719,84), equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 448,840), más los intereses moratorios causados, desde la fecha del despido injustificado, indexación del monto reclamado y el respectivo pago de los honorarios profesionales de los abogados.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Constata esta sentenciadora, según Acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 27 de noviembre de 2.009 (folio 126), que la parte demandada, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme a sentencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en consideración a la sentencia vinculante Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Igualmente se observa, que dicha parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda; por lo que citando un extracto de la sentencia mencionada, tenemos:

…Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del p.c. ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

…De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado

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De la jurisprudencia analizada, se llega a la conclusión que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto le acarrea una consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la Confesión ficta relativa de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Tal y como antes se dijo, la parte demandada, NO CUMPLIO CON SU CARGA PROCESAL DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA; por lo que haciendo mención a otro extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos:

En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

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Dentro de esta perspectiva jurisprudencial se llega a la conclusión, por tratarse que el demandado incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, que incurrió en una confesión ficta relativa, tomando en cuenta que esta confesión involucra que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar puedan ser valoradas por el Juez en su decisión, pues si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. POR LO QUE EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA RELATIVA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada, ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar, a una de sus prolongaciones o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control, dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso R.A.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela).

De tal manera, que si la incomparecencia de la parte demandada es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, -como se dijo- la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, sabemos que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.

La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS:

Deja constancia esta Juzgadora, que en la oportunidad legal correspondiente (inicio de la audiencia preliminar), la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas; por lo que en base a la jurisprudencia verificada ut supra, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, tomando en cuenta que la confesión ficta relativa SE HA CONVERTIDO EN UNA CONFESION FICTA ABSOLUTA POR FALTA DE PRUEBAS PARA ENERVAR LA PRETENSION DE LOS DEMANDANTES; quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados; sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; sin embargo, recordemos que la parte demandante recurrió de la sentencia dictada en primera instancia por no haberse tomado en cuenta las Cláusulas 43, 44 y 45 de la Convención Colectiva; así pues tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago de todos los trabajadores, emitidos por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., constante de veintisiete (27) folios útiles e identificados con la secuencia que va de la “A1 a la A27”. Estas documentales que rielan a los folios del (131) al (157) ambos inclusive, fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios semanales percibidos por los actores en el período que va del 29 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007. ASI SE DECIDE.

    - Copia Certificada del Expediente Número 059-2007-01-00408 y 059-2007-01-00188 correspondiente a los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por los ciudadanos P.M.B. y W.E. ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, identificados con las letras “B1” y “B2” y constante de setenta y cinco (75) folios útiles. En relación a estas documentales que rielan a los folios del (158) al (232); y del (504) al (558) respectivamente, la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada manifestó que no fue notificada de estos Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que no los reconoció; sin embargo, constituyendo estos medios de prueba documentos públicos de carácter administrativo, debieron ser impugnados por la parte demandada y no desconocidos, razón por la que no se toma en cuenta este medio de ataque, manteniendo éstos todo su valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que estos ciudadanos P.B. y M.E., conformantes del litisconsorcio activo que hoy demanda ante esta Jurisdicción Laboral, fueron despedidos injustificadamente, así lo estableció la P.A. dictada por el Órgano Administrativo que quedó definitivamente firme. Igualmente, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se logró verificar que el ciudadano J.G., intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Misiva recibida por la Oficina de Correspondencias de la demandada en fecha doce (12) de Enero de 2009, y Habilitación Postal 10-90 emitida por MRW Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, constante de dos (02) folios útiles e identificada con las letras “C” y “D”. Estas documentales que rielan a los folios (233) y (234); se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia Certificada del expediente correspondiente al procedimiento administrativo de despido masivo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., identificado con la letra “E”. Esta documental que riela a los folios del (235) al (472) ambos inclusive, fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debiendo ser impugnada por constituir un documento público de carácter administrativo, y al no haber utilizado el medio de ataque idóneo por parte de la reclamada, se le otorga plena eficacia probatoria, lo que se traduce como cierta y auténtica su autoría. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. SUCURSAL SAN FRANCISCO y SINTRASABENPE, correspondiente a los períodos 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006 en base al principio iura novit curia. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2.003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto administrativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago librados a favor de los ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. y W.E., correspondientes al salario semanal percibido por éstos en el período del veintinueve (29) de enero al treinta (30) de abril de 2007. Se observa, que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no exhibió las documentales solicitadas; sin embargo ya esta sentenciadora se pronunció respecto a su valoración, cuando a.t.d. consignadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio San Francisco para que remitiera copia certificada del expediente correspondiente al procedimiento administrativo de solicitud de despido masivo incoado por un grupo de trabajadores en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. Ya el tribunal se pronunció sobre la valoración de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente procedimiento, verifica esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como su falta de contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- se le tiene por “Confesa” en la presente causa; razón por la que esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones: El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”, por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

