Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.M.P.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.557.638, asistida por el abogado L.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.370.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Josmarí M.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I

En fecha 27 de abril de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de abril de 2010, siendo recibida en fecha 30 de abril de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que interpone la presente querella en contra del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por su conducta omisiva al desconocer el derecho que le corresponde a percibir la diferencia de sueldo por homologación a tenor de lo pautado en la cláusula 53 del Contrato Colectivo que prevé que aquellos funcionarios públicos que suplan un cargo de mayor remuneración por un período superior de seis meses, al retornar a su cargo de carrera deberán percibir la misma remuneración del cargo suplido, siempre y cuando la titularidad del cargo no esté vacante.

Señala que las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital reconocen que realizó una suplencia por un período de ocho meses, en un cargo de mayor remuneración, y que el cargo no se encontraba vacante debido a que su titular se encontraba de reposo médico durante este período, por lo que es merecedora del derecho a que le sea homologado su sueldo, por llenar los extremos establecidos en la cláusula 53 del Contrato Colectivo vigente, por así concluirlo el dictamen de la Consultoría Jurídica, y por el retardo administrativo en el cual ha incurrido el Municipio en cancelarle dicha diferencia, la cual cobró hasta el 31 de diciembre de 2008.

Indica que nunca le ha sido negado el derecho reclamado, sólo ha recibido respuestas verbales señalándole que debe esperar, pero nunca le han respondido todas sus correspondencias dirigidas a la Alcaldía reclamando la pronta cancelación de la diferencia de su salario, es por lo que considera lesionados sus derechos.

Solicita que se ordene el pago de las diferencias de sueldos establecidas entre el cargo de Asistente Administrativo V, y el cargo suplido de Supervisor Administrativo II, que ha dejado de percibir desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha que se haga efectiva la orden de este Tribunal.

Que se establezca la obligación de continuar percibiendo la misma remuneración del cargo de Supervisor Administrativo II, hasta que sea objeto de un ascenso a un cargo superior. Que una vez que se establezca la cancelación de la diferencia de sueldo por la Alcaldía del Municipio Libertador, se verifique la diferencia en los aportes que dejó de percibir por los siguientes conceptos: bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de dicho ente, prima de antigüedad, aportes a la caja de ahorros y cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva.

Finalmente solicita se ordene la realización de una experticia complementaria a lo fin de determinar la corrección monetaria a que hubiere lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todo lo esgrimido por la parte querellante.

Indica que la parte recurrente actúa de manera premeditada por cuanto ella misma esgrime que el Municipio no le ha negado en ningún momento su derecho, ni le ha dado respuestas negativas.

Señala que si bien existen correspondencias que no han sido contestadas, mal podría la querellante expresar que el Municipio se niega a cumplir con su pedimento, al igual que no puede alegar lesión de derecho alguno por cuanto el Municipio debe seguir una serie de pasos y parámetros que se estipulan para garantizar los derechos de cada trabajador, lo que manifiesta por parte de la accionante una actitud anticipada e impaciente, ya que es de conocimiento general que los procedimientos a nivel administrativo cumplen con una serie de requisitos a seguir para garantizar el mejor y correcto cumplimiento.

Que en ningún momento le ha violentado algún derecho a la querellante, que su actuación ha sido llevada a cabo conforme a los parámetros que rigen la materia, desvirtuando en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte recurrente.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella fue interpuesta contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por considerar que la Administración incurrió en una conducta omisiva al no cancelarle lo correspondiente a la diferencia de sueldo por homologación a tenor de lo pautado en la cláusula 53 del Contrato Colectivo que prevé que aquellos funcionarios públicos que suplan un cargo de mayor remuneración por un período superior de seis meses, al retornar a su cargo de carrera deberán percibir la misma remuneración del cargo suplido, derecho del que es merecedora por llenar los extremos exigidos en dicha cláusula, por así concluirlo el dictamen de la Consultoría Jurídica, y por el retardo administrativo en el cual ha incurrido el Municipio en cancelarle dicha diferencia, la cual cobró hasta el 31 de diciembre de 2008.

