Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3275-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.837.088.

Representante Judicial: O.C.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

Sustituta de la Procuraduría General de la República: J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 150.095.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial >.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma oportunidad, anotada en el Libro de Entrada de Causas del Tribunal y distinguida con el Nro. 3275-12 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 4 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto ordenó la reformulación el escrito libelar, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 7 de junio de 2012, la parte querellante consignó el escrito de reformulación.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la práctica de la notificación y citación respectivas; asimismo, la parte querellante consignó solicitó las copias simples respectivas, para la práctica de la notificación y citación; el 4 de julio de 2012, retiró las copias simples y solicitó su certificación, por lo que este Tribunal acordó lo solicitado el 6 del mismo mes y año; finalmente, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.

En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones respectivas en la presente causa; y la parte querellada procedió a dar contestación de la querella el 17 de octubre de 2012.

Posteriormente en fecha 18 de octubre del año que discurre, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el 31 de octubre de 2012, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia sólo de la parte querellada. El 1º de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, y se celebró el 9 de noviembre de 2012, con la comparecencia sólo de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

En su escrito libelar, la querellante, solicitó de manera específica los siguientes particulares:

1- Se declare Con Lugar la querella interpuesta.

2- Se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria que desempeñó en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desde el 20 de diciembre, con las consecuencias legales correspondientes.

Sustentó la presente querella en los siguientes argumentos:

Que fue destituida del cargo de Oficial, aún y cuando se encontraba en reposo post-natal.

Señala que al sentirse deteriorada de salud se trasladó al Hospital M.P.C., donde fue atendida por emergencia se le concedió un reposo médico, el cual fue consignado por ante la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para su correspondiente validación; vista la presunción de procedencia dudosa del reposo médico fue interpretada como falta de probidad por la institución policial.

Que en la oportunidad de notificarle de su destitución, sólo se le indicó que debía firmar y fue despojada de sus credenciales, con lo cual se sintió vejada frente a sus familiares.

Expone que fue excluida de nómina, lo que se configuró, a su decir, una vía de hecho, ya que se le sustrajo de su permiso post natal, con sus hijas recién nacidas.

Denunció la falta de instauración de procedimiento administrativo pertinente, y la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto se determinó su culpabilidad sin que existiese una sentencia penal de la cual se evidenciara su culpabilidad en cuanto al forjamiento del justificativo médico.

Denunció el vicio de Falso Supuesto de Hecho, dado que a su juicio, se encuentra de permiso post natal, lo cual se evidencia de la fecha de nacimiento de sus hijas el 18 de agosto de 2011.

Denunció la transgresión del Fuero Maternal, puesto que el nacimiento de sus descendientes fue el 18 de agosto de 2011, y le notificaron de su destitución el 7 de marzo de 2012, sin solicitar la calificación de la falta, y luego esperar la culminación de su período post natal para proceder a determinar su responsabilidad en los hechos acreditados en su contra.

Reitera que su destitución constituyó una vía de hecho, ya que se le excluyó de nómina y no tiene como alimentar a sus pequeñas hijas.

Invoca el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 3957, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, y de los artículos 29 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Administración debió, antes de destituirla, solicitar la calificación de la falta y luego de su reincorporación notifica la decisión correspondiente, en el caso que existiese una “sentencia firme” en su contra que determine la responsabilidad de los hechos que se le pretenden acreditar y que ello no consta en autos, por lo que a su entender, su destitución constituyó una vía de hecho, ya que se le excluyó de nómina y no tiene como alimentar a sus pequeñas hijas.

Por su parte, la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó rechazó y contradijo, tanto los en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en los siguientes términos:

Refutó la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado, que en virtud que se había demostrado mediante Memorandum de fecha 2 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. E.L.R., en su condición de Jefe de Medicina Interna, dirigido a la Directora General del Centro Hospitalario P.C., que el reposo médico consignado por la querellante para justificar sus ausencias al trabajo, presuntamente expedido por ese centro, resultó falsificado, al no ser emitido por un médico adscrito a dicho hospital y porque el sello no era legible y a su vez, tampoco era de la consulta de medicina interna ni en el área de emergencia de dicho hospital se emiten reposos médicos.

Adicionalmente expone que es un hecho incontrovertible que la querellante no asistió a su lugar de trabajo.

Rabatió la vulneración de su fuero materno, toda vez que el procedimiento de intervención temprana previo a la aplicación de la sanción de destitución se inició el 31 de agosto de 2010, por la ausencia ocurrida en febrero de ese mismo año y el acto destitutorio fue notificado en el año 2012, cuando había culminado su período post natal.

Añade que la inamovilidad laboral no es absoluta, por cuanto si el funcionario protegido por el fuero incumple los procedimientos legales, ello justifica la aplicación de una sanción, una vez instruido el expediente para comprobar la infracción.

En referencia a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a al defensa, que se sustentó, a juicio de la querellante, en la falta de voluntad de ambas partes de poner fin al a la relación funcionarial, lo que se tradujo en una >en la que incurrió la administración; alega que su patrocinada llevó a cabo los actos necesarios para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, que tenía pleno conocimiento de los hechos investigados y podía participar activamente en el transcurso del procedimiento y finalmente se practicó su notificación para que interpusiera el recurso correspondiente.

Niega la ausencia de voluntad por parte de la administración de poner fin a la relación funcionarial, ya que ésta impuso una sanción disciplinaria una vez concluido el procedimiento destitutorio, lo que demostró la voluntad manifiesta de su representada de hacerlo.

Considera falso la transgresión del principio de presunción de inocencia, en tanto que la administración limitó su labor durante la tramitación del procedimiento a dejar constancia de los hechos y solicitar a la dirección de personal la respectiva apertura de la averiguación administrativa con el fin de comprobar la presunta responsabilidad de la funcionaria de los hechos acaecidos.

Señala, en ese mismo orden discursivo que previo a la imposición de la medida sancionatoria, se debe aperturar, como en efecto se hizo, una averiguación disciplinaria, en el cual pudo la querellante solicitar la protección de su fuero laboral y así solicita sea declarado.

Concluye solicitando que la querella interpuesta se a declarada Sin Lugar en la definitiva.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Cuerpo Policial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de la parte querellante se circunscribe fundamentalmente a la solicitud de nulidad del acto administrativo destitutorio contenido en la Decisión Nº 077, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., y consecuencialmente, su reincorporación al cargo ocupado con la cancelación de los salarios dejados de percibir.

Para sustentar su petitorio, denunció la vulneración del fuero maternal, la ausencia de procedimiento, el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho.

Antes de dilucidar el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora señalar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la representación judicial del ente querellado no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario, donde presuntamente fue sustanciado el procedimiento de destitución de la querellante; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2010, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

(…omissis…)

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(Cursivas y subrayado del Tribunal)

En principio, de acuerdo con la presunción de legalidad de los actos administrativos, es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y constituye un requerimiento legal, en consecuencia, una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta.

Ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora, establecer una presunción a favor de los argumentos expuestos por la querellante en su escrito recursivo, ya que resultaba necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias explanadas en el mismo, en virtud de lo cual, se procederá a decidir con los elementos que cursan en autos. Así se establece.

Ahora bien, dado que la parte querellante, en el desarrollo de sus alegatos le otorga preeminencia al hecho de encontrarse en período post natal, que trae como consecuencia la protección foral derivada de la maternidad cuando se procedió a aplicar la medida disciplinaria de destitución, esta Sentenciadora procederá a constatar los hechos expuestos y su verosimilitud respecto al actuar desplegado por la administración, sobre las siguientes consideraciones:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una tutela especial a los padres y madres, en aras de proteger a la familia, en los siguientes términos:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En ejecución de estos postulados, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

La exégesis del postulado constitucional hace derivar un aspecto teleológico del Estado, el cual propende a la protección de la familia, como núcleo vital de la sociedad, materializado fundamentalmente en la asistencia de la maternidad y paternidad de manera integral, lo que implica la libertad de elección de la cantidad de hijos. Por otra parte, dentro de la tuición del Estado se encuentra la garantía de cuido de la mujer en estado de gravidez y de la etapa post parto; del mismo modo, estipula como obligación de la madre y el padre en conjunto, proveer de una base educativa a sus hijos y a su vez, los hijos están en el deber correlativo de asistir a sus padres cuando no puedan desenvolverse de manera autónoma. Por último, la norma constitucional introyecta la esfera de la institución legislativa como garantía de efectividad de la obligación de manutención de los padres hacia sus hijos.

En desarrollo de las premisas constitucionales antes esbozadas, La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece que el objeto de dicho cuerpo normativo no es otro que crear los mecanismos de impulso de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de la familia sin discriminación alguna, debido a que las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y de los deberes.

El artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (…)

Dicha disposición, remite directamente a la protección integral de la maternidad que se encuentra preceptuada en la Constitución y desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo reglamento.

La Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la oportunidad que la trabajadora se encontraba investida de fuero maternal- prevé en su artículo 384 que:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (…).

De la normativa citada se desprende que la mujer embarazada gozaba de inamovilidad durante el embarazo y un (1) año después del parto, esto es, durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -período post natal, considerado a su vez, de lactancia.

Dicho período foral fue ampliado en la nueva la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, la cual consagró en su artículo 335, la protección especial de inamovilidad desde el inicio de la gravidez hasta dos (2) años posteriores al nacimiento.

Dicho lo anterior, la inamovilidad laboral se erige entonces como garantía proveída a la mujer durante el embarazo y después de cumplido su período de gestación, que prohíbe su remoción, despedido, destitución o desmejora en sus condiciones laborales, sin que se haya, previamente solicitado la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en caso que la trabajadora o el trabajador sean funcionarios públicos de carrera.

La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de m.d.m.d. 2007-criterio vinculante para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República- (criterio reiterado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2012 y en sentencia Nº 00126 del 29/02/2012) al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo –derogada- (hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por algún tipo de fuero.

La Sala Constitucional, en la sentencia referida determinó para la Administración Pública la obligatoriedad de solicitar la calificación de despido de la funcionaria pública de carrera en estado de gravidez, por ante el ente competente, previamente a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario destitutorio. En cuyo caso, el procedimiento en la inspectoría se constituyó en un requisito sine qua non para la destitución de una funcionaria pública de carrera en estado de gravidez; la finalidad del cumplimiento de tal requisito, es ofrecer a la madre trabajadora la garantía de un debido procedimiento administrativo, el cual se da por cumplido, una vez que se haya calificado el despido de la trabajadora embarazada, puesto que es posterior a dicho procedimiento que la Administración puede de sancionar con la destitución a la funcionaria que goce de protección foral por maternidad.

Del mismo modo, en su disertación advierte la Sala que, esta doble garantía procedimiental, no implica su vez, una estabilidad reforzada para la funcionaria pública embarazada, sino que al tratarse de procedimientos con finalidades distintas se plantean dos escenarios, ya que el procedimiento de calificación se dirige a desvirtuar la inamovilidad de la funcionaria en estado de gravidez, a diferencia del procedimiento disciplinario que se instaura con el objeto de corroborar si la actuación desplegada por la funcionaria embarazada acarrea una medida disciplinaria destitutoria.

Así las cosas, la Administración debe respetar y garantizar la tuición de los derechos de la familia que amparan a la funcionaria pública de carrera en estado de gravidez, puesto que, afirmar que la Administración puede en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia proceder a la apertura de un procedimiento disciplinario destitutorio, sin que previamente la Autoridad Administrativa competente califique el despido dado la protección de la cual goza, sería desconocer los postulados constitucionales que se erigen como garantes de los derechos de la maternidad y paternidad y que en definitiva constituyen los derechos de la familia.

Para demostrar el estado de maternidad, la querellante promovió los siguientes elementos de prueba:

i- Notificación Nº 1683-11, de fecha 24 de mayo de 2011, practicada el 7 de marzo de 2012, -folios 5 al 9 del expediente judicial principal- mediante la cual se hace de conocimiento de la querellante del contenido de la Decisión Nº 077, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., a través de la cual se le destituyó del cargo ocupado, por estar incursa en los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

ii- Copia de Acta de Nacimiento –folio 10 del expediente judicial principal- expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a través del cual se corrobora que el 11 de agosto de 2011, nació una niña, y fue presentada con el nombre de Jeenderlyn Nayerith S.P., cuya madre es Y.C.P.C. –hoy querellante-.

iii- Copia de Acta de Nacimiento –folio 11 del expediente judicial principal- expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a través del cual se corrobora que el 11 de agosto de 2011, nació una niña, y fue presentada con el nombre de Jeanderlyn N.S.P., cuya madre es Y.C.P.C. –hoy querellante-.

iv- Certificados de nacimiento –folios 13 y 14 del expediente judicial principal- de dos niñas, el 11 de agosto de 2011, de nombres Jeenderlyn Nayerith S.P. y Jeanderlyn N.S.P., cuya madre es Y.P..

Destacados los anteriores elementos, de ellos se deducen las conclusiones que de seguidas se apuntan:

i- Que la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez para el mes de noviembre de 2010, puesto que sus menores hijas nacieron el 11 de agosto de 2011.

ii- Que fue notificada efectivamente de la destitución de su cargo en fecha 07 de marzo de 2012, cuando aún se encontraba protegida por el fuero maternal, ya que el mismo culminaba el 11 de agosto de 2012, esto es, un (1) año después del período de gestación de nueve (9) meses –en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad que la querellante salió embarazada y empezó a gozar de la protección foral-.

No obstante ello, la sustituta de la Procuradora General de la República rebatió la transgresión del fuero maternal que gozaba la querellante, al alegar que aún cuando el procedimiento de intervención temprana inició el 31 de agosto de 2010, por la ausencia de la querellante ocurrida en febrero de ese mismo año, el acto de destitución fue notificado el 31 de agosto de 2012, cuando había culminado el período postnatal.

Pero es el caso que, del escrutinio de las actas que cursan a los autos no se evidencia algún documento que demuestre la afirmación de la representación de la Procuraduría General de la República, por el contrario, cursa –folios 5 al 9 del expediente judicial principal- notificación del acto destitutorio, el cual lleva estampada la firma autógrafa de la hoy querellante, y la fecha de su recibo fue el 7 de marzo de 2012, esto es, cuando la misma se encontraba aún en período de protección foral, razón por lo cual queda desvirtuado el argumento de la parte querellante tendente a falsear la protección foral de la cual la querellante se encontraba investida.

De los medios de probanza cursante a los autos, no pasa inadvertido para esta Sentenciadora que a su vez, no consta a las actas del expediente cualquier otro medio del cual se pueda concluir que a la querellante se le haya realizado la respectiva calificación de despido por el órgano competente para proceder a aperturar el procedimiento administrativo destitutorio.

De allí que deba concluirse, en primer término que la Administración notificó a la querellante del acto destitutorio, cuando aún se encontraba en pleno goce de inamovilidad laboral por fuero maternal, y en segundo término, obvió agotar, a los fines de sancionar a la funcionaria embarazada con la medida disciplinaria de destitución, el procedimiento de calificación de despido, en virtud de lo cual desconoció la tuición a la maternidad y a la familia otorgada a la querellante por el nacimiento de sus dos (2) hijas.

Las consideraciones preliminares llevan a esta sentenciadora forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo hoy impugnado y evidentemente el procedimiento administrativo de destitución sustanciado por la Administración, por cuanto obvió que la hoy recurrente se encontraba investida de inamovilidad laboral en la oportunidad destituyó a la querellante, en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 y el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –hoy art. 335 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores- y en virtud que además, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la Administración omitió la remisión de los antecedentes administrativos del caso para corroborar que el procedimiento en sede administrativa se efectuó garantizando a la querellante su derecho a la defensa y la protección de la garantía de un debido proceso, de modo que surgió a favor de la hoy querellante, una presunción a su favor, en el sentido de otorgarle certeza a su afirmación sobre la falta de procedimiento en la cual incurrió la Administración, al destituirla sin asegurar sus derechos no sólo como madre sino como trabajadora. Así se decide.

En atención a la declaratoria de nulidad anterior, se ordena al organismo querellado, su reincorporación al cargo desempeñado o a otro cargo de similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, puesto que lo que se tiende a proteger aquí no es solamente a la mujer en estado de gravidez, sino que allende se trata de garantizar la protección integral de la maternidad y de la familia.

Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir de la querellante desde su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones experimentadas en el tiempo.

Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de lo adeudado a la querellante.

En virtud de todo lo anterior, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado Con Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.837.088, asistida por el Abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del C.D.d.C.d.P.N.B.. Como corolario de lo anterior:

Primero

Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 077, de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., por las razones que anteceden.

Segundo

Se ordena la reincorporación de la ciudadana Y.P., al cargo ocupado o a uno de igual o similar jerarquía y condiciones para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, tal como se estipuló ut supra.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto, en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 3275-12

FLCA/TGL/.

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