    Así las cosas, se observa que la parte actora apelante, adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que sólo recurre de los cálculos realizados por el Juez de Primera Instancia con respecto a la aplicación de las Cláusulas 43 y 45 de la Convención Colectiva; denunciando igualmente una incongruencia negativa, toda vez que no se pronunció con relación a las utilidades, bono vacacional fraccionado y salarios caídos de tres de los demandantes, aclarándose que dicha parte no atacó el resto de las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a los actores. Así tenemos:

    1.- TRABAJADOR: J.G.M.S..

    FECHA DE INGRESO: 04 de agosto de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 08 de marzo de 2007.

    CARGO DESEMPEÑADO: Mecánico C.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 8 meses y 4 días (omitiendo el mes de preaviso).

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, período 2004-2006; la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron presentados en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose el salario normal mensual devengado, esto es, Bs. 1.479, 32, que dividido entre los 28 días resulta la cantidad de Bs. 52,83 de salario normal diario.

    El salario integral resulta de sumar al salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.

    - La Alícuota de utilidades es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 52,83 por los 83 días de salario que indica la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja la cantidad de Bs. 12,18 Bs.

    - La Alícuota del Bono Vacacional es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 52,83 por 62 días de salario conforme a la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja un total de Bs. 9.09. Por lo que, resulta la cantidad de Bs. 74,11 de salario integral, que multiplicados por los 171 días de salario ( 45+62+64) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojan Bs. 12.671,10 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme lo dispone el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 150 días de salarios a un salario integral de Bs. 74,11, dando como resultado Bs. 11.116,50. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C, A, Y SINTRASABENPE: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE DE LA MISMA CLAUSULA SE DESPRENDE EL VERDADERO ESPIRITU Y PROPOSITO DE LA DISPOSICION, QUE EN FORMA ALGUNA NO PUEDE SER DINERARIA. ASI SE ESTABLECE.

    - BONO ALIMENTICIO: Con respecto a este concepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 08 de Marzo de 2.007, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, aunado a que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 23.790.32 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

  4. - TRABAJADOR: J.D.P..

    FECHA DE INGRESO: 23 de mayo de 2001.

    FECHA DE EGRESO: 28 de febrero de 2007.

    CARGO DESEMPEÑADO: Obrero

    TIEMPO DE SERVICIOS: 5 años, 09 meses y 05 días. (Omitiendo el mes de preaviso).

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, período 2004-2006; se observa que la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron presentados en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose el salario normal mensual devengado, esto es, de Bs. 805,86 que dividido entre los 28 días resulta la cantidad de Bs. 28,78 de salario normal diario.

    El salario integral resulta de adicionar al salario normal diario la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.

    - La Alícuota de utilidades es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 28,78 por los 83 días de salario que indica la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja Bs. 6, 6.

    - La Alícuota del Bono Vacacional es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 28,78 por 62 días de salario conforme a la Convención Colectiva, entre 360 días, que arroja Bs. 4,9. Por lo que, resulta la cantidad de Bs. 40,28 de salario integral, que multiplicados por los 171 días de salario ( 45+62+64) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 6.887,88 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme lo dispone el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 150 días de salarios a un salario integral de Bs. 40,28, dando como resultado Bs. 6.042,oo. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C,A, Y SINTRASABENPE: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE DE LA MISMA CLAUSULA SE DESPRENDE EL VERDADERO ESPIRITU Y PROPOSITO DE LA DISPOSICION CONTENIDA QUE EN FORMA ALGUNA NO PUEDE SER DINERARIA. ASI SE ESTABLECE.

    - BONO ALIMENTICIO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 23 de Mayo de 2.001, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 12.959.74 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

  5. - A.M.C.:

    - FECHA DE INGRESO: 21 de noviembre de 2003.

    - FECHA DE EGRESO: 08 de marzo de 2007.

    - CARGO DESEMPEÑADO: Obrero

    - TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 03 meses y 18 días. (omitiendo el mes de preaviso).

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, período 2004-2006; se observa que la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron presentados en la Audiencia de Juicio, evidenciándose el salario normal mensual devengado, de Bs. 773,66 que dividido entre los 28 días resulta la cantidad de Bs. 27.63 de salario normal diario.

    El salario integral resulta de adicionar al salario normal diario la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.

    - La Alícuota de utilidades es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 27,63 por los 83 días de salario que indica la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja la cantidad de Bs. 6.37 Bs.

    - La Alícuota del Bono Vacacional resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 27.63, por 62 días de salario conforme a la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja Bs. 4,75.

    Por lo que, resulta la cantidad de Bs. 38,75 de salario integral, que multiplicados por los 171 días de salario ( 45+62+64) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. F. 6.626,25 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme lo dispone el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 150 días de salarios a un salario integral de Bs. 38,75, dando como resultado la cantidad de Bs. 5.812,5. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C,A, Y SINTRASABENPE: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE DE LA MISMA CLAUSULA SE DESPRENDE EL VERDADERO ESPIRITU Y PROPOSITO DE LA DISPOSICION CONTENIDA QUE EN FORMA ALGUNA NO PUEDE SER DINERARIA. ASI SE ESTABLECE.

    - BONO ALIMENTICIO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

    En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 21 de Noviembre de 2.003, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 12.438,75 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

  6. - E.J.D.G.:

    - FECHA DE INGRESO: 31 de agosto de 2000.

    - FECHA DE EGRESO: 08 de febrero de 2007.

    - CARGO DESEMPEÑADO: Obrero

    - TIEMPO DE SERVICIO: 06 años, 06 meses y 28 días (omitiendo el mes de preaviso).

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, período 2004-2006; se observa que la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron opuestos en la Audiencia de Juicio, evidenciándose el salario normal mensual devengado, de Bs. 1116,50 que dividido entre los 28 días resulta Bs. 39,87.

    - La Alícuota de utilidades es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 39,87 por los 83 días de salario que indica la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja la cantidad de Bs. 9,19 Bs.

    - La Alícuota del Bono Vacacional es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 39,87 por 62 días de salario conforme a la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja Bs. 6.86. Por lo que resulta la cantidad de Bs. 55,92 de salario integral, que multiplicados por los 171 días de salario ( 45+62+64) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. F. 9562,32 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme lo dispone el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 150 días de salarios a un salario integral de Bs. 55,92, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.388,oo. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C,A, Y SINTRASABENPE: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE DE LA MISMA CLAUSULA SE DESPRENDE EL VERDADERO ESPIRITU Y PROPOSITO DE LA DISPOSICION CONTENIDA QUE EN FORMA ALGUNA NO PUEDE SER DINERARIA. ASI SE ESTABLECE.

    - BONO ALIMENTICIO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

    En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 31 de agosto de 2.001, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 17.950,32 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

  7. - E.A.:

    - FECHA DE INGRESO: 06 de julio de 2001.

    - FECHA DE EGRESO: 05 de marzo de 2007.

    - CARGO DESEMPEÑADO: Mecánico A.

    - TIEMPO DE SERVICIO: 05 años, 09 meses y 27 días (omitiendo el mes de preaviso).

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, período 2004-2006; se observa que la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron opuestos en la Audiencia de Juicio, evidenciándose el salario normal mensual devengado, de Bs. 1886,02 que dividido entre los 28 días resulta la cantidad de Bs. 67,35.

    - La Alícuota de utilidades es la que resulta de multiplicar al salario normal diario de Bs. 67,35 por los 83 días de salario que indica la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja Bs. 15,52.

    - La Alícuota del Bono Vacacional es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 67,35 por 62 días de salario conforme a la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja Bs. 11,59. Por lo que, resulta la cantidad de Bs. 94,46 de salario integral, que multiplicados por los 171 días de salario ( 45+62+64) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 16.152,66 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme lo dispone el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 150 días de salarios a un salario integral de Bs. 94,46, dando como resultado la cantidad de Bs. 14.169,oo. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C,A, Y SINTRASABENPE: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE DE LA MISMA CLAUSULA SE DESPRENDE EL VERDADERO ESPIRITU Y PROPOSITO DE LA DISPOSICION CONTENIDA QUE EN FORMA ALGUNA NO PUEDE SER DINERARIA. ASI SE ESTABLECE.

    - BONO ALIMENTICIO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 06 de julio de 2.001, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 30.321,66 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

  8. - P.B.:

    - FECHA DE INGRESO: 03 de diciembre de 2001.

    - FECHA DE EGRESO: 28 de febrero de 2007.

    - CARGO DESEMPEÑADO: Mecánico A

    - TIEMPO DE SERVICIO: 05 años, 03 meses y 25 días. (Omitiendo el mes de preaviso).

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, período 2004-2006; se observa que la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron opuestos en la Audiencia de Juicio, evidenciándose el salario normal mensual devengado, esto es, Bs. 1941,98 que dividido entre los 28 días resulta la cantidad de Bs. 69,35.

    - La Alícuota de utilidades es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 69,35 por los 83 días de salario que indica la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja la cantidad de Bs. 15,98.

    - La Alícuota del Bono Vacacional es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 69,35 por 62 días de salario conforme a la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja la cantidad de Bs. 11,94. Por lo que resulta la cantidad de Bs. 97,27 de salario integral, que multiplicados por los 171 días de salario (45+62+64) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 16.633,17 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme lo dispone el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 150 días de salarios a un salario integral de Bs. 97,27, dando como resultado Bs. 14.590,50. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C,A, Y SINTRASABENPE: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE DE LA MISMA CLAUSULA SE DESPRENDE EL VERDADERO ESPIRITU Y PROPOSITO DE LA DISPOSICION CONTENIDA QUE EN FORMA ALGUNA NO PUEDE SER DINERARIA. ASI SE ESTABLECE.

    - BONO ALIMENTICIO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 03 de diciembre de 2.001, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    - De conformidad con la Cláusula 45 del Contrato Colectivo, que establece: “La Empresa se compromete a pagar en el transcurso de la última semana del mes de Noviembre de cada año de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los trabajadores que estén a su servicio por un lapso no menor de un (1) año, el Equivalente a 76 días de salario para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y 83 días de salario para el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Así mismo, conviene en cancelar al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo, las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses laborados”.

    Del análisis de esta Cláusula se infiere, que si al demandante en 12 meses le corresponden 83 días, en 3 meses de utilidades fraccionadas le corresponden 20,75 días, comprendidos desde el 01-12-2006 al 28-02-2007, a razón del salario normal devengado de Bs. 69,35, para un total adeudado de Bs.1.439,01. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con la Cláusula 43 que consagra: “La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo por cada año de servicios prestado, un disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones con el pago de 71 días de salarios, a partir del segundo año de depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo 77 días de salario. El pago de estos días de vacaciones, se hará en base al salario promedio del trabajador obtenido en los últimos veintiocho días (28) días laborados de acuerdo a la Cláusula 1 Aparte “H”. Así mismo, se conviene que el pago aquí establecido, incluye lo definido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, la Empresa conviene que las vacaciones fraccionadas serán pagadas en forma proporcional.”

    Por lo que, si en 12 meses le corresponden 62 días (15 días -77 días = 62 días en total ) resulta la cantidad de Bs. 15,5 que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 69,35, resulta Bs. 1.074,92, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. ASI SE DECIDE.

