Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 18 de Diciembre de 2007

Años 197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

Nº 06.-

ASUNTO N ° 3241-07

ACUSADO (S): P.C.Y. y VALLES M.A.P.

VICTIMA: VACA H.A.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADO NARBIS HERRERA PARRA.

FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABOGADA L.I.F.D.R..

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, por sentencia dictada en 21 de Septiembre del año 2007, CONDENO los ciudadanos C.Y.P. y A.P. VALLES MENDOZA, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano H.A.V..

Contra la referida decisión, la abogada Narbis Herrera Parra, en su carácter de Defensora Pública de los acusados C.Y.P. y A.P. VALLES MENDOZA, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por falta de motivación en la sentencia “

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designo ponente al Abg. C.J.M. y por auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente en que conste en autos la ultima notificación de las partes a las diez (10:00) horas de la mañana, la cual se celebro en fecha 17-12-2007, con la asistencia de los acusados C.Y.P. y A.P. VALLES MENDOZA, solicitaron que se pase a decidir inmediatamente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DEL CASO

La abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Folios 49 al 54 de primera pieza), por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, interpuso acusación contra los ciudadanos C.Y.P. y A.P. VALLES MENDOZA, por ser los autores de los siguientes hechos:

…El Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera ABG. L.I.F.D.R., ratificó la Acusación previamente admitida en contra de los acusados C.Y.P. y A.P. VALLES MENDOZA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que el día viernes 08 de

Septiembre del año 2006, en horas de la noche, en el momento que el ciudadano H.A.V. se encontraba laborando como taxista en la Urbanización G.B., Acarigua Estado Portuguesa, tres sujetos le solicitan sus servicios, quienes al abordar la unidad lo someten con armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo (Bs. 15.000,00) y un reloj, trasladando al ciudadano H.A.V. a la parte trasera del vehículo, emprendiendo uno de los sujetos la marcha del vehículo, hasta llegar a la calle 10, sector 06, de la urbanización Baraure, donde se bajan para tratar de huir, sin percatarse que en ese momento iba pasando una comisión policial motorizada y éstos al observarla emprendieron veloz huida, siendo capturados a pocos metros del lugar donde dejaron abandonado el vehículo con la víctima abordo, encontrándosele a uno de los sujetos adheridos entre su ropa a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados chopo, calibre 44, con un cartucho en su interior percutido, quien quedó identificado como A.P. VALLES MENDOZA, mientras que a un segundo sujeto se le encontró en el bolsillo de su pantalón la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), objeto del robo y un facsímil con características de pistola de color gris, forrado con cinta plástica, utilizada como medio intimidatorio para cometer el hecho, quedando identificado como C.Y.P. y un tercer sujeto que resultó ser un adolescente. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.A.V.; ratificó los medios de prueba previamente admitidos; señalando que una vez que se recepcionen los órganos de prueba se solicitará la Sentencia más ajustada a los hechos.

II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Por decisión de fecha 09 de Agosto de 2007, la recurrida estableció lo siguiente:

”….el día viernes 08 de Septiembre del año 2006, en horas de la noche, en el momento que el ciudadano H.A.V. se encontraba laborando como taxista en la Urbanización G.B., Acarigua Estado Portuguesa, tres sujetos le solicitan sus servicios, quienes al abordar la unidad lo someten con armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo (Bs. 15.000,00) y un reloj, trasladando al ciudadano H.A.V. a la parte trasera del vehículo, emprendiendo uno de los sujetos la marcha del vehículo, hasta llegar a la calle 10, sector 06, de la urbanización Baraure, donde se bajan para tratar de huir, sin percatarse que en ese momento iba pasando una comisión policial motorizada y éstos al observarla emprendieron veloz huida, siendo capturados a pocos metros del lugar donde dejaron abandonado el vehículo con la víctima abordo, (…).Por su parte la defensa de los acusados C.Y.P. y A.P. VALLES MENDOZA, representada por la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA PARRA, en sus alegatos iniciales manifestó: “Oída como ha sido la Acusación Fiscal la rechaza como lo ha hecho en todos los actos donde ha actuado, con los elementos probatorios ofrecidos no se demostrará la responsabilidad de sus defendidos es por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria e invoca a favor de sus representados el principio de Presunción de Inocencia. (…). En sus conclusiones la Defensa representada por la ABG. M.G.C., en representación de la Defensa Pública, manifestó entre otras cosas que: “La defensa considera que en el debate no quedó demostrada la participación de sus defendidos en el hecho que se les atribuye, así como tampoco su responsabilidad, la declaración de los Expertos no comprometen la responsabilidad de sus defendidos, no aportaron nada de interés criminalístico, la víctima no reconoció a sus defendidos como los autores del hecho, es subjetiva la apreciación de la Fiscal de que la víctima estaba nerviosa por las amenazas, los funcionarios policiales sólo señalan que incautaron unas armas de fuego, los cuales no reconocieron a sus defendidos, existe suficiente jurisprudencia acerca de que los dichos de los funcionarios sólo son indicios que no producen plena prueba para fundar una Sentencia Condenatoria, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria”.

(…)

III

RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación manifestó lo siguiente:

…Omissis...

APELO de la sentencia publicada en fecha 31-08-07 (…), en donde fueron sentenciados mis defendidos a cumplir la pena de diez (10) años de “presidio” por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de H.A.V.. Apelación que hago de conformidad con los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO (ARTÍCULOS 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Sostiene la recurrida que la culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos C.Y.P. Y P.A. VALLES MENDOZA, en la comisión del delito de Robo Agravado, quedó plenamente demostrada con los testimonios de los ciudadanos H.A.V. (victima): J.R.R.C. (funcionario), M.A.D.S. (funcionario), Y E.A.A. YÉPEZ, F.A.M.T. Y A.C.G.R. (experto).La defensa difiere totalmente de esta afirmación, ya que estos testimoniales no demuestran que mis defendidos hayan cometido precisamente el delito de Robo Agravado. Analizados dichos testimonios, ampliamente descritos en la sentencia recurrida, no existe una sola mención que comprometiera la responsabilidad de mis defendidos en la comisión del referido delito. En efecto, el testigo-victima H.A.V. declaró: “El 08 de septiembre de 2006 trabajaba yo como libre, me atracaron y me robaron una plata, cuando los que me atracaron salieron corriendo venia la policía, los agarraron y los detuvieron y los llevaron para la policía y me preguntaron que me robaron y les dije que quince mil bolívares y un reloj”. El Ministerio Público no demostró con este testigo la comisión de precisamente el delito de Robo Agravado por el cual se condenó a mis defendidos, ya que en ningún momento reconoció a mis defendidos como las personas que le solicitaron sus servicios de taxista, quienes bajo amenaza a la vida y portando armas de fuego lo sometieron, lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares y un reloj, pues lo único que pudo reconocer fue las armas de fuego que fue sometido, a pregunta formulada por el tribunal “?Diga el testigo si los sujetos que ocupaban la parte trasera del vehículo donde usted se encontraba lo sometieron con las armas que usted reconoció en esta audiencia?, contesto: “si”…”

Por su parte el testigo J.R.R.C. (agente policial aprehensor) manifestó “El procedimiento que se hizo el día 08 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 de la noche patrullando por el Sector 06 de la Urbanización Baraure II, calle 10, cuando a ciertos metros visualizamos a un vehículo donde se bajaron 3 ciudadanos del mismo, posteriormente salió otro ciudadano quién nos manifestó había sido objeto de un Robo por los otros 3 sujetos, procedimos luego de la información suministrada a seguir a los 3 ciudadanos y al darles la voz de alto, andaba en compañía del agente Policial DICURÚ MIGUEL, los ciudadanos accedieron después de darles la voz de alto, procedimos a realizarle el chequeo rutinario de acuerdo al COPP, el primer ciudadano que fue chequeado fuel señor VALLES MENDOZA a quién se le encontró un armamento de fabricación rudimentaria calibre 44 con un cartucho ya percutido, al segundo ciudadano se le incautó un facsímil y quince mil bolívares el cual fue identificado como C.Y.P. y al tercer ciudadano que se le chequeo no se le encontró nada el cual era menor de edad para el momento de los hechos, luego de hacerles el chequeo respectivo se trasladaron hasta la Comisaría J.G.I.”

El testigo M.A.D.S. (agente policial) declaro: “el 08 de Septiembre del año 2006, a las 9:30 horas de la noche, nos encontrábamos de labores de patrullaje, eso fue en el Sector 06, calle 10, de la Urbanización Baraure II, en ese momento visualizamos un chevette donde se encontraban unos ciudadanos aplicando un robo a un señor, visualizamos el carro, le dimos la voz de alto y le hicimos el cacheo a los sujetos que estaba aplicando el robo, a uno se le incautó un facsmil (sic) y al otro un chopo calibre 44 y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), después lo llevamos a la comisaría y lo pusimos a la orden de investigaciones”

E.A.A. YÉPEZ (EXPERTO) solo practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica de un Arma de Fuego y una concha.

F.A.M.T. (EXPERTO) solo practico Experticia de Reconocimiento Técnico a un facsímil.

A.C.G.R. (EXPERTO) realizó Reconocimiento Técnico a siete billetes confeccionados en papel moneda.

En función de lo expuesto la defensa concluye que los testimonios anteriormente citados, tomados por el sentenciador para condenar a mis defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO, no aportan ninguna motivación que pueda servir de base o justificar legalmente la sentencia condenatoria dictada, ya que los testimonio de J.R.R.C., rindió un testimonio que solo da fe sobre la detención practicada. Igual comentario cabe hacer sobre la declaración le (sic) M.A. DICURI SILVA (también agente policial),

Por último tampoco constituyente elemento de culpabilidad los testimonios de E.A.A. YÉPEZ, F.A.M.T. y A.C.G.R. pues solo practicaron las experticias de ley.

(…)

SOLUCIÓN PRETENDIDA

La defensa solicita que la presente APELACIÓN sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, y como consecuencia de ello sea anulada la sentencia y se acuerde la celebración de un juicio nuevo, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta de motivación por considerar que la culpabilidad y responsabilidad de sus defendidos C.Y.P. y P.A. VALLES MENDOZA, en la comisión del delito de Robo Agravado, no quedó plenamente demostrada con los testimonios de los ciudadanos H.A.V. (victima): J.R.R.C. (funcionario), M.A.D.S. (funcionario), y E.A.A. YÉPEZ, F.A.M.T. y A.C.G.R. (experto). La defensa difiere totalmente de estos testimonios, ya que expuso:

…estos testimoniales no demuestran que mis defendidos hayan cometido precisamente el delito de Robo Agravado. Analizados dichos testimonios, ampliamente descritos en la sentencia recurrida, no existe una sola mención que comprometiera la responsabilidad de mis defendidos en la comisión del referido delito

.

La Corte, para decidir observa:

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, el A-quo, estimó en el acápite denominado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, los siguientes hechos así:

el día viernes 08 de Septiembre del año 2006, en horas de la noche, en el momento que el ciudadano H.A.V. se encontraba laborando como taxista en la Urbanización G.B., Acarigua Estado Portuguesa, tres sujetos le solicitan sus servicios, quienes al abordar la unidad lo someten con armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo (Bs. 15.000,00) y un reloj, trasladando al ciudadano H.A.V. a la parte trasera del vehículo, emprendiendo uno de los sujetos la marcha del vehículo, hasta llegar a la calle 10, sector 06, de la urbanización Baraure, donde se bajan para tratar de huir, sin percatarse que en ese momento iba pasando una comisión policial motorizada y éstos al observarla emprendieron veloz huida, siendo capturados a pocos metros del lugar donde dejaron abandonado el vehículo con la víctima abordo, encontrándosele a uno de los sujetos adheridos entre su ropa a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados chopo, calibre 44, con un cartucho en su interior percutido, quien quedó identificado como A.P. VALLES MENDOZA, mientras que a un segundo sujeto se le encontró en el bolsillo de su pantalón la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), objeto del robo y un facsímil con características de pistola de color gris, forrado con cinta plástica, utilizada como medio intimidatorio para cometer el hecho, quedando identificado como C.Y.P. y un tercer sujeto que resultó ser un adolescente

.

La comisión del delito perpetrado, en perjuicio del ciudadano H.A.V., los da por acreditado la recurrida en el acápite denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, con los siguientes elementos probatorios:

  1. H.A.V., (…) en su carácter de victima previo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 08 de Septiembre de 2006 trabajaba yo como libre, me atracaron y me robaron una plata, cuando los que me atracaron salieron corriendo venía la policía, los agarraron y los detuvieron y los llevaron para la policía y me preguntaron que me robaron y les dije que quince mil bolívares y un reloj…”.

  2. con la declaración de J.R.R.C., funcionario policial adscrito a la Comisaría General ”José A.P.” (…), quien declaró: “El procedimiento que se hizo fue el día 08 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, andábamos patrullando por el Sector 06 de la Urbanización Baraure II, calle 10, cuando a ciertos metros visualizamos a un vehículo donde se bajaron tres ciudadanos del mismo, posteriormente salió otro ciudadano quién nos manifestó había sido objeto de un Robo por los otros tres sujetos, procedimos luego de la información suministrada a seguir a los tres ciudadanos y al darles la voz de alto, andaba en compañía del agente Policial Dicurú Miguel, los ciudadanos accedieron después de darles la voz de alto, procedimos a realizarle el chequeo rutinario de acuerdo al COPP, el primer ciudadano que fue chequeado fuel señor Valles Mendoza a quién se le encontró un armamento de fabricación rudimentaria calibre 44 con un cartucho ya percutido, al segundo ciudadano se le incautó un facsímil tipo pistola y quince mil bolívares el cual fue identificado como C.Y.P. y al tercer ciudadano que se le chequeo no se le encontró nada el cual era menor de edad para el momento de los hechos, luego de hacerles el chequeo respectivo se trasladaron hasta la Comisaría J.G. Iribarren…”.

  3. con el testimonio del ciudadano M.A.D.S., funcionario policial adscrito a la Comisaría General ”José A.P.”, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 08 de Septiembre del año 2006, a las 9:30 horas de la noche, nos encontrábamos de labores de patrullaje, eso fue en el Sector 06, calle 10, de la Urbanización Baraure II, en ese momento visualizamos un chevette donde se encontraban unos ciudadanos aplicando un robo a un señor, visualizamos el carro, le dimos la voz de alto y le hicimos el cacheo a los sujetos que estaba aplicando el robo, a uno se le incautó un facsímil y al otro un chopo calibre 44 y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), después lo llevamos a la comisaría y lo pusimos a la orden de investigaciones…”.

    Con los elementos probatorios antes mencionados, la recurrida evidenció la comisión del hecho punible, de manera adminiculada, analizando y atribuyéndoles pleno valor probatorio, al indicar:

    El testimonio de la victima ciudadano H.A.V., señalo:

    …Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos…

    .

    La recurrente, con respecto al testimonio de la victima, expuso:

    …es forzoso concluir que mis defendidos fueron condenados solo con el dicho de la victima, lo cual no era suficiente para condenarlo…

    Esta Alzada observa, que a la declaración de la victima se le atribuye pleno valor jurídico, por tratarse de la persona afectada por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hicieran restarle credibilidad a sus dichos siendo enfático, convincente y claro en su declaración, ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la identidad de los autores del mismo, señalando sin temor a equivocarse que los acusados son los autores del hecho.

    A tal efecto, cabe señalar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al valor probatorio del testimonio de la victima, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005:

    El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    .

    Con respecto, a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores J.R.R.C. y M.A.D.S., la recurrida al realizar la comparación y decantación probatoria exigida por la ley adjetiva penal, indicó:

    …1.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial realizado en compañía del agente policial M.A.D.S., donde practicaran la aprehensión de los acusados C.Y.P. y A.P. VALLES MENDOZA, es decir, el día 08 de Septiembre de 2006, aproximadamente en el Sector 06, calle 10 de la Urbanización Baraure II. 2.-Que los acusados fueron aprehendidos después de salir corriendo del vehículo donde tenían sometido a la víctima. 3.-Que se incautó en el procedimiento un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un facsímil y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo). 4.-El reconocimiento de un arma de fuego arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta y de un facsímil tipo pistola, que les fueron exhibidas como evidencia material, como las mismas que incautaran en el procedimiento.

    Atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dichas declaraciones, por tratarse de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial donde se aprehendiera a los acusados cerca del lugar de los hechos en posesión de las armas utilizadas para cometer el delito y del dinero despojado a la víctima, siendo coherentes y lógicos en sus deposiciones sin contradicciones que le resten veracidad a sus dichos…

    La recurrente, con respecto a estos testimoniales antes mencionados, manifestó:

    ….En función de lo expuesto la defensa concluye que los testimonios anteriormente citados, tomados por el sentenciador para condenar a mis defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO, no aportan ninguna motivación que pueda servir de base o justificar legalmente la sentencia condenatoria que pueda servir de base o justificar legalmente la sentencia condenatoria dictada, ya que los testimonios de J.R.R.C., rindió un testimonio que solo da fe sobre la detención practicada. Igual comentario cabe hacer sobre la declaración de M.A.D.S. (también agente)…

    En el caso bajo análisis, se denota que mediante estas pruebas testimoniales se evidencio la aprehensión de los acusados, consolidando la acreditación del hecho punible, ya que dichos funcionarios fueron los que intervinieron en la detención de los acusados, señalando la posesión de las armas empleadas para cometer el delito y el dinero despojado a la victima, siendo coherentes y lógicos en su deposición sin contradicciones.

    Igualmente, se debe atribuir valor probatorio a las experticias efectuadas por los siguientes ciudadanos:

    1. - E.A.A. YEPEZ, (…), rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° AB-1340 de fecha 09/09/06, cursante del folio 15 al 16, ambos inclusive, de la primera pieza, ratificando en su contenido y firma tal documental, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Fui comisionado para practicar una Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, a un arma de fuego y una concha, el material que le fue suministrado se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, portátil, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, su recámara acepta cartuchos calibre 44, su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con signo físico de oxidación, y una concha para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 44, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, culote y cápsula de fulminante donde se observa una huella de impresión directa ocasionada por la aguja percutora del arma de fuego que la lesiono, se efectúo un disparo de prueba y esta en buen estado de funcionamiento, con dicha arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Se le puso de manifiesto la evidencia material para que señale si es la misma a la que le realizo la experticia, señalando que era la misma…”.

    2. - F.A.M.T., venezolano, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias (…)., rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 259 de fecha 10/09/06, cursante al folio 22, de la primera pieza, ratificando en su contenido y firma tal documental, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó reconocimiento técnico a un facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris claro, sin inscripciones identificativas, su cuerpo se compone de cañón, empuñadura y disparador, todo su cuerpo se encuentra cubierto con cinta adhesiva de color negro y se observa en regular estado de uso y conservación, dicho objeto es utilizada como juguete y puede ser utilizadas por personas inescrupulosas para infundir miedo y lograr ventajas, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le dé”. La juez le exhibió la evidencia material y el experto reconoció el facsímil al cual se le practico la experticia y la misma se encuentra cubierta de una cinta adhesiva de color negro. Tanto las partes como el Tribunal no realizaron preguntas al experto.

    3. - A.C.G.R., (…), rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 258 de fecha 10/09/06, cursante al folio 20 de la primera pieza, ratificando en su contenido y firma tal documental, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Realizó reconocimiento técnico a siete (07) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DOS MIL BOLÏVARES y un (01) billete de la denominación de MIL BOLIVARES, con sus seriales identificativos, el dinero descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial de compra y venta de artículos y bienes, quedando a criterio el usuario cualquier otro uso que se le dé”

    La recurrida valoró y analizó, el testimonio de los expertos, indicando lo siguiente:

    a).- E.A.A. YEPEZ, (…)1.- La existencia legal de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, portátil, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, su recámara acepta cartuchos calibre 44, su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con signo físico de oxidación.2.- Que el arma de fuego examinada se encuentra en buen estado de funcionamiento y que la misma puede causar lesiones incluso hasta la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida. 3.- Una concha para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 44, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, culote y cápsula de fulminante donde se observa una huella de impresión directa ocasionada por la aguja percutora del arma de fuego que la lesiono.

  4. F.A.M.T., (…) ,1.- La existencia legal de un facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris claro, sin inscripciones identificativas, su cuerpo se compone de cañón, empuñadura y disparador, todo su cuerpo se encuentra cubierto con cinta adhesiva de color negro. 2.- Que el facsímile examinado se encuentra en regular estado de uso y conservación, y que puede ser utilizado por personas inescrupulosas para infundir temor y obtener ventajas. (…)Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del valor real del arma de fuego sometida a peritación.

  5. A.C.G.R., (…),1.- La existencia legal de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) objeto del delito. 2.- Que el dinero examinado es utilizado para transacciones de tipo comercial de compra y venta de artículos y bienes.(…) Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del valor real del arma de fuego sometida a peritación.

    La recurrente, en su recurso de apelación, expreso sobre las experticias efectuadas, lo siguiente:

    a).- E.A.A. YEPEZ (EXPERTO), solo practico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica a un Arma de Fuego y una concha.

    b).-F.A.M.T. (EXPERTO), solo practico Reconocimiento Técnico a un fascimil.

    c).-A.C.G.R.,(EXPERTO), realizo Reconocimiento Técnico a siete billete confeccionados en papel moneda.

    no aportan ninguna motivación que pueda servir de base o justificar legalmente la sentencia condenatoria dictada, (…), tampoco constituye elemento de culpabilidad los testimonios de los expertos, pues solo practicaron las experticias de ley...

    A tal efecto, este Tribunal Colegiado, estima necesario hacer mención del valor probatorio de la experticia citando a H.D.E.: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ta, edición, 1993, p.287.:

    ”Es una actividad desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”

    Ese sentido el Dr. R.D.S., en su obra “La Prueba Penal Anticipada”, 2da, edición, 2006, p.106:

    …La experticia es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, ya que esta dirigida a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    De los fundamentos antes explanados por la recurrente, infiere esta Alzada, que los mismos están destinados obviamente, a señalar el fondo del fallo, en razón; de que los testimonios rendidos por los expertos, aportaron “elementos de convicción” que demostraron la responsabilidad de los acusados ciudadanos C.Y.P. y P.A. VALLES MENDOZA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual al recurrente no le asiste la razón cuando alega que en la sentencia recurrida, “no existe una sola mención que comprometiera la responsabilidad de mis defendidos en la comisión del referido delito”, en virtud de que la recurrida adminículo, analizo y valoro los hechos dados por acreditados en el articulo 458 del Código Penal.

    Al respecto, cabe señalar la doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la motivación de la sentencia:

    Mediante sentencia N° 523, de fecha 28-08-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, opina sobre la motivación de las decisiones judiciales, en los siguientes términos:

    La motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .

    Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad de cómo resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos.

    b.- Al respecto, cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que:

    … la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    .

    Lo anterior, lleva al convencimiento de ésta Corte, que se comprobó el delito de Robo agravado, pues se determino la culpabilidad de los acusados ut supra identificados, en los hechos por los cuales se les juzga, mediante el análisis, comparación y valoración de los medios de prueba incorporados en el debate oral y publico. Por lo tanto la recurrida expreso la libre convicción razonada de su decisión. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia por falta de motivación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 21/09/2007 por la abogada, Narbis Herrera Parra, Defensora Pública, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y publicada en fecha 09 de Agosto de 2007, donde condena a los acusados C.Y.P. y P.A. VALLES MENDOZA a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano H.A.V..

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    Abg. C.J.M.. Abg. C.P.G..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.S.P.G..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario

    EXP. Nº 3241-07

    CJM/MR/Jcastillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR