Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 06 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001613

ASUNTO : KP01-S-2011-001613

JUEZ: ABG. J.G.P.

SECRETARIA: ABG. R.C.

ALGUACIL: D.G.

ACUSADO: PERALTA R.O.Y., Venezolano, con cédula de identidad Nº 19.886.195, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 27-07-1989, grado de instrucción 6º grado, estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de J.B.R.D.P.P., residenciado en Sector Buenos Aires, la Loyera, calle principal, casa s/nº, como a 500 metros de la escuela, casa de barro, Estado Lara teléfono 0426-9623823.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.M. Y Abg. Maglyn Vera.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M.

VICTIMA: M.J.M.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 43 Y 42 DE LA LEY DE ORNACICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Sexta del estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Mayo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: O.Y.P.R., Venezolano, con cédula de identidad Nº 19.886.195, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 27-07-1989, grado de instrucción 6º grado, estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de J.B.R.D.P.P., residenciado en Sector Buenos Aires, la Loyera, calle principal, casa s/nº, como a 500 metros de la escuela, casa de barro, Estado Lara teléfono 0426-9623823, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.J.M.; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensora privada abogada MAGLYN VERA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Presentada acusación formal en contra de mi defendido por los delitos que define, los relatos resultan insuficiente, desde el punto de vista moral, resulta como prueba fehaciente le declaración de la victima, sin embargo la victima manifiesta que lo que yerra evidente no da haber sido victima de violencia sexual, el Ministerio Público presume ello, teniendo en cuenta en las declaraciones de la victima ante este tribunal y cae en contradicción y deja claro que todas las personar presentes estaban bajo los efectos del alcohol, el ciudadano oscar dice ella que el le da droga sin embargo no se ni que de fe de esto, aunado a esto la misma ella confiesa que estaba borracha para el hecho, todos estaban bajo los efectos del alcohol, es necesario hacer unas referencias, la 2 medio probatorio el examen medico forense, los exámenes a la victima, ella manifiesta que estaba semi desnuda, lo que la prenda intima estuvo contacto con sus partes intimas, sin embargo las pruebas realizadas, resulta positivo que la sangre pertenece a las victima y los seminales son negativos, teniendo en cuenta que la relación sexual entre un hombre y una mujer el debe haber eyaculado, el examen medico legal realizado a la victima, no se determina que dichas lesiones fueron cometidas por mi defendido, un diagnostico dudoso e inespecífico, considero que el Ministerio Público, puede concluir que esto es de mi defendido, la victima se encontraba con el periodo menstrual, esto obedece a que tenis el periodo, se trata de un diagnostico no hay nada como acusar por violencia sexual, la victima solo manifestó que la misma fue victima de los golpes y no del delito sexual. En cuanto, la victima manifiesta, que la victima es coherente, en la versión de los hechos sucedidos delante de la medica que la entrevista ella miente, ya que dice que no recuerda nada, en ningún momento manifestó ser victima de un delito sexual, se toma como una violencia domestica, ello con relación a los medios probatorios del Ministerio Público, son presunciones subjetivas que no deben tomarse en cuenta”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “

El defensor privado abogado H.M., solicitó el derecho de palabra y expreso lo siguiente: “Es evidente de los elementos de convicción es lo que pretende el Ministerio Público, una condena, dada la circunstancia de que no esta probado el hecho, el juez debe a darle un valor a lo dicho por el Ministerio Público, el tipo penal fue una violencia física y no sexual, luego sino existe el elemento que implique la conducta de acción de mi defendido, no se le puede atribuir a mi defendido ese echo punible, aplicar el 318, de modo que procede un sobreseimiento, analizar esa situación a cambiar la calificación jurídica, por una medida distinta a la privativa de libertad, allí no hay elemento. Solicitamos el cambio de sitio de reclusión”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de las Fiscalía Sexta del estado Lara, abogado D.M., en contra del ciudadano O.Y.P., fijando como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.J.M.. Y ASI SE DECIDE.

Los argumentos esgrimidos por la defensa en su exposición y escrito de descargas se refieren al fondo del asunto, y ameritarían por parte de este juzgador hacer una valoración sobre el fondo de las mismas como si se trataran de actos de prueba, lo cual es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de Juicio, correspondiendo al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas realizar un juicio de probabilidad en cuyo análisis se verifique la practica de las diligencias esenciales para la comprobación del hecho punible que se atribuye, pero dicho análisis no puede hacerse en sus resultados y conclusiones, en virtud de que ello corresponde al juicio oral una vez que se hayan evacuado las pruebas atendiendo a los principio de oralidad, inmediación, control y contradicción de las pruebas, por lo que dichos argumentos esgrimidos por la defensa no son materia a ser resuelta en la audiencia preliminar, en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Sexta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

El día domingo 27 de marzo de 2010 como a las 07:30 horas de la noche, la ciudadana M.C.J.M., se encontraba en su residencia ubicada en San Miguel, sector El Roble, en compañía de A.C.M.J., R.A.J.M., y a otra personas más, cuando llegaron los ciudadanos E.A.R.R. y O.Y.R.P., a compartir con los allí presentes. Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano O.Y.R.P. lleva a E.A.R.R. a su residencia, y posteriormente vuelve a donde se encontraban reunidos todos al principio, es decir la residencia de la ciudadana M.C.J.M., al llegar al lugar este le manifiesta a M.C.J.M. que necesitaba conversar con ella aparte, a solas, esta accede y comienza a conversar con el referido quien le ofrece un trago de licor, presuntamente anís, el cual esta acepto. Luego de haber bebido este presunto licor, la ciudadana M.C.J.M., perdió el conocimiento, para despertar varías horas después en un terreno baldío ubicado por el sector El Palenque, la referida estaba semi desnuda, no tenía ni pantalón, ni ropa interior, estaba además sumamente golpeada, totalmente llena de tierra y barro y con posibles signos de haber sido víctima de violencia sexual

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Testimonio del experto DETECTIVE G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó las experticias de reconocimiento técnico y análisis seminal Nº 9700-127-193-11; 9700-127-194-11 y 9700-127-195-11, y necesaria a los fines de acreditar el resultado obtenido en dichas experticias de los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

  2. Testimonio del experto F.G.V., médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima y necesario a los fines de acreditar lo observado por el mismo para el momento en que se realizó la evaluación.

  3. Testimonio de la experta K.D.J., psicóloga adscrita al área psicosocial del Ministerio Público del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente asunto y necesaria a los fines de acreditar las posibles afectaciones que pudo haber sufrido la adolescente agraviada.

  4. Testimonio de los funcionarios S/INSP ORELLANA COLMENAREZ ELJEMBER JOEL, C/1º S.L.J.R., y C/2º BASTIDAS LISCANO J.D.C., adscritos a la Coordinación Policial Jiménez de la Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores y necesarios a los fines de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

  5. Testimonio del ciudadano M.C.J.M., la cual es pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  6. Testimonio del ciudadano R.A.J.M., siendo pertinente esta prueba por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  7. Testimonio de la ciudadana A.C.M.J., siendo pertinente esta prueba por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  8. Testimonio de la ciudadana M.I.M., siendo pertinente esta prueba por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  9. Testimonio de la ciudadana E.A.R.R., siendo pertinente esta prueba por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  10. Experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico Nº 9700-127-LB-193-11 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por haberse realizado esta prueba pericial sobre la blusa que portaba la víctima y necesaria a los fines de demostrar los hallazgos que desde el punto de vista criminalistico aportó al proceso.

  11. Experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico Nº 9700-127-LB-194-11 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por haberse realizado esta prueba pericial sobre una prenda de vestir tipo mono que portaba la víctima y necesaria a los fines de demostrar los hallazgos que desde el punto de vista criminalistico aportó al proceso.

  12. Experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico Nº 9700-127-LB-195-11 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por haberse realizado esta prueba pericial sobre una prenda de vestir intima tipo sostén que portaba la víctima y necesaria a los fines de demostrar los hallazgos que desde el punto de vista criminalistico aportó al proceso.

  13. Reconocimiento médico legal suscrito por el DR. F.G.V., el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.

  14. Informe Psicológico suscrito por la LIC. K.D.J., psicóloga II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.

  15. Resultas de la solicitud realizada a la empresa telefónica MOVILNET, donde consta el cruce de llamadas entre las líneas telefónicas 0426-654.2030 y 0426-209.7260, siendo pertinente por tratarse de las líneas telefónicas de la víctima y el imputado y necesaria a los fines de acreditar las llamadas que presuntamente el imputado ha realizado a la víctima con la finalidad de requerirle que no declare en su contra.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Tribunal no admitió una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que la misma no es efectivamente medio de prueba sino una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:

  16. La indicada en el libelo acusatorio como documentales quinto relativas al acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por el agente II Puerta Jesneider, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

  17. Testimonio del experto G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizo los análisis sobre las evidencias colectadas, y necesario a los fines de acreditar los resultados obtenidos en dichos análisis.

  18. Testimonio del ciudadano C.M., hermano de la ciudadana A.C.M.J., siendo pertinente esta prueba por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  19. Testimonio del ciudadano RAGA DUIN J.W., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.059.252, con domicilio en: Caserío Buenos Aires, Municipio Jiménez del estado Lara, siendo pertinente esta prueba por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  20. Testimonio de la ciudadana A.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.982.735, con domicilio en: Caserío Buenos Aires, Municipio Jiménez del estado Lara, siendo pertinente esta prueba por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  21. Experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico Nº 9700-127-LB-193-11 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por haberse realizado esta prueba pericial sobre la blusa que portaba la víctima y necesaria a los fines de demostrar los hallazgos que desde el punto de vista criminalistico aportó al proceso.

  22. Experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico Nº 9700-127-LB-194-11 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por haberse realizado esta prueba pericial sobre una prenda de vestir tipo mono que portaba la víctima y necesaria a los fines de demostrar los hallazgos que desde el punto de vista criminalistico aportó al proceso.

  23. Experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico Nº 9700-127-LB-195-11 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por haberse realizado esta prueba pericial sobre una prenda de vestir intima tipo sostén que portaba la víctima y necesaria a los fines de demostrar los hallazgos que desde el punto de vista criminalistico aportó al proceso.

  24. Reconocimiento médico legal suscrito por el DR. F.G.V., el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:

    El Tribunal no admitió una de las pruebas promovidas por la defensa privada por estimar que la misma no es efectivamente medio de prueba sino una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:

  25. La indicada como documental primero relativa a la acta policial de aprehensión.

  26. La indicada como documental segunda relativa al libro de novedades.

  27. La indicada como documental tercera relativa a un acta de entrevista de la víctima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  28. La indicada como documental quinta el acta de entrevista de fecha 01 de abril de 2011, rendida por la ciudadana M.J.A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  29. La indicada como documental sexta el acta de entrevista de fecha 01 de abril de 2011, rendida por el ciudadano R.A.J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  30. La indicada como documental séptima el acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano R.A.J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    En relación a la prueba de informes ofrecida como prueba por la defensa privada debe indicarse que se una lectura de la pretensión probatorio la misma no se corresponde con una verdadera prueba de informes, ya que dicha prueba enunciada se refiere a la información que es requerido a cualquier órgano a los fines de que examine en sus archivos sobre algún tipo información que repose en los mismos que resulte de interés para el proceso, tal como lo indica DELGADO SALAZAR “…es la respuesta escrita emanada de una persona jurídica pública o privada frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que se encuentran en sus archivos, registros o libros, o que de alguna manera posea dicha persona informante…”; por ello al analizar el contenido de lo requerido por la defensa privada, no se trata de una prueba de informes, sino la valoración de la experticia de reconocimiento médico legal practicada durante la fase de investigación por parte de otro experto a designar por el Tribunal lo cual constituiría una suerte de evaluación del experto, lo cual corresponde hacer al momento en que el mismo declare en el juicio oral, no pudiendo considerar tal diligencia ni como contraexperticia, la cual en todo caso debe requerirse en la fase preparatoria, en virtud de lo cual no se admite dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación al estado de Libertad del imputado se ha verificado que en el presente asunto, no han variado las circunstancias en que se fundamento la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo cual se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo el sitio de reclusión.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, abogado D.M., en contra del ciudadano PERALTA R.O.Y., ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.J.M.. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado PERALTA R.O.Y., ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. QUINTO: Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ODALYS HERRERA.

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