Decisión nº 075-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000237

ASUNTO : VP02-R-2014-000237

DECISIÓN Nº 075-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, en su carácter de defensor de los imputados E.G.P., A.D.M., J.G.R.M., R.A. URDANETA, HEWART E.P.O., C.A.A., V.M.C.O. y J.M.Z.F., en contra de la decisión N° 162-14 de fecha 03 de febrero de de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 14 de marzo de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOGADO J.A.G.C., en su carácter de defensor de los imputados E.G.P., A.D.M., J.G.R.M., R.A. URDANETA, HEWART E.P.O., C.A.A., V.M.C.O. y J.M.Z.F. Y LO REALIZÓ EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, señaló que la fundamentó en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la imposición de medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas de la misma; en virtud que a sus representados les fueron impuestas unas medidas cautelares sustitutivas sin que se encontraran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo, toda vez que de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los hechos imputados, pues la sola sospecha de estar en presencia de un hecho ilícito no es suficiente para considerar la existencia de los elementos exigidos por el legislador.

Destacó que, en el caso bajo estudio se pudo evidenciar que sus representados fueron aprehendidos en las adyacencias del relleno sanitario o basurero del Municipio Colón del Estado Zulia, con materiales considerados chatarras o desechos sólidos no peligrosos, cumpliendo con un mandato efectuado por la Alcaldía del referido Municipio, quien de conformidad a la Ley de Gestión de Basura, la cual regula todo lo concerniente al manejo, transporte y recolección de los desechos sólidos, para garantizar el ambiente; autorizó o designó a mis defendidos a los fines de transportar los mencionados objetos hasta el basurero municipal con el propósito de evitar la contaminación del ambiente, como consecuencia de la degradación de los mismos.

Señaló la defensa que en la mencionada Ley, define en su artículo 6 lo que debe ser considerado como desecho, encontrándose dentro de estos parámetros los objetos encontrados a sus representados, indicando igualmente en su artículo 9, especialmente en el numeral 3, la competencia de los municipios quienes deben prestar un servicio eficiente directamente o a través de terceros, a los fines de preservar el ambiente, como en el presente caso, que la Alcaldía contrató los servicios de sus representados para transportar los mencionados residuos sólidos. En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 63 eiusdem, señala el lugar donde deben estar los desechos sólidos, como lo son los rellenos sanitarios o basureros.

Argumentó que, es importante destacar que sus defendidos al momento de ser aprehendidos, consignaron toda la documentación necesaria para desvirtuar la sospecha que inicialmente pesara sobre los mismos, pues contaban con todos los requerimientos para transportar lo retenido, consignando a los funcionarios actuantes. Mencionó todas las autorizaciones pertinentes al caso.

Refirió que, de lo anteriormente citado se evidencia que sus representados justificaron de manera legal la tenencia y transporte de los desechos incautados por los funcionarios actuantes, debiendo hacer énfasis esta defensa, que dichos ciudadanos fueron aprehendidos cerca del destino previsto en las autorizaciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Colón, como lo es el basurero o relleno sanitario lugar idóneo para dejar los materiales o desechos sólidos y no cerca de alguna frontera que pudiera dar a entender que los mismos se disponían a ingresar o exportar la mercancía mencionada, y evitar el pago de aranceles o el trámite que regula dicha actividad, o a realizar alguna actuación distinta a la que fueron debidamente autorizados; por lo que no se evidencia ningún elemento que haga presumir que estamos en presencia de la comisión del delito de contrabando. Es verdad que sus defendidos iban en camiones, de los cuales consignaron la respectiva documentación que acredita la propiedad de los mismos, también es cierto que les consiguieron objetos de desechos, considerados chatarras, pero igualmente consignaron la hoja de seguimiento para el transporte de material reciclable, en la cual se presenta la descripción del material reciclable que transportaban, la cantidad de mercancía que transporta (5000KG de hierro, y 1000KG de aluminio), y la procedencia de la misma; entonces se pregunta esta defensa, cuales fueron los elementos que conllevaron a determinar la comisión del delito de contrabando? La razón es muy sencilla, tanto los funcionarios de la Guardia Nacional, como el Juez que conoció de la causa, confundieron los procedimiento a seguir respecto al manejo, transporte, recolección y aprovechamiento de los desechos sólidos no peligrosos, pues en el presente caso la actividad fue desarrollada en pro del interés social y del ambiente y no para beneficio de un particular, que con el ánimo de lucro evade los trámites respectivos en perjuicio del estado; cuya confusión o desconocimiento se devela de la decisión impugnada cuando el Juzgador A quo establece en su decisión entre otras cosas lo siguiente: "...máxime que de las actas se desprende que los hov imputados no portaban documentos que acreditaran, no solo la propiedad, sino que carecían de un reconocimiento técnico que declarara la mercancía como DESPERDICIOS Y DESECHOS (Chatarra). PARA QUE LA ADUANA RESPECTIVA LE OTORGASE UN CÓDIGO arancelario v les autorizara para su exportación para someterla a perfeccionamiento pasivo, lo cual tampoco presentaron a la comisión actuante..."; será que acaso el estado prevé el pago de aranceles por parte del mismo estado, a los fines de evitar la contaminación ambiental? Y x por otro lado, por qué en el presente caso se requería la autorización de la aduana para exportar materiales o desechos si mis representados en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se encontraban "exportando", sino transportando legalmente y dentro del municipio los desechos sólidos o chatarras a su lugar de destino.

Indicó que, se evidenció el desconocimiento por parte del Tribunal de Control, cuando dentro de la dispositiva del fallo acuerda librar comunicación a la administradora de la Oficina de EPS Relleno Sanitario de la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia, a fin de informarle que deberá abstenerse de otorgar autorizaciones para permitirle a cualquier persona de realizar labores de transporte de materiales reciclables de naturaleza no peligrosa, cuando dicha facultad fue plenamente otorgada por el Gobierno Nacional a través de la Ley de Gestión Integral anteriormente referida, entre otras legislaciones que le otorgan plena facultad a los estados y Municipios, mediante las gobernaciones y alcaldías para el desarrollo e implementación de programas en beneficio de la colectividad; y es precisamente por las razones anteriormente expuestas que esta defensa considera que no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito de contrabando simple imputado a sus representados. Citó el contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando

Alegó que, en el caso bajo estudio resultó evidente que sus defendidos no fueron aprehendidos introduciendo o extrayendo del territorio venezolano, los desechos sólidos incautados, los cuales de acuerdo a funcionarios expertos se determinó que no pertenecían a empresas u organismos del estado, y menos aún realiza.t. aduanero toda vez que de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas una mercancía en tránsito, es definida en su artículo 40, como aquella mercancía de procedencia externa, la cual en virtud de la distancia y de la necesaria recarga de los vehículos usados para su transporte, tocan una aduana de tránsito, previo al arribo a la aduana final, donde en definitiva se procederá a la nacionalización de los rubros importados, impidiendo con ello su arribo a destino final; puesto que los objetos incautados son desperdicios producidos en su totalidad dentro del territorio nacional, los cuales no son producto de importación y por ende, su procedencia no puede reputarse como mercancía en tránsito de la forma que establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Orgánica de Aduana, por lo que la conducta asumida por mis representados no es subsumible en dicho tipo penal.

Refirió la esta defensa que respecto al delito de Asociación Para Delinquir tampoco se encuentran llenos los supuestos previstos por el legislador para que se configuró el mismo establecido en el artículo 37 de la Ley Especial

Argumentó que, debe resaltar que en el caso bajo estudio sólo tendrían la presencia de varias personas que fueron aprehendidas por una comisión policial, lo cual constituye un solo elemento, y que considerado de manera individual la reunión de varias personas en un determinado sitio no constituye delito (lo cual tampoco sucedió en el presente caso), pues para ello tienen que darse otras circunstancias que se subsuman en un delito particular, y de las actas no se evidencia de forma alguna que mis representados se encontraran reunidos planificando la comisión de algún delito, comenzando que no se encontraban reunidos, ni la fiscalía, ni el mismo tribunal a quo estableció que alguno de ellos tuviera otras causas ante otros tribunales, o fiscalías, o que se encontraban sujetos a investigación de la que se pueda presumir que son un grupo organizado cuyo modus operandis son las actividades ilícitas, por lo que solicitó se sirva desestimar el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que nuestro legislador patrio establece claramente que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, se requiere de la existencia de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en lo que respecta al numeral 2, requiere expresamente de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, lo que quiere decir que no basta un solo elemento, si no que habla en plural, es decir dos o mas elementos, lo cual no existe en el caso sub judice.

