Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000934

PARTE ACTORA: Ciudadano S.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.A.B.O. Y C.C., matrículas de Inpreabogado números 72.935 y 86.147, respectivamente, conforme consta de Documentos Poder Autenticado que cursa al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), sociedad civil, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot de dicho Estado, en fecha 28/04/1961, bajo el N° 58, Folio: 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero y reformada por ante la misma Oficina del Registro del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre del 2004, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo: 07, Protocolo Primero, Folios 224 al 227, Cuarto Trimestre..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.D. Y U.J.W.R., matrículas de Inpreabogado números 26.934 Y 101.282, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 17 al 18 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de JUNIO de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por el ciudadano S.O.P.A. contra la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), ambas partes identificadas; recibida el 23/06/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su revisión, que se admite por encontrarse llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 126 eiusdem. Una vez verificado su cumplimiento y certificado por Secretaría lo conducente, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 30/07/2010, cuando se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, quienes presentaron pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 09 de Noviembre de 2010, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes y el Tribunal Sustanciador vista la exposición de la parte demandada, en razón de lo cual se declaró concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y la remisión de la causa a la fase de Juicio.

La causa fue distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo abocamiento de la ciudadana Jueza, la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 05 de Diciembre de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada. Se procedió a evacuar las pruebas constantes en este asunto, y considerándose el Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir: “(omissis) CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentara el ciudadano S.O.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.992.496 contra CENTRO MEDICO DE ATENCIÓN SOCIAL CONAOBRE. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa. (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folio 01 y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL). Indica el Abogado L.A.B.O. , ut supra identificado, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 02 de Mayo de 2009, mi representado prestó sus servicios laborales en calidad de Médico en la Especialidad de Anestesiólogo, en la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), también denominada “CENTRO MEDICO DE ATENCIÖN SOCIAL CANAOBRE”.

• Que devengaba un salario promedio durante toda la relación laboral de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 266,11) diarios.

• El día 14 de julio del año 2010, sin que haya mediado motivo justificado, la Junta Directiva, Contralor, Gerente de Servicios Clínicos y Director Médico de la mencionada Institución le indicaron que estaba despedido y le entregaron un comunicado en el cual le revocaban la condición de médico anestesiólogo que venía realizando.

• Dado que mi representado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito se proceda en este Tribunal a la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, y en consecuencia se le ordene al patrono antes identificado el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR, de conformidad con lo consagrado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicito se declare Con Lugar en la definitiva.

DE LA PARTE ACCIONADA: (CONTESTACION DE LA DEMANDA) folios 34 al 41. Indican los Abogados U.J.W.R. y L.D., ut supra identificados, lo que seguidamente se resume:

• Que negamos y rechazamos en forma pormenorizada y categórica que el demandante de autos sea trabajador de nuestra patrocinada, en razón que no reúne los elementos esenciales y característicos para ser considerado una prestación de servicios laboral.

• Que el actor prestó sus servicios como médico anestesiólogo para nuestra patrocinada de manera autónoma dejando sentado que el ejercicio de su profesión es de manera liberal en forma independiente cuyos pagos que recibía era por concepto de honorarios profesionales, una vez que los pacientes cancelaban al médico cirujano la totalidad de la intervención quirúrgica practicada.

• Que negamos y rechazamos enfáticamente que el accionante haya prestado servicios para mi mandante desde el 02 de mayo de 2009 en calidad médico anestesiólogo las 24 horas del día los 365 días del año siendo al efecto que dicha modalidad es de imposible ejecución debido a que ningún ser humano puede prestar servicios personales sin ni siquiera disfrutar de un descanso entre sus jornadas ordinarias laborales..

• Que lo cierto es que el accionante presto sus servicios como anestesiólogo en un POOL compuesto por cuatro (4) médicos especialista en anestesiología que asistían al Centro Médico Canaobre cuando el médico cirujano lo requería para cualquier intervención quirúrgica, no existiendo una relación laboral directa, subordinada y dependiente con mi representada ya que los pagos que realizó mi representada fueron por concepto de honorarios profesionales por servicio de anestesiología en cada una de las intervenciones quirúrgicas efectuadas siendo rotativo la realización de sus servicios.

• Que negamos y rechazamos enfáticamente que el demandante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 14 de junio de 2010, por la Junta Directiva, Contralor, Gerente de Servicios Clínicos y Director Médico Centro Médico Canaobre, ya que lo verdaderamente cierto es que mi representada se limito a revocarle la Cortesía para prestar servicios profesionales con ocasión a su profesión y que se le otorgo a el Pool de médicos anestesiólogo así como a otros especialistas médicos, dado el hecho que todos y cada uno de de los médicos que prestan servicios profesionales en las instalaciones de mi patrocinada también prestan servicios en diferentes clínicas y hospitales de la región del Estado Aragua y del país siendo vedado que posean varios patrono simultáneamente.

• Que rechazamos y negamos que el demandante haya devengado un salario promedio de

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 266,11) diarios, ya que lo cierto es que percibía su honorarios profesionales con ocasión de las intervenciones practicadas en pacientes de nuestra patrocinada en su calidad de médico anestesiólogo siendo sus ingresos por concepto de honorarios profesionales en razón de que se le calculaban el cuarenta por ciento (40%) sobre el valor total de cada intervención quirúrgica realizada por el médico cirujano, una vez que el paciente, seguro o empresa del ramo cancelaba el costo de dicha intervención.

III

DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Constata el Tribunal que en atención a la incomparecencia de la accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; en observancia de lo establecido en el articulo 151 Particular Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; se concluye que el Tribunal está

en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho, y en tal sentido se tiene como ciertos el carácter laboral de la prestación del servicio personal para la demandada, la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo y en consecuencia la antigüedad de la prestación del servicio, por la no comparecencia a la Audiencia de Juicio.

Determinándose que la controversia de marras se circunscribe principalmente por el motivo de terminación de la relación laboral, es decir la ocurrencia o no del despido injustificado invocado por el demandante así como también el salario devengado por el accionante. Y así se decide.

En este orden, se procede al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULOS I y II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Marcado “A”, documental que riela al folio 2, de la presente pieza 1 de 1. Promovidas con el objeto de demostrar la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado; no fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio; por lo que este Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con el referido contrato, la prestación del servicio personal para la demandada, la duración de los servicios prestados, la remuneración percibida por el actor hoy reclamante durante la prestación de sus servicios y el cargo desempeñado; hechos éstos que coadyuvan a la solución del conflicto. Y así se decide.

  2. - Recibos de cancelación de honorarios, marcados “C1 al C11”. Cursan desde el folio 2 hasta el folio12 de la pieza anexo “A”, pruebas de la parte actora. Observa este Tribunal que las referidas documentales no están suscritas por las partes intervinientes en el presente asunto y por tanto de desecha del proceso conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    CAPITULO III; EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la DEMANDADA, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado lo solicitado por la parte actora: Contrato de Servicio de Anestesiología, anexado marcado “B”, cursa a los folios 4 y 5, de la pieza anexo “B”, pruebas de la parte demandada. Observa este Tribunal que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio al referido contrato, quedando probado la prestación del servicio personal para la demandada, la duración de los servicios prestados, la remuneración percibida por el actor hoy reclamante durante la prestación de sus servicios y el cargo desempeñado; hechos éstos que coadyuvan a la solución del conflicto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULOS I, II y IV. DOCUMENTALES: Este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso las siguientes documentales:

  3. - Marcado “1”, Documento consistente en Contrato de Servicios de Horarios profesionales del p.d.A., corre inserto a los folios 2 y 3, de la pieza anexo “B”, pruebas de la parte demandada. Observa este Tribunal que las referidas pruebas fueron promovidas por ambas partes por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le confiere pleno valor probatorio; ratificándose lo antes expuesto. Y así se decide.

  4. - Marcado “2”, Comunicación de Renuncia al P.d.A., de fecha 11-02-2010 y se encuentra al folio 6, de la pieza anexo “B”, pruebas de la parte demandada. Observa este Tribunal que la parte demandante no impugno, desconoció la referida documental en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio al referido contrato, quedando probado que en fecha 11 de febrero del año 2010 el hoy demandante hace del conocimiento a la Coordinadora de Servicios Generales Centro Médico Social Canaobre que a partir del 1 de Enero del 2010 ha decidido separarse del Pool de anestesiólogo, asimismo le notifica que seguirá cumpliendo con sus obligaciones profesionales los días asignados a su guardia. Y así se decide.

  5. - Marcado “4”, Libro de Control de Intervenciones del P.d.A., riela desde el folio 8 hasta el folio 61 de la pieza anexo “B”, pruebas de la parte demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales no está suscrita por la parte accionada en el presente asunto y por tanto de desecha del proceso conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    CAPITULO III: RATIFICACION DE DOCUMENTOS:

    Este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que deberá ser ratificada en la oportunidad de realizarse la Audiencia Oral de Juicio, por parte del ciudadano F.A.D.C., portador de la Cédula de Identidad N° V-5.626.851.

  6. - Marcada “3”, Comunicación de fecha 20 de julio de 2010, corre inserta al folio 7, de la pieza anexo “B”, pruebas de la parte demandada. Observa este Tribunal que la parte actora en la Audiencia de Juicio solicito que este Despacho deseche la referida documental, en virtud de que se refiere a una documental emanada de un tercero que no compareció a ratificar su contenido en juicio; razón por la cual este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio la desecha del proceso conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto debió ser ratificada por el tercero que no es parte en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    CAPITULO V: DOCUMENTALES:

  7. - Marcados desde el “5” al “13”, Facturas de Cobro de Intervenciones Quirúrgicas, se constatan desde folio 62 hasta 130, de la pieza anexo “B”, pruebas de la parte demandada. Promovidas con el objeto de demostrar la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado; no fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio por el contrario fueron admitidos como demostrativos de los salarios devengados por el demandante; por lo que este Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con los referidos recibos de pagos la remuneración percibida por el actor hoy reclamante durante la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada y el cargo desempeñado. Y así se decide.

  8. - Marcados desde el “13” al “14”, Facturas de Cobro de Intervenciones Quirúrgicas, se constatan desde folio 131 hasta 184, de la pieza anexo “B”, pruebas de la parte demandada. Promovidas con el objeto de demostrar la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado; no fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio por el contrario fueron admitidos como demostrativos de los salarios devengados por el demandante; por lo que este Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con los referidos recibos de pagos la remuneración percibida por el actor hoy reclamante durante la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada y el cargo desempeñado. Y así se decide.

  9. -Marcado “15” Comunicación que riela al folio 185 de la pieza anexo “B”, pruebas de la parte demandada. Verifica el Tribunal que la referida documental no esta suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto y por tanto de desecha del proceso conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    CAPITULO VIII: PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:

  10. - BANCO NACIONAL DE CREDITO, ubicado en Avenida Miranda, Centro Comercial Galería Plaza, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua. A fin que informe: a) Si en sus archivos reposa cuenta corriente N° 01910081222181016928, e indique los siguientes particulares; A) De la persona natural o jurídica que realizaba depósitos o transferencias en dicha cuenta. B) De las personas naturales a que pertenecen dicha cuenta corriente. C) De las personas naturales que estaban autorizados para firmar los cheques de la cuenta antes señalada. D) De la persona natural o jurídica que se señala como beneficiario del cobro de los siguientes cheques bajo los números 32000026, 30000030, 74000039, 48000044 y 27000045.

    Consta a los folios 60, 61 y 64 del expediente, comunicación de fecha 09 de febrero de 2010, identificada como N° UPCLC/FT-2413/10, suscrita por Oficial de Cumplimiento del Banco Venezolano de Crédito, C.A., mediante la cual informa a este Juzgado que aparece la cuenta corriente registrada N° 01910081222181016928, que recibían abonos de nominas de la empresa CANAOBRE y otros depósitos, que el titular de la Cuenta es: DUGARTE CAPPECCHI F.A.; y que las personas naturales para firmar en la cuenta son: DUGARTE CAPPECCHI F.A., C.I. V-5.629.851,; CASTAÑEDA J.A. C.I. V-7.234.971; P.A.S.O. C.I. V-2.992.496 y N.R.O.M. C.I. V- 10.757.742 (son dos (2) firmas conjuntas cualesquiera de ellas) y que de los beneficiarios de los Cheques son los números 32000026, 30000030, 74000039, 48000044 y 27000045 es el ciudadano S.P.. Y que la persona natural que realizó los depósitos en la mencionada cuenta están a nombre de F.D..

    Constata el Tribunal, dada la naturaleza del juicio, que se tiene como hechos ciertos tanto la existencia de la relación de trabajo alegada, como el tiempo de servicio prestado, y por tanto, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio la información aportada. Y así se decide.

    Se ha a.t.e.m. probatorio.

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que en el caso de marras la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como lo alegó en su defensa la accionada,

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de un contrato a tiempo determinado entre las partes, hecho este alegado en su defensa por la empresa.

    Así, tenemos que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.

    Los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:

    (omissis) Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

    Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    En este orden, es pertinente aclarar que ciertamente la accionada tiene la carga de la prueba respecto a la naturaleza del despido, es decir, cuando existe controversia en el juicio sobre la causa del despido. Así, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

    En atención a ello, verificado como ha sido el material probatorio de autos, observa esta Juzgadora que la accionada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandada, estableciéndose como hecho cierto el DESPIDO INJUSTIFICADO señalado. Y así se decide.

    Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”; es por lo que concluye esta sentenciadora de Primera Instancia que al evidenciarse la ocurrencia del despido invocado, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada; teniéndose como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio desde el 02 de Mayo de 2009 hasta el 14 de Junio de 2010; el cargo desempeñado como Médico en la Especialidad de Anestesiólogo; el salario promedio devengado de Bs. 266,11 diarios. Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano: S.O.P.A. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 14 de Junio de 2010, atendiendo al Principio de Conservación de la relación laboral. Así se decide.

    A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    …concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

    No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

    Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales que desempeñaba en la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario diario promedio de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 266,11), y compartiendo el criterio de la Decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 13/07/2010 (folio 08), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la asociación civil condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en la fase de ejecución. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por el ciudadano S.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.496; contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), sociedad civil, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot de dicho Estado, en fecha 28/04/1961, bajo el N° 58, Folio: 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero y reformada por ante la misma Oficina del Registro del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre del 2004, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo: 07, Protocolo Primero, Folios 224 al 227, Cuarto Trimestre. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano S.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.496 al cargo de Médico en la Especialidad de Anestesiólogo, que desempeñaba antes de su despido en la referida sociedad civil, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, a fin de continuar la relación laboral. TERCERO: Se condena a la sociedad civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), antes identificada, al pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario diario promedio de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 266,11) desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 13 de Julio de 2010, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa hoy demandada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en la fase de ejecución. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    Asunto N°: DP11-L-2010-000934

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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