Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º Y 152º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano A.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.526.777, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Jueza Abg. A.L.S..

MOTIVO: A.C.C.S.

EXP: 18.726-2011.

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Septiembre de 2011 se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de Seis (06) folios útiles y sus respectivos recaudos, en diecinueve (19) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el Abg. A.J.P., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano A.M.S.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 16-09-2011 por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.L.S.. En la solicitud la recurrente expuso:

Que en fecha 23 de junio de 2011 interpuso demanda en contra del ciudadano S.Q.J.O., para lo cual hizo una reseña de lo ocurrido en dicho proceso; refirió además los hechos que a su decir, quedaron acreditados en la sentencia recurrida. Que con relación a los hechos que conforman la violación de sus derechos, destacó que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le violentó a su representado los derechos constitucionales contemplados en los artículos 21 y 26, así como el contemplado en el artículo 49 constitucional, referidos a la igualdad, a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso al inadmitir la demanda por considerar que la acción que debió proponerse fue la de cumplimiento de contrato y no el desalojo. Destacó parte de la motiva de la sentencia recurrida, indicando que se denota que se desentrañó aisladamente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerarse que como ya estaba vencido el lapso previsto en el contrato nacía de pleno derecho la prórroga legal y ésta subsistía hasta que se cumplieran los lapsos previstos en la Ley, siendo solo posible la acción de resolución, lo que a su decir, no es así, por cuanto se le opone lo establecido en el artículo 40 eiusdem; esto es, que para poder exigir la prórroga legal previamente se debe estar solvente y haber cumplido cabalmente las cláusulas del contrato, de lo contrario el derecho no podría reclamarse.. Que al fundamentarse la recurrida en supuestos fácticos desacertados e inferir que el derecho a la prórroga legal se adquiere de manera automática, y una vez adquirido, no se pierde por ningún motivo, incurre en errónea interpretación del artículo 38 de la ley especial, y en falta aplicación del artículo 40 eiusdem, evidenciándose a su decir, un abuso de poder y una violación grosera de los derechos fundamentales cuya tutela se pretende. Que está demostrado suficientemente que el arrendatario estaba insolvente y había subarrendado sin permiso del arrendador, hechos que no fueron contradichos por el demandado, por lo que en estricto derecho, el demandado no podía exigir la prórroga legal, y menos la sentenciadora concedérselo, pues al hacerlo y denegar la admisión de la demanda basada en este hecho para considerar que la acción ha tenido que ser por resolución de contrato, y no por desalojo, trastocó el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de su representado, visto que negó la validez de las normas del Código Civil, atinentes a que el arrendador ya había aceptado la continuación del contrato de arrendamiento al permitir que el arrendatario continuase en el inmueble sin ejercer las acciones a que tenía derecho, y al no existir la p´rorroga legal, por el incumplimiento, había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado.

Mediante auto de fecha 30-09-2011 se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público, y se decretó la medida cautelar innominada solicitada. (F. 28)

En fecha 10-10-2011 a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de A.C., dictándose el respectivo dispositivo del fallo. (F. 31)

En esa misma fecha, mediante oficio, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, remitió informe contentivo de consideraciones relacionadas con la presente solicitud. (33-39)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Tratándose de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generada por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M.), y en la cual se estableció como sigue:

… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada, los cuales se plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación de los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presunta violación generada por el fallo dictado por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en su informe manifestó lo siguiente:

