Decisión nº 172-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016902

ASUNTO : VP02-R-2010-001025

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.I.P.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.821, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos B.C.D.G. y R.G.M., en contra de la Decisión N° 1103-10 de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el levantamiento de las medidas cautelares preventivas, decretadas por ese mismo Tribunal en contra de los bienes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. y de los bienes de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de mayo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho R.I.P.C., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos B.C.D.G. y R.G.M., con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Esgrime el apelante, en primer lugar, que la decisión recurrida se produjo “in audita parte” violentando el principio estatuido el artículo 49 .3 Constitucional, referido al derecho que le asiste a sus representados de ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, máxime cuando en el sistema penal venezolano rige el principio de oralidad. En tal sentido, señala que le fue impedido ejercer tales derechos cuando el a quo resuelve al dictar una decisión respecto a dos (02) solicitudes de Control Judicial procedentes de dos sujetos procesales distintos, con peticiones semejantes, decidiendo la instancia de manera conjunta las solicitudes planteadas. Para reforzar la presente denuncia, el recurrente cita un extracto de la enciclopedia Jurídica Ameba referido al Juicio oral en materia penal”.

En este mismo orden de ideas, sostiene la defensa que la oralidad no es una opción, siendo propio del sistema acusatorio imperante, por lo que mal podría concebirse una decisión trascendental in audita parte y no de una simple solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

Por otra parte, denuncia el recurrente que la decisión resulta inmotivada citando a tales efectos tres extractos correspondientes al fallo impugnado.

Argumenta el recurrente que la juzgadora de instancia fundó su decisión en que la investigación no se ha presentado acto conclusivo y que la decisión que decretó las medidas cautelares preventivas de fecha 24.09.2009 se encuentra definitivamente firme, y en tal sentido la defensa disiente de tales fundamentos por cuanto no puede tomarse las medias cautelares decretadas sobre los bienes de sus representados como una sentencia condenatoria anticipada, pues si bien el Juez de instancia tuvo la investigación que instruye la Fiscalia del Ministerio Público desde hace nueve años y medio, ha debido tener en cuenta con criterio de objetividad e idoneidad que respecto a sus defendidos surgieron con posterioridad al acto de imputación elementos de convicción suficientes para estimar que no tienen responsabilidad en los hechos que se ventila; todo lo cual, lejos de emitir el correspondiente acto conclusivo orienta la acción la vindicta pública a incorporar nuevos sujetos a la investigación. De ser así, afirma la defensa la investigación sería indeterminada en el tiempo produciendo graves perjuicios en el núcleo familiar y patrimonio económico de los ciudadanos B.C.D.G. y R.G.M., así como de los diferentes trabajadores que pertenecen a las referidas empresas.

Continúa la defensa alegando que la inmotivación de la decisión dictada por la recurrida no previó en ningún momento que debía dársele la correcta administración y conservación a los bienes ocupados por la Oficina Nacional Antidrogas, lejos de eso se han cometido una serie de actos de pillaje y hurto calificado de buena parte de los haberes en lo cual el Ministerio Público ha hecho caso omiso a las reiteradas denuncias.

En este mismo orden de ideas, señala que mal pudo sostener la decisión recurrida, que la parte pudo apelar de la decisión que le afectara –esto es la decisión que decretara las medias-, mas sin embargo no utilizó los mecanismos que la ley prevé para defenderse cuando la decisión es adversa. Al respecto, a juicio del recurrente, sus patrocinados nunca fueron notificados de tal decisión a fin de ocurrir en alzadas y apelar de la decisión adversa toda vez que la decisión “motivada” fue dictada en fecha 24.09.2009 y el día 27.10.2009 es cuando sus patrocinados tuvieron cuenta cierta de la medida de aseguramiento en contra del patrimonio comercial y personal, por lo que mal podía agotar dicha vía.

Asimismo aduce que la Juez a quo señala que la investigación se ha prolongado en el tiempo por más de nueve años, no obstante tal afirmación realizada por la Jueza de Instancia, premia la falta de diligencia del Ministerio Público al no emitir en tiempo oportuno el acto conclusivo ya que la investigación desplegada por la Fiscalía Vigésima Tercera para el año 2001 involucraba únicamente a la sociedad mercantil “Suplidora del Caribe C.A”, y desde entonces el Ministerio Público se limitó pasivamente a dejar transcurrir el tiempo sin pronunciarse de manera oportuna, lo cual conculca los derechos fundamentales que le asisten a sus representados, incluyendo con tal medida la privación al goce de la pensión de vejez que le fuere asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual evidencia lo desproporcionada de la medida.

Para reforzar lo anteriormente señalado, alega que la Ley del Ministerio Público, regula los deberes y atribuciones, los cuales se erigen en el proceder con objetividad y celeridad en las actuaciones, citando a tales fines el contenido de los artículos 10, 11 14 y 16 de la Ley in comento.

También indica que la recurrida, al padecer del vicio de inmotivación, es violatoria a los principios que rigen el debido proceso, por cuanto los operadores de justicia han de fundar los fallos conforme a lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en el caso que nos ocupa el fallo recurrido se aparta de los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, y es violatoria en consecuencia de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 19 y 282 referidos al control de la constitucionalidad y control judicial.

Como corolario de lo anteriormente señalado, indica la defensa que la recurrida se aparta de la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, en el entendido de que al aplicar un exceso de justicia en la aplicación del derecho también se comete una injusticia, al ser evidente la incongruencia de la decisión, en virtud de que el a quo no tomó en consideración a los fines de aplicar el derecho, el alegato realizado por la defensa, teniendo el Juez de Instancia la facultad de hacer u ordenar al Ministerio Público la incorporación de todas las actuaciones a fin de constatar si la pretensión de la defensa era infundada, lo cual no se exigió, toda vez que el fallo impugnado se produjo in audita parte.

Pruebas: ofreció como prueba copia certificada de la decisión recurrida

Petitorio: Solicitó de esta Sala se admitiera el presente recurso de apelación, y sea declarado con lugar, revocándose la decisión recurrida, por ser la misma lesiva a los derechos fundamentales y garantías que le asisten a sus representados, y como consecuencia de ello se levanten las medias de aseguramiento de los bienes o en caso contrario se ordene la liberación de los bienes que no guardan relación directa con el objeto de la investigación penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los ciudadanos M.E.M.T. y J.A.E.G., fiscales auxiliares de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, dieron contestación dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.I.P.C., en los términos siguientes:

Señalan los representantes fiscales que los hoy imputados B.C.D.G. y R.G.M., en su condición de presidente y vice-presidente de la empresa QUIMIORIENT CA. la cual también es propietaria del 60% de las acciones de la empresa SUPLIDORA DEL C.C.. se encontraba en total conocimiento de la existencia de la investigación adelantada por la Fiscalia, al punto que en fecha 20.05.2011, los mismos consignaron ante el Tribunal a quo, un escrito solicitando entre otras cosas que “…que pongan los correctivos inmediatos necesarios para que cese la medida de bloqueo y congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a nuestros defendidos, se levante el velo corporativo que pese en contra de los bienes personalísimos…”.

En tal sentido, refieren que con lo solicitado, y de acuerdo a lo expuesto por el hoy recurrente en el escrito de apelación, se pone de manifiesto que los imputados en fecha 27.10.2009, tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión 1.014, relacionada con las medidas de aseguramiento acordadas por el Tribunal a quo en fecha 24.09.2009.

Posteriormente, los fiscales del Ministerio Público alegan que analizaron los hechos que dieron origen a la investigación llevada por ese despacho, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.S.Z. (Presidente) J.A.S.H. (Vice-presidente), R.G.M. (Director Operativo) B.C.D.G. (Directora Administrativa) y A.J.H.D.S., todos de la empresa SUPLIDORA DEL C.C., se encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al acumular sustancias químicas controladas en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados por la autoridad competente, incurren en el tipo penal antes señalado.

Para reforzar sus alegatos citan textualmente el contenido de los artículos 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada relativos a las confiscaciones de los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente y de los bienes provenientes de las actividades comerciales vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, así como lo dispuesto en el artículo 2 numeral 14 de la Ley Especial referida a la incautación temporal de los bienes por mandato judicial, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, ante la presunción grave de que no se cumpliese la eficacia del fallo, sustentada en el temor de que los bienes puedan desaparecer y quede ilusorio el fallo.

En este orden de ideas, acotan los representantes de la vindicta pública que las medidas cautelares se erigen como elemento instrumental para la investigación, ya que las mismas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se sigue para los casos particulares, y son necesarias para evitar que las investigaciones puedan entorpecerse, y para que el hecho de la investigación pueda realizarse de manera eficaz para la búsqueda de la verdad, de igual manera señalan los fiscales que dichas medias deben ser necesarias e idóneas para garantizar las resultas del proceso.

La Fiscalia alega que en la investigación deben darse el periculum in mora y fumus bonis iuris, entendiéndose estos requisitos como la garantía que el Estado Ejerce a través del órgano de administración de justicia; y en virtud de lo cual y atendiendo la naturaliza preventiva de la decisión, mal pudiese el Tribunal notificar de dicha decisión, toda vez que atentaría con el objeto o fin de la misma.

Sostienen los Fiscales que la argumentación esgrimida por la parte recurrente en relación a la falta de notificación de la decisión que dictase las medias de incautación preventiva, carece de logicidad, tomando en consideración que en fecha 20.05.2010, el recurrente consigno solicitud de revisión de la medida de incautación, con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria, se encuentra a derecho de las decisiones judiciales que le adversa.

Los fiscales ponen de manifiesto que desde el 27 al 29 de octubre de 2009, comparecieron por ante el despacho fiscal los ciudadanos B.C.D.G. y R.G.M., en compañía de sus abogados defensores, a los fines de realizar el acto de imputación por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MEZCLA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que se evidencia que la parte se encontraba en total conocimiento de las medida de incautación preventiva de los bienes desde el mismo momento en el cual tuvieron conocimiento con la ejecución de las medidas, por indicar la defensa que la misma fue en fecha 27-10-2009, fecha en la cual, a juicio de la vindicta pública, le surgió el derecho de recurrir de la citada decisión, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede apelar el recurrente en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de fecha 20.05.2010 relacionada con el levantamiento de las medidas de incautación preventiva, siendo que desde el momento en el cual tuvo conocimiento de dicha decisión debía, dentro de los cinco días siguientes, ejercer el recurso de apelación, razón por la cual consideran que el mismo se encuentra extemporáneo.

Petitorio: por los fundamentos anteriormente esgrimidos solicitaron se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.P.C., por considerar que el mismo es extemporánea y se ratifique la decisión N° 1014 de fecha 24.09.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la negativa del levantamiento de las medidas cautelares preventivas decretadas en fecha 24.09.2009 según decisión N° 1014-09, en contra de los bienes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. y de los bienes de los ciudadanos B.C.D.G. y R.G.M., le causan un gravamen irreparable, por cuanto:

  1. - Que la recurrida violentó el principio Constitucional de escuchar a los imputados, al dictar la decisión in audita parte, resolviendo dos peticiones de sujetos procesales distintos, atentando contra el principio rector del proceso penal venezolano de oralidad.

    En relación al presente motivo de impugnación, este Tribunal constata de la revisión a las actas que conforman la presente causa que en fecha 11.09.2009, la Fiscalia Septuagésima con Competencia en Drogas a Nivel Nacional conjuntamente con la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitaron la incautación preventiva de los bienes pertenecientes a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. y de los bienes de los ciudadanos J.A.S.Z., J.A.S.H., R.G.M., B.C.D.G. y A.J.H., todos accionistas de la referida empresa, quienes ocupan los cargos de presidente, vice-presidente, director operativo y directora administrativa, respectivamente.

    De igual forma evidencia esta Sala que la anterior solicitud de incautación obedeció, según los representantes de la vindicta pública, a que la conducta desplegada por los mismos, constituyen la comisión del tipo penal previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 ejusdem, 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, en fecha 13.10.2009, el Tribunal a quo fijó audiencia oral en virtud de la oposición a la medida de incautación que realizaran los ciudadanos J.A.S.Z., J.A.S.H. y A.J.H., en su carácter de accionistas presidente y vice-presidente respectivamente, audiencia que se efectuó en fecha 18.12.2009, y donde el ciudadanos J.A.S.Z. expuso los motivos de oposición a la medida de incautación decretada en contra de sus bienes y de los bienes de su representada (SUPLIDORA DEL C.C..).

    Ahora bien, observan estas Juzgadoras que en fecha 20-05-2010, el recurrente interpone escrito solicitando al Tribunal de Instancia, inste al Ministerio Público para que se emita el correspondiente acto conclusivo y el levantamiento de las medias decretadas en contra de sus representados B.C.D.G. y R.G.M.; en tal sentido consta en autos, al folio setecientos noventa y siete (797) de la pieza N° III, auto mediante el cual la Jueza a quo, solicitó al Ministerio Público la investigación 24-F23-0114-08, a los fines de resolver la referida solicitud, siendo recibida la misma en fecha 27-10-2010.

    En tal sentido, se aprecia que en fecha 05-11-2010, la Jueza a quo, mediante decisión N° 1103-10 –recurrida-, procedió a resolver la precitada solicitud interpuesta por el recurrente, en representación de sus defendidos R.G.M. y B.C.D.G., y de la cual verifican estas Juzgadoras, procedió a dar respuesta en conjunto con la solicitud realizada por los abogados de los ciudadanos J.A.S.Z.J.A.S.H. y A.J.H.S., todos accionistas y directivos de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A.

    Ahora bien, una vez precisado el recurrido procesal anterior, del cual se evidencia claramente que la presente medida de incautación preventiva, va dirigida a los bienes pertenecientes a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, así como a los bienes personales de sus accionistas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 ejusdem, 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran estas Juzgadoras que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, puesto que no le asiste la razón a la defensa al sostener que la recurrida fue dictada in audita parte en razón de que:

    En primer lugar, las medidas de incautación preventiva e inmovilización de cuentas bancarias para el momento de dictar la recurrida ya se encontraba decretada y la parte recurrente no hizo oposición a las medidas acordadas decretadas, conforme a lo que prevén supletoriamente los dispositivos legales 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, verifica esta Alzada que los ciudadanos J.A.S.Z., A.J.H.D.S. y J.A.S.H., todos accionistas con los cargos de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. realizaron oposición a la medida de incautación decretada por el a quo; es así como en fecha 18.12.2009, el Tribunal procedió a escuchar al presidente de la empresa objeto de la investigación.

    De otra parte observan estas Juzgadoras, que el fallo impugnado se originó con motivo de la solicitud interpuesta en fecha 20.05.2010, referida al levantamiento o cese de las medidas decretadas en contra de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. y de los bienes propiedad de los ciudadanos R.G.M. y B.C., constatándose que la decisión en nada violentó el derecho de las partes a ser escuchadas, pues los solicitantes, debidamente representados por su abogado defensor al momento de interponer la referida solicitud, la Jueza de Instancia garantizando el derecho de acceder a los órganos de justicia y a obtener de ellos una pronta y oportuna respuesta, procedió a solicitar la investigación fiscal y una vez que la misma fue remitida procedió a proferir el fallo que hoy es motivo de impugnación. Asimismo considera esta Sala, que en nada impedía al a quo resolver de manera conjunta las peticiones, máxime cuando se trata de accionistas y directivos de la misma empresa, pues de la lectura realizada a la recurrida, se verifica que guarda relación con las solicitudes interpuestas por las partes procesales.

    Por lo que al no verificarse violación alguna a los principios Constitucionales invocados por el recurrente, relativos al principio de oralidad y de escuchar a los imputados en todo grado y estado del proceso, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASí SE DECLARA

  2. - Que el fallo impugnado resulta inmotivado, al tomar como fundamento del mismo la decisión 1014-09 de fecha 24-09-09, la cual se encuentra definitivamente firme y que en la presente investigación no se ha presentado el acto conclusivo respectivo.

    En relación a este motivo de impugnación debe este Tribunal analizar el contenido de la recurrida, a los fines de verificar si tal inmotivación alegada resulta probada o no en los autos que componen esta incidencia, y si tal vicio lesiona o no el auto impugnado.

    La recurrida dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, contiene la declaratoria sin lugar del levantamiento de las medias cautelares preventivas, sobre la base de los siguientes motivos:

    …De la revisión del presente asunto se observa en fecha 24 de Septiembre 2009, según decisión No 1014-09, este Tribunal de Control a solicitud de los Fiscales ABG. J.L.S.R., J.A.C.R., M.E.M.T. y J.A.E., actuando en su condición de Fiscal Septuagésimo con Competencia en Drogas a Nivel Nacional, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Decreto entre otras cosas 1.INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (223.952 KILOGRAMOS) de la sustancia Ácido Clorhídrico, que se encontraban en la sede de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en la Vía Palito blanco, Kilómetro 18, Sector J.A., diagonal a la incubadora Avícola de Occidente, Municipio San F.E.Z., sustancia contenida y descrita anteriormente, 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J-07029759-0, 3.- Congelamiento e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J-07029759-0, 4.- Incautación preventiva de los vehículos propiedad de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J-07029759-0, los cuales aparecen identificados en el permiso otorgado por la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos J.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, J.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, B.C.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA J.H.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5170.319, 6.- Congelamiento e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a los ciudadanos J.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.538416, Presidente, J.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como VicePresidente, R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V12.421.268, Director Operativo, B.C.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA J.H.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° y- 5.170.319, y 7.- Incautación preventiva de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos J.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, J.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, B.C.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA J.H.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V5.170.319, Colocando a la ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), todos los bienes muebles, inmuebles y vehículos incautados preventivamente, suficientemente descritos, así como la Sustancia Acido Clorhídrico incautada, a los fines del control, guarda, custodia y conservación de estos valores, y del efectivo cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. y Psicotrópicas y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Articulo 550. Remisión, “Las disposiciones del

    Código de Procedimiento Civil relativas a la

    aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

    Si bien es cierto que en la actualidad el Juez Penal está facultado para decretar ese tipo de medidas, lo será igualmente cuando el afectado solicite, dentro del proceso penal, que dichas mismas se levanten. Ya, en ese sentido, esta Sala se pronunció, al precisar que un Tribunal de Control, conforme a lo señalado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver peticiones, entre las cuales se incluye la de levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que le planteen las partes y los terceros (vid. Sentencia N° 1458, del 4 de junio de 2003, caso: R.A.D. y otro).

    En este orden de ideas el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el control judicial del proceso en manos del juez y consagra de manera expresa.

    Articulo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la defensa sustentan las solicitudes en primer termino en la situación de oprobioso disfrute por parte de los funcionarios encargados de la resguardo de estos objetos personales (funcionarios de la ONA) incautados preventivamente y puestos a su orden para su control, guarda, custodia y conservación, de conformidad con lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha (hoy Ley Orgánica de Drogas), pero es el caso, que de acuerdo a la citada norma las personas que custodian preventivamente tales bienes tienen el carácter de funcionarios públicos y como tales están sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar con ocasión al ejercicio de sus funciones, para lo cual la parte afectada puede ejercer las acciones pertinentes e incluso por ante la representación fiscal especializada en caso de estar en presencia de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, por lo que tales alegatos carecen de sustento jurídico.

    Asimismo, se aprecia de las actuaciones que al momento de dictarse las medidas cautelares preventivas innominadas que hoy se solicita sean levantadas, este Tribunal de Control en uso de las facultades que la Ley confiere dictado una decisión motivada signada con el No. 1014-09, de fecha 24/09/2009, en la cual indico la verificándose los supuestos que motivan el decreto de toda medida cautelar, como lo fue el periculum in mora y el fumus bonis iuris, (decisión que quedó definitivamente firme), en una investigación penal con ocasión al manejo fuera del ámbito legal de sustancias controladas por el Estado Venezolano, situación que aun no han variado como para modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, sino por el contrario presuntamente han surgido delitos conexos con respecto a otras empresas.

    En cuanto a lo alegado por la defensa de levar (sic) las medidas para no afectar su derecho a la defensa y de propiedad, en virtud a lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución vigente y no causar daños a terceros no involucrados en la comisión de delitos, cabe señalar que la parte pudo recurrir de la decisión que le afectara mas sin embargo no utilizó los mecanismo que la ley prevé para defenderse cuando una decisión le es adversa y por otro lado, ciertamente las medidas cautelares preventivas afecta derechos constitucionales como la propiedad, pero también es cierto que ellas existen para garantizar las resultas de un proceso y para impedir que el hecho punible continué en el tiempo, por lo que el Legislador regulo los presupuestos procesales para su decreto y los mismo fueron verificados por el Tribunal en su oportunidad como ya se señaló.

    Con respecto a la solicitud que hiciere la defensa, referida oficiar al Ministerio Público para que remita las actuaciones practicadas, con ocasión a la presente investigación, para ejercer los recursos pertinente, resulta en este momento inoficioso por cuanto ya fue satisfecha tal pedimento, toda vez que la causa como se indico ut supra actualmente se encuentra en este despacho a efectus videndi y las partes pueden tener acceso a la misma, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y en consecuencia, el debido proceso, con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal la Declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente la defensa solicita se inste al Ministerio Publico a presentar un acto conclusivo por cuanto se trata de una investigación más de nueve años; en este sentido se observa que ciertamente se trata de una investigación que se ha extendido en el tiempo, pero también es cierto, que ha sido laboriosa pues atiende bienes jurídicos de envergadura y se ha vislumbrado delitos conexo, no obstante este Tribunal considera oportuno instar al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo a los fines de considerar de acuerdo a la participación o no de los imputados de autos en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha (hoy Ley Orgánica de Drogas), y por consiguiente la necesidad o no del mantenimiento de las medidas cautelares preventivas decretadas por este Tribunal, según decisión No. No. 1014-09, en fecha 24/09/2009

    En consecuencia de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho expuesto este Tribunal examinado las solicitudes de las partes en atención al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en contra de los sus bienes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A así como de sus bienes personales de sus socios, amen que las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal según decisión No. No. 1014-09, de fecha 24/09/2009, en contra de los bienes de la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A y de los bienes de los ciudadanos J.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416; Presidente, J.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V12.695.520, el cual se desempéña como Vice-Presidente, R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° y- 12421.268, Director Operativo, B.C.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA J.H.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319, en los términos solicitados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”

    En tal sentido, de la trascripción ut supra, se evidencia que la recurrida se sustenta en la circunstancia, de que los motivos que originaron el decreto de las medidas cautelares preventivas en fecha 24.09.2009, según decisión 1014-09, no han variado, por persistir los requisitos restrictivos para el decreto de las medidas cautelares como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris. A tales fines dicha decisión entre otras consideraciones precisó que:

    “…Ahora bien, realizada las consideraciones sobre los hechos explanados en la Solicitud Fiscal, debe esta Juzgadora, realizar el análisis de las disposiciones constitucionales y legales, que justifican el decreto de Medidas Cautelares sobre bienes muebles, inmuebles y otros valores, a los fines de resolver sobre el pedimento Fiscal, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos explanados, y la obligación que tiene el Estado Venezolano, en la prevención, control y sanción de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Considera esta Juzgadora, que las medidas cautelares preventivas de incautación de la sustancia señalada y vehículos; prohibición de enajenar y gravar, congelamiento e inmovilización de cuentas bancarias, se corresponden en el desarrollo de una averiguación penal, como se indicó, y que conlleva a la Representación Fiscal a solicitar las mimas, sobre las propiedades de las personas naturales y sobre bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias de la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, por su implicación directa e indirectamente en esta investigación.

    Ahora bien, el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que…omissis…Así mismo establece el Artículo 271 ejudem:

    Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...

    .

    Por otra parte el Artículo 2, numerales 14°, 29° y 30 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, define lo que son las sustancias químicas y el embargo preventivo o incautación en esta materia especial, definiéndose:

    Embargo preventivo o íncautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente

    .

    Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotró picas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas sustancias u otras de efectos semejantes

    .

    Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en las listas 1 y II del anexo 1 de esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley

    .

    Ahora bien, establece el Artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y. 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en sentencia definitiva. …Así mismo, el Artículo 66 ejusdem, señala:

    “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley “ o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitido, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrada en la materia . (Negrillas de la jueza)...omissis…

    Así mismo, el Artículo 20 ejusdem, establece:

    Las naves, aeronaves o vehículo transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Subrayado de la jueza).

    Estableciéndose en el Artículo 24 de la referida ley que:

    “El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará (a ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, previa opinión del Ministerio de Finanzas.

    Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario’…omissis…

    Ahora bien, la solicitud de Medida Cautelar presentada por el Fiscal del Ministerio Público va dirigida al aseguramiento .de la investigación, teniendo en cuenta la naturaleza de la misma, por lo que verificándose los supuestos que motivan el decreto de toda medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, las medidas solicitadas tienen como finalidad hacer cesar el peligro que representan DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (223.952 KG.), de la sustancia Ácido Clorhídrico, de seguir permaneciendo en poder de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A,…omissis…, aunado a los señalamientos que arrojaron las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional, durante las inspecciones, en relación a los excedentes y a la inmovilización de los 20.442,92 kilogramos de Acido Clorhídrico, que se encontraban a la orden de la Fiscalia 23° del Ministerio Público del Estado Zulia, y cuya movilización y uso se realizó sin autorización fiscal ni judicial.

    En tal sentido, siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, legitimado para solicitar Medidas Cautelares a tenor de lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Ordinales 10 y 11 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y que así mismo, ha señalado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su solicitud, teniendo en cuenta que el legislador ha establecido en forma obligatoria en esta materia, la incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles, estableciendo expresamente en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que - en todo caso los bienes serán incautados preventivamente-, ordenando al órgano desconcentrado en la materia como es la Oficina Nacional Antidrogas, la creación del Servicio y Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, para la custodia, conservación y administración de los recursos, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de lo solicitado, y a fin de asegurar las resultas del proceso, es ordenar la: 1.- INCAUTACION PREVENTIVA de los DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (223.952 KILOGRAMOS) de la sustancia Ácido Clorhídrico, …omissis…, 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE…omissis…3.- Congelamiento e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J07029759-0,…omissis…, 4.- Incautación preventiva de los vehículos propiedad de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. CA, RIF: J-07029759-0,…omissis…, 5.- Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos J.A.S.Z.,…, Presidente, J.A.S.H.,…, el cual se desempeña como Vice-Presidente, R.G.M.,… Director Operativo, B.C.D.G.,… Directora Administrativa, y AGUEGA J.H.D.S., 6.- Congelamiento e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a los ciudadanos J.A.S.Z., JULIO. A.S.H., R.G.M., B.C.D.G., y AGUEGA J.H.D.S., y 7.- Incautación preventiva de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos J.A.S.Z.,… J.A.S.H.,… R.G.M.,… B.C.D.G.,… y AGUEGA J.H.D.S.,…, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…., con anexo copia certificada de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Sala al realizar un análisis a las transcripciones de las decisiones 10014-09 y 1103-10, referidas de una parte al decreto de las medidas cautelares y de otra parte a la declaratoria sin lugar del levantamiento o ceses de las referidas medidas cautelares, se observa que el sustento del mantenimiento de las medidas, está debidamente fundada con base a las normas jurídicas concatenadas, referidas a las previsiones constitucionales del tipo delictivo que se investiga, haciendo mención al contenido de los artículos 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 270 constitucional, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Tales normas orientan su razón a delitos de lesa humanidad o a aquellos que lesionan los derechos humanos, el patrimonio público y además aquellas causas en las cuales se investiga el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que, aún cuando el recurrente de marras alega la falta de motivación por parte de la recurrida al fundar el fallo en la decisión que decretara las medidas –la cual efectivamente se encuentra firme- y ante la circunstancia de que la investigación no ha concluido, esta Sala considera que el fallo dictado por la Jueza de instancia se encuentra basado en las normas procesales, que al efecto consideró cumplidas para decretarlas, máxime cuando no ha concluido la investigación.

    De igual forma, verifica esta Alzada que el fallo recurrido obedeció a las circunstancias que rodean la investigación por delitos de máxima peligrosidad, dado el bien jurídico tutelado; a saber, la comunidad internacional en su conjunto, crímenes que se constituyen en una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.

    Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación:

    …Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

    Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden que la misma se encuentra motivada, al dar respuesta a la solicitud de la defensa, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones por las cuales consideraba que mantenía las medidas decretadas por la Instancia, de acuerdo con las normas procesales establecidas y de la naturaleza de los hechos investigados. En virtud de lo cual, no asiste la razón al recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA

  3. - Que el fallo impugnado erró al sostener que la parte pudo recurrir de la decisión que le afectara, -esto es de la decisión que dictara las citadas medidas- cuando sus representados nunca fueron notificados de dicha decisión a los fines de recurrir.

    En relación al presente punto de impugnación, estiman estas Juzgadoras que no le asiste la razón a la defensa recurrente, pues de la revisión a la totalidad de las actas que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos R.G.M. y B.C.D.G. para la fecha del 27 al 29 de octubre de 2009, fueron imputados formalmente por ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, fecha en la cual se entiende tuvieron conocimiento de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Instancia, con lo cual la parte perfectamente pudo haber recurrido desde el día en que se dieron por notificados de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

    No obstante, aun cuando la parte recurrente no ejerciera el recurso de apelación y/o de oposición a la medidas decretadas, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria, por no estar –presuntamente- notificado de la decisión 1014-09, el mismo presentó la solicitud de levantamiento o cese de las medidas cautelares decretadas en su oportunidad, con lo cual de igual forma pudo elevar su petición y disconformidad con el decreto de las señaladas medidas cautelares.

    En tal sentido, como producto de la petición realizada en fecha 20-05-2010, el Tribunal de Instancia dictó la decisión hoy objeto de revisión, con lo cual se garantizó el principio de recurrir de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia.

    Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

    La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia , no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

    (Sentencia N° 231 del 20 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Doctora B.R.M.d.L.)

    Por lo que esta Sala al verificar que la parte recurrente en la fecha de ser imputada se encontraba en conocimiento de las medidas decretadas, y aun cuando el mismo no ejerciera el recurso de apelación, por su disconformidad con el fallo dictado por la instancia, pudo peticionar el levantamiento o cese de las medidas cautelares, lo que como consecuencia trajo que la a quo dictara el fallo que hoy se recurre, no se evidencia violación a los derechos constitucionales que le asisten a los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA

  4. - Que la investigación se ha prolongado por más de nueve años, lo cual premia la falta de diligencia de la representación fiscal al dejar transcurrir el tiempo sin presentar el acto conclusivo, lesionando con el decreto indeterminado en el tiempo de las medidas preventivas, los derechos fundamentales que le asisten a sus representados, más aun cuando el ciudadano R.G.M. no puede disfrutar del beneficio de la pensión de vejez asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .

    En cuanto a la duración de la investigación, en Sentencia Nº 653, de fecha 02.12.2008 la Sala de Casación Penal, el m.T., ha señalado que:

    ...Al analizar el transcrito artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este prevé que el Ministerio Público debe procurar dar término a la fase preparatoria o de investigación, y que una vez trascurridos seis meses desde la individualización e imputación del investigado, el mismo imputado puede requerir al juez de control la convocatoria a una audiencia para la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación; que para la fijación de ese lapso el Juez debe oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del hecho investigado y cualquier otra circunstancia que a su juicio permitía alcanzar la finalidad del proceso y que una vez vencidos los plazos fijados para que el Fiscal del Ministerio Público dictase un acto conclusivo, el Tribunal pude hacer cesar la condición de imputado y la restricción de libertad si la hubiera, por cuanto esta disposición se estableció para poder garantizar el derecho del imputado a no permanecer “investigado” perpetuamente.

    Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, dado sea él caso…

    Ahora bien se observa que en el presente caso, quedan exentos de la aplicación de la norma prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, “las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. En tal sentido, teniendo en consideración que la causa que se instruye corresponde al caso de delitos de lesa humanidad por tratarse de un delito relacionado con el narcotráfico, y dada la evidente complejidad de la investigación, por tratarse de delitos conexos entre varias empresas ligadas al área de almacenamiento de sustancias controladas por el Estado, indefectiblemente han causado que la investigación se haya alargado en el tiempo, lo cual no quiere decir que se premie la falta de diligencia por parte del Ministerio Público en concluir la investigación, sino por el contrario tal determinación deviene de la propia naturaleza del caso y de la imposibilidad de coartar la misma, al establecer un lapso determinado para que se concluya la fase preparatoria, lo cual por, prohibición legal, no le es dable a los Tribunal de Control, máxime cuando en nuestro sistema acusatoria el ius puniendi esta concentrado en la vindicta pública, bajo la dirección de los Jueces de Control a quienes les corresponde velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

    En cuanto a la lesión de los derechos fundamentales, con ocasión a las medidas decretadas, debe esta Sala de Alzada mencionar, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, el cual es denunciado como lesionado por ambos recurrentes, de acuerdo con el artículo 116 ejusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    En cuanto a este motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera importante resaltar el contenido del fallo No. 319 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las normativas consagradas en la Carta Magna, el cual refiere el criterio respecto al derecho de propiedad en casos como el de autos, criterio según el cual:

    …el juez penal que conozca asuntos relativos al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no es ajeno a que la actividad financiera en materia de drogas, que incluso logra conformar industrias transnacionales –ilícitas–, crea formas y utiliza sistemas novedosos para legitimar capitales habidos de las distintas fases del tráfico de drogas, o bien encubrir u ocultar bienes provenientes de tal actividad...

    Luego, el aseguramiento de tales bienes con medidas cautelares de toda índole, constituye una facultad en el obrar del juez de control, órgano ante el cual el Ministerio Público también se encuentra autorizado a la labor ineludible de solicitar dicho aseguramiento, por mandato constitucional y por autoridad de la norma contenida en la legislación especial; esto es, tanto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada.

    En efecto, ante el derecho a la propiedad privada que alega como vulnerado el recurrente, encontramos en contraposición un cúmulo de derechos colectivos, de igual rango constitucional que en ocasión de su interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido, referido a la colectividad, el bien común de la comunidad nacional e internacional, así como el derecho a la salud de la humanidad, bienes jurídicamente protegidos y que deben prevalecer, cuya preeminencia constituye el norte a ser garantizado por el órgano jurisdiccional.

    Cónsono con ello, debemos advertir además que el espíritu, propósito y razón del legislador al sancionar la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), atiende a la lucha por impedir que la industria del narcotráfico, vinculada a la delincuencia organizada, la cual amenaza la estabilidad de las sociedades, a la independencia de los gobiernos, la integridad de las instituciones financieras y las bases culturales y económicas ciertas de los Estados, se globalice y acceda a los beneficios por dichas actividades.

    No evidencia esta Sala de Alzada que la jueza a quo con su decisión vulnere derechos contenidos en tratados internacionales, por cuanto las medidas que fueron dictadas y mantenidas en el auto recurrido lo ha realizado dentro de los límites de sus funciones jurisdiccionales; esto es, dentro de su competencia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los jueces de control la facultad de decretar medidas de aseguramiento que el Ministerio Público solicite a los fines de preservar objetos, incautar bienes y asegurar cosas relacionadas con el hecho punible, de conformidad con el Título II, Libro Primero y Título X del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, debemos resaltar que el artículo 285.3 constitucional contempla como atribución del Ministerio Público la facultad de ordenar y dirigir la investigación penal y dentro de ella asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.

    Frente a ese apoyo constitucional, pues, esta Sala de Alzada concluye en afirmar que el decreto cautelar contenido en el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho y a las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    En ese mismo sentido, esta Sala de Alzada señala que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal determina el aseguramiento de los bienes cuando el Ministerio Público hubiese constatado que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, como en el caso que se investiga; a saber, un delito contenido en la Ley contra la Delincuencia Organizada.

    Lejos de constituir un decreto que vulnere derechos contenidos en normas de derecho internacional, adoptadas por nuestra República, como es el derecho a la propiedad, constituye una obligación del Estado, por órgano del Fiscal del Ministerio Público, para asegurar los objetos involucrados y comprometidos en un hecho punible, toda vez que “ese deber jurídico es consecuencia lógica de la persecución oficial”. De tal modo que este es el fundamento legal que permite al Ministerio Público solicitar medidas asegurativas sobre los bienes involucrados y comprometidos en un hecho punible, su incautación, aprehensión, gravamen, y otras, y al Juez autorizar tal decreto cautelar.

    A tenor de lo anterior, afirma esta Sala de Alzada que no se verifica con tal actuación jurisdiccional que el auto recurrido haya escapado de los límites de actuación legal del juez de control, al contrario, el auto del Juez de Instancia está ajustado a la ley, al verificar que las circunstancias que originaron el decreto de las mismas, bajo los amparos legales y constitucionales anteriormente citados. Aunado a lo cual, dentro de los principios y garantías constitucionales, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección a las víctimas de los delitos, y es obligación adicional para el Estado procurar que los culpables reparen los daños causados. En ese mismo sentido, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal determina esta protección también como objetivos del proceso penal.

    Si bien el decreto cautelar contenido en el auto recurrido, restringe el derecho de propiedad en sus tres atributos, uso, goce y disfrute, de los recurrentes, tal decisión operó en primer lugar a solicitud del Ministerio Público por un interés procesal en la causa penal en delitos calificados como crímenes de lesa humanidad y que al verificar su eficacia y vigencia en nada determino al a quo modificarlas o decretar el cese de las mismas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: C.R.T.), estableció siguiente:

    Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que permite que éste no se extienda o consume. Con relación a los elementos pasivos de delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes

    .

    Aunado a las normas constitucionales y procesales arriba transcritas, debe esta Sala de Alzada señalar además que el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada faculta al Ministerio Público para solicitar al juez de control la autorización para incautar preventivamente bienes y cuentas, sin necesidad de ser requerido ningún otro requisito para su decreto.

    Por lo que el auto recurrido, conforme aquí se analiza se ciñe a lo que la Constitución y las leyes autorizan, a los fines de mantener el aseguramiento de objetos en una causa penal. Así, al examinar la actuación jurisdiccional, en relación con el derecho de propiedad presuntamente vulnerado, quienes aquí deciden encuentran que el motivo de impugnación debe ser desestimado. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien en cuanto a la denuncia referida a la imposibilidad de uso, goce y disfrute de la pensión de vejez – otorgada presuntamente al ciudadano R.G.M.-, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala conviene en precisar que:

    Si bien tal derecho reclamado corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios laborales prestados, para ser merecedor del referido beneficio de orden social, enmarcado dentro de la Constitución y cuyo único fin es garantizar la calidad de vida de los trabajadores venezolanos (vid sentencia N° 05-0243 de fecha 02/03/2005 Sala Constitucional); acorde con las actas subidas a esta Instancia, se hace imposible para estas Jurisdicentes precisar con exactitud la violación de orden Constitucional invocada por la parte recurrente, pues de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, así como del escrito recursivo, no se verifica la existencia cierta de la cuenta bancaria asignada por la seguridad social venezolana y mucho menos la titularidad del ciudadano R.G.M., correspondiéndole a la parte recurrente demostrar mediante medios idóneos el derecho del cual su representado pretende constituirse como acreedor y titular, a los fines de establecer este Tribunal Colegiado con criterio de objetividad la existencia o no de violaciones de carácter constitucional y legal invocado. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, al haber otorgado respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación formulados en los escritos de apelación, esta Sala de Alzada hace constar que ha revisado el auto recurrido y que el mismo se encuentra ajustado a derecho, al haber sido decretado bajo los hechos que pudieran revestir presuntamente circunstancias de crímenes de lesa humanidad, que el auto impugnado resulta motivado y dictado conforme a derecho, por lo que se niega la petición de los recurrentes en el sentido de anular el auto recurrido y revocar las medidas cautelares decretadas.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.I.P.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.821, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos B.C.D.G. y R.G.M., en contra de la Decisión N° 1103-10 de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el levantamiento de las medidas cautelares preventivas, decretadas por ese mismo Tribunal en contra de los bienes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. y de los bienes de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha de fecha cinco (05) de noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

En consecuencia se MANTIENEN las medidas cautelares preventivas, decretadas por el Tribunal a quo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, según decisión N° 1014-09. Así se decide

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala -Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 172-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

JFG/Tpinto

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