Refirió que, sus representados, de ninguna forma han tenido la voluntad de involucrarse en dichos hechos ilícitos, y que no sólo se han visto afectados por la escasez de los productos de primera necesidad, y por el contrabando de combustible, sino que además se les esté cercenando sus derechos constitucionales de propiedad y el derecho laboral, ya que con las medidas impuestas, a parte de estar sometidos a medidas que cohesionan su libertad, fueron desposeídos de manera preventiva de los vehículos de su propiedad y que les proporcionan el sustento personal y familiar.

Argumentó que, apeló a las máximas de experiencias para que a través de una decisión digna, apegada a nuestro estado social de derecho y de justicia, se restablezca la situación infringida a mis representados, y en virtud de las violaciones de rango constitucional anteriormente denunciadas, anulen la decisión dictada por el Tribunal A quo, para que los mismos puedan seguir ejerciendo la labor que les fue asignada por la Alcaldía del Municipio Colón, en pro de la comunidad que habita en el referido municipio, y en beneficio de mis defendidos y sus familiares que dependen de lo que dicha actividad realizada de manera legal les representa. Así mismo quiso resaltar la defensa que no se oponen a que se continúe con la presente investigación, ya que los hoy imputados son los mas interesados en que se aclare esta penosa situación, y los mismos están en total disponibilidad de someterse y colaborar en el proceso seguido en su contra, aunado a que sabemos que estamos en una fase incipiente en la que el titular de la acción penal debe efectuar la respectiva investigación, pero la misma puede perfectamente efectuarse sin que mis representados se vean afectados con las medidas cautelares y menos aún de incautación preventivas decretadas en la decisión impugnada.

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, señaló que, de igual manera recurrió de la mencionada decisión de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivación ya que el Juez A-quo se limitó simplemente a exponer lo a que su parecer pudieran ser las causales tácticas en las que pudiera encuadrar la realidad en el mundo jurídico, y en hechos que de manera ilógica relaciona y subsume en hechos ilícitas, cuando resultaba evidente la existencia de una conducta que cumplía con los trámites legales implementados por el gobierno nacional y acatados por el organismo competente como lo es la Alcaldía de Maracaibo, limitándose solo en señalar que el tipo de chatarra retenida se encuentra sometida a un régimen legal especial, omitiendo de esta manera, señalar lo relacionado con lo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación a los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, por lo que la defensa considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Argumentó la defensa técnica que recurrió a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juez Tercero de Primera instancia en Funciones de Control dé la Extensión S.B.d.C.J.P. del estado Zulia al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando y más aun ordenando la incautación de los vehículos de sus defendidos, mediante una decisión ilegal, incongruente, con falta de motivación, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos limitándose simplemente a exponer que el transporte de dicha carga se encuentra sometido a un régimen especial causando de esta manera una grave lesión al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho.

Continuó el defensor realizando una análisis sobre la definición de gravamen irreparable, y señaló que tal gravamen ocurrió con la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B.d.C.J.P. del estado Zulia al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando y más aun, ordenando la incautación de los vehículos de sus defendidos.

En el punto denominado “PETICION: Solicitó sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, por no ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar o anular la decisión numero 0162-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2014, por causarle la misma un gravamen irreparable económico a sus defendidos al ordenar la incautación de los vehículos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, y de la decisión recurrida pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, antes mencionada, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

…Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.-Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado; 2.- Actas de notificación de derechos, 3.- Formato de Reseña y Datos Filiatorios; 4.- Constancias de retención. 5.- Registros de cadena de custodia, 6.- Comunicación expedida por la Administradora de la EPS Relleno Sanitario de la Alcaldía del Municipio catatumbo. 7, - Actas de Inspecciones Oculares. Entre otras actuaciones procesales, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, ¡a existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron eí día 31-01-2014 y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en eí articulo 37, en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados E.G.P., A.D.M., J.G.R.M., R.A. URDANETA, HEWART E.P.O., C.A.A., V.M.C.O. y J.M.Z.F., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tai sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. C vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los': numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000, 00), como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de procesado, máxime que de las actas se desprende que los hoy imputados no portaban documentos que acreditaran, no soto la propiedad, sino que carecían de un reconocimiento] técnico que declarara la mercancía como DESPERDICIOS Y DESECHOS (Chatarra), PARA QUE LA ADUANA RESPECTIVA LE OTORGASE UN CÓDIGO arancelario y les autorizan para su exportación para someterla a perfeccionamiento pasivo. (lo cual tampoco presentaron a la comisión actuante) siendo que este tipo de Chatarra se encuentra sometida al Régimen Legal 4 el cual corresponde al Permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (sic-de conformidad con e¡ Anexo II de! Arancel de Aduanas de Venezuela correspondiente al Régimen Legal aplicable a las exportaciones, asimismo se requiere la presentación de l Autorización del Vicepresidente Ejecutivo de la República de conformidad con el artículo 16 de Decreto 3.895 de fecha 19/09/2005 publicado en la Gaceta Oficial N" 38.271 de fecha 13/09/2011, y su reforma parcial mediante el Decreto 7.92.7 de fecha 21/12/2010 publicado e la Gaceta Oficial N° 39.58 de fecha 21/12/2010; que al no poseer dichos requisitos se constata la intención de eludir la normativa que ampara el proceso productivo y regula comercialización del insumo Desperdicios y Desechos de Materiales Ferrosos y Aluminio evadiendo los controles de la administración aduanera al transportar en territorio fronteriza desperdicios y Desechos (Chatarra) violando lo establecido en la Ley Orgánica de Aduane en incumplimiento de un requisito que establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales cuando las mercancías estén sometidas o afectadas por restricciones de cualquier naturales para la exportación, mas no quiere decir que tal hecho exime de la presentación de k permisos y demás requisitos a los que se encuentra sometida la mercancía en cuestión como lo son el Régimen Legal 4 el cual corresponde al Permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería de conformidad con el Anexo II del Arancel de Aduanas de Venezuela, y a la presentación de la Autorización del Vicepresidente Ejecutivo de la República de conformidad con el artículo 16 del Decreto 3.895 y su reforma parcial mediante el Decreto 7.927, de fecha 21 de Diciembre de 2.010. el cual garantiza el suministro de materias primas, productos semielaborados e insumos provenientes del territorio nacional a través de la producción, transferencia, difusión y uso de conocimientos y tecnología al sector transformador dirigido al sector industrial que permitan el desarrollo a las empresas de producción social y para promover e incentivar la elaboración de bienes de alto valor agregado social y para promover e incentivar la elaboración de alto valor agregado, de incrementar la producción nacional, la preservación y generación de empleos a nivel Nacional que impulsen el desarrollo económico del país; y prohíbe expresamente la extracción y/o exportación de tal insumo en su artículo 16, cuyo objeto lo consagra el contenido de sus artículos 1 y 2. De lo antes expuesto se colige que el presente Decreto prohíbe la exportación de chatarra ferrosa y no ferrosa en este caso los Desperdicios y Desechos de Hierro y/o aluminio, razones por la cual se comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en la presente audiencia, y en consecuencia con este análisis se niega la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a su objeción en los tipos penales atribuidos en esta audiencia. Así se decide. Queda denegada la solicitud de libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que, como se dijo anteriormente, los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encausados como autores o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, por lo que será en. el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, por tanto, son desestimados sus alegatos. Asimismo, se declara con lugar ía solicitud planteada por el Ministerio Público, en relación con la incautación de los vehículos descrito en actas. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE…

Quienes aquí deciden, consideran del análisis exhaustivo al contenido de la decisión ut-supra citada, que si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso subjudice la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como considerar que existen elementos de convicción, descritos en la decisión ut-supra transcrita, que determinan la presunta autoría o participación de los imputados identificados en actas, en el delito que se investiga en esta etapa primigenia, en la imputación de delito de Contrabando Simple, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, procedió a otorgar la citada medida, acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordénales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, que tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad y además canalizar la aplicación del contenido del derecho penal sustantivo y material para la resolución del conflicto social generado por la comisión del hecho punible y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.

Observa esta Alzada, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir denunciado por el recurrente en relación a que no existen suficientes elementos de convicción, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados a los ciudadanos E.G.P., A.D.M., J.G.R.M., R.A. URDANETA, HEWART E.P.O., C.A.A., V.M.C.O. y J.M.Z.F., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO. Considerando estos jurisdicentes que en el presente caso se ratifica el criterio esgrimido por esta Alzada en anteriores decisión, aunado a ello, se evidencia de los hechos que los mismo no se subsume a la imputación de este delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Tribunal Superior sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  4. - No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    Consideran quienes aquí decide que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son varias personas las involucradas; y en el caso subjudice, no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos; por tanto, estos hechos no se adecuan al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

    Ahora bien, en relación al punto de la denuncia en la medidas de aseguramiento, de los vehículos mencionados en actas, por cuanto sobre los mismos podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal de Alzada que el mencionado artículos prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”;

    Constatando esta Alzada, de las actas que conforman la presente causa, que los vehículos donde los imputados presentaron la documentación legales que los hacen propietarios de los vehículos: 1.- VEHÍCULO MARCA DODGE, MODELO D-300, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR ROJO, AÑO 1978, PLACAS 302-EAC, USO CARGA; 2.- VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR VERDE, AÑO 1989, PLACAS 657-XCH, USO CARGA; 3.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACAS 62M-JAI, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37U16092; 4.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS 313-XEU, USO CARGA; 5.- VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO 031; CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR ALMENDRA, AÑO 1983, PLACAS 47C-VAT, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. CCT33DV212753; 6.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 1979, PLACAS A54AL3P, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37V36425; 7.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA: COLOR VINOTINTO Y AMARILO, AÑO 1971, PLACAS A64DA2K, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1F358AJ27459; y 8.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-35C 4X4 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACAS A58BE7G, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YTKF3753A8A38705. los mismo, tienes acreditada las circunstancias de las carga de materiales que llevaban consigo, observando este Tribunal Colegiado, que en el presente caso mal podría retenérseles los vehículos decretándole medidas precautelativas de aseguramiento sobre los vehículos, en los cuales se corroboran de las actas en los folios (70 al 99) autorizaciones de las Alcaldía Bolivariana de Colon, Coordinación General de Desarrollo Socio Productivo, Dirección de Agroalimentaria, Área Ambiental de fecha 29 de Enero de 2014, en la cual se indica el vehiculo, además que transporta sustancia reciclable no peligrosa, en la cual se observa, firma y sello de la referida alcaldía, así como la cancelación de la guías de seguimiento para realizar las labores de trasporte de materiales reciclable de naturaleza no peligrosa.

    De igual manera, se observan hoja de seguimiento por parte de la Alcaldía sobre descripción del material reciclable, cantidad y peso, procedencia, la ruta a seguir, el destino final, identificación del vehiculo. así como el nombre del chofer. Aunado a ello, esta alzada observa, que además se encuentra consignado seguidamente copia del certificado de Registro de vehiculo y así sucesivamente cada una de las autorizaciones de la respectiva alcaldías municipales, y de los certificados de los vehículos mencionados en las actas que consta en los folios (70 al 94).

    Cabe destacar, que esta Sala corrobora además en el (folio 99 y su vuelto) actas inspección y/o verificación de fecha 01 de febrero de 2014, a los vehículos señalados anteriormente, donde se evidencia que los funcionarios de PDVSA, C.P. y A.P., donde se observa que los mismo indica lo siguiente:

    Pudiendo constar que se trataba de materiales tipo chatarra ( tales como hierros aluminio, tapas de compresión, block); de diferentes tipos y medidas no logrando observar ningún tipo de materiales u objetos utilizado por parte de la industria petrolera PDVSA.

    . ( La negrilla y subrayado es de Sala).

    No obstante, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho y justicias es darle la razón al apelante, por considerar que los vehículos y sus cargas de materiales no eran material de la empresa petrolera, y en consecuencia, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho y justicia es LEVANTAR LA MEDIDAS PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS incautados y descritos en la presente causa. Y se Ordena su entrega al Tribunal de Instancia. Así se decide.

    En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que lo procedente en este caso específico es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.C., en su carácter de defensor de los imputados E.G.P., A.D.M., J.G.R.M., R.A. URDANETA, HEWART E.P.O., C.A.A., V.M.C.O. y J.M.Z.F., precedentemente identificado, y en consecuencia se confirma la decisión N° 162-14 de fecha 03 de febrero de de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; se desestima el delito de Asociación para Delinquir, se declara con lugar la solicitud de entrega de los vehículo y se ordena LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS 1.- VEHÍCULO MARCA DODGE, MODELO D-300, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR ROJO, AÑO 1978, PLACAS 302-EAC, USO CARGA; 2.- VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR VERDE, AÑO 1989, PLACAS 657-XCH, USO CARGA; 3.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACAS 62M-JAI, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37U16092; 4.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS 313-XEU, USO CARGA; 5.- VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO 031; CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR ALMENDRA, AÑO 1983, PLACAS 47C-VAT, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. CCT33DV212753; 6.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 1979, PLACAS A54AL3P, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37V36425; 7.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA: COLOR VINOTINTO Y AMARILO, AÑO 1971, PLACAS A64DA2K, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1F358AJ27459; y 8.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-35C 4X4 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACAS A58BE7G, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YTKF3753A8A38705. y se Ordena al Tribunal Tercero en Funciones de Control, la Entrega Plena de lo ya mencionados Vehículos. Así se decide.

    LLAMADO DE ATENCIÓN

    Resulta necesario para esta Alzada indicar, la gran preocupación que resulta observar que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión S.B., acordó librar comunicación a la Administradora de la Oficina de EPS, Relleno Sanitario de la A.d.M.C., del Estado Zulia, a fin de abstenerse de otorgar autorizaciones para permitirle a cualquier persona labores de trasporte de materiales reciclables de naturaleza no peligrosa, toda vez que no le esta dada la competencia a ese Tribunal de Control, de evitar el otorgamiento de autorizaciones de un Ente Municipal en virtud de que esa facultad y competencia le esta conferida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observándose además que se corresponde a la Ley de Gestión Integral de basura, que tiene como misión evitar la contaminación ambiental como consecuencia de la degradación de la basura y sus solidó, en beneficio de la colectividad. Es por ello, que se le hace el llamado de atención a fin de que se debe abstener de emitir este Tipo de Ordenes y comunicaciones que vulnere y afecte la competencia de otros poderes; todo ello de Conformidad con lo previsto en el articulo 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.C., en su carácter de defensor de los imputados E.G.P., A.D.M., J.G.R.M., R.A. URDANETA, HEWART E.P.O., C.A.A., V.M.C.O. y J.M.Z.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 162-14 de fecha 03 de febrero de de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO

SE LEVANTA LA MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS: 1.- VEHÍCULO MARCA DODGE, MODELO D-300, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR ROJO, AÑO 1978, PLACAS 302-EAC, USO CARGA; 2.- VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR VERDE, AÑO 1989, PLACAS 657-XCH, USO CARGA; 3.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACAS 62M-JAI, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37U16092; 4.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS 313-XEU, USO CARGA; 5.- VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO 031; CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR ALMENDRA, AÑO 1983, PLACAS 47C-VAT, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. CCT33DV212753; 6.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 1979, PLACAS A54AL3P, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37V36425; 7.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA: COLOR VINOTINTO Y AMARILO, AÑO 1971, PLACAS A64DA2K, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1F358AJ27459; y 8.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-35C 4X4 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACAS A58BE7G, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8YTKF3753A8A38705. y SE ORDENA al Tribunal de Instancia su entrega plena.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 075-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2014-000237

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