    - SALARIOS CAÍDOS: En relación a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado estableciendo la procedencia de este concepto. Así pues, los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo. De este modo, los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde el 17 de octubre de 2007 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 14 de Noviembre de 2007 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- equivalente a 44 días a razón de 69,35, resulta la cantidad de Bs. 3.120,75. ASÍ SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado la cantidad de Bs. 36.858,35. ASI SE DECIDE.

  9. - J.G.:

    - FECHA DE INGRESO: 07 de mayo de 2005.

    - FECHA DE EGRESO: 28 de marzo de 2007.

    - CARGO DESEMPEÑADO: Mecánico C.

    - TIEMPO DE SERVICIO: 01 años, 09 meses y 21 días (omitiendo el mes de preaviso).

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, período 2004-2006; se observa que la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron opuestos en la Audiencia de Juicio, evidenciándose el salario normal mensual devengado, esto es, de Bs. 1.228,92 que dividido entre los 28 días resulta la cantidad de Bs. 43,89.

    - La Alícuota de utilidades es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 43,89 por los 83 días de salario que indica la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja Bs. 10,11.

    - La Alícuota del Bono Vacacional es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 43,89 por 62 días de salario conforme a la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja Bs. 7,5. Por lo que resulta la cantidad de Bs. 61,5 de salario integral, que multiplicados por los 171 días de salario (45+62+64) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. 10.516,5 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme lo dispone el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 150 días de salarios a un salario integral de Bs. 97,27, dando como resultado la cantidad de Bs. 9.225. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C,A, Y SINTRASABENPE: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE DE LA MISMA CLAUSULA SE DESPRENDE EL VERDADERO ESPIRITU Y PROPOSITO DE LA DISPOSICION CONTENIDA QUE EN FORMA ALGUNA NO PUEDE SER DINERARIA. ASI SE ESTABLECE.

    - BONO ALIMENTICIO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 07 de mayo de 2.005, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    De conformidad con la Cláusula 45 que establece: “La Empresa se compromete a pagar en el transcurso de la última semana del mes de Noviembre de cada año de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los trabajadores que estén a su servicio por un lapso no menor de un (1) año.. El Equivalente a 76 días de salario para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y 83 días de salario para el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Así mismo, conviene en cancelar al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo, las Utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses laborados”. Por lo que al demandante si en 12 meses le corresponden 83 días, en 3 meses de utilidades fraccionadas le corresponde, 20,75 días, que va del período 01-12-2006 al 28-02-2007, a razón del salario normal devengado de Bs. 43,89, para un total adeudado de Bs. 910,71. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con la Cláusula 43 que consagra: “La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores a partir de la fecha de Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo por cada año de servicio prestado, un disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones con el pago de 71 días de salarios; a partir del segundo año de depósito de la presente Convención de Trabajo 77 días de salario. El pago de estos días de vacaciones, se hará en base al salario promedio del trabajador obtenido en los últimos veintiocho días (28) días laborados de acuerdo a la Cláusula 1 Aparte “H”. Así mismo, se conviene que el pago aquí establecido, incluye lo definido en e Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, la Empresa conviene que las vacaciones fraccionadas serán pagadas en forma proporcional”.

    Por lo que, si en 12 meses le corresponden 62 días (15 días -77 días = 62 días en total ) resulta la cantidad de Bs. 15,5 que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 43,89 resulta la cantidad de Bs. 680,29, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. ASI SE DECIDE.

    - SALARIOS CAÍDOS: En relación a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado acordándolo en su totalidad, razón por la que se declara su procedencia. Así pues, los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo. De este modo, los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde el 17 de Octubre de 2007 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 14 de Noviembre de 2007 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- equivalente a 45 días a razón de 69,35, resulta la cantidad de Bs. 3.120,75. ASÍ SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado la cantidad de Bs. 24.453,25. ASI SE DECIDE.

  10. - W.E.:

    - FECHA DE INGRESO: 22 de Julio de 2004.

    - FECHA DE EGRESO: 30 de abril de 2007.

    - CARGO DESEMPEÑADO: Chofer

    - TIEMPO DE SERVICIOS: 02 años, 09 meses y 8 días (omitiendo el mes de preaviso).

