Decisión nº 202-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Mayo de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Presidenta abogada R.M.T.

Resolución Judicial N° 202 -14

Asunto Nº CA-1784-14-VCM

Analizado el recurso de apelación presentado en 11 de abril de 2014 por la ciudadana abogada N.C., en su carácter, de Fiscala Auxiliar Interina Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró con lugar, el recurso de revocación interpuesto en la misma fecha, por la ciudadana D.A.D., Defensora Pública Decima Segunda con Competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer y en consecuencia, suspendió la realización de la prueba anticipada que previamente acordó, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al testimonio de la ciudadana H.Y.G.G., en su condición de víctima de violencia sexual, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, con el Nº de Resolución 194 -14.

Motivación para decidir

Alega la parte recurrente que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la argumentación de la jueza no está acorde con los criterios de victimización secundaria en los casos de víctimas adultas de violencia de género, toda vez que los mismos criterios sobre la vulnerabilidad de las mujeres víctimas de abuso sexual, rigen en tanto sean, niñas, adolescentes o adultas, con algunas diferencias por la edad de éstas, no obstante, se consideran vulnerables per se por su condición de mujeres y objeto de un acto de violencia de género, de manera que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de la Instancia que impidió recoger la declaración de la víctima como prueba anticipada y ordene que el acto se realice.

Por su parte alega la defensa que en el presente caso no se dan todos los supuestos establecidos en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para haber ordenado la práctica de la declaración de la ciudadana H.Y.G.G. conforme a las normas de la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la defensa al contestar el recurso, refiere que el Ministerio Público cuando realizó la solicitud de la prueba anticipada no acompañó algún informe o evaluación de carácter psicológico o psiquiátrico, practicado a la mujer víctima, con la finalidad de demostrar su vulnerabilidad, por lo cual, a su juicio, la decisión que suspendió el acto se encuentra ajustada a Derecho.

Una vez señalado lo anterior observa esta Alzada que el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión, en fecha 03 de abril del 2014, conforme a la cual acordó la declaración de la víctima como prueba anticipada, por considerar que se trata de una víctima especialmente vulnerable, siendo ello un obstáculo para recibir su declaración en la etapa de juicio oral.

Posteriormente, declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por la Defensa del acusado 08 de abril del 2014 contra dicha decisión, suspendiendo el acto de la prueba anticipada hasta que el Ministerio Público consigne examen psicológico que pruebe la vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia sexual.

Ahora bien, una vez expuestas las razones de la recurrente y establecidos los argumentos de la recurrida para suspender el acto de la prueba anticipada referente a la declaración de la víctima de violencia sexual, observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate.

El Ministerio Público, es el que ejerce la acción penal y en este caso considera necesario recabar la prueba del testimonio de la mujer víctima del hecho como prueba anticipada, en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble victimización. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la Representación Fiscal a solicitarla, para salvaguardar la integridad psico física de la mujer víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.

Ahora bien, debemos destacar que en efecto, se desprende de la recurrida, que la jueza al decidir acordar suspender el acto de la prueba anticipada, señala que no existe prueba sobre la vulnerabilidad de la mujer objeto de violencia sexual, por lo cual se requiere examen sicológico que determine esa condición especial para realizar el acto de su declaración bajo las normas de la prueba anticipada.

Considera esta Corte de Apelaciones reiterar que la declaración de la mujer víctima de violencia de género, ya se trate de una niña, adolescente o adulta, debe realizarse siempre bajo las normas y formas de la prueba anticipada, por cuanto existe un obstáculo difícil de superar, para que ésta declare en el juicio oral, cual es, su condición de víctima especialmente vulnerable.

“… Ello se adecúa a las exigencias impuestas por la jurisprudencia nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y así mismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional, toda vez que la mujer objeto de violencia, encuadra en la definición de “víctima especialmente vulnerable”.

Así las cosas tenemos que en el ámbito nacional, el ordenamiento jurídico cuenta con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales que en su artículo 6 dispone:

Victimas especialmente vulnerables. Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar

.

Ahora bien, mucho más específicamente los Estados miembros de la Convención, llamada “Las Reglas de Brasilia” que se aprobó en la Decimocuarta Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, se pronunciaron comprometiéndose los Poderes Judiciales y C.C. de España; Andorra, Portugal, A.L. y el Caribe, en ofrecer una tutela efectiva a los derechos de las personas que, por su condición de vulnerabilidad, han encontrado mayores barreras u obstáculos para tener acceso a la Justicia, que es en sí mismo, un derecho fundamental.

En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

De igual forma, Debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. R.M.T.. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.) (Negrillas de esta Corte).

De tal forma que considera esta Alzada, que es un deber tanto del Tribunal de Primera Instancia como de esta Corte de Apelaciones, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, la mujer adulta objeto de violencia sexual, por cuanto la misma detenta dos de las condiciones que la definen como víctima especialmente vulnerable, vale decir, 1) es mujer y 2) ha sido objeto de un delito de violencia sexual y como consecuencia de dicha condición, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, y es por ello que se hace necesario otorgarle una protección particular, dado que sería llamada a prestar testimonio en el proceso judicial en el cual es víctima, de allí que:

Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones y el agravamiento de su situación emocional y/o física, antes que se reciba su declaración. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición vulnerabilidad de tal manera que pueda reproducirse.

Hay que tener en cuenta también la Regla (67) referida a la evitación en lo posible de la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima … Es así como se recomienda, desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, recoger la declaración de la mujer víctima, bajo las formas y normas de la prueba anticipada , … De esta manera, se puede conseguir evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para la mujer especialmente vulnerable; y también se puede conseguir frecuentemente la práctica de la prueba antes del empeoramiento de su estado emocional…

(DRA. R.M.T.. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Una vez señalado lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado que con la práctica de la declaración de la mujer víctima de violencia sexual en este caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se cumple con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para ella y antes del empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Ahora bien, la base procedimental normativa de la solicitud de la Representación Fiscal, es el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en este sentido esta Corte observa que el referido artículo establece:

Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo con las consideraciones precedentemente anotadas y la norma anteriormente transcrita, se observa que constituye un fundamento legal para recibir la declaración de la mujer víctima de violencia sexual en el presente caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, toda vez que dicha condición resulta en un obstáculo difícil de superar que hace presumir que su declaración no podrá hacerse en juicio, por lo cual, no se requiere como lo señala la recurrida, de evaluación psiquiatrita o psicológica de la mujer victima para demostrar esa condición de víctima especialmente vulnerable, por cuanto esa condición de vulnerabilidad viene dada por el solo hecho de ser mujer objeto de violencia sexual, condición que no desaparece para el momento del juicio oral, y en tal sentido solo por ello se le atribuye predisposición a la victimización secundaria, razón por la cual se debe recibir su declaración de manera anticipada .

Siendo esto así, considera esta Alzada que la recurrida vulneró el régimen de protección de la mujer víctima de violencia de género, al suspender un acto que había sido ordenado previamente mediante decisión motivada la cual no era objeto de recurso de revocación sino de apelación, por considerar que debía evaluarse a la mujer víctima a los fines de demostrar una condición que le es atribuida per se, por ser mujer y objeto de violencia sexual, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar, la apelación interpuesta y en su lugar revocar la decisión recurrida, quedando vigente el pronunciamiento que ordenó la práctica de la prueba anticipada referente a la declaración de la mujer víctima en el presente caso, cuya fecha y hora deberá reconducir el Tribunal a quo. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 11 de abril de 2014 por la ciudadana abogada N.C., en su carácter, de Fiscala Auxiliar Interina Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar, el recurso de revocación interpuesto en la misma fecha, por la ciudadana D.A.D., Defensora Pública Decima Segunda con Competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer y en consecuencia, suspendió la realización de la prueba anticipada que previamente acordó, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al testimonio de la ciudadana H.Y.G.G., en su condición de víctima de violencia sexual y en su lugar revoca la decisión recurrida, quedando vigente el pronunciamiento que ordenó la práctica de la prueba anticipada referente a la declaración de la mujer víctima en el presente caso, cuya fecha y hora deberá reconducir el Tribunal a quo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

ABOGADA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto CA-1784-14 VCM

RMTNAA/OC/ocs/arm/r.-

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