Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, ocho (08) de Julio de 2013.

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2008-000300

Asunto Principal Nº AP21-L-2006-001165

PARTE ACTORA: L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-13.759.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.M., A.L., y TEONEIRA ACOSTA, abgs inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nos. 77.422, 73.739, y 74.840 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEICOS (FUNDAPROAL), Organismo creado mediante Decreto Presidencial N° 3543, de fecha 22 de marzo de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.152, en fecha 22 de marzo de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.951.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Declaratoria de perención.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido el presente recurso de apelación y fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Lunes 31 de marzo de 2008, a las 02:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes y el apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal “…que lamentablemente el actor había fallecido en el mes de noviembre y que se había enterado por que su señora esposa se lo manifestó el día martes…”. En tal sentido, la juzgadora de la época en esta Alzada de conformidad con lo previsto en el 144 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó suspender la presente causa por dos semanas, a los fines que el apoderado judicial de la parte actora consigne el acta de defunción del demandante, y fijo la continuación de la presente audiencia para el día catorce (14) de abril de 2008, a las 11:00 am. Esta fecha, fecha catorce (14) de abril de 2008, la juzgadora del Tribunal levanta acta de audiencia mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente e informa a la parte compareciente, que no consta en autos el acta de defunción solicitada por esta Alzada, motivo por el cual ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si que con ocasión del fallecimiento al ciudadano L.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.497, fue presentada alguna declaración sucesoral por parte de sus herederos, y en caso de ser afirmativo informe quienes son los herederos que integran la sucesión. En fecha 06 de mayo de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Oficio N° 2015, de fecha 05 de mayo de 2008, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual informa a este Tribunal que en la Base de Datos de ese Organismo no aparece registrada Sucesión correspondiente al ciudadano L.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.497. En fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena oficiar a la Jefatura del Valle, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe si fue presentada el acta de defunción del L.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.497, siendo ratificado dicho oficio en fechas, 27-05-2008, 02-12-2008, 30-09-2009, 22-01-2010 y 04-11-2010. En fecha 14 de diciembre de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Oficio N° 180, de fecha 08 de diciembre de 2010, proveniente de la Alcaldía de Caracas, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, en el cual informa a este Tribunal que luego de la revisión exhaustiva de los Libros de Defunción correspondientes a los años 2008, y 2009, no se encontró asentada Acta de Defunción del ciudadano L.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.497.

    CAPITULO SEGUNDO.

    1. Del abocamiento.

    2. En primer lugar, y a los solos fines pedagógicos se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia, ha diferenciado el vocablo avocamiento de abocamiento, esto significa que cuando se hace referencia a la incorporación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa se utiliza la letra “b” y cuando se refiere a la facultad exclusiva que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de conocer las causas de cualquier Tribunal de instancia en el estado en que se encuentren por vía excepcional, se utiliza la letra “v”.

  2. - Bajo esta orientación, es oportuno, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal supremo de Justicia, donde se indicó que:

    "... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”… (…).

    1. En la presente causa, aún cuando ya este juzgador ha realizado actuaciones tendientes de reactivar el juicio, el cual se encuentra suspendido por auto producido por la anterior jueza del Tribunal; en esta ocasión este juzgador de manera expresa se aboca al conocimiento de la presente causa; y visto que no existen causales generadoras de reacusación e inhibición entre las partes involucradas, y el actual juez de la causa; se procede a la revisión excautiva de la presente causa para los fines procesales consiguientes.

  3. - Como punto de inicio se señala, que este juzgador de manera involuntaria, omitió dictar un auto expreso abocándose al conocimiento de la causa; sin embargo se acoge al Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y considera necesario hacer mención del análisis Jurisprudencial al respecto. Ha señalado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la falta de abocamiento expreso lo siguiente:

    no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa

    .

  4. - En clara letra de la Jurisprudencia supra, entonces, se infiere que como requisito para la procedencia de la denuncia de indefensión, o lo que equivale a decir, para eventual reposición que se solicite, se debe indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, por no haber abocamiento expreso, o por no haber notificación. En esta misma orientación, la Sala Constitucional, también ha establecido, que:

    La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)

    .

  5. - Se constata que el Juez mantiene el orden procesal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, considerando que ambas partes se encontraban debidamente notificadas, así como de la sentencia proferida mediante la cual se niega la solicitud de reposición a la causa al estado de que se le notifique, del abocamiento del Juez que conoce. Ha sido reconocido por la Sala Constitucional en sentencias reiteradas, sentencias estas acogidas por el Tribunal a-quo, que es necesario que cuando se denuncien estos casos, se indique el gravamen causado por la falta de notificación del abocamiento, alegando la causal de inhibición en que pueda estar incurso el Juez entrante, toda vez que sería inútil reponer la causa al estado de notificación de las partes para que la situación procesal continúe igual, vale decir, que no se interponga recusación alguna, pues esto constituiría un retardo infructuoso del proceso.

    CAPITULO TERCERO.

    1. De la perención.

  6. - Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

  7. - El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Así las cosas, para el autor A.R.R., la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

  8. - Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la Perención, expresó lo siguiente:

    “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

    Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.

  9. - Establecido lo anterior, a los fines de verificar el acaecimiento de la perención, es menester señalar lo que al respecto establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la norma adjetiva especial reguladora de los procesos laborales:

    DE LA PERENCIÓN

    Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

    Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

    Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972, del Código Civil.

    Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

  10. - La perención opera de pleno derecho, por lo que el lapso anteriormente referido, corre indefectiblemente ante la inactividad procesal, sin que medie otra circunstancia más que el transcurrir del año sin la verificación de actuación alguna, la falta de actividad de las partes implica un abandono procesal, toda vez que, es la voluntad de estas, en mantener activo el proceso la que impulsa el interés del Tribunal en emitir el fallo, por lo que su inactividad libera al Juzgador de la carga de tener que dictar la Sentencia. Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

  11. - Señalado lo anterior, según E.C., el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes. En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso. De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

  12. - Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que en el acta levantada en fecha 31 de marzo de 2008, se procedió a suspender la presente causa por dos (2) semanas, a los fines que el apoderado judicial de la parte actora consigne el acta de defunción del demandante, de conformidad con lo previsto en el 144 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijo la continuación de la audiencia para el día catorce (14) de abril de 2008, a las 11:00 am., fecha en la cual este Tribunal levanta acta de audiencia dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente e informa a la parte compareciente, que no consta en autos el acta de defunción solicitada por esta Alzada, motivo por el cual ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si que con ocasión del fallecimiento al ciudadano L.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.497, fue presentada alguna declaración sucesoral por parte de sus herederos, y en caso de ser afirmativo informe quienes son los herederos que integran la sucesión.

  13. - A tal efecto, es criterio de nuestro M.T.d.J. que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio. Por lo tanto, es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia. Ahora bien, en el caso que se examina, efectivamente el último acto procedimental tendente a la prosecución del juicio ocurrió 14 de abril de 2008, cursante a los folio 176 y 177 del expediente, no constatándose a partir de la referida fecha en las actas procesales, ninguna actuación de la parte recurrente orientada a la continuidad del procedimiento, evidenciándose así una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin por parte del recurrente; por consiguiente habiendo transcurrido mas de cinco (5) años y dos (2) meses, de paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada, tal y como antes se refirió, no imputable a este Órgano Jurisdiccional; resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a cinco años. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado L.M., identificado con el inpreabogado bajo el N° 77.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: EXTINGUIDO de pleno derecho, por su paralización sobre un lapso superior a cinco años. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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