Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: A.J.P. y G.A.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-10.152.969 y V.- 3.644.167.

APODERADO: A.J.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719.

DEMANDADOS: S.S.G.D. e YSILDA M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.015.740 y V.- 4.712.342.

APODERADO: R.A.G.A. y F.R.M.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.218 y 90.957.

MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2010, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se pronunció sobre la reposición de la causa solicitada por la demandante en fechas 10 de diciembre de 2008 y 30 de septiembre de 2010.

I

ANTECEDENTES

El 23 de mayo de 2003, la ciudadana G.A.V.d.P., identificada supra, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda contra los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., por resolución de contrato, así como daños y perjuicios; la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2003. (Folio 04)

En fecha 9 de julio de 2003, el Aquo emitió auto complementario al de admisión, donde ordena que en las compulsas de citación libradas a los demandados se les haga conocimiento de la fecha y hora en que deberán absolver posiciones juradas. (Folio 5)

El 9 de octubre de 2003, la representación judicial de la demandante introdujo escrito de reforma del libelo de demanda, donde incluye como demandante al ciudadano A.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.152.969; la misma fue admitida mediante auto del 30 de octubre de 2003, donde se ordenó notificar nuevamente a los demandados (Folio 20).

El 13 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, emitió auto donde dejó sin efecto citar nuevamente a la parte demandada; fijó el plazo para la contestación de la demanda y posiciones juradas, ordenando abosolverlas sólo a la co demandante, G.V.d.P.. (Folios 22 al 25)

Inserto entre los folios 57 al 65 corre contestación de la demanda, no pudiendo apreciar esta sentenciadora la fecha de la realización de dicho acto.

Al folio 66, consta que en fecha 17 de septiembre, que siendo la fecha para el acto de absolución de posiciones juradas, se encontró presente el co demandado S.S.G.D., declarándose concluido el acto en virtud de la inasistencia de la parte demandante; la misma experiencia se repitió en fecha 18 de septiembre de 2007, donde se presentó la ciudadana Ysilda M.M.d.G. a absolver posiciones juradas, la accionante se mostró ausente.

Siendo el día estipulado para el acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana G.A.V., demandante promovente de las mismas, ésta no se presentó, procediendo el apoderado judicial de la demandada a estamparlas.

Mediante diligencias de fechas 10 de diciembre de 2008 y 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la fecha en que todas las partes deben deponer sus posiciones juradas, anulando todas las actuaciones posteriores a ésta, en virtud de que, a uno de los actores promoventes, el ciudadano A.J.P., no le fijaron fechas para contestar las preguntas de su contrario.

Vista la solicitud descrita líneas arriba, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, donde valiéndose del principio de celeridad procesal, y sustentado en evitar reposiciones inútiles, decidió revocar parcialmente el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, dejando sin efectos únicamente los actos de posiciones juradas celebradas los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, ordenando admitir nuevamente las posiciones juradas, quedando claro que el ciudadano A.J.P. se encuentra obligado a absolverlas.

Inconforme con la decisión arriba descrita, la misma fue apelada por la representación judicial de los demandados, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011; y conocida por este Tribunal previa distribución, asignándosele a la causa el N° 6732, tal y como se dejó ver en auto emanado el 9 de marzo de 2011.

Estando en la oportunidad legal para presentar informes en la causa, así lo hicieron los representantes de ambas partes, hecho que se dejo ver en autos separados de fecha 2 de mayo de 2011.

Siendo el día para la presentación de observación a los informes, los intervinientes en la presente controversia se mostraron ausentes, tal y como consta en auto del 19 de mayo de 2011.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

INFORMES

De la parte demandada.-

La apelante no se mostró conforme con el auto de fecha 6 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tal efecto indicó que el tribunal en cuestión revocó parcialmente el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, dejando sin efecto las posiciones juradas ya evacuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hecho que tildó de ilegal, pues sostuvo que el auto en cuestión no es de simple trámite, sino un verdadero auto de admisión de la reforma de la demanda, que complementa el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2003.

En caso de considerarse el auto apelado como de mero trámite, indicó la parte demandada, que de igual manera la decisión del aquo se encuentra errada, por cuanto deja sin efecto actos que ya fueron evacuados dentro del lapso legal para ello, estando las partes a derecho y sin violentar el debido proceso, cumpliendo el fin al cual estaban destinadas, estando en total contravención de lo plasmado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el apelante, que la actitud de la parte demandante no ha sido prudente, puesto que los actos de posiciones juradas se evacuaron en septiembre de 2007, sin asistir a ellos, pese haberlo solicitado, pretendiendo tres años después, es decir el 30 de septiembre de 2010, la reposición de la causa, de actos que ya fueron cumplidos, realizar lo contrario sería violatorio al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una dilación indebida y una reposición inútil.

De la parte demandante.-

La parte reclamante manifestó su inconformidad con el auto apelado en este acto, es decir el emanado en fecha 6 de octubre de 2010, pues si bien es cierto dejó sin efecto las posiciones juradas, no ocurre lo mismo con el resto de los actos, incluyendo el acto de informes, “por lo que el concepto de éste sufre una tergiversación que atenta contra el orden jurídico ya que tendríamos unas pruebas que se realizarán posteriormente al acto de informes, siendo éste el momento donde nacen unos lapsos, que corren el riesgo de la incertidumbre pues no se sabría con certeza ¿Cuándo? Empiezan a correr los lapsos para dictar sentencia…”

III

MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, la legalidad del auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2010.

En este sentido, el auto apelado dejó sin efecto las posiciones juradas evacuadas en fechas 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, por cuanto se notificó el acto de éstas, sin advertir que el co demandante promovente, ciudadano A.J.P., se encontraba obligado a absolverlas, no ocurriendo la mismas suerte con el resto de las actuaciones, “…por cuanto la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes y demás actos procesales han alcanzado su fin último…”

Las partes intervinientes en la actual controversia, manifestaron su inconformidad con el auto arriba descrito, tal y como se detalla a continuación:

Parte Reclamada 1.- No se puede revocar el auto que ordena absolver posiciones juradas, por cuanto no es un acto de mero trámite.

  1. - De ser considerado un acto de mero trámite, tampoco se podría anular por cuanto las posiciones juradas ya fueron evacuadas y se cumplió su fin.

Parte Actora El juez debió revocar todas las actuaciones hasta el momento de citar nuevamente a la contraparte, indicando que el ciudadano A.J.P. está obligado a absolver posiciones juradas, pensar lo contrario es atentar contra el orden jurídico de los actos.

Ante tal situación, esta sentenciadora se encuentra en la obligación de recordar dos importantes principios que rigen el sistema procesal venezolano, como lo son el de celeridad y preclusividad de los actos.

En cuanto al principio de preclusividad de los actos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), dejó sentado el siguiente criterio:

…que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley... siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional.

Por su parte, el principio de celeridad nos hace recordar que la brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia; en este sentido, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, en tal sentido, uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio; se debe entender pues, que el Juez es el director del proceso y se encuentra en la obligación de impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aras de lo expuesto, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que viene a recoger los principios descritos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 213:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Ahora bien, en atención a la norma transcrita y en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 2000, indicó:

En el presente caso, aprecia la Sala, que las partes tuvieron la oportunidad de evidenciar el vicio apuntado, y no lo hicieron, sino por el contrario, el perjudicado por tales actos guardó silencio y ejecutó otros actos del procedimiento, por lo que convalidó tácitamente tal vicio al no atacarlo en la primera oportunidad después de haberse producido.

Al respecto, el autor E.J.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, advierte: “...El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...”.

Del anterior criterio doctrinal que esta Sala acoge se desprende que la parte recurrente al no procurar en tiempo oportuno la realización de las posiciones reciprocas, y conformarse con lo que el tribunal resolvió, convalidó el presunto vicio que ahora denuncia…

El caso de autos, se compagina perfectamente a la decisión de la Sala, pues todos los actos procesales se han cumplido a cabalidad, tal y como se desprende del contenido del propio acto del 6 de octubre de 2010, sin que el interesado haya advertido el error del Aquo aquí discutido, es más advierte el error pasado cinco años de haberse emitido el auto que ordenó la evacuación de las posiciones juradas (auto del 30 de octubre de 2003) y un año después de haberse celebrado el acto de posiciones juradas, lo cual se hizo los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, en consecuencia de lo transcrito y en aplicación del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima los alegatos de la parte apelante. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, este Órgano Jurisdiccional, revoca parcialmente el contenido del auto de fecha 6 de octubre de 2006, en el sentido de continuar la causa como se llevaba hasta el momento, sin necesidad de reponer en acto de posiciones juradas, por cuanto quedó sentado líneas arriba, el error en que pudiere haber incurrido el tribunal de instancia, quedó convalidado. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Con Lugar, la apelación intentada por la representación judicial de los ciudadanos S.S.G.D. e Yselda M.d.G., contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ordenó citar nuevamente a los demandados a los efectos de absolver posiciones juradas dejando claro que el co demandante A.J.P. se encuentra en la obligación de absolverlas, dejando sin efecto las evacuadas los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Se anula auto emanado el 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

Exp. N° 6732

Angl.-

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