Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000843

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho E.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de noviembre de 2012, en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpusiera el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.293.294, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA DE ORIENTE, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil en las actas procesales).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado E.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció el apoderado judicial de la actora recurrente, supra identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia negó el pago de la indemnización por responsabilidad objetiva señalando que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que, a su decir, para el momento de la ocurrencia del accidente, el actor no se encontraba inscrito en el referido Instituto, siendo inscrito un año mas tarde por las gestiones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), por lo que considera que sí debe acordarse la mencionada indemnización.

Del mismo modo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en el presente caso sí medió un hecho ilícito y que por tanto, prospera en derecho el pago del lucro cesante demandado, circunstancia que puede verificarse de la experticia técnica hecha por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), que corre inserta en las actas procesales.

Finalmente, señala la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia en su sentencia no acordó la indexación de las cantidades condenadas a pagar, siendo que tal pedimento fue hecho en el escrito libelar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de noviembre de 2012, en los particulares antes mencionados.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano J.G.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA DE ORIENTE, C.A., narra el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de septiembre de 2009 y que en fecha 09 de noviembre de 2009, encontrándose en plenas labores, tuvo un accidente que le ocasionó una fractura en una de sus manos, accidente del cual no se recuperó enteramente, señala que fue intervenido quirúrgicamente en una oportunidad y que está pendiente otra intervención; es así como pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono, la subjetiva de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño moral, por hecho ilícito a la luz del Código Civil. Se observa que, una vez admitida la demanda y notificada debidamente la empresa demandada, ésta no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con vista a la admisión de los hechos procedió a dictar su sentencia.

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que, la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar en autos la ocurrencia del accidente, consignó la investigación del accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) e incluso la indemnización fijada por el Instituto, que debía darse al trabajador con motivo del accidente sufrido; el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia niega la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono, en fundamento a que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y esta alzada ratifica ese criterio por una razón fundamental, por que si bien es cierto que para el momento de la ocurrencia del accidente el actor no estaba inscrito en el referido Instituto, logró que posteriormente el patrono lo inscribiera, si tomamos en cuenta que para la fecha en la que acaeció el accidente la relación de trabajo no alcanzaba ni siquiera los tres meses; es de alguna manera entendible que el patrono aún para ese momento no haya realizado las gestiones ante el Instituto para inscribirlo; pero lo cierto es que posteriormente lo hizo y por tanto, esa responsabilidad debe ser soportada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se establece.

Luego, con relación a las indemnizaciones pretendidas por el actor a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, acordadas por el Tribunal de Instancia en su sentencia; este Tribunal Superior observa que efectivamente cuando ocurre un accidente de trabajo, la referida Ley (LOPCYMAT) establece que si en la ocurrencia del hecho hubo incumplimiento de normas de higiene y seguridad, prospera una indemnización que es subjetiva, porque recae en el patrono por el incumplimiento de dichas normas; de la lectura de la investigación del accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), se observa que el inspector dejó constancia en el acta levantada, del incumplimiento por parte del patrono de ciertas normas de higiene y seguridad y esta es la razón por la que prospera en derecho esta condenatoria acordada por el Tribunal A quo; sin embargo, para establecer una indemnización por lucro cesante como aspira la parte actora, en la ocurrencia del accidente debe haber mediado un hecho ilícito a la luz del Derecho Civil; es decir, un daño producido a otra persona por negligencia, imprudencia, impericia; peo que no guarde relación con el incumplimiento de normas de higiene y de seguridad; pues este incumplimiento, tiene por sí mismo, una indemnización tarifada en la Ley especial y que fue la acordada por el Tribunal de Instancia en su sentencia. De modo entonces que, para que prospere el hecho ilícito debe demostrarse la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, mas allá, en este caso, del incumplimiento de normas de higiene y de seguridad; circunstancia que no quedó patente en autos, porque en la experticia técnica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) (folios 19 al 39), en todo momento se refiere el incumplimiento por parte de la empresa de normas de higiene y de seguridad que trajeron como consecuencia el accidente sufrido por el trabajador; pero, no el hecho doloso o intencional por parte de la demandada que diera lugar a establecer la ocurrencia de un hecho ilícito; por esta razón este Tribunal Superior considera que, ciertamente no puede acordarse esta indemnización y con ello, desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Finalmente, con relación a la indexación pedida por la parte actora en su escrito libelar y que no fue acordada por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia, este Tribunal Superior de la lectura del escrito libelar observa que, efectivamente este concepto prospera; pero únicamente en los términos establecidos en la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto, frente al no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del patrono; criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra M. & CIA, C.A., y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de octubre de 2012, únicamente con relación a la indexación, la cual se acuerda en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de noviembre de 2012, en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpusiera el ciudadano J.G.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente con relación a la indexación, la cual se acuerda en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 1:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

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