Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002918

SOLICITANTES: C.E.P.S. y N.E. DÍAZ ALMEIDA.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue asignada a este Juzgado, la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por ciudadanos C.E.P.S. y N.E. DÍAZ ALMEIDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.325.231 y V- 9.062.155, asistidos por el abogado J.P.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.397, adscrito a la Dirección de Justicia Municipal, Servicio Gratuito, Alcaldía de Chacao.

Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 17 de septiembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa; que procrearon dos (2) hijas de nombres Neykelys A.P.D. y K.N.P.D., venezolanas, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad números V- 19.163.873 y V- 20.913.454, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Señalaron que desde el mes de noviembre de 2004, por desavenencias surgidas en su vida conyugal, suspendieron de hecho su vida en común, por lo que han permanecido separados desde esa fecha y hasta hoy no ha ocurrido reconciliación. Que por haberse producido una ruptura de la vida en común, por espacio de más de cinco años, se dirigen ante este Tribunal para que sea disuelto el vínculo matrimonial existente, basándose en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente señalaron que en cuanto a la situación patrimonial, declaraban que durante su unión conyugal, adquirieron los bienes relacionados en el escrito presentado.

Este Tribunal observa que los cónyuges consignaron con su solicitud, una copia certificada del Acta de Matrimonio referida, de la cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos C.E.P.S. y N.E. DÍAZ ALMEIDA, contrajeron matrimonio el 17 de septiembre de 1988, asentado bajo el Acta N° 558, ante los funcionarios competentes de la Prefectura Civil del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda; así como copias simples de las Actas de Nacimiento de sus hijas, antes identificadas, de las cuales se constata que nacieron el 2 de septiembre de 1989 y el 2 de agosto de 1991, por lo que ambas ya eran mayores de edad a la fecha en que sus padres interpusieron la presente solicitud de divorcio, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente.

La solicitud fue admitida el (28) de septiembre de 2010, y de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

El 26 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado el 24/1/2011, los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, en donde fue firmado y sellado un ejemplar de la boleta, consignada en el expediente por el Alguacil, anexo a su diligencia.

El 31 de enero de 2011, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.595, actuando como Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que como representante del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.

Ahora bien, este Juzgado aprecia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil; y de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se tiene por cierta la declaración de los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de noviembre de 2004, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.E.P.S. y N.E. DÍAZ ALMEIDA, el 17 de septiembre de 1988, asentado bajo el Acta N° 558 en el Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda.

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.

De conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem, expídanse las copias certificadas que sean solicitadas y líbrense los oficios correspondientes anexos a copia certificada de la sentencia, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Registro Principal del mismo Estado, una vez que quede firme y ejecutoriada la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, previa la consignación de las copias simples respectivas por parte de los interesados.

Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

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Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

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V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:25) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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