En primer lugar, invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, referida al procedimiento de a.c.. Que con vista a lo señalado por el recurrente en cuanto a que su decisión de fecha 16-09-2011 le vulneraba flagrantemente los artículos 21, 26 y 49 constitucionales, dado que dicha sentencia declaró sin lugar la demanda de desalojo, señalándose que la acción adecuada era la de resolución de contrato, de la lectura del escrito de amparo, se evidencia que el accionante la fundamentó en la errónea interpretación que de la acción hizo como Juzgadora, pero que lo que se busca es cuestionar su criterio al respecto; como fundamento de su defensa, refirió del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-05-2001, en la cual se señala que el criterio jurídico de los Jueces al momento de aplicar una norma y valorar una prueba en la decisión, es de orden legal y no constitucional, en razón de lo cual, la presente acción de amparo no puede estar fundamentada en la interpretación el sentenciador al momento de dictar su fallo, visto que tal razonamiento es de orden legal, salvo que violente derechos constitucionales. Para mayor apoyo, refirió otros criterios jurisprudenciales, los cuales a su decir hacen concluir que la acción de amparo debe declararse sin lugar; no obstante, adicionalmente, hizo algunas consideraciones sobre lo ocurrido en al proceso; concluyendo al respecto, que con apego a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que al tomar como referencia que el arrendatario supuestamente al haberse insolventado con el pago del alquiler, se encontraba en curso la prórroga legal, la demanda debió ser propuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento y no por Desalojo, por lo que forzosamente consideró que debió declararse la inadmisibilidad de dicha demanda. Asimismo, solicitó que el Juez Constitucional tomara todas las medidas pertinentes, con el objeto de que los procesos no sean utilizados para interponer recursos temerarios e inoficiosos en detrimento de la recta administración de justicia, y por ende, declarara la presente acción de amparo, sin lugar.

Ahora bien, se observa que el caso en estudio se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, hecho que hace necesario indicar que este tipo de amparo ha sido definido por la doctrina, como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.

La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. F.Z. en su obra El Procedimiento de A.C. son los siguientes:

A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

B. Que tal proceder ocasione la violación de un derechos constitucional y, finalmente.

C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:

“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro M.T., y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C.R., señaló como sigue:

… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica mediante la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la violación a los derechos constitucionales de la igualdad, tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49.1 constitucionales, por lo ya expuesto, es por lo que se procede a analizar la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la decisión recurrida violenta los mismos, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de a.c..

Con relación al derecho a la igualdad se tiene que: el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, reza lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

1°.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2°. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

Al respecto, nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha entendido que la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera contraria. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 21 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la Igualdad de las partes ante la ley que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» del derecho que tienen a que no se establezcan exclusiones ni diferencias cuando hayan iguales circunstancias. De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Nuestro M.T. a través de su Sala Constitucional, estableció las condiciones que deben darse a los efectos de verificar su transgresión, y así en el Expediente N° 00-1408 de fecha 17-10-2000 se señaló como sigue:

… Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…

Subrayado propio.

De lo anterior y a manera de conclusión debe indicarse que esta norma constitucional consagra los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar como ya se dijo, que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

Señaló el accionante en la audiencia constitucional que la ley no podía interpretarse literalmente, y ello en virtud de que no todas las personas son iguales, ni todas las realidades sociales son iguales, de allí que el artículo 21 constitucional establece que todos somos iguales ante la ley, pero que no se puede interpretar literalmente, visto que muchas veces las leyes, y específicamente la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece una desigualdad, toda vez que el artículo 38 señala que el arrendatario tiene derechos que no tiene el arrendador.

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte que alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, no presentó prueba alguna que indique certeza o que al menos permita presumir la violación de ese derecho constitucional, respecto de otras personas que se encuentren en igualdad de condiciones, lo cual impide sin lugar a dudas entrar a analizar las condiciones establecidas por nuestro M.T. a los efectos de evidenciar la transgresión del mismo, razón por lo cual es forzoso concluir que al no especificarse ni probarse de manera clara, cuál es esa situación análoga y las resoluciones contrarias que se hayan realizado, sus solos dichos no configuran una infracción al derecho de igualdad ante la ley, toda vez, que como se dijo, los supuestos de aplicación no se encuentran dados, en consecuencia dicha violación a este derecho se declara inexistente, y así se decide

Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y el cual establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La primera conclusión de la lectura de esta norma constitucional es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas; es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso; es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “ el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”

Ahora bien, con relación a cuándo se transgrede este derecho constitucional, nuestro M.T. se ha pronunciado en diversas oportunidades, siendo una de ellas, en sentencia de fecha 10-05-2001, Exp.: N° 00-1683, dictada por la Sala Constitucional. Allí, la Sala señaló como sigue:

… Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…

Subrayado propio.

Para mayor abundamiento sobre los errores de juzgamiento, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que éstos, en principio, no dan lugar al amparo siempre que no contradigan una norma constitucional. Ejemplo de tal criterio se encuentra la Sentencia N° 828 de fecha 27-07-2000, Caso: SEGUCORP, mediante la cual la Sala Constitucional estableció que:

… Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Subrayado Propio.

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro M.T. y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por el presunto error de juzgamiento en que incurrió la Juzgadora, tomando en consideración lo que ha dicho nuestro M.T. y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sobre que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer.

En este sentido, de la revisión que se hizo a la sentencia dictada en fecha 16-09-2011, específicamente con relación al punto denunciado por el recurrente de amparo, esto es, al presunto error de juzgamiento en que incurrió la Jueza de Municipio, por haber considerado que la acción que debió intentarse era la de Resolución de Contrato y no de Desalojo, por ser del criterio de que el arrendatario se encontraba gozando del lapso de prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Visto ello, es forzoso entrar a analizar la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad que sirvió de base a la sentencia recurrida, y determinar si su aplicación se debió a un error de juzgamiento, cuyo resultado haya sido impedir al accionante el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, consideró la Juzgadora con vista a la confesión del demandante, que al haberse iniciado el contrato de arrendamiento el día 11 de abril de 2010, obviamente venció el término contractual el día 11 de octubre de 2010, en razón de lo cual se verificó a su decir, el día 12 de octubre de 2011 el inicio de la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el apoderado de la parte actora, había admitido voluntariamente que el arrendatario-demandado ocupa el inmueble desde el año 2008, teniéndose por tanto, que la relación arrendaticia comenzó en el 2008 y no en el año 2010. Así mismo consideró, que al haberse iniciado esta relación de arrendamiento en el 2008, la prórroga legal vencía el 12 de octubre de 2011, por lo que tal razón le estaba permitido al demandante la vía del desalojo, toda vez que ya se había iniciado el lapso de prórroga legal cuando el arrendatario presuntamente dejó de pagar el canon de arrendamiento, esto es, desde enero de 2011, por lo que con fundamento en el único aparte del referido artículo 38, era la Resolución de Contrato la acción a ser intentada, y al haberse accionado el desalojo, la demanda resultaba inadmisible.

Ahora bien, se desprende de la copia certificada de contrato privado de arrendamiento, que los ciudadanos A.M.S.M. y J.O.S.Q., partes en esa causa, suscribieron el mismo en fecha 11 de abril de 2010, y que de acuerdo a su cláusula Quinta, el término de arrendamiento era por seis mese fijos e improrrogables, contados a partir de la fecha de su firma, es decir, del día 11-04-2010. De igual manera se desprende del escrito de contestación, traído por ante esta instancia constitucional, que la parte demandada negó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito estuviera vigente para la fecha, vistos los contratos verbales dados, a los efectos del incremento del canon de arrendamiento; negó y rechazó la falta de pago, aduciendo además que venía ocupando el inmueble arrendado desde el año 2008; dicho éste último que fue confirmado por el actor, al manifestar en diligencia de fecha 09-8-2011 (F.16) de estas actuaciones, que convenía en que el arrendatario ocupaba el inmueble desde el año 2008, indicando también en esa misma diligencia, que visto que el contrato en referencia se encontraba vencido, se produjo la tácita reconducción, por lo que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo se observa, que tal y como lo indicó la Jueza de la causa, sólo la parte actora promovió pruebas, por lo que la parte accionada no demostró su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ni que el contrato de arrendamiento estuviera vigente, siendo que a su cabeza se traslado dicha carga procesal al haber contradicho lo alegado por el actor al respecto.

En este sentido, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.

Deriva del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así, debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon de arrendamiento.

El reconocido tratadista G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, Edición Año 2006, P. 93, se refirió en cuanto a la interpretación y/o calificación de un contrato de arrendamiento, de la siguiente forma:

La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al juez puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público. Podríamos decir que cuando arrendador y arrendatario dicen que el contrato es de arrendamiento su calificación es provisional, toda vez que corresponde al juez la calificación definitiva, tratándose que ese posible contrato no es tal sino otro.

