Decisión nº 619 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200º Y 151º

EXP. Nro. 2026-10

PARTE DEMANDANTE: NORELKYS ZUDINAIDA P.L.

PARTE DEMANDADA: C.S.Z.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicio la presente solicitud de fijación de obligación de alimentos presentada por la ciudadana NORELKYS ZUDINAIDA P.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.091.177, actuando en nombre y representación de su menor hijo C.J.S.Z., de 12 años de edad, mediante la cual demanda al ciudadano C.S.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 7.234.032, por cuanto el mencionado ciudadano, desde el día 10 de Octubre ha incumplido con sus obligaciones paternales , y solicita se estipule al menos una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades del mismo. Que el padre del menor trabaja en la Empresa Refinadora de Maíz en la Planta de Turmero (REMAVENCA), así mismo solicita que en caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña o bien que sea despedido del mismo, se le tome de sus prestaciones sociales a liquidar una suma capaz de cubrir las pensiones de alimentos futuras de lo estipulado por este Tribunal; Igualmente pide que en el mes de Diciembre, de las utilidades a recibir por el demandado, se le asigne Bonificación Especial de Fin de Año al menor para cubrir gastos ocasionados por las festividades navideñas.

A dicha solicitud anexo marcado A, copia Certificada del Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de su menor hijo.

Por auto de fecha 20 de Enero del 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado C.S.Z., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, se libró Boleta de Citación, Se Notifico al Fiscal Superior del Ministerio Publico especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, Se ordenó la apertura del Cuaderno de medidas donde se acordaron medidas preventivas sobre el sueldo del demandado. Así mismo se libro Oficio Nro. 0053-10 a la dirección de Recursos Humanos de la Empresa Refinadora de Maíz (REMAVENCA). Planta Turmero. Se libró Oficio al Banco Bicentenario Banco Universal (antes BANFOANDES) a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro a favor del menor.

Al folio siete (07) corre inserta diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de citar al ciudadano C.S.Z., no encontrándolo.

Aperturada como ha sido la respectiva cuenta de Ahorros, en beneficio del menor, este Tribunal acordó librar oficio a la empresa REFINADORA DE MAIZ (REMAVENCA) Planta Turmero a los fines de que sean depositados los respectivos descuentos en la cuenta Nro. 0007-0131-95-0060292323 del Banco Bicentenario Banco Universal (antes Banfoandes).-

Del folio catorce (14) al Dieciséis (16) corre insertó escrito presentado por el ciudadano C.S.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 7.234.032, mediante el cual se da por notificado de la presente demanda; junto con el escrito presenta una serie de recaudos y facturas en copias simples que rielan a los folios del 21 al 41.

Al folio 42 corre inserta comunicación emanada de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. donde dejan constancia de estar haciendo los descuentos ordenados.

Al folio 44 corre inserta C. deT. emanada de Alimentos Polar Comercial C.A.

Llegada la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio comparecieron las partes y no habiendo conciliación.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio ninguna de las partes promovió pruebas.

Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la controversia trabada en autos de la siguiente manera:

MOTIVA

CAPITULO I

Alega la parte demandante en su escrito de solicitud, que por cuanto el mencionado ciudadano, desde el día 10 de Octubre ha incumplido con sus obligaciones paternales, y solicita se estipule al menos una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades del mismo. Que el padre del menor trabaja en la Empresa Refinadora de Maíz en la Planta de Turmero (REMAVENCA), así mismo solicita que en caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña o bien que sea despedido del mismo, se le tome de sus prestaciones sociales a liquidar una suma capaz de cubrir las pensiones de alimentos futuras de lo estipulado por este Tribunal; Igualmente pide que en el mes de Diciembre, de las utilidades a recibir por el demandado, se le asigne Bonificación Especial de Fin de Año al menor para cubrir gastos ocasionados por las festividades navideñas.

Alega la parte demandada que desde su separación con la madre de su hijo en octubre 2009, ha cumplido con la manutención de su hijo, entregándole al niño personalmente la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenal, para gastos sin mediar recibo entre ellos. Que de esos pagos es testigo su propio hijo, quien puede asegurar que son falsas esas declaraciones, así como también el hecho de compartir juntos paseos y diversión. Así mismo cancela mensualmente sus estudios en la U.E. L.B.P.F., por un monto de Cien Bolívares (Bs. 100,00) los recibos los posee la madre en virtud de que ella labora en ese plantel, que es por este sentido que no puede aportar pruebas de compra de alimentos y otros gastos, pide que se interrogue a su hijo adolescente C.J., quien aportará interesante testimonio al respecto. Así mismo rechaza la acción de reclamo de obligación alimentaría. Que en los actuales momentos se encuentra de reposo en la empresa donde labora, que devenga un salario básico diario de Ciento Cinco Bolívares con 21/100 ( Bs. 105,21) y que debido a su enfermedad tiene gastos mensuales de medicinas y que actualmente colabora en la alimentación y sustento de sus padres, adultos mayores, CARLOS SIEIRO Y C.A.Z.D.S.; que sin contar con sus gastos personales, como lo son alimentación, ropa, servicios y otros. Que sin embargo nunca ha desamparado a su menor hijo adolescente C.J.. Que esta de acuerdo con el monto asignado por el Tribunal, además de gastos extras e imprevistos, en la cantidad de Bs. 600,00 y que continuara cancelando el 50% de Gastos Escolares y gastos navideños.

CAPITULO II

Ahora bien el articulo 282 del Código Civil en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toco de modo igual a la paterna que a la materna, este principio obedece a la norma que el padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que le impone por igual.

La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, cultural y económicos y para garantizar que sus derechos sean respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medida concerniente a los niños, que tome cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención y acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades están primero.

Igualmente el articulo 379 de la Ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de Crédito Privilegiado; esto quiere decir que las cantidades que deban cancelarse por este concepto a un niño goza de preferencia, lo cual también es consagrado en el articulo 76 segunda aparte y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la convención sobre derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia.

Que para fijar la pensión de alimento se tendrá la necesidad del que la reclama, esta forma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimento, ellos son: la necesidades del que la reclama y la capacidad económica del obligado a prestarla, En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de él de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia deT. que corre inserta al Folio 44 del presente expediente de fecha 19/05/2010 emanada de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, que expresa que el demandado devenga un sueldo diario de Ciento Diez Bolívares con 21/100 (Bs. 110,21), a razón de Tres mil Trescientos Tres Bolívares mensuales (Bs.3.306,30) mensuales, quedando así demostrado que él aquí demandado cuenta con los medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. Y así mismo por cuanto el mismo ciudadano está de acuerdo con lo que se le esta descontado por este juzgado este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la fijación de obligación alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, en consecuencia Fija como pensión de alimentos la cantidad de Diez (10) salarios mínimos diarios mensual a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 338,75) que será descontado del sueldo que devenga el ciudadano C.S.Z., en beneficio de su hijo, y la misma deberá ser depositada en la cuenta Ahorro Nro. 0007-0131-95-0060292323, del Banco BICENTENARIO Banco Universal (antes Banfoandes), a nombre de la ciudadana NORELKYS P.L., en beneficio del niño. SEGUNDO: Se decreta el embargo sobre la quinta parte de las utilidades o bonificación de fin de año que le corresponde al identificado ciudadano. TERCERO: Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales, lo cual deberá ser participado a este Tribunal con carácter de Urgencia, a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras del menor, será también aumentada la obligación alimentaría en la misma proporción establecida automáticamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio S.M. delE.A., con sede en Turmero, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G. GIRON

LA SECRETARIA

THAIDES M.R.

EXP. N° 2026-10.- En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m La Secretaria

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