Ante lo cual la parte recurrida arguye que si bien existen correspondencias que no han sido contestadas, mal podría la querellante expresar que el Municipio se niega a cumplir con su pedimento, al igual que no puede alegar lesión de derecho alguno por cuanto el Municipio debe seguir una serie de pasos y parámetros que se estipulan para garantizar los derechos de cada trabajador. Al efecto se observa:

En primer lugar debe este Juzgado señalar que es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes y órganos públicos que poseen cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales de carácter remunerativo a través de contratos colectivos, puntos de cuentas o instructivos internos, que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes y órganos que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de que el sistema de remuneración de los funcionarios públicos es una materia de estricta reserva legal, y los conceptos y beneficios que lo componen se encuentran expresamente previstos en la ley por mandato constitucional.

En este estado, y en virtud de lo antedicho preciso es indicar que el fin ontológico del Estado es la satisfacción del interés general y la garantía del bien colectivo, dada tal función toda la estructura y recursos del Estado deben estar dirigidos a cumplir con tales cometidos. De modo que el recurso humano que presta servicios a la Administración Pública no sólo está llamado a contribuir con el cumplimiento de los objetivos trazados a tales fines, sino que toda la función pública debe encontrarse previa y unilateralmente determinada por el ordenamiento jurídico, lo cual perpetúa y uniforma las reglas aplicables a “todos” los funcionarios públicos en materias consideradas álgidas para el Estado, en tanto que en definitiva se trata de individuos prestando un servicio público el cual debe ser brindado de forma eficiente, continua y bajo criterios de calidad, so pena de incurrir en responsabilidad, afectar el patrimonio del Estado, y poner en riesgo su legitimidad y los niveles de gobernabilidad en la gestión administrativa; siendo que la Constitución prevé materia que debe ser regulada sólo por Ley, mientras que del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende igualmente una reserva a las normas estatutarias que en definitiva son recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que el estatuto responde a la condición especial de aquellas personas que prestan servicios al Estado; en consecuencia no podrían tales condiciones ser relajadas, negociadas, desconocidas o vulneradas por las partes, desconociendo la reserva que se encuentra planteada a tales fines y negociarlas a través de contratos colectivos.

Lo anterior es tan cierto, que es la norma constitucional en su artículo 144 la que establece de manera expresa que la Ley determinará el estatuto de la función pública, enumerando algunos de los tópicos que deben ser abordados por ésta y que están reservados en exclusividad a ella. Así, prevé la norma constitucional que el estatuto debe contener reglas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública; por lo que sólo mediante ley se pueden regular tales tópicos y sólo a través de la ley se deberán establecer las excepciones o aspectos que podrán ser regulados por una vía distinta, quedando de plano desechada toda posibilidad de que se establezca algún tipo de regulación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos por normas de carácter consuetudinarias, o derivadas de una convención entre los entes u órganos administrativos y sus funcionarios.

Ahora bien, aun cuando el artículo 144 constitucional prevé que es la ley mediante el estatuto la que establecerá las normas generales sobre la función pública, sin referirse a lo relativo a los sueldos de los funcionarios, la propia Constitución en su artículo 147 establece los parámetros para la determinación de estos. En virtud de tal disposición, es la ley la que está llamada a regular el sistema de remuneraciones, y a establecer los parámetros generales sobre la forma en la cual debe el reglamento desarrollar lo referente a la escala general de sueldos.

Así, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos.

En este mismo sentido, el artículo 54 eiusdem prevé:

Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Las disposiciones antes trascritas son claras al establecer la forma de asignación de los sueldos de los funcionarios públicos. En primer lugar, se deja claro que el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario, de modo que este responderá a las funciones efectivamente ejecutadas. Y por otro lado, que la escala de sueldos dependerá no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos, sino de la clasificación del cargo de acuerdo a grados y series. De acuerdo a las normas citadas, no podría asignársele a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades específicas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; todo lo cual se encuentra palmariamente desarrollado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente).

La exégesis anterior, nada desdice respecto a la obligación de los órganos y entes administrativos de cancelar la diferencia de sueldo a aquellos funcionarios que por necesidades del servicio deban, por órdenes superiores, ejercer suplencias en cargos de mayor jerarquía o remuneración a los nominalmente asignados; beneficio que no podrá sobrepasar el tiempo de ejercicio efectivo de la suplencia.

De modo que resultaría contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentre ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde. Y en caso que el funcionario reúna los requisitos, conocimientos y habilidades para ejercer el cargo de superior jerarquía, la única posibilidad de que perciba la remuneración de dicho cargo en forma permanente, es que lo obtenga a través de la figura del ascenso, o en virtud de una reclasificación de cargos que suponga un movimiento de personal.

En el caso de autos la querellante pretende que se ordene al Municipio Libertador continúe cancelando la remuneración percibida mientras realizó la suplencia en el cargo de Supervisor Administrativo II hasta que sea objeto de un ascenso a un cargo superior, y se ordene el pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de Asistente Administrativo V (efectivamente ejercido), y el de Supervisor Administrativo II (cargo suplido temporalmente), que ha dejado de percibir desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha que se haga efectiva la orden de este Tribunal; por su parte el Municipio, en desconocimiento del contenido del artículo 147 constitucional, reconoce no sólo la procedencia del pago, sino el retardo en el mismo.

Empero como fue arriba indicado, resulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneraciones y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, por cuanto tal como fue señalado ut supra, la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados.

Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico, en el presente caso el beneficio contenido en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo aplicado a los funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador, que es el producto de una liberalidad que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de un “error” o una falsa apreciación de lo que debe ser considerado un derecho del que se “es merecedor” –como lo indica la parte recurrente-, o en mejores términos un “derecho adquirido”, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, y que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan -en el caso de la función pública- los sueldo, los cuales no pueden otorgarse en desdén de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones.

Finalmente y dados los argumentos de la parte actora en cuanto a que por haber sido así reconocido por la Consultoría Jurídica del Municipio, le corresponde el derecho a la homologación de su sueldo y al pago de las diferencias respectivas, debe este Juzgado precisar que la Consultoría Jurídica es un órgano de consulta del Ejecutivo Municipal, cuyas “opiniones” no son vinculantes, por lo que mal podría otorgársele carácter vinculante a una opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, cuando la ley ni siquiera le otorga tal condición a los dictámenes emitidos por el Síndico Procurador Municipal, por lo que la consideración de la Consultoría Jurídica en cuanto a la procedencia del pago de diferencias de sueldo con fundamento en la Clausula 53 del Contrato Colectivo, no vincula al ente administrativo recurrido, y menos aun a este Juzgado. Así se decide.

Independientemente de lo anteriormente señalado, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo indicado por la parte accionada en cuanto a que si bien existen correspondencias que no han sido contestadas, mal podría la querellante expresar que el Municipio se niega a cumplir con su pedimento, al igual que no puede alegar lesión de derecho alguno por cuanto el Municipio debe seguir una serie de pasos y parámetros que se estipulan para garantizar los derechos de cada trabajador, lo que manifiesta por parte de la accionante una actitud anticipada e impaciente, ya que es de conocimiento general que los procedimientos a nivel administrativo cumplen con una serie de requisitos a seguir para garantizar el mejor y correcto cumplimiento. Al respecto llama la atención el desdén con que la Administración pretende enfrentar sus obligaciones, toda vez que si existe una comunicación, constituye su deber dar oportuna y adecuada respuesta, en los términos que pregona el artículo 51 constitucional.

En razón de lo antedicho, resulta forzoso negar la solicitud de homologación y pago de diferencias de sueldos en los términos expuestos. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.P.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.557.638, asistida por el abogado L.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.370, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

G.B..

EXP. N° 10-2788.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR