Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000884

PARTE ACTORA: R.A.P.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.662.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 123.542.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (CAFUCAMIDE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 18.004.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 07 de junio de 2010, inserta a los folios del 172 al 182, en la parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por R.P. contra la CAJA DE AHORRO[S] DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA., (CAFUCAMIDE). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 LOPTRA

.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la demandada es una sociedad civil cuya actividad está supervisada por el Estado y se rige por Ley; la ciudadana N.A., no tiene cualidad para ser parte no existe instrumento, no conoce los hechos; entró a trabajar en el año 2009; el grupo de vigilancia y control no puede inmiscuirse en los actos de la demandada; se opuso en la audiencia de juicio su falta de cualidad lo cual es ratificado en este acto; en la declaración de parte fue interrogada siendo que no tiene capacidad para actuar, no representa al patrono, es una afiliada más; se objeta la sentencia en que hasta la audiencia de juicio no había en el expediente elemento que se oponga a los intereses del actor; se negó en forma genérica la relación y los pedimentos; en la sentencia se dice que al interrogar al actor sacó confesiones, que en todo casos son alegatos; se indujo al actor a las respuestas a una posición que no tenía que asumir; de las testimoniales se desprende que realizaba la labor con los recursos de la demandada; los pagos eran concurrentes y lo hacía el jefe de personal cada quincena, iguales en el tiempo, con saltos que coincidían con los aumentos salariales; la jornada era compleja y mixta, tenía una parte que debía hacer afuera y otra dentro; podía tener otros casos pero eso desdice de su relación laboral; si no lo hacía así sería una irregularidad. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso: tenía poder de la demandada para representarla y se convino en honorarios profesionales que se pagan en su cuenta particular; hacía documentos de asociados quienes le pagan a él; no cumplía horario, sólo se comprometió a asistir un día a la semana; no tenía supervisor; era profesional del derecho, no estaba a tiempo completo; la sentencia está ajustada a derecho; solicita se declare sin lugar la demanda y se confirme la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el demandante en su libelo que comenzó a prestar servicios para la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la defensa en fecha 01 de enero de 2001, desempeñándose como Asesor Jurídico, según las atribuciones establecidas en el artículo 53 de los Estatutos Sociales, configurada por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado cuya remuneración había sido establecida convencionalmente y ajustada según las exigencias mínimas preceptuadas en el artículo 54 eiusdem en concordancia con el parágrafo primero del artículo 20 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, hasta el 06 de agosto de 2009 fecha en la cual, la Junta Directiva de la demandada acordó prescindir de sus servicios, por lo que reclama los conceptos de: salarios mínimos dejados de percibir, antigüedad, intereses antigüedad, intereses de mora salarios dejados de percibir, indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora, cesta tickets, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 296.392,93.

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 134 al 142 de la pieza 1-, rechazo y negó los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Como punto previo, indicó la demandada que no existe ningún contrato de trabajo y mucho menos una relación de trabajo por cuanto el poder otorgado fue con la finalidad que representara a cambio del pago de unos honorarios profesionales que los cobraría mensualmente o como los quisiera cobrar, en consecuencia no estaba obligado a cumplir horario de trabajo, solamente debía asistir dos medios días a la semana, o sea un día por semana, el resto de los días semanales no los destinaba a la demandada.

Alega la accionada que el accionante no devengaba ningún salario, porque no era un trabajador de la Caja de Ahorros, de la cual el actor era su poderdante, además cada documento que visaba era cancelado por la persona interesada, no por la Caja de Ahorros.

Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio alegada por el actor, el tiempo de servicio, el salario, el despido, los conceptos reclamados, ya que, a su decir, la relación no fue laboral.

De la manera como fue contestada la demanda, admitiendo la accionada la existencia de una relación, aunque la califica de carácter diferente a la laboral, surge la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la demandada con la carga probatoria de desvirtuar los efectos de la presunción.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, testimoniales, inspección judicial e informes; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 23 de marzo de 2010 –folios 148, 149 y 162 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial promovida por la parte actora. Los testigos promovidos por la actora no asistieron a rendir declaración; la parte demandante desitió de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Tribunal a quo, en auto de la misma fecha –folio 150- insto a las partes a acudir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme el método de la sana crítica –reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia- y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 12 al 39 de la pieza 1 y folios 03 al 28 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de los estatutos sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la defensa (CAFUCAMIDE), de fecha 02 de agosto de 2002, consignado por cada parte, por lo que se le confiere valor probatorio al provenir de actor y demandada, estableciéndose en dichos estatutos las atribuciones del asesor jurídico de la demandada –artículo 53-, así como la forma para fijar el monto de los honorarios profesionales del asesor jurídico –artículo 54.

Al folio 40 de la pieza 1 y 29 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 05 de mayo de 2009, dirigida por la accionada al actor, a la cual se le otorga valor probatorio por haberse consignado por cada parte, desprendiéndose de la misma el requerimiento hecho al destinatario para la presentación de un modelo de contrato para el pago de honorarios profesionales, así como el modelo de un poder para autorizar a un tercero para los trámites ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha comunicación, en criterio de esta alzada, por sí sola, no es suficiente para demostrar la existencia o no de la relación de trabajo, sólo comprueba la existencia de una relación.

A los folios 41 y 42 de la pieza 1, cursa hoja de cálculo de prestaciones, aportado por la parte actora, a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte contraria a quien la consigna.

Al folio 43 de la pieza 1, con fecha 11 de agosto de 2009, y 30 del cuaderno de recaudos 1, sin fecha legible, cursa comunicación emanada por la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por haberla consignado cada parte por su lado, desprendiéndose de la misma que en fecha 06 de agosto de 2009 se reunió la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) y se acordó prescindir de los servicios profesionales del actor “a partir del viernes 07 de agosto de 2009, todo de acuerdo a las disposiciones establecidas en los Estatutos Sociales” de la mencionada caja de ahorros.

A los folios 98 al 100 y su vuelto de la pieza 1 y folios 213 y 214 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias de documentos contentivos de instrumento poder, no siendo impugnados ni atacados en forma alguna, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que la demandada otorgó poderes al demandante, para que la representara en actuaciones de carácter legal.

A los folios del 101 al 130 de la pieza 1, se encuentran agregados a los autos diferentes comunicaciones internas de la demandada, relativas al pago de los honorarios profesionales del actor, documentales insuficientes para demostrar, por sí solas, la existencia o no de una relación laboral subordinada.

Al folio 31 del cuaderno de recaudos 1, cursa comprobante de pago de fecha 13 de junio de 2005 emanado de la demandada a nombre del actor, al que se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo el pago de Bs. 200.000,00 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la primera quincena de junio 2005.

Al folio 32 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 13 de agosto de 2002 en papel membrete de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma la solicitud de cancelación de Bs.100,00 al actor, correspondiente a honorarios profesionales de la primera quincena del mes de agosto de 2002.

A los folios 33, 36, 47, 59, 77, 99, 123, 143, 163, 167, 174, 183 y 203 del cuaderno de recaudos 1, cursan papeles, tamaño talonario o bloque, sin firmas, con palabras y números a manuscrito y con letra de imprenta “EL NACIONAL”, los cuales se desechan, pues no aportan elementos de prueba en el presente juicio, al no aparecer de la persona de quien emana, no pudiendo oponerse a la contraparte.

A los folios 34, 35, 37 al 46, 48 al 58, 60 al 76, 78 al 98, 100 al 122, 124 al 142, 144 al 162 y 164 al 166, del cuaderno de recaudos 1, cursan copias de comprobantes de pago y recibos de pago por cheque a nombre del actor, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos desprendiéndose la cancelación de honorarios profesionales correspondiente: a los meses abril y septiembre del 2001; febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2002; enero, febrero, marzo, abril, julio, octubre, noviembre, diciembre del 2003; enero a diciembre 2004; enero a diciembre 2005; enero a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008; enero y febrero 2009.

A los folios 168 al 173, 175 al 182, 184 al 202 y 204 al 212 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias de comprobantes de pago a nombre del actor, a los que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos desprendiéndose la cancelación de viáticos, transporte por firma de crédito hipotecario, comisión de servicio, transporte por comisión de hipoteca, pasajes por liberación de hipoteca.

En cuanto a la exhibición, se observa:

La prueba de exhibición se encuentra prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que reza:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, en relación con la exhibición, ha expuesto:

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y 170.

De los recibos aportados, los mismos no fueron exhibidos alegando la demandada que no encontró los originales, señalando que de tenerse como ciertos los mismos no demostraban la relación de trabajo, solicitando la aplicación del artículo 82 de la LOPTRA; en relación al libro de vacaciones el mismo no fue exhibido, por cuanto la demandada no reconoce la relación de trabajo.

Concurrieron al Tribunal de la primera instancia los ciudadanos E.T. y L.V., promovidos por la parte demandada, siendo repreguntados por la contraparte y el Tribunal a quo.

La ciudadana E.T. manifiesta que conoce al ciudadano R.P.; que éste ejercía funciones de consultor, de asesor, redactando documentos; de manera esporádica el actor iba a firmar documentos en la caja de ahorros, a veces medio día de un martes o medio día de un jueves; que al actor le pagaban honorarios profesionales; que el actor no tenía horario de trabajo, sino que iba uno que otro día, no tenía hora de entrada y salida, acostumbraba ir un martes o jueves o cualquier otro día; que le consta lo declarado porque tiene un año como secretaria del C.d.A..

Al ser repreguntada señaló que no le constaba que el actor redactara los documentos, pero él –el demandante- los visaba y se lo pagaban los socios; que el actor era quien podía elaborar los documentos y visarlos, si lo hacían otros era una irregularidad; que el actor revisaba los expedientes, se llevaba los datos, redactaba y se arreglaba con el socio para el pago del documento; que después de a.l.d. él –el actor- hacía los documentos; que no sabía en qué computadora hacía los documentos el demandante; que el actor hacía el documento y lo firmaba; que nunca hubo actuaciones disciplinarias de la demandada hacia el actor; que el actor era el único que visaba documentos; que no sabe con exactitud cuántos empleados tenía la accionada, pero que creía que eran treinta o un poquito más; que no le otorgó autorización al doctor Peraza para salir del país; que no es trabajadora de la caja de ahorros, sino que está en comisión de servicios por la Guardia Nacional.

Al ser repreguntada por la Juez de la primera instancia, contestó que estaba en la caja de ahorros desde el 27 de enero de 2008; que la demandada no tiene un organigrama; que la estructura en el 2008 al presente es la ley y los estatutos de la demandada; que está el consejo y luego vienen los empleados; que los socios le pagaban al actor los documentos y la caja de ahorros le pagaba los honorarios profesionales los últimos o cuando lo requiriera; el actor fijaba el monto que cobraba por los documentos; que el monto fijado por el actor dependía si era para vehículo o hipotecario.

El ciudadano L.G., respondió que conoce al doctor R.P.; que el doctor Peraza era en la caja de ahorros el abogado, el asesor y tenía un poder; que el actor asistía dos veces a la semana, martes y jueves, medio día; que el actor cobraba en la caja de ahorros como honorarios profesionales; que el socio le pagaba al doctor peraza los documentos que éste visaba; que no recuerda el tiempo que el doctor Peraza estuvo en la caja.

Al ser repreguntado respondió que los que hacían servicios en la caja de ahorros –albañiles, plomeros, médicos, abogados- se entendían directamente con la directiva, bien C.d.A. o bien C.d.V.; que él -el declarante- recordaba los pagos porque eran las instrucciones del C.d.A.; que le dijo al actor que tenía que hacer un poder, que lo hizo por instrucciones de la directiva y que la directiva debió haber cancelado algo por ello; que él –el testigo- lo que mandaba a pagar era lo que le correspondía por honorarios; que mandaba a pagar los honorarios por instrucciones de la directiva, la Dirección de Administración; que el doctor Peraza nunca le entregó relación para el pago; que los pagos se hacían mensuales; que a los trabajadores se les hace el pago por depósito bancario; que el pago se le hacía al actor a través de una cuenta personal de éste, no por cuenta de nómina; los pagos de nómina, de proveedores, se hacía por depósito de cuenta bancaria; que no sabe porqué hubo el cambio en el monto del pago al actor, porque él –el declarante- no estaba ahí en ese momento; que el testigo nunca le mandó a pagar viáticos al actor; que en la nómina hay 51 cargos y efectivos 45 ó 46.

Repreguntado por el a quo, respondió que él estaba en la caja de ahorros desde febrero de 2009, antes no tenía vinculación; que conoció al doctor Peraza cuando llegó a la caja; que los gastos que pagaban los socios lo hacían directamente al demandante; que los honorarios se pagaban en una cuenta personal del actor; que al principio se hacía con cheque; que el pago que se hacía al declarante era por nómina, en Fondo Común.

Estos testigos merecen fe a esta alzada, pues declararon sobre hechos que le constan por haberlos presenciado, no cayeron en contradicción en sus dichos, ni con lo afirmado entre sí, ni con las demás pruebas de autos; pudieron afirmar que el actor no prestaba un servicio subordinado, sino que fungía como asesor en el libre ejercicio de la profesión de abogado.

El Tribunal a quo hizo uso de su derecho, procediendo a interrogar a las partes para la evacuación de la prueba de declaración de parte, formulando seguidamente preguntas al demandante, quien manifestó que fue contratado por la propia caja de ahorros, a través del C.d.A., en enero del 2001, para ocupar lo relativo a la asesoría legal, redacción de documentos, examinar expedientes; señaló que debía asistir en el momento que tuvieran a bien llamarme, con el salario de Bs. 200,00, en aquella época lo convine con ellos; los honorarios cobrados a los asociados eran acordados con la caja de ahorros; los asociados me cancelaban los documentos; revisaba y visaba tanto para vehículo, vivienda, de acuerdo al caso; que el monto por los documentos eran pagados por los asociados, que “se lo dejaban con la muchacha” ventilaba para los asociados sus dudas; algunas veces tenía algún caso externo a titulo personal; que no fue requerido exclusivamente para la caja de ahorros; que al principio le pagaban con cheque, pero con la nueva administración de lo depositaban en una cuenta particular que él –el actor- tenía en un banco; que pagaban quincenalmente; pero hubo períodos de hasta un mes y medio para el pago; que no tenia un área asignada, sino que estaba en el área de las transcriptoras; que al llegar pasaba por varios departamento y era visto por los empleados.

En representación de la parte demandada, el Tribunal de la primera instancia interrogó a la ciudadana N.A., quien manifestó que estaba en la caja de ahorros desde su fundación en el año 1993, pero como directivo desde 27 de enero de 2009; que creía que estaba viendo al actor, como asesor, relacionado con la demandada, desde el año 2000; que la decisión de designar a un asesor, emana del C.d.A. o del C.d.V.; que la declarante funge como presidenta del C.d.V., con dedicación exclusiva, recibiendo como contraprestación una dieta; que en relación con el demandante, se convino que acudiera dos veces por semana, martes y jueves, en dos medios horarios; que en el reglamento se establece cómo serán los honorarios del asesor; que el actor recibía una cantidad que pagaba la caja y otra de los asociados por los documentos en la solicitud de préstamos para viviendas y vehículos; que se acordó revocar el poder al doctor Peraza, porque no asistía.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, ha sentado:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo, p. 663 y ss.)

Este primer pronunciamiento de la Sala nos involucra con los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración.

Hora bien, para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio bajo subordinación, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Analizadas las actas procesales se observa que la demandada logró desvirtuar los efectos de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues logró comprobar que no se trataba de una simulación haciendo ver que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino que ciertamente, en la forma como el actor llevó a cabo su prestación, estaba dentro del libre ejercicio de la profesión de abogado. Consta de la declaración del jefe de personal, que él pagaba lo correspondiente a los honorarios profesionales; sobre lo que afirma el actor de que la junta directiva cuando lo ocupaba le pagaba adicionalmente, no quedó demostrado a los autos, por lo que quedó establecido que lo recibido por el demandante respondía únicamente a un poder, convenido en ejercicio liberal de la profesión con la demandada.

El pago mensual de honorarios profesionales pagados por la demandada –como sucede generalmente con los abogados asesores- es una forma común de pagar al abogado un poder para mantenerlo a disponibilidad en casos de emergencia, lo que no conlleva a la prestación de un servicio subordinado; no constaron indicaciones, instrucciones, seguimiento de conductas; el actor actuaba con las personas a quienes le hacía el trabajo profesional –redacción de contratos de préstamos por adquisición de inmuebles o vehículos- sin estar sujeto a órdenes o mandatos de la demandada, sino que actuaba frente a los socios de la caja de ahorros de acuerdo con sus conocimientos como profesional del derecho, en libre ejercicio de su carrera.

El cúmulo probatorio, representado por las actas procesales en documentales, testimoniales y declaración de parte, imponen concluir en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, lo que forzosamente obliga a confirmar el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación ejercida por el accionante. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por las ciudadano R.Á.P.M. contra Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (Cafucamide), partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resulta totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000884

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