Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01333-C-09.

DEMANDANTE: PEREIRA Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.516.

APODERADO JUDICIAL: DORANTE G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859.

DEMANDADOS: MEJÍAS C.C.A. Y G.P.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.915 y 3.596.385 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MEJÍAS DELGADO J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha veintiuno de Octubre del año dos mil nueve (21-10-2.009), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.516, asistida por el abogado DORANTE G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859, interpone demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos MEJÍAS C.C.A. Y G.P.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.915 y 3.596.385 respectivamente.

En fecha veintisiete de Octubre del año dos mil nueve (27-10-2.009) (folio 12 al 13), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda; se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente se emplazó por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean afectada con la declaración que se pretende hacer. Se libró el edicto.

En fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve (29-10-2.009) (Folio 15), se dejó constancia de que se hizo entrega del edicto al abogado G.D., a los fines de su publicación.

En fecha dos de noviembre del año dos mil nueve (02-11-2.009) (Folio 16 al 17), se libraron boletas de citación a la parte demandada.

En fecha dos de noviembre del año dos mil nueve (02-11-2.009) (Folio 19), la parte actora mediante diligencia consignó el periódico de Occidente en el cual se evidenció la publicación del edicto.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2.009) (Folio 20), el alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado P.P.G..

En fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2.009) (Folio 21), el alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la codemandada C.A.M.C..

En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil nueve (17-11-2.009) (Folio 22 al 23), la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda.

Llegada la oportunidad para promover prueba en el presente juicio, la parte actora hizo uso de tal derecho. (Folio 24 al 25).

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez (19-02-2.010) (Folio 28), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora; se negó la prueba del merito favorable de autos.

En fecha tres de marzo del año dos mil diez (03-03-2.010) (Folio 29 al 30), se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial del ciudadano J.M.M.E..

En fecha tres de marzo del año dos mil diez (13-03-2.010) (Folio 31), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial del ciudadano Yhonny A.O.F..

En fecha tres de marzo del año dos mil diez (03-13-2010) (folios 32), la parte actora, ciudadana Yraima Coromoto Pereira, presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder Apud Acta al abogado G.D..

En fecha cinco de marzo del año dos mil diez (05-03-2.010) (Folio 33 al 34), se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial del ciudadano J.E.U.V..

En fecha cinco de marzo del año dos mil diez (05-03-2.010) (Folio 35 al 36), se levantó acta mediante la cual se realizó la evacuación testimonial del ciudadano R.s.P..

En fecha veintidós de abril del año dos mil diez (22-04-2010) (folio 37), se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presenten informes.

En fecha catorce de mayo del año dos mil diez (14-05-2010) (folio 38), se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presenten informes.

En fecha catorce de mayo del año dos mil diez (14-05-2010) (folio 39), se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de catorce de mayo de dos mil diez cursante al folio treinta y nueve.

En fecha quince de junio del año dos mil diez (15-06-2010) (folio 40), se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez temporal de este Juzgado abogado F.J.M.V..

Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en la presente causa, este Tribunal lo hace con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:

Que en fecha 20 de abril de 1994, ella y el ciudadano J.G.G.M., venezolano, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.770, mayor de edad, iniciaron una relación de concubinato para la cual fijaron su domicilio en el Barrio Coromoto, carrera quinta Nº C-19, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y luego en julio de 2008, cambiaron de domicilio y lo fijaron en el Barrio Bello Monte del sector II, calle principal, casa s/n, frente a la bodega Seminario, de la misma ciudad.

Que su relación concubinaria fue armónica, feliz, estable en forma pública, pacifica e ininterrumpida a la vista de todos sus familiares, amigos relaciones sociales hasta el día de la muerte del concubino J.G.G.M..

Que dicha relación se puede evidenciar en c.d.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19-04-2009, solicitada por ellos en ese momento y c.d.c. expedida por el Concejo Comunal del Barrio Coromoto de la Ciudad de Guanare, lugar donde tenían su residencia.

Que tal relación concubinaria duró más de 15 años y fue extinguida por causa de muerte del concubino, el día 20 de septiembre de 2009, en el C.D.I., ubicado en el Barrio Bello Monte de la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA, OBSTRUCCIÓN DE VÍA AÉREA, conforme se evidencia de acta de defunción Nº 555, Tomo 2, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Que durante ese tiempo que duró la relación, con su concubino G.G.M. (hoy difunto), fomentaron juntos un patrimonio; él trabajó como obrero en la Secretaría de Infraestructura y Servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa, (SINSE) durante 5 años, y ella contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de mi trabajo diario, es decir, las labores propias del hogar, del cuidado diario brindándole, amor, afecto, comprensión, atendiéndolo en su alimentación, ropa, entre otros, y el cuidado que siempre le dio como su pareja.

Que durante su relación no procrearon hijos, sin embargo, juntos tenían bajo custodia al joven O.O., otorgada por el programa de colocación familiar del INAM, hecho que demostraré en la oportunidad procesal.

Que por tales razones interpone Acción Mero declarativa de Relación Concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que se le declare concubina del difunto G.G.M., a los efectos, gozar de todos los atributos señalados en el Código Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, gozar de todos los derechos hereditarios derivados por la muerte de su concubino y se pueda otorgar derecho de realizar conjuntamente los ciudadanos C.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4244915, y P.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 3596385, padres del mencionado difunto, como se puede evidenciar en su acta de nacimiento 2104, Tomo 8, expedida por el registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, todos los tramites legales por ante la Gobernación del Estado y Órganos todo lo relacionado con el Cobro de las Prestaciones Sociales y demás conceptos.

La parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Que es cierto que en fecha VEINTE (20) de Abril de 1994, el ciudadano: J.G.G.M., y la ciudadana: Y.C.P., debidamente identificados en autos, iniciaron una relación de concubinato para la cual fijaron su domicilio en el Barrio Coromoto, carrera 5ta, Nro. C-19, diagonal a la sede del Banco Mercantil de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Que posteriormente en el mes de julio del año dos mil ocho (2008), cambiaron de domicilio y lo fijaron en el Barrio Bello Monte, sector 2, calle Principal, casa S/N, frente a la Bodega Seminario de esta ciudad de Guanare.

Que es cierto que dicha relación fue armónica, pacifica, estable, pública e ininterrumpida hasta el día de su muerte.

Que es cierto que dicha relación concubinaria duró por más de 15 años y fue extinguida por causa de muerte de su hijo, hecho ocurrido el día 20 de septiembre del 2009, en el Centro de Diagnostico Integral ubicado en el Barrio Bello Monte de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de asfixia mecánica, obstrucción de vía aérea conforme se evidencia en acta de defunción Nro. 555, Tomo 2, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Que es cierto que durante el tiempo de convivencia fomentaron un patrimonio; él trabajó como obrero en la secretaría de Infraestructura y servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa (SINSE) durante 5 años.

Que es cierto que durante la relación concubinaria sostenida por su hijo y la ciudadana Y.C.P. no procrearon hijos, sin embargo juntos asumieron la responsabilidad de la guarda y c.d.J.O.O., otorgada por el programa de colocación Familiar del INAM seccional Guanare.

Que aceptan todo lo alegado por la parte demandante.

PRUEBAS AOPRTADAS AL PROCESO:

La parte actora promovió los siguientes medios probatrios:

• Original de C.d.C. (folio 4), de los ciudadanos Pereira Ollarves Y.C. y G.M.J.G., expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19-02-2009; el cual constituye un documento administrativo; no obstante, respecto de su valor probatorio este Tribunal se pronunciara más adelante.

• Original de C.d.C. (folio 5) de los ciudadanos Pereira Ollarves Y.C. y G.M.J.G. expedida por el Concejo Comunal del Barrio Coromoto Casa Comunal “Iginio Peraza” de fecha 28-09-2009; el cual constituye un documento privado emanado de terceros, que al no haber sido ratificado en autos mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 11-07-2008 (folio 6), del ciudadano J.G.G.M., expedida por el Registro Civil, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa; la cual constituye un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Quedando así demostrado que el ciudadano J.G.G.M., falleció el día 20 de septiembre de 2009. Así se establece

• Copia Certificada de la partida de Nacimiento (folio 07) del ciudadano J.G.G.M., expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; la cual constituye un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Quedando así demostrado que el ciudadano J.G.G.M., nació el día 11 de septiembre de 1972, siendo sus progenitores los ciudadanos P.P.G. y C.A.M.C.. Así se establece

• El Testigo YHONNY A.O.F., quien no compareció a rendir declaración.

• J.E.U.V., (folios 33 al 34), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoció en vida de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.G.M.. Contestó: Si lo conocí. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano J.G.G. era de estado civil soltero. Contestó: Si el era. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G.G.M., falleció en la ciudad de Guanare el día 20 de septiembre de 2009. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Y.C.P.. Contesto: Si la conozco. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Y.C.P., es de estado civil soltera. Contestó: Si es. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos J.G.G.M. y Y.C.P., mantuvieron una relación de concubinaria de manera pacifica, armónica, estable, en forma pública ininterrumpida a la vista de todos sus familiares y amigos durante 15 años. Contestó: Si me consta. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos J.G.G.M. y Y.C.P., se extinguió por la muerte del concubino J.G.M.. Contestó: Si. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los concubinos J.G.G.M. y Y.C.P., fijaron su domicilio en el Barrio Coromoto, Carrera Quinta de la Ciudad de Guanare, hasta el año 2008 donde vivieron por 15 años, y luego en el 2009 fijaron su domicilio en el Barrio Bello Monte, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Contestó: Si me consta. Cesaron las preguntas.-

• R.S.P. (folios 35 al 36), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoció en vida de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.G.M.. Contestó: Si, lo conocí desde chiquito. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano J.G.G. era de estado civil soltero. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G.G.M., falleció en la ciudad de Guanare el día 20 de septiembre de 2009. Contesto: Si, es cierto. Cuarta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Y.C.P.. Contesto: Si la conozco. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Y.C.P., es de estado civil soltera. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos J.G.G.M. y Y.C.P., mantuvieron una relación de concubinaria de manera pacifica, armónica, estable, en forma pública ininterrumpida a la vista de todos sus familiares y amigos durante 15 años. Contestó: Si, hasta que falleció el señor J.G.G.M.. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos J.G.G.M. y Y.C.P., se extinguió por la muerte del concubino J.G.M.. Contestó: Si. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los concubinos J.G.G.M. y Y.C.P., fijaron su domicilio en el Barrio Coromoto, Carrera Quinta de la Ciudad de Guanare, hasta el año 2008 donde vivieron por 15 años, y luego en el 2009 fijaron su domicilio en el Barrio Bello Monte, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Contestó: Si, los visite en los dos barrios. Cesaron las preguntas.-

• J.M.M.E. (folios 29 al 30), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoció en vida de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.G.M.. Contestó: Si lo conocí. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano J.G.G. era de estado civil soltero. Contestó: Si el era soltero. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G.G.M., falleció en la ciudad de Guanare el día 20 de septiembre de 2009. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Y.C.P.. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Y.C.P., es de estado civil soltera. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos J.G.G.M. y Y.C.P., mantuvieron una relación de concubinaria de manera pacifica, armónica, estable, en forma pública ininterrumpida a la vista de todos sus familiares y amigos durante 15 años. Contestó: Si me consta. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos J.G.G.M. y Y.C.P., se extinguió por la muerte del concubino J.G.M.. Contestó: Si me consta. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los concubinos J.G.G.M. y Y.C.P., fijaron su domicilio en el Barrio Coromoto, Carrera Quinta de la Ciudad de Guanare, en el cual vivieron durante 15 años. Contestó: Si, me consta porque tengo más de 36 años viviendo ahí en ese barrio y soy el Presidente del Concejo Comunal. Cesaron las preguntas.-

En cuanto al valor probatorio de la prueba testimonial, este Tribunal observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilitación absoluta o relativa, y que sus declaraciones son contestes entre si. En cuanto al valor probatorio de las mismas, este Juzgador se pronunciara más adelante luego de su adminiculación con los demás medios probatorios promovidos y evacuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, entre la demandante Y.C.P. y J.G.G.M. (+), la cual comenzó el día 20 de abril de 1994 y concluyo el 20 de septiembre de 2009, en virtud del fallecimiento del presunto concubino.

Por su parte los demandados, admiten los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda y afirman que, efectivamente, su fallecido hijo mantuvo una relación concubinaria con la accionante, la cual comenzó el día 20 de abril de 1994 y concluyo el 20 de septiembre de 2009, en virtud del fallecimiento de éste.

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Respecto de dicho precepto constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Asimismo, el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad concubinaria y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción juris tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

  1. Unión concubinaria permanente

  2. Trabajo de la concubina

  3. Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato

Ahora bien, con base en el criterio jurisprudencial y los preceptos legales y constitucionales transcritos, el Tribunal entra a analizar el fondo de lo pretendido en la presente causa, que no es otra que la existencia o no de la relación concubinaria entre la ciudadana Y.C.P. y J.G.G.M. (+), en el lapso comprendido entre el 20 de abril de 1.994 y 20 de septiembre de 2009.

Así las cosas, se puede apreciar que la parte demandada admitió como cierta la existencia de la relación concubinaria alegada, así como la fecha de inicio y conclusión de la misma, por muerte del concubino; afirmaciones éstas que este Tribunal adminicula con las declaraciones testimóniales obtenidas mediante la prueba de testigos, a las cuales se les confiere valor probatorio. Asimismo, considera este Tribunal que el documento cursante al folio 4, consistente en la c.d.c. expedida por el Registro Civil de esta ciudad de Guanare, el cual no constituye en si mismo un medio de prueba suficiente para la determinación de la existencia o no de una relación de concubinato; no obstante, se tiene el mismo como un indicio que también se adminicula con las afirmaciones y admisiones de hecho formulada por los demandados, y con las declaraciones de los testigos evacuados. En consecuencia, siendo la pretensión de la actora la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo desde el día 20 de abril de 1994 hasta el 20 septiembre de 2009, con el fallecido J.G.G.M., respecto de la cual existe en autos afirmaciones hechos y pruebas y indicios suficientes; considera este Juzgador que esta probada la relación concubinaria de los ciudadanos Y.C.P. y J.G.G.M. (+), así como la fecha de inicio y terminación, según se evidencia de las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes y de todas las pruebas e indicios aportadas a los autos, las cuales en su conjunto le dan a este Juzgador la convicción cierta del dicho concubinato, que se inicio el día Veinte (20) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y se mantuvo hasta el día Veinte (20) del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrita. Así se establece.

Asimismo, la accionante alegó que fomentaron bienes durante la unión concubinaria, en efecto, para que exista la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, se debe probar: Que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio se convivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo en el referido dispositivo adjetivo. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto la evidencia de su existencia, tal como lo hizo la demandante. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y en base a la normativa antes mencionada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR la pretensión declarativa de existencia de unión concubinaria formulada por la parte demandante. Así se Declara.

III

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana PEREIRA Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.516, contra los ciudadanos MEJÍAS C.C.A. Y G.P.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.915 y 3.596.385 respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA que entre la ciudadana PEREIRA Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.516, y el ciudadano G.M.J.G. (+), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.770, existió una relación de CONCUBINATO que inicio el día Veinte (20) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y se mantuvo hasta el día Veinte (20) del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), y que en dicha unión concubinaria fomentaron una comunidad de bienes.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.J.M.V.

El Secretario Temporal,

Lcdo. C.N.L.H.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR