Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Hernán Pacheco Alviarez.

Vista la pretensión de a.c. propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el abogado A.J.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.644.167, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.P., en el que denuncia violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 numerales 3 y 8 de Nuestra Carta Magna, y solicita se concrete una sentencia propia que acuerde el sobreseimiento de la causa por el delito de porte de arma blanca, por no ser un hecho típico y se tome en cuenta la atenuación de la pena, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 23 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Aviarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegó lo siguiente:

(Omissis)

La acción de a.c. está fundado, esencialmente, en la lesión al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva en relación al derecho a un debido proceso que reconocen el artículo 26 y el primer parágrafo y los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, la recurrida viola flagrantemente los (sic) artículos (sic) 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el artículo 1° del Código Penal, todas ellas por falta de aplicación y consecuencialmente viola el artículo 277 del Código Penal por errónea interpretación, por ello conviene destacar que: Arma es todo instrumento susceptible de potenciar la violencia que por sus propios medios puede generar una persona y que produzca la convicción en aquél contra quien se utiliza de que puede (el instrumento de que se trate, aunque no lo muestre), ocasionarle un daño físico, por ello advertiremos que en el delito de porte o detentación de armas es necesario distinguir entre armas de fuego, armas blancas prohibidas y ARMAS BLANCAS NO PROHIBIDAS, por lo que se debe hacer un razonamiento consecuente con el nivel de peligrosidad de dichas armas en la imputación del supuesto delito, como el que se derivaría de su uso en circunstancias tales que pusieran en concreto en peligro la paz pública sino también la integridad individual de la persona agredida, de allí que la tenencia de cualesquiera de las armas que la Ley o Reglamento considera prohibidas, pueda ser sancionada penalmente, no en atención al peligro abstracto que trata de sancionar la tenencia ilícita de armas, sino, por el peligro concreto que dichas armas y medios peligrosos pueden originar a terceros.

(Omissis)

En conclusión, resulta innegable que la recurrida ha incurrido en una flagrante lesión del principio de legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretando en armonía con el artículo 1° del C.P. (sic) asimismo, el principio de legalidad de la actuación de los Poderes Públicos, previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, como la lesión de la garantía constitucional del debido proceso, pues si la recurrida hubiese interpretado fielmente el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 16 de su Reglamento hubiese dictado el SOBRESEIMIENTO por el porte ilícito de arma blanca al no sobrevenir así incurrió en un agravio constitucional ya que el justiciable espera del jurisdicente que éste aplique las normas en su real contenido sin interpretaciones amañadas pues éste esta obligado a garantizarle al justiciable una tutela judicial efectiva en consonancia con un debido proceso para no mancillarle su derecho a la defensa; asimismo, la recurrida incurre en una injuria constitucional cuando sin explicación alguna no tomo (sic) en cuenta jurisprudencia del Alto Tribunal cuando en sentencia N° 761, expediente 0497, del 25 de octubre del 2001, con ponencia del Dr. A.A.F., estableció la recomendación a los tribunales que cuando condenen por el delito de arma blanca hagan una distinción en el tipo de arma que se trate ya que todas las armas blancas no constituyen el delito de porte ilícito; igualmente una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena con ponencia de la Doctora B.R.M.d.L. N° 346 exp. 228 del 28 de sept. (sic) Del (sic) 2004, se estableció que para condenar por el porte de arma blanca se hace necesario una experticia que determine que el arma utilizada es de prohibido porte, siendo consolidada esta tesis en sentencia de esta misma Magistrada N° 645 exp. 294 del 10 de diciembre del 2009 cuando regaña a la Corte Apelaciones del Estado Táchira cuando le dice que incurre en error de derecho cuando establece que un cuchillo de uso domestico es un hecho punible.

(Omissis)

Cuando anunciamos la presente acción de A.C. nos basamos en la circunstancia muy puntualizada de que no tenemos otros medios válidos para atacar este fallo que la acción que aquí proponemos, ello en razón de que la sentencia esta definitivamente firme y no nos queda otra vía que la extraordinaria de amparo para atacar el veredicto, que en nuestro concepto, violó elementales garantías constitucionales. En este sentido, el medio procesal escogido tiene como fundamento, se reitera, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional en virtud de que la sentencia que se impugna quebrantó la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y por ende menoscaba el derecho a la defensa del justiciable cuando la recurrida no toma en cuenta que según las reglas de la sana critica (sic) las máximas de experiencia y el sentido común la responsabilidad de nuestro defendido, en los hechos acaecidos, esta atenuada por una causa de justificación por la injusta provocación, demostrados en el debate probatorio, que fue propiciada e iniciada por la victima (sic), así mismo, no consideró que nuestro defendido sufrió heridas en varias partes de su cuerpo ocasionadas por la agresión que fue objeto por parte de la víctima lo que lo indujo a una reacción cometida en un momento de arrebato y de intenso dolor que lamentablemente produjeron los hechos de autos.

(Omissis)

Estos razonamientos implican que el debido proceso involucran la necesidad de cumplir con ciertas garantías procesales sin las cuales el Estado no puede sancionar penalmente a sus ciudadanos, pues en un derecho penal constitucionalizado, como el nuestro, el proceso sólo tiene validez si se forma cumpliendo las exigencias que lo rigen. En nuestro, caso la recurrida quebranto (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer elementales principios de juzgamiento y no aplicó una tutela judicial efectiva de conformidad con los principios constitucionales analizados y así pido que se establezca declarando con lugar el presente amparo y se concrete una sentencia propia que acuerde el sobreseimiento por el porte de arma por no ser un hecho típico y se tome en cuenta la atenuación de la pena por los motivos declarados supra

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DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y la solicitud a que se concrete una sentencia propia que acuerde el sobreseimiento al ciudadano J.G.P., por el delito de porte de arma, por no ser un hecho típico, es ejercida contra la sentencia dictada y publicada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, abogada Anyelith L.M.Z., y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia que la recurrida viola flagrantemente el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el artículo 1 del Código Penal, por falta de aplicación; así mismo, viola el artículo 277 eiusdem, por errónea interpretación.

De igual manera, refiere el accionante que la recurrida ha incurrido en una flagrante lesión del principio de legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretando en armonía con el artículo 1 del Código Penal, el principio de legalidad de la actuación de los Poderes Públicos, previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, como la lesión de la garantía constitucional del debido proceso, al no haber interpretado fielmente el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, al considerar que la recurrida pudo haber dictado el sobreseimiento de la causa, por el delito de porte ilícito de arma blanca; que incurre en injuria constitucional cuando sin explicación alguna no tomó en cuenta jurisprudencia del Alto Tribunal.

Además señala el accionante que no tienen otros medios válidos para atacar la decisión recurrida, en razón que la sentencia esta definitivamente firme, y no les queda otra vía que la extraordinaria de amparo para atacar el veredicto; que la sentencia que se impugna quebrantó la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y por ende menoscaba el derecho a la defensa del justiciable cuando no toma en cuenta las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y el sentido común, la responsabilidad de su defendido, en los hechos acaecidos.

Por último expresa el accionante, que la Juez a quo, quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer elementales principios de juzgamiento, que no aplicó una tutela judicial efectiva de conformidad con los principios constitucionales analizados, solicitando se declare con lugar el presente amparo, se concrete una sentencia propia que acuerde el sobreseimiento de la causa, por el delito de porte de ilícito de arma, por no ser un hecho típico, y se tome en cuenta la atenuación de la pena por los motivos expuestos en la presente causa.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis

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La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...) Omissis

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

Esta Corte al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, que el solicitante en su escrito contentivo del recurso de a.c., menciona que la decisión dictada por la Juez de Juicio quebrantó la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y menoscaba sus derechos a la defensa, al no tomar en cuenta las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y el sentido común de la responsabilidad de su defendido, por la injusta provocación, demostrada en el debate probatorio, la cual fue propiciada por la víctima, además no consideró que su defendido sufrió heridas en varias partes de su cuerpo ocasionadas por la agresión que fue objeto por parte de la víctima, lo que lo indujo a una reacción cometida en un momento de arrebato y de intenso dolor que produjo los hechos, en su opinión, vulnera los derechos constitucionales de su defendido.

Sobre este particular, observa la Corte que el accionante denuncia que la sentencia proferida por la Juez de Juicio, en fecha 21 de diciembre de 2010, no debió haberlo condenado por el delito de porte ilícito de arma blanca, sino por el contrario, haberlo sobreseído por este delito, decisión ésta que el accionante no agoto la vía ordinaria, como lo era el ejercicio del recurso de apelación ante las decisiones que considera adversas. No puede pretender el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución de los recursos ordinarios, por no haber ejercido aquellos oportunamente (no evidenciándose del escrito presentado que hayan sido ejercidos), lo cual indica la existencia de la vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional; no sólo por conducto del recurso de apelación (aún cuando el mismo no haya sido ejercido), sino que, según se infiere de lo manifestado por el accionante.

Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el p.d.a. cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, y por otra, que ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, no es viable, debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, y en caso de decisión adversa del Tribunal de Instancia, lo procedente es presentar el recurso de apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, la pretensión de a.c. fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.J.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.P., mediante la cual denuncia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se concrete una sentencia propia que acuerde el sobreseimiento de la causa por el delito de porte de arma blanca, por no ser un hecho típico y se tome en cuenta la atenuación de la pena, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al penado J.G.P., para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

L.A.H.C.

Juez Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

M.D.V.T.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.D.V.T.M.

Secretaria Accidental

1-Amp-240/HPA/chs.

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