Decisión nº 521 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de marzo de 2011

200º y 152º

DECISIÓN N° 521.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2862-11

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., contra la Decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. A.A.C., de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado J.P.T.B., portador de la cédula de identidad Nº V-6.450.229, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN, así como todos los delitos consagrados en la Ley Especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 28 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala, se le dio debido ingreso y, se designó Ponente a la Juez DRA. V.Z.P., en fecha 31 de enero de 2011.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 04 de febrero de 2011, sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En fecha 09 de febrero de 2011, la Juez Titular, DRA. A.R.B., en virtud de haber culminado el periodo del disfrute de sus vacaciones e incorporado a esta Sala, en fecha 08 de febrero de 2011, recibe el Tribunal de la Juez Suplente, DRA. V.Z.P., se abocó al conocimiento de la presente Causa, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la última de las Boletas de Notificación del Abocamiento libradas a las Partes.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la Resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a decidirlo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. Abg. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., interpone el Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO APELATORIO.

Se constata del informe Técnico practicado con fecha 10-12-2010 que plasma en la EVALUACION PSICOSOCIAL entre otras cosas que: ‘al indagar sobre los aspectos de su vida predelictual y criminogena del grupo familiar, señaló no tener ningún miembro de la familia involucrado en problemas jurídicos, asimismo manifestó no consumir drogas.

En cuanto al hecho punible, admite su participación, señalando haber cometido la falta sin prever las consecuencias que el mismo le traería, mostrando arrepentimiento y reflexión en cuanto al daño causado.

En su expediente carcelario, éste no reporta informes negativos, ni sanciones disciplinarias, lo que denota acato a las normas y pautas del régimen penitenciario. Realizó los trabajos de pintura en el pabellón, actualmente es profesor de dibujo contratado por la A.V.E.C.

Las metas planteadas en su vida es reunirse con su familia, trabajar y realizar un post-grado.

Atento y colaborador durante la entrevista.

Admite de manera critica y reflexiva las causas y consecuencias bajo las cuales comete el delito, mostrándose arrepentido e intimidado por lo sucedido, evidencia sinceros deseos de ajustarse a los requerimientos del beneficio solicitado.

En cuanto al área de personalidad, se percibe resonante afectivamente, con estabilidad emocional, ha desarrollado capacidad para anticipar las consecuencias de su conducta, posee tolerancia a la frustración.

No reportó uso de sustancias ilícitas. No se encontraron índices significativos de agresividad encubierta, ni posibles lesiones cerebral mínima.

PRONOSTICO: El Equipo Técnico evaluador se pronuncia de manera favorable al otorgamiento de medida solicitada en virtud de que el penado ha desarrollado mejor capacidad para medir las consecuencias de su conducta, mostrándose movilizado emocionalmente a un cambio conductual, además cuenta con recursos psicológicos y el apoyo familiar idóneo para ejercer el control de su libertad.

CONCLUSION: el pronóstico y la conclusión sobre la base del estudio psicosocial realizado, donde mediante el cual el Equipo Técnico emite opinión ‘de FAVORABLE’ al otorgamiento de la medida solicitada.

Como desprende del Informe Técnico mi defendido cumple con todos los requerimientos legales establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal . en relación con el Numeral Tercero del artículo 500 ejusdem, y dicho informe técnico como requisito sine qua non fue realizado por un equipo multidisciplinario designado por el Organismo Competente de la Administración Pública para el estudio psicosocial plasmado en dicho Informe presentado, para que se le acordará la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El criterio del Juzgador de la Recurrida cuando argumenta que el Diagnóstico Criminológico señalar que es muy breve no es óbice para que de su contenido se desprensa un análisis sucinto y determinante de que si hubo un cambio positivo en la conducta del penado, el cual si está indicado en dicho diagnóstico por señalar que ‘para el momento ‘de la evaluación se encuentra conciente del daño cometido, evidenciaron mayor madurez emocional para establecer los controles necesarios para poder adaptarse favorablemente al medio social; a demás s apoyo familiar luce idóneo como soporte para el cambio conductual esperado’. Así las cosas si se desprende que existe en la persona de mi representado animosidad de cambio aunado a esto que en la evaluación psicosocial se expone que mostró ‘arrepentimiento y reflexión en cuanto al daño social causado’ y que: ‘ las metas planteadas en su vida es reunirse con su familia, trabajar y realizar y post-grado’. Aunado a esto, tal decisión no incentiva en justicia que un condenado mediante una sentencia por Admisión de los Hechos, per se, reconoce que cometió un delito y demuestra arrepentimiento, se le niegue la oportunidad para lograr una reinsertación social por las circunstancias que no le es imputable de que un Informe Técnico no esté suscrito por un Criminólogo y que dicho diagnóstico criminológico no sea extenso y abundante en su análisis. El rol del Juez es administrar justicia en el marco constitucional y legal. Ahora bien el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .señala ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’ no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, si bien es cierto que la norma legal señala que dicho informe debe estar constituido por un Criminólogo y este esta suscrito por un abogado, lo cual reputa que por su condición profesional y ser designado por la Dirección Nacional de Servicios penitenciarios invalide un informe Técnico al extremo de que sea negado un beneficio al que tiene derecho mi defendido, cuando el rol de Juez es administrar justicia, a la cual tiene derecho mi Defendido en los términos del artículo 257 Constitucional transcrito.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todas las rozones de hecho y de derecho precedentes expuestas solicito: PRIMERO: La Admisión del Recurso de Apelación que interpongo y sea DECLARADO CON lugar el mismo. SEGUNDO: como en efecto de tal declaratoria sea REVOCADO el AUTO DENEGATORIO recurrido y sea otorgado el beneficio de pre-libertad a quien tiene derecho, por la opinión favorable emitida por el Equipo Multidisciplinario designado por el Organismo de la Administración Pública competente para el estudio psicosocial plasmado en el Informe Técnico presentado para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta a mi Defendido y le sea Ordenado al Juez de ejecución cognoscente de la causa que otorgue dicho medida, por encontrarse satisfechos todos y casa uno de los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 20 de diciembre de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de Abril de 2010, siendo las 2:55 horas de la tarde, el funcionario Sub Inspector W.M., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser y llamarse FORNERINO G.J., portadora de la cédula de identidad Nº V.-13.885.670, manifestó que requería una comisión de ese despacho en las adyacencia de el Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en al Av. Urdaneta , por cuanto, entregarían un dinero en efectivo a dos trabajadores de su departamento los cuales estaban extorsionando a un ciudadano de nacionalidad portuguesa, una vez en el lugar fueron abordados por la ciudadana FORNERINO G.J., de profesión Ingeniero Civil, quien labora como adjunta al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicito la comisión de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto un ciudadano de nombre FIGUERA JOAO, había acudido a su despacho informándole que dos funcionarios que fungen como inspectores de obra de la Alcaldía del Municipio Libertador, le están solicitando la cantidad de Treinta Mil Bolívares, para no pararle y/o demoler en su totalidad una construcción de un inmueble que estaba realizando, ahora bien, la ciudadana FORNERINO G.J., procedió a señalarle a la comisión policial, un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector, quien era victima del caso el cual se encontraba esperando que se apersonaran los ciudadanos que le habían solicitado el dinero, en es instante los funcionarios de la División Contra la Delincuencia ,Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron avistar a dos sujetos se le acercaron a la víctima, indicando la ciudadana FORNERINO G.J. a la comisión de los funcionarios policiales, que eran los trabajadores de sus oficina, percatándose los funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada, que la víctima le hacía entrega uno de los ciudadanos una bolsa de material sintético transparente contentiva de dinero en efectivo, y éste a su vez le entrego la bolsa con el dinero al otro ciudadano, quedando identificados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como CARRERO J.A., de profesión u oficio, funcionario público, quien se desempeñaba como Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador, y TORRES BELL J.P., de profesión u oficio funcionario público, quien se desempeñaba como Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo la Audiencia Preliminar en donde entre otras cosas el penado manifestó de manera voluntaria admitir los hechos y solicitó la imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 330 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, condena al penado J.P.T.B., titular de la cédula de identidad N° 6.450.229, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En este mismo orden de ideas, no cabe duda que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de conducirse apegados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por ser garantes del funcionamiento de la administración pública, ahora bien, la ley contra la Corrupción estableció varios tipos penales a los fines de sancionar a los funcionarios públicos que incurran en conductas impropias y actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones valiéndose de sus investiduras, en la presente causa nos encontramos en presencia de una sentencia condenatoria por delito de concusión el cual se encuentra previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Precisado lo anterior, se observa que los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción, y en el caso particular el delito de Concusión, cometido por el penado J.P.T.B., en su condición de Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador, es un delito de LESA PATRIA, siendo estos delitos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos o Difusos de la sociedad venezolana, y compromete la seguridad interna del Estado Venezolano, causando estrago en la Administración Pública y la desacreditación de ésta, y en consecuencia atentan contra la moral del pueblo venezolano, aunado a ello, el legislador patrio estableció en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad contra el Patrimonio Público.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado DR. E.A., concluyó que los DELITOS DE CORRUPCION, no solo ameritan penas corporales, sino también pecuniarias, así como también vulneran los Principios de la Administración Pública, además de ser imprescriptibles, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 271 Ejusdem.

En otro orden de ideas, se desprende que la Dirección de Reinserción de Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, designo a la LIC. VIRNA CARRILLO, en su carácter de Trabajadora Social, la LIC. SONIA PEREZ, en su condición de Psicólogo y el ABG. O.E., en su carácter de Abogado Revisor, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado de marras, entre otras cosas, del referido informe se desprende con relación al punto del DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO, se observa que los evaluadores señalan lo siguiente: ‘El penado comete el delito guiado por una actitud inmediatista y facilista para la obtención de dinero fácil, así como también por su dificultad para solucionar problemas; para el momento de la evaluación se muestra consciente del daño cometido, evidenciando mayor madurez emocional para establecer los controles necesarios para poder adaptarse favorablemente al medio social, además su apoyo familiar luce idóneo como soporte para el cambio conductual esperado’. Ahora bien, se observa además que el Informe Técnico, consta el diagnostico criminológico el cual es muy breve, y no es suscrito por un criminólogo; aunado que referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Abogado Revisor, situación esta que contraviene el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado revisor no se encuentra previsto en la normativa penal adjetiva, aunado que, este profesional del derecho no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centro Penitenciarios del país, a los fines de poder determinar los potenciales candidatos que se encuentren en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos, lo cual influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverán.

Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Informe Técnico es un instrumento el cual es elaborado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tal como se encuentra previsto en el ordinal 1 del artículo 493 y el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve para considerar que, el Órgano Jurisdiccional otorgue o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es importante resaltar que en el Informe Técnico los facultativos realizan una investigación la cual es descriptiva, analítica de contenido, los resultados se interpretan desde la criminología critica, a los fines de seleccionar a través del correspondiente informe los candidatos potenciales para una medida analizando su trascendencia fuera del recinto carcelario.

En este mismo orden de ideas, la Evaluación Psicosocial realizada al penado J.P.T.B., si bien es cierto que es descriptiva-analítica tiene un análisis muy breve de contenido por las causas que motivaron que el penado cometiera la comisión del hecho punible, no es menos cierto que, hay un diagnóstico criminológico que no es suscrito por un criminólogo, quien es el profesional que tiene la facultad de hacer el análisis desde el punto de vista criminológico y determina si hubo un cambio positivo en la conducta del penado.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que el Informe Técnico, no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el precitado Informe consta el diagnóstico criminológico, sin la firma del criminólogo, asimismo el mismo es suscrito adicionalmente por el Abogado Revisor, lo cual carece de validez, ya que este profesional del derecho no es criminólogo y no está facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, es ajustado a derecho negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y autoridad de la Ley, NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.P.T.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.450.229, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN así como todos los delitos consagrados en la ley especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que, este Tribunal acuerda librar las correspondiente Boletas de Notificaciones y la Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al penado de autos. Cúmplase.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las ciudadanas Abg(s). NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y R.G.C., Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., contra la Decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

OBSERVACIONES DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en facha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 493 lo referente a la Suspensión Condicional de la Pena, en el cual se indica entre otros aspectos, que se requiere:

Artículo 493: ‘1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.’(…) Negritas Nuestras

Ahora bien, en el numeral 3 del artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

(…) ‘3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.’ (…)

Negritas Nuestras.

En el caso que nos ocupa, el informe Técnico realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse como un análisis integral y pronóstico conductual efectivo del penado, ya que si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por la ley; además, incorpora la firma de un profesional del derecho, no facultado para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita, muy respetuosamente, a los integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1.- Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 20/12/10 por el tribunal 12º de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penado al penado J.P.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.450.229,, toda vez que la misma reencuentra ajustada a la normativa que rige la materia, conforme lo señala el principio de legalidad.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala, al revisar, observa que se evidencia en las actuaciones lo siguiente:

Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., contra la Decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. A.A.C., de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado J.P.T.B., portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.450.229, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN, así como todos los delitos consagrados en la Ley Especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que la Recurrente alega que:

Considera que su defendido cumple con todos los requisitos legales exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500, numeral 3, eiusdem.

Que el Informe Técnico, como requisito sine qua non, fue realizado por un equipo multidisciplinario, debidamente designado por el Organismo Competente de la Administración Pública, con el fin de que se le otorgara a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Que el hecho de que el Juez a quo, argumente que el Diagnóstico Criminológico es muy breve no es óbice para que de su contenido se desprenda un análisis sucinto y determinante que arroje que sí hubo un cambio positivo en la conducta de su defendido, lo cual se materializa en el diagnóstico al señalar que: ‘para el momento ‘ de la evaluación se encuentra conciente del daño cometido, evidenciaron mayor madurez emocional para establecer los controles necesarios para poder adaptase favorablemente al medio social; a demás su apoyo familiar luce idóneo como soporte para el cambio conductual esperado’ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Que considera la Recurrente que sí existe en su defendido animosidad de cambio, aunado al hecho que en la Evaluación Psicosocial se expone que mostró ‘arrepentimiento y reflexión en cuanto al daño social causado’ y, además, que ‘las metas planteadas en su vida es reunirse con su familia, trabajar y realizar y post-grado’; sumado a que no incentiva en justicia que un condenado mediante una Sentencia por Admisión de los Hechos, que per se reconoce que cometió un hecho punible y que, además, demuestre arrepentimiento, se le niegue la oportunidad de reinsertarse a la sociedad por circunstancias que no le son imputables, como lo es, el hecho que un Informe Técnico no esté suscrito por un Criminólogo y que dicho diagnóstico criminológico no sea lo suficientemente extenso y abundante en su análisis.

Que el rol del Juez es administrar justicia en el marco constitucional y legal y, que si bien es cierto, que la norma señala que dicho Informe debe estar suscrito por un Criminólogo y, que en este caso, está suscrito por un Abogado, lo cual reputa que “por su condición profesional y ser designado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios invalide un Informe Técnico al extremo de que sea negado un beneficio al que tiene derecho mi defendido, cuando el rol de Juez es administrar justicia , a la cual tiene derecho mi Defendido en los términos del artículo 257 Constitucional transcrito...”

Que en virtud de estos alegatos, solicita: que sea declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación; que en virtud de tal declaratoria sea Revocado el Auto Denegatorio recurrido y, que sea otorgado el beneficio de pre-libertad a que tiene derecho, por la opinión favorable emitida por el Equipo Multidisciplinario designado por el Organismo de la Administración Pública competente para el estudio psicosocial plasmado en el Informe Técnico presentado para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta a su defendido y le sea ordenado al Juez a quo que otorgue dicha medida, por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, esta Sala para decidir previamente observa:

Que el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo taxativamente que el penado tenga pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Asimismo, que el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que deben concurrir para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo señala el artículo 493 eiusdem, las cuales son: Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

En este contexto, observa esta Sala que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso, principio constitucional que indica cuales son las garantías judiciales y administrativas, que deben sr cumplidas impretermitiblemente en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden, es importante traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, Nº 162, de fecha 23 de abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M., que, entre otros, establece:

…el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general…

En este sentido, debemos tener presente que el Principio de Legalidad es el más importante límite impuesto por los requerimientos del Estado de Derecho al ejercicio del ius puniendi y, conlleva un grupo de garantías para la ciudadanía que en términos generales se circunscribe a la imposibilidad de que el Estado pueda intervenir penalmente en forma indiscriminada más allá de los límites establecidos en la Ley. El contenido básico del Principio de Legalidad en materia penal consiste en que no puede ser sancionado ningún acto o conducta ni puede imponerse ninguna pena que no esté previamente establecida en la Ley. En virtud de ello, el Principio de Legalidad impone que la ejecución y cumplimiento de las penas, en sus variadas modalidades, se realice con total sumisión a lo previsto en las leyes y en los reglamentos, sin ninguna otra circunstancia que las expresadas en su contenido; por lo tanto, en la actualidad, el Principio de Legalidad tiene una doble significación: la sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; y, además de ello, la sujeción de todos los actos particulares, individuales y concretos, procedentes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, establecidas en forma previa, provengan o no del legislativo; significando el Principio de Legalidad no sólo la subordinación de los actos del poder público a las leyes establecidas, sino también a los reglamentos, ordenanzas y otros actos normativos.

En este estado, considera esta Sala oportuno citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 442, de fecha 28 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., mediante la cual estableció, entre otros, lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. Sentencia Nº. 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

De manera tal, que esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de otorgarle al ciudadano L.R.R.B. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el hecho de que el principio de progresividad de los derechos humanos se lo permite. Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. Sentencia Nº 3067/2005).

(…)

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones que cursa del folio dos (02) al folio cuatro (04), del Cuaderno Especial, Informe Técnico realizado al ciudadano TORRES BEEL, J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.229, de fecha 10 de diciembre de 2010, el cual ha sido condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; mediante el cual se materializa EVALUACIÓN PSICOSOCIAL y DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO del mencionado penado; Informe Técnico que se encuentra suscrito por: LIC. VIRNA CARRILLO (TRABAJADORA SOCIAL), LIC. SONIA PÉREZ (PSICÓLOGA) y, ABOG. O.E. (ABOGADO REVISOR).

De lo que se desprende y es evidente, que el INFORME TÉCNICO, de fecha 10 de diciembre de 2010, realizado al ciudadano Penado J.P.T.B., no reúne los requisitos exigidos por el artículo 493, en concordancia con el artículo 500, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto son artículos bien claros y expeditos al señalar que el mismo debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada, por un EQUIPO TÉCNICO CONSTITUIDO POR UN PSICÓLOGO O PSICÓLOGA, UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MÉDICO O MÉDICA INTEGRAL, SIENDO OPCIONAL LA INCORPORACIÓN DE UN O UNA PSIQUIATRA, debidamente designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma; evidenciándose que el mencionado Informe carece de la firma de UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA y de UN MÉDICO O MÉDICA INTEGRAL; en consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad y del Debido Proceso, es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana DRA. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., contra la Decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. A.A.C., de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado J.P.T.B., portador de la cédula de identidad Nº V-6.450.229, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN, así como todos los delitos consagrados en la Ley Especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción; y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., contra la Decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. A.A.C., de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado J.P.T.B., portador de la cédula de identidad Nº V-6.450.229, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN, así como todos los delitos consagrados en la Ley Especial como delitos de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI B.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10Aa 2862-11.-

CTBM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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