Sentencia nº EXEQ.00785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007 -000187

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, por el ciudadano F.P., representado judicialmente por el profesional del derecho O.R.M.; fue solicitado el exequátur, de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por la Corte Del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo el señalado solicitante con la ciudadana A.M.A.P..

En fecha 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del respectivo expediente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que, previo conocimiento de lo solicitado, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, previo análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de exequátur, dictó auto mediante el cual señaló:

…Visto el escrito de solicitud de exequátur, presentado por el profesional del derecho O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.239, quien procede en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P., con el objeto de que se declare con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; este Juzgado de Sustanciación, revisados como han sido los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de exequátur interpuesta.

Asimismo, se acuerda oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio declarado por la ciudadana A.M.A.P.. Líbrese oficio.

En atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21 numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Remítasele con oficio copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción de todas las actas que componen este expediente…

.

En cumplimiento del referido auto, se libraron los oficios, ordenándose las remisiones pertinentes, tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; como al Director General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar la información acerca del movimiento migratorio de la ciudadana A.M.A.P., quien tal como consta en los autos, fue la cónyuge del solicitante del exequátur.

Consta en los autos que en fecha 26 de septiembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Casación Civil, la abogada en ejercicio de su profesión, B.J.M., quien en su carácter de apoderada de la prenombrada ciudadana (parte contra quien se pretende obre la ejecutoria solicitada), consignó en original y en dos folios útiles, el instrumento poder que le fue conferido por ante el Consulado General en Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de América, el día 22 de febrero de 2007, a los efectos de su representación judicial.

En fecha 4 de octubre de 2007, la prenombrada abogada presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en el cual, luego de analizar y exponer el criterio que le permite considerar cumplidos los requisitos de procedencia, señaló:

…En nombre de mi representada A.M. (sic) ARIZALETA PÁEZ, convengo en que se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio y el convenio de separación de bienes emanada de la Corte del (sic) Onceavo Circuito Judicial en (sic) y para (sic) el Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América en fecha 10 de mayo de 2006…

.

Cumplido todo lo anterior, la Sala, mediante auto del 17 de julio de 2008, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 31 de julio del indicado año, a las 11:00 a.m.

Al referido acto asistieron las partes interesadas: El abogado O.R.M. en representación del solicitante; La abogada B.J.M., apoderada judicial de la persona contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada; y la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisoria), quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su decisión, expresada en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por la Corte Del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio existente entre el solicitante del exequátur y la ciudadana A.M.A. deP., considerándose que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

II

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes señaló que tanto la sentencia cuya ejecución se pretende, “…como el convenio de separación de bienes que se efectuó por ante esa misma Corte como consecuencia de dicho divorcio…”, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRETENDE QUE OBRE LA EJECUTORIA SOLICITADA

La apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.P., una vez expuestos sus argumentos al momento de celebrarse la audiencia respectiva, señaló, ratificando el petitorio contenido en su escrito de contestación; que por considerar que en la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, su representada conviene en que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela tanto a la sentencia cuyo exequátur se solicitó, como al acuerdo complementario de separación de bienes que se hizo valer en la oportunidad en la cual fue dictado dicho fallo”.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Pruebas aportadas por el solicitante del exequátur:

1.- Sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por la Corte Del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami Dade, Florida, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana A.M.A.P.. Fallo al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto ha sido consignado debidamente apostillado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y con lo contenido suscrito por Venezuela en el Convenio de la Haya de 1961.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, desde el 6 de febrero de 1999, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En el caso examinado, la solicitud está relacionada con una sentencia judicial dictada por un órgano judicial del estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratado alguno sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En consecuencia, aplicando el orden de prelación de las fuentes en esta materia, establecido en el artículo transcrito precedentemente, el presente exequátur será revisado a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser ésta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En virtud de lo indicado, la Sala, pasa a considerar si están dados los aludidos requisitos para la eficacia en Venezuela, de la sentencia extranjera cuyo pase legal se ha solicitado, tales son:

“…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…”.

Requisito que resulta cumplido al determinarse que la decisión extranjera objeto del presente análisis versa sobre materia civil, pues mediante la misma, fue declarado el divorcio entre F.P. y A.M.A.P..

“…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…”.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase legal se pretende, se evidencia en su mismo texto al contener la siguiente mención:

…SENTENCIA FINAL-DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO (…)

ORDENA Y SENTENCIA que:

(…Omissis…)

2- El vínculo matrimonial entre la Demandante/Esposa y el Demandado/Esposo está irreversiblemente roto y por medio de la presente sentencia queda disuelto…

.

Mención que a consideración de esta Sala, demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

“…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”.

La decisión extranjera de la cual se trata, se pronuncia sobre el divorcio y no sobre materia distinta.

Ahora bien, en dicha sentencia se hizo valer, de manera complementaria, un convenio de separación de bienes en el cual “las partes” incluyeron un bien inmueble ubicado en Venezuela, respecto al cual acordaron lo siguiente:

…La propiedad ubicada en la Calle (sic) Amazonas, Quinta La Escobita, en la urbanización Prados del Este, Caracas 1080, Venezuela, comprada en o aproximadamente el 26 de Junio (sic) de 1996 (en lo adelante denominada la “propiedad en Venezuela”) pertenecerá al Esposo y será de su absoluta propiedad. La Esposa, por medio del presente, renuncia a cualquiera y todos los intereses que pudiere tener en la Propiedad de Venezuela.

El Esposo conviene que asumirá cualesquier y todas las hipotecas y/o gravámenes sobre dicha propiedad y que mantendrá libre a la Esposa de cualquier obligación futura. El Esposo conviene que cumplirá con todos los pagos pendientes sobre cualquiera y todos los gravámenes sobre la Propiedad en Venezuela, incluyendo todos los impuestos, costos de pólizas de seguro y gravámenes correspondientes al año en curso y por todos los años siguientes, y que mantendrá a la Esposa libre de cualquier obligación sobre la misma. El Esposo será responsable por todo el mantenimiento y reparaciones relacionados con dicha propiedad.

La Esposa por medio del presente se compromete a ejecutar cualquier documento necesario en favor del Esposo por la transferencia de la Propiedad en Venezuela (sic)

El Esposo conviene que pagará todos los honorarios necesarios, tales como honorarios de abogados, gastos de registro, estampillas fiscales, y costos por concepto de transferencia de la hipoteca, incurridos por la transferencia de esta propiedad.

En el momento de la ejecución de este Convenio, el Esposo reconocerá que la Esposa ha cumplido totalmente con sus obligaciones bajo esta cláusula y que ha transferido sus intereses en la Propiedad de Venezuela a favor de su Esposo…

.

Respecto al señalado inmueble, en su escrito de contestación, la representante judicial de la parte contra quien se pretende que obre el exequátur, señaló lo siguiente:

…En cuanto al tercer requisito, es decir que la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, es preciso señalar que la sentencia cuyo pase se solicita debe ser declarada eficaz a excepción del tratamiento del bien inmueble ubicado en la calle Amazonas, Quinta La Escobita, Urbanización Prados del Este, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el cual conforme al convenio le resultó adjudicado al ciudadano F.P.. En este sentido, todo lo resuelto tanto en la sentencia de divorcio como en el convenio complementario sobre el referido bien inmueble, resulta ineficaz para surtir efecto en nuestro territorio ya que dicha materia, es decir, lo concerniente a los bienes inmuebles ubicados en Venezuela es de la jurisdicción exclusiva de nuestro país, de modo que al pronunciamiento de esta Sala acerca de la ubicación de esta sentencia, debe privársele valor parcialmente en lo que se refiere a este bien. Salvo a lo que esto respecta no se ha arrebatado al país la jurisdicción exclusiva que le corresponde ni se han afectado principios de orden público interno, ni versa sobre una transacción o acuerdo que no pueda ser admitido…

. (Negrillas de la Sala).

El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

…Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano…

.

Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:

…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…

.

Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.

Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.

No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.

Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana A.M. arizaleta pÁez y el ciudadano francisco percoco, sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.

En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.M.A.P. y F.P., lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

“…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…” de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

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La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece en los artículos 11, 15 y 23, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

.

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

.

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, que en el caso particular, se trata de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto para el momento de demandar el divorcio, la ciudadana A.M.A.P., se encontraba domiciliada en dicho país.

Por tanto, la Corte Del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, lo que permite a la Sala declarar el cumplimiento del requisito aquí examinado.

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…”.

La Sala observa que del texto de la decisión no se evidencia cómo ni cuando fue citado el demandado, sin embargo, la finalidad de la citación fue cumplida, pues consta en la sentencia, en virtud de haber suscrito el convenio que se hizo valer en la misma, que las partes participaron en el juicio.

En este mismo sentido debe destacarse, que el solicitante del exequátur fungió como demandado en el juicio de divorcio en el cual fue pronunciada la sentencia cuyo pase legal se pretende, y nada ha alegado el mencionado ciudadano sobre falta de citación en el juicio en referencia, circunstancias éstas que permiten a la Sala considerar cumplido el requisito examinado.

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno, anterior al emitido por la Corte del Circuito del Condado de Dade, Miami, Florida, que demuestre la cosa juzgada, así como tampoco se ha planteado argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

Por tanto, habiéndose examinado los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala determina que la sentencia extranjera objeto del presente estudio cumple los mismos en forma parcial.

Por tal motivo, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte Del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano francisco percoco y la ciudadana ana maría arizaleta paez, esta Sala le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela parcialmente. Así queda determinado.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede parcialmente fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Del Onceavo Circuito En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual fue declarado el divorcio entre F.P. y A.M.A.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000187

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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