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva, período 2004-2006; se verificó que la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron opuestos en la Audiencia de Juicio, evidenciándose el salario normal mensual devengado, esto es, de Bs. 647,23 que dividido entre los 28 días resulta la cantidad de Bs. 23,11.

    - La Alícuota de Utilidades es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 23,11 por los 83 días de salario que indica la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja la cantidad de Bs. 5,32.

    - La Alícuota del Bono Vacacional es la que resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 23,11 por 62 días de salario conforme a la Convención Colectiva, entre 360 días que arroja la cantidad de Bs. 32,41. Por lo que, resulta la cantidad de Bs. 32,41 de salario integral, que multiplicados por los 171 días de salario (45+62+64) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 5.542,11 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme lo dispone el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 150 días de salarios a un salario integral de Bs. 32,41, dando como resultado la cantidad de Bs. 4861,5. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO LABORAL PENDIENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C,A, Y SINTRASABENPE: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO TODA VEZ QUE DE LA MISMA CLAUSULA SE DESPRENDE EL VERDADERO ESPIRITU Y PROPOSITO DE LA DISPOSICION CONTENIDA QUE EN FORMA ALGUNA NO PUEDE SER DINERARIA. ASI SE ESTABLECE.

    - BONO ALIMENTICIO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 22 de julio de 2.004, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: De conformidad con la Cláusula 45 del Contrato Colectivo que establece: “La Empresa se compromete a pagar en el transcurso de la última semana del mes de Noviembre de cada año de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los trabajadores que estén a su servicio por un lapso no menor de un (1) año.. El Equivalente a 76 días de salario para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y 83 días de salario para el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Así mismo, conviene en cancelar al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo, las Utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses laborados”. Por lo que al demandante si en 12 meses le corresponde 83 días en 5 meses de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 34,58 días, que va del período 01-12-2006 hasta el 30-04-2007 a razón del salario normal devengado de Bs. 23,11, para un total adeudado de Bs.799,14. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con la Cláusula 43 que consagra: “La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores a partir de la fecha de Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo por cada año de servicio prestado, un disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones con el pago de 71 días de salarios; a partir del segundo año de depósito de la presente Convención de Trabajo 77 días de salario. El pago de estos días de vacaciones, se hará en base al salario promedio del trabajador obtenido en los últimos veintiocho días (28) días laborados de acuerdo a la Cláusula 1 Aparte “H”. Así mismo, se conviene que el pago aquí establecido, incluye lo definido en e Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, la Empresa conviene que las vacaciones fraccionadas serán pagadas en forma proporcional”.

    Por lo que, si en 12 meses le corresponden 62 días ( 15 días -77 días = 62 días en total ) resulta la cantidad de Bs. 15,5 que multiplicado por el salario diario normal Bs. 34,58 resulta la cantidad de Bs. 535,99, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. ASI SE DECIDE.

    - SALARIOS CAÍDOS: En relación a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró su procedencia; en consecuencia, los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo. De este modo, los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde el 17 de Octubre de 2007 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 14 de Noviembre de 2007 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- equivalente a 45 días a razón de 23,11, resulta la cantidad de Bs. 1.039,95. ASÍ SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado la cantidad de Bs. 12.778,69. ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto a los ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E., les corresponden las siguientes cantidades: Bs. 23.790.32, Bs. 12959.74, Bs. 12.438,75, Bs. 17.950,32, Bs. 30.321,66, 36.858,35, 24.453,25, 12.778,69, respectivamente, que arrojan un gran total de Bs. 171.551,06. ASI SE DECIDE.

    En virtud de haber encontrado fallas en los cálculos efectuados por el Juzgado de la causa, específicamente en los conceptos que fueron objeto de apelación por parte de los actores, en el dispositivo del presente fallo, se declarará con lugar el recurso de apelación, modificándose el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2010, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL LITISCONSORCIO ACTIVO CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);

    3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A., A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE Bs. 171.551,06, DE LA FORMA DISCRIMINADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

    4) SE MODIFICA EL FALLO APELADO;

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (08:40 a.m.) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.C.G.

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