En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar manifestó que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 11 de abril de 20010, que el tiempo de duración era de seis meses y que el atraso consecutivo de dos meses daría derecho a rescindir el mismo, todo conforme a documento privado que anexó, situación que no fue contradicha por el demandado de esa causa, sino que en su contestación el demandado manifestó que era incierto que se encontrara vigente dicho contrato, pues se habían dado otros contratos verbales para los aumentos del canon, pero que además la relación de arrendamiento se inició fue en el año 2008, circunstancia ésta última avalada por el actor al convenir que ciertamente la relación arrendaticia se inició en ese año. De esto se concluye, que ciertamente por no haber sido contradicho, que la relación de arrendamiento se inicio en el año 2008, fecha ésta, que sólo determina el inicio de esta relación entre las partes, más no determina la naturaleza del contrato, pues ésta se determina, de acuerdo a lo que las partes hayan establecido en el contrato,- de existir contrato por escrito-, y/o por el comportamiento de las partes una vez vencido el término del mismo, si se hubiere fijado un lapso. En el presente caso, conforme al contrato que fue aportado el proceso y no desconocido por la contraparte, se desprende que las partes establecieron un término fijo e improrrogable de seis meses, contados a partir del 11 de abril del 2010, aún y cuando las partes hayan estado contestes en que la relación de arrendamiento se inició en el año 2008, pues esto sólo hace indicar que desde al año 2008 las partes iniciaron la relación de arrendamiento dándose diferentes contratos para tal efecto, infiriéndose de éste último contrato, su intención de mantener la relación arrendaticia a tiempo determinado; por tal virtud, si las partes se dieron un lapso de seis (06) meses contados a partir del 11-04-2010, tal lapso culminaba el día 11 de octubre de 2010 inclusive; no obstante, está claro que el arrendatario luego de dicho vencimiento, siguió ocupando con el mismo carácter el inmueble arrendado, lo cual se desprende del hecho alegado pero no desvirtuado, que el mismo se encontraba insolvente desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, lo que indica que la demanda se interpuso por falta de pago, más no por vencimiento del término, y así se deja establecido.

Siendo ello así, habiéndose vencido el lapso de tiempo determinado que se dieron las partes, y al seguir ocupando el demandado el inmueble dado en arrendamiento, y al no constar alguna manifestación de renovar el mismo, máxime cuando no se establecieron prórrogas automáticas, es forzoso concluir que frente al silencio de las partes operó la tácita reconducción de conformidad a lo señalado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, normas generales de aplicación supletoria. En consecuencia, la relación de arrendamiento que se inició a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, circunstancia que determinó la acción a ejercer, cual no era otra que la acción de desalojo.

Expresado esto, al ser las normas en materia de arrendamiento de orden público, es irrebatible que la conducta de la Jueza de la causa al interpretar de modo erróneo la naturaleza del contrato de arrendamiento, la misma se constituyó en lesiva, circunstancia que sin duda le causa un gravamen al accionante en amparo, lo que ciertamente obliga a decir, que en el presente caso, efectivamente se infringió al accionante su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar inadmisible la acción de desalojo sobre la base de que al haberse iniciado en al año 2008 la relación de arrendamiento, y vencido el lapso el día11 de octubre de 2010, el día 12-10-2010 se dio inicio a la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que no se realizó el debido análisis sobre la conducta de las partes una vez vencido el término del contrato de arrendamiento, a los efectos de determinar la naturaleza de la acción a intentar, y en tal sentido, al haberse convertido la relación de arrendamiento de tiempo determinado, a tiempo indeterminado, mal podría tener aplicación el contenido del artículo 38 de la Ley especial referida. En consecuencia, por ser desacertado el criterio adoptado por la Jueza de la causa, con el cual lesionó el derecho al accionante de accesar a una sentencia sobre el mérito de la causa, dicha situación no puede convalidarse por tratarse de normas de orden público, y al no contar el agraviado con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los efectos del derecho conculcado, toda vez que le fue negado el recurso de apelación por las razones que expuso la Jueza en su decisión al respecto, es por lo que la solicitud de A.C. contra la sentencia de fecha 16-09-2011 dictada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe declararse con lugar, quedando nula la sentencia recurrida así como todas las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, y por los motivos expuestos, se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia con sujeción a lo aquí establecido, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Declarado lo anterior, en razón del fin propio de la acción de amparo, considera este Juzgador inoficioso entrar a analizar la otra infracción denunciada referida al derecho al debido proceso, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de A.C. incoado por el Abg. A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano A.M.S.M. , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-09-2011, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se evidencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 16-09-2011 por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: Dictar nueva sentencia al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de la causa con sujeción al presente fallo, para lo cual se ACUERDA OFICIAR al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los efectos de que en virtud de la presente decisión REMITA el Expediente signado con el N° 13.148-2011 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. CUARTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA ABG. M.A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR