Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1.460

El 27 de septiembre de 2006 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO que interpusiera el abogado C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.650 y con domicilio en jurisdicción del Distrito Capital, en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica denominada “GANADERA AGROBARBARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 52, tomo 204 de los libros respectivos; debidamente inscrita dicha compañía por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 84 del Tomo 1-A Segundo, de fecha 8 de enero de 1982, con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00157439-5 y número de Identificación Tributaria NIT: 0178677098 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN EL PUNTO DE CUENTA N° 24 DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 70-06 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2006, mediante el cual resolvió DECLARAR OCIOSO el predio denominado Agrobárbara, C.A., ubicado en el Sector La Martinera, Parroquia San Antonio y Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, con un área aproximada de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (61.674 has con 815 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la Fundación Cisneros y el Río Guanare viejo; SUR: C.E.D., Hato Piñonal y Fundo Palo de Agua; ESTE: Hato Piñonal, Hato La Dormida, Hato C.V., L.M., C.G. (Guanare Viejo), Hato Cachicamo (Inti), Sector F.A. y Hermanos Cortés; y OESTE: Fundo Palo de Agua, Hato Los Patos (Inti), C.G. (Guanare Viejo), C.C., C.E.M., Hato Campo Alegre y Sucesión Cisneros. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por la abogada E.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de la revisión individual del expediente que:

El 27 de septiembre de 2006 fue recibido en este Tribunal el escrito recursivo junto con los recaudos presentados (folios 1 al 143 de la pieza 1).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 3 de octubre de 2006 se admitió el recurso interpuesto con los pronunciamientos de ley (folios 144 al 149).

A los folios 161 al 173 corre inserta comisión relacionada con las notificaciones practicadas al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia fechada 31 de enero de 2007 la representación judicial de la parte recurrente consignó la publicación cartelaria ordenada por este Tribunal (folios 186 y 187).

El 8 de agosto de 2007 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 4 de julio de 2006 anotado bajo el N° 29 tomo 96 (folios 211 al 213).

A los folios 215 al 289 corre sendo escrito de oposición presentado el 8 de agosto de 2007 por la representación judicial del INTI.

Siendo la oportunidad legal respectiva, el 17 de septiembre de 2007 se agregaron las pruebas presentadas por las partes (folios 290 al 301) y, el 11 de octubre de 2007 fueron admitidas (folios 304 y 305).

Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2007 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó los antecedentes administrativos y se abrió pieza separada constante de 243 folios útiles.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes, el 5 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la misma con la presencia de las partes (folios 363 al 367, Pieza 2).

Estando la causa en estado de sentencia, el 13 de marzo de 2008 este Tribunal declaró la perención breve (folios 384 al 390). Dicha decisión fue apelada y la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia revocó dicho fallo y ordenó al tribunal seguir conociendo del presente asunto el 19 de diciembre de 2009 (folios 448 al 454).

Como consecuencia de lo anterior, el 20 de enero de 2010 fue recibido el presente expediente en este Tribunal y se ordenó la notificación de las partes (folios 455 y 456).

Cumplido el trámite fijado, se procede a decidir así:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó:

…el procedimiento se inició en fecha del día cuatro (4) de enero del año dos mil cinco (2005) por decisión del Directorio Regional de la Oficina Regional de Tierras de la Entidad Federal del estado Barinas, órgano subordinado del Instituto Nacional de Tierras, ordenándose efectuarse la práctica de una Inspección Técnica por los funcionarios que se designen y que con la formulación del Informe Técnico contentivo de los parámetros usuales que en esa materia rigen, se dé formulación al expediente administrativo de toda la tramitación de dicha averiguación…

…, con diligencia respectiva en el Expediente Administrativo,…, se constató la existencia y constancia por cuanto riela en el mismo cuerpo del expediente de un INFORME TÉCNICO con fecha ‘Barinas, Febrero 2005’.

De este escrito en comentarios denominado como ‘INFORME TÉCNICO’, la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, en fecha del día DOCE (12) de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), órgano subalterno del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, llegó a decidir mediante las siguientes conclusiones:

‘Visto y analizado el Informe correspondiente a la Inspección Técnica realizada, en fecha 24 de enero hasta el 02 de febrero del presente año 2005, en el m.d.P.d.D.d.T.O. o Incultas, sustanciado por esta Oficina Regional de Tierras, bajo el Expediente N° T.O-0215-05, sobre el lote de terreno denominado ‘Predio Mata de Bárbara’ (Agro bárbara C.A.),…, esta instancia administrativa en el marco de las competencias que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto del informe técnico consignado, se desprenden elementos que hacen inferir, que las tierras objeto del presente procedimiento se encuentran ociosas o incultas…’.

…, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión número 70-06 de fecha 20 de febrero de 2006, acordó lo siguiente:

‘…ASUNTO: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el Predio denominado Agrobárbara, C.A., ubicado en el Sector La Martinera, Parroquia San Antonio y Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas; con un área aproximada de SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (61.674 has con 815 mts2);…

…la lectura total del texto del Acto Administrativo Agrario cuestionado, infiere, igualmente, en una determinación, que incurre en un falso supuesto, por cuanto, dicha determinación de ‘tierras baldías’ sobre el Predio Rústico denominado ‘MATA DE BARBARA-LA CANDELARIA’, somete a las mismas, al régimen de afectación de uso de tierras con vocación agraria, establecido en el artículo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

…Por ello, ciudadano Juzgador Superior Agrario, es público y notorio, que en el saber jurídico, dichos planes, tanto nacionales, regionales, estadales y/o municipales, no se han verificado de conformidad a la normativa legal pertinente, para el momento de la interposición de este escrito libelar así como tampoco para el conocimiento de los ciudadanos (personas naturales o jurídicas) que se encuentren en los sujetos activos de dicha normativa.

…Que el referido lote de terreno identificado como ‘Mata de Bárbara-La Candelaria’ y el lote de terreno identificado en el Acto Administrativo impugnado, es de propiedad, posesión y ocupación privada de la parte actora en este accionar y pretensión, según se desprende del documento de adquisición del derecho de propiedad sobre el lote general conocido, reitero como ‘Mata de Bárbara-La Candelaria’,…

…Que ‘GANADERA AGROBARBARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA’, mantiene y mantendrá su señorío y titularidad de propietario sobre el referido lote de terreno identificado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su carácter de ‘continuador jurídico’ del Instituto Agrario Nacional (IAN), así como ante terceros.

Que en su carácter de propietaria del predio rústico denominado ‘Mata de Bárbara-La Candelaria’,…, la recurrente tiene la legitimación para demandar la nulidad del acto administrativo denominado ‘ACUERDO O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’, identificada individualmente y en forma concreta y específica, que sirvieron de fundamento al mencionado ente administrativo público agrario (Instituto Nacional de Tierras) para dictar el Acto Administrativo particular que conlleva al inicio de un ‘procedimiento de rescate de tierras’ y previa determinación del carácter de ‘tierras ociosas’ y de ‘tierras de carácter baldías’,…, basadas dichas determinaciones en unos SUPUESTOS FALSOS, contenidos en el cuestionado INFORME TÉCNICO, el cual se basó en conclusiones devenidas sin el cumplimiento e investigación de los valores técnicos pre-determinados por la normativa jurídica establecida.

Que el inmueble de autos no se califica dentro de la categoría de tierras públicas o privadas sujetas a la aplicación en este caso específico de declaratoria de tierras ociosas o incultas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni a la Decisión, cuestionada, del órgano administrativo agrario, señalado como basamento legal del acto recurrido, pues ni ha sido inculta, ni ociosa, ni está ocupada ilegal o ilícitamente por mi representada, ni pertenece a alguna entidad del Estado Venezolano.

Que en modo alguno el Instituto Nacional de Tierras puede quedar facultado en sede administrativa para autorizar ocupaciones previas, ni aún aquéllas de su propiedad, sin haber llenado los extremos legales pertinentes.

Que demostrada la nulidad del acto administrativo particular dictado por ese mismo órgano, mediante los cuales, sea autorizada la ocupación del inmueble antes aludido…, es propiedad exclusiva de la accionante.

Que los actos impugnados violan derechos constitucionales y de legislación ordinaria, ya expuestos por la recurrente.

Y en consecuencia, a toda la argumentación y acervo probatorio anexado, solicito formalmente, previo el cumplimiento de la normativa legal que rige la materia,…, una decisión expresa, positiva y precisa sobre tal nulidad del acto impugnado, con todas las consecuencias jurídicas que de ella se deriven…

Como quiera que el acto administrativo ya plenamente identificado y trascrito anexado en un facsímile a este escrito libelar dictado por el órgano administrativo agrario, es contrario a las disposiciones legales pertinentes y que rigen jurídicamente la institución agraria de la ‘declaratoria de tierras de vocación y uso agrario como ociosas o incultas’, creada y regida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la emisión del acto administrativo cuestionado…, se basó en un supuesto fáctico incierto y falso, al ser concebido sobre tierras que no son de propiedad pública, ni son del Instituto Nacional de Tierras, sino que tienen su origen y característica de ser de origen de propiedad, posesión y ocupación privada, además adaptadas su producción agroalimentaria a las condiciones y tipología de las tierras agrícolas sobre la cual se desarrolla actividad cónsona con las mismas y de acuerdo a la región productiva del País donde se ubica el predio rústico que comprende la Unidad de Explotación Agropecuaria.

Por estas razones es que procedo en nombre de mi representada, persona jurídica, ya identificada, a accionar por la vía del Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares…

.

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:

…DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO…

…POR RESULTAR ININTELIGIBLE Y CONTRADICTORIO EL ESCRITO QUE HACE IMPOSIBLE SU TRAMITACIÓN…

…Luego de leer el petitorio que indica el recurrente, nos preguntamos, es función de un Tribunal Contencioso-Administrativo el declarar la nulidad o no de un acto administrativo recurrido o pretende expresamente el recurrente que el INTI, ¿convenga en la nulidad?, pues al estudiar la naturaleza jurídica del recurso de nulidad de un Acto Administrativo por ante la jurisdicción judicial competente es sencillamente en declararlo nulo o no, no convenir el Instituto a ello ni mucho menos a que el Tribunal así lo obligue a convenir en ello…

…POR LA FALTA DE PRECISIÓN DE LAS RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTA EL RECURSO

Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada por el Juzgador, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho, y con ello, se convertiría en juez y parte en el proceso…

POR LA FALTA DE ACOMPAÑAMIENTO O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA DONDE SE ENCUENTRA EL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:

Para los efectos del artículo 171, exige los requisitos indispensables los cuales han de ser acompañados con el recurso de nulidad de un Acto Administrativo, para que el Tribunal de la causa, pueda o no admitir dicho recurso…

d. el recurrente no acompañó copia simple ni certificada del Acto Administrativo de declaratoria de tierra ociosa,…

…No es de manera alguna el Antecedente Administrativo el que se ha de tildar nulo o no, es el mismo Acto ya tantas veces identificado y es éste el que se debió solicitar su remisión, no el del antecedente puesto que esta es la carga del Tribunal no del recurrente así solicitarlo, por lo tanto se insta formalmente así sea declarado por este Tribunal, su INADMISIBILIDAD…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO…

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN POR FALSO SUPUESTO

El recurrente, en la integridad del escrito, sólo quiso atacar el Acto Administrativo Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), basado única y exclusivamente, en que se presume la existencia de un FALSO SUPUESTO, sobre el cual la administración pública agraria se basó para tomar la decisión de que las tierras se encontraban ociosas, de conformidad a la Ley,…

…Para que sea decretada la ociosidad de las tierras, se requiere emplazar al interesado para que mediante descargos sustentables, pretenda desvirtuar la ociosidad de las mismas según el procedimiento establecido en el artículo 38 de la ley y, con el cúmulo de información de los descargos, los informes técnicos y los informes jurídicos que se encuentren en los antecedentes administrativos, es que pasará a conocimiento del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que tome la decisión si esas tierras son o no ociosas y así susceptibles de rescate o de expropiación, según el caso…

…, en cuanto a la producción animal sobre la superficie que ocupa la Agropecuaria Agrobárbara es más que evidente el estado de ociosidad del fundo, sin perjuicio de sostener y así considerar que por documentos auténticos, reconocidos o por deslindes de predios no se puede comprobar su origen privado, como quieren hacer ver los recurrentes y así se solicita que sea decretado por este Tribunal…

…Está tan facultado el Instituto Nacional de Tierras en autorizar en sede administrativa a que tierras que se encuentren y, así sean declaradas como ociosas, puedan ocuparlas la población campesina vacante sin tierras, pues así se lo permite efectivamente la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la institución legal del Derecho de Permanencia como también con la disposición ejecutiva nacional, llámese Decreto Presidencial, denominado Carta Agraria, puedan ocupar previamente, para efectos de continuar con la producción agroalimentaria de la nación venezolana que ha omitido el actual ocupante de las mismas, denominado Ganadera Agrobárbara C.A.,…

…No existe duda que en la unidad de explotación agropecuaria existe una explotación cónsona con el entorno y que una producción ganadera extensiva de casi 5.500 cabezas de ganado sobre una superficie superior a las 82.832,49 ha del hato, pero ello ha de circunscribirse con la necesidad social que promulga la vigente Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad a los artículos 7 y 103 de esta última norma, pues ese es un Latifundio que se está infrautilizando, donde no alcanza ni las 2/3 partes del promedio municipal de explotación mínima y no llega a alcanzar ni siquiera el 80 % de rendimiento que requiere la Ley…

…El hecho de que exista infraestructura suficiente para llevar a cabo la explotación extensiva ganadera sobre el Latifundio denominado Mata de Bárbara – La Candelaria, no por ello no se considere (sic) ociosa o infrautilizadamente inculta según la determinación administrativa que así lo declaró,…

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se solicita:

PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso…

SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitamos:

…Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llega la presente causa a conocimiento de este Tribunal Superior con competencia en Primera Instancia en materia contenciosa administrativa agraria, en virtud de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó a este Juzgado seguir conociendo del presente asunto por cuanto no se había producido la alegada perención.

Planteado lo anterior, procede esta sentenciadora a decidir al fondo de la causa así:

Alegó la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la oportunidad de oponerse al recurso, la de inadmisibilidad del mismo por resultar ininteligible, contradictorio, por falta de haber acompañado el acto cuya nulidad se pretende y las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión. En efecto, estas causales de inadmisibilidad están consagradas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, antes artículos 171 y 173 respectivamente.

Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen…”.

Artículo 162: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:…

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

Del estudio efectuado al escrito recursivo observa quien aquí juzga que no se encuentra incurso en ninguna de las causales alegadas por cuanto se evidencia que corre a los autos copia fotostática del acto administrativo cuya nulidad se pretende tanto en la pieza principal como en el cuaderno de antecedentes administrativos, a más de que fue identificado plenamente. Por otra parte, en lo que respecta a las razones de derecho en que se fundamenta, a lo largo de su escrito, el recurrente fundamentó las causas legales de su accionar e indicó las normas que a su juicio se violentaron.

Ahora bien, de la lectura del escrito se evidencia conforme lo citado por este Tribunal anteriormente, que tampoco está inmerso el recurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la contradicción o que sea ininteligible, ya que analiza y concatena los supuestos vicios del acto administrativo y que a su juicio configuran un falso supuesto de hecho.

Por las razones expuestas, se declaran SIN LUGAR las causales de inadmisibilidad alegadas, Y ASÍ SE RESUELVE.

ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo, puntualizando que en el procedimiento administrativo efectuado se incumplieron los requisitos legales y que no se incluyó en el informe el tipo de suelo ni el tipo de producción, además de denunciar el vicio de falso supuesto.

Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa.

Así tenemos que del cuaderno de antecedentes administrativos presentado en copias fotostáticas certificadas se evidencia lo siguiente:

.- Corre inserto a los folios 2 y 3 auto fechado 4 de enero de 2005 mediante el cual se abrió la averiguación administrativa pertinente.

.- A los folios 7 y 8 corre informe de actividades suscrito por la abogada R.M.R. en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual informa que en fecha 9, 10 y 11 de febrero de 2005 se trasladó al Municipio Arismendi del estado Barinas, Registro Inmobiliario del citado Municipio, con el objeto de verificar los libros y protocolos que reposan en la Oficina de ese Registro para la conclusión final del Informe de Cadena Titulativa y concluyó no haber encontrado documentación completa protocolizada que acredite posesión y propiedad a los presuntos propietarios de la Agropecuaria Mata de Bárbara – La Candelaria.

.- A los folios 10 al 26 corre informe técnico elaborado por funcionarios adscritos a la ORT-Barinas.

.- El 12 de agosto de 2005 se dictó auto de emplazamiento al ocupante del terreno denominado MATA DE BARBARA y a cualquier tercero (folios 31 y 32).

.- A los folios 39 y 40 corre la consignación del cartel de notificación librado.

.- El 1° de diciembre de 2005 el abogado C.S.P. consignó escrito de defensa (folios 45 al 50).

.- A los folios 119 al 128 corren sendos informes de cadena Titulativa y jurídico.

.- El 8 de febrero de 2006 se declaró terminada la sustanciación del expediente administrativo (folios 129 y 130) y, a los folios 219 al 241 corre el acto administrativo objeto de este juicio.

Planteado lo anterior, vemos que el recurso de nulidad va dirigido contra el la ociosidad del predio denominado AGROBÁRBARA, C.A., ubicado en el sector La Martinera, Parroquia San Antonio y Arismendi del estado Barinas, acordada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), alegando el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a la productividad de la tierra y su origen privado.

Ahora bien, a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento para iniciar el procedimiento respectivo. Asimismo, tal procedimiento terminará con una decisión sobre la ociosidad (Artículos 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Vemos pues, que en este tipo de procedimientos la prueba idónea la constituye el informe técnico que elabora el ente administrativo agrario, razón por la cual debe analizarse su legalidad y correspondencia con el caso de marras.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurrente no desvirtuó el informe técnico suscrito por el INTI el cual originó y fundamentó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo tanto al haber actuado el ente agrario dentro de sus competencias, no hubo violación a derecho constitucional alguno y, mucho menos, el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto como se indicó, el ente agrario se apegó al procedimiento pautado en los artículos 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola…”. (Sentencia de 14 de octubre de 2010. Exp. AA60-S-2008-001970. Magistrada Ponente. C.E.P.d.R.). (Negritas del tribunal).

En el presente caso, el recurrente no desvirtuó a través de sus probanzas el informe técnico rendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual se dejó claramente establecido que: i) La GANADERA AGROBÁRBARA está compuesta por dos predios, denominados Hato Mata de Bárbara y Hato La Candelaria, con una superficie total de 61.674 ha con 815 M2, de los cuales sólo aproximadamente 15.000 ha están siendo utilizadas para la explotación pecuaria; ii) La producción anual es de aproximadamente 1.050 reses de especies bovinas para la ceba y matadero, para una producción de carne aproximada de 279.000 Kg./año; iii) La eficiencia reproductiva para el año 2004 se estimó en un 41,7 %, siendo la propia del municipio 61 %; iv) la producción de carne/vaca/año del predio es de 50,04 y el promedio del Municipio es de 78,50.

Como corolario de lo anterior, al no ser desvirtuados estos indicativos de ociosidad por el recurrente y partiendo de que el informe técnico es la prueba idónea en este procedimiento, se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA y con competencia en jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas, DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que interpusiera el abogado C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la “GANADERA AGROBARBARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN EL PUNTO DE CUENTA N° 024 DE LA SESIÓN N° 70-06 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2006.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes.

Particípese mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la presente participación no interrumpe el transcurso del lapso de apelación respectivo, en virtud de que el presente fallo no va en contra de los intereses de la República.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.460, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.460, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y el oficio N° ______ al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose entrega de todos los recaudos al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./jo

Exp. 1.460

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