Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 26 de febrero de 2014

203° y 155°

ASUNTO: Q-0719-11

QUERELLANTE: A.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.045.686

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 130.155.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011 ante este Tribunal, compareció el ciudadano A.P.L., debidamente asistido por el abogado E.J.M., quien ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, en contra de la P.A.N.. 1302, de fecha 27 de diciembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), acto administrativo del cual alegó haber sido notificado mediante oficio No. 11595, en fecha 16 de febrero de 2011.

Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por órgano de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Mediante consignación de fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo del Oficio que fue librado al SAREN.

Mediante oficio No. 1396, de fecha 01 de agosto de 2011, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011, fueron remitidos los antecedentes administrativos correspondientes, por parte de la Dirección de Recursos Humanos del SAREN.

Mediante consignación de fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo del Oficio que fue librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio No. 0230-1311-CJ-000168, de fecha 17 de febrero de 2012, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2012, fue remitido el expediente administrativo del ciudadano A.P.L., por parte de la Dirección General del SAREN.

Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano L.A.S., en su condición de Juez Provisorio se abocó al conociendo de la presente causa, ordenándose la notificación de las pastes a los fines de su continuación.

Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, se estableció que el lapso de contestación se reanudó a partir de esa fecha inclusive.

Vencido el lapso de contestación a la demanda, por auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.R.L.P., debidamente asistido por el abogado J.C.Q.D., así como de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 30 de enero de 2013, el abogado J.C.Q.D., promovió pruebas en el presente juicio. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 04 de febrero de 2013.

Mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció respecto de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio.

Mediante consignación de fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del querellante.

En fecha 07 de enero de 2014, fueron agregadas a los autos la resultas de la notificación de la Procuraduría General de la república y del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, debidamente practicadas.

Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 04 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.P.L., así como de la incomparecencia de la parte recurrida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expresó el querellante que el acto administrativo cuya nulidad demanda tuvo su origen en el procedimiento administrativo instaurado por la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por presuntos hechos irregulares y el daño ocasionado al patrimonio de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual conllevó a un acto decisorio con conceptos imputatorios, que se leen en la página 56 del acto decisorio de la referida Contraloría, los cuales rechazó y solicitó su nulidad por ser irritos e infundados.

Indicó que la responsabilidad solidaria que se le impone en el primer acápite del literal “D”, de la decisión de la Contraloría, por otorgamiento de documentos anticipadamente, no evidenciándose la cancelación de los derechos del otorgamiento anticipado, y por cuyos hechos fue responsabilizada directa y particularmente otra funcionaria, lo libera de toda responsabilidad directa y solidaria.

Manifestó que se le impone en el segundo acápite del literal “D”, exención de derechos arancelarios, en casos de documentos contentivos de actos no sujetos a exención, por lo que se impuso una multa por falso positivo de la cual se declara liberado por inaplicación, ya que nunca en el seno de la Notaría Segunda de Porlamar se exoneró a nadie, por el contrario, su comisión fue hecha a posteriori por un hecho de tercero, lo cual produjo una sustitución fraudulenta con duplicidad de planillas, y por último en el tercer acápite del literal “D” se le achaca una duplicidad en la emisión de planillas de liquidación de derechos arancelarios, haciéndose constar en el ejemplar archivado en la Notaría, que el otorgamiento era en tiempo ordinario, y el ejemplar entregado al usuario se liquidaba y cancelaba como de otorgamiento anticipado.

Señaló que por los ilícitos solidarios arriba enunciados, se le impusieron pagos por Reparo Resarcitorio, los cuales no son procedentes, en fundamento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Contraloría General de la República.

Expresó que la Contraloría Interna estableció en su parte motiva, para imponer reparo que hubo otorgamientos anticipados pero que no se evidenció la cancelación de los derechos, lo cual no es cierto por cuanto si se comprobó, en las investigaciones iniciales y en el expediente, cuando se cotejaron las fechas de las planillas presentadas como ordinarias y las fechas estampadas en las notas de los documentos en las cuales se hacían los otorgamientos reales, evidenciándose que éstos últimos aparecían con fecha del mismo día o al siguiente a la fecha de emisión, que reflejaba la planilla sustituida, lo cual comprueba su habilitación, y, en contraposición, en la nota notarial ningún documento tenía estampada la fecha de otorgamiento de tres (03) días posteriores a la fecha de emisión de la planilla de liquidación de aranceles, tal como debía ser si su otorgamiento se hubiese hecho ordinario.

Indicó que realmente hubo un dolo, y, por ende, un faltante en caja, debiendo en consecuencia la Contraloría Interna enviar inmediatamente, al Ministerio Público los indicios resultantes de todas sus auditorias realizadas en el seno de la Notaría Segunda de Porlamar, posteriores a la denuncia de estafa continuada, cometida por un funcionario convicto y confeso, lo cual lo libera absolutamente de la solidaridad para resarcir, reparar y, pagar una multa colegiadamente.

Señaló además que ninguno de los funcionarios de la Notaría Segunda de Porlamar incumplió con sus deberes y funciones establecidas en el manual de procedimientos y en el reglamento de notarías públicas; que ninguno exoneró nunca a nadie ni destruyó las planillas de liquidación de aranceles para sustituirlas por otra con menor precio porque ninguno tenía clave privilegiada, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de la imputación que se le hace de los ilícitos administrativos.

Manifestó además que los actos que se cometieron en la Notaría Segunda de Porlamar, afectaron a una esfera privada y no a una Pública, por cuanto con la duplicidad documental el ejecutor logró apropiarse indebidamente de un monto dinerario derivado de las habilitaciones que a diario consignaban los usuarios de la Notaría Segunda de Porlamar, y ello no configura daño patrimonial al erario Público, por cuanto las habilitaciones no se consideran Aranceles sino Emolumentos, y es con éstos últimos que se pagan los sueldos de los funcionarios.

En virtud de las anteriores consideraciones solicitó la Nulidad por Vía Contenciosa Administrativa de los conceptos resarcitorios de reparación y multa que se le imponen y exigen.

Indicó que en fecha 09 de junio de 2004, la Contraloría Interna, realizó su primera Auditoria Selectiva, no obstante, dejó de realizar las auditorias exhautivas que solicitó el Dr. G.L.S., y que e.d.v. importancia para aclarar y definir los hechos denunciados, las cuales debían abarcar el período posterior a la fecha en que se eliminó la clave de acceso privilegiado al sistema informático (06-06-2004), y por ende ningún funcionario de la Notaría hubiere resultado incriminado por no cumplir cabalmente con sus respectivas funciones y deberes.

Alegó los demás vicios del procedimiento de que adolece el expediente No. MIJ-CI-PADR-001-2007, en fundamento a los siguientes argumentos:

1) Que el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contraloría General ordena que: “La sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura, éste termino será prorrogable por un período máximo de seis (6) meses, siempre que exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente hará declaración expresa en el auto de prórroga”.

Solicitó a esta instancia hacer un cómputo de los días transcurridos desde el día 18 de abril de 2007 hasta el 11 de agosto de 2008, para constatar que la misma es extemporánea y por lo tanto ineficaz de producir los efectos jurídicos que le son propios de haber sido temporánea.

2) Que el artículo 54 ejusdem establece: “La averiguación administrativa deberá decidirse en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del último lapso de contestación de cargos. El plazo para decidir podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por igual término, mediante auto debidamente razonado”.

Indicó que en fecha 28 de junio de 2007, se llevó a cabo su acto de defensa pública ante la Contraloría Interna del MPPRIJ, a partir de esa fecha, solicitó se hiciere cómputo desde esa fecha hasta el 28 de julio de 2008.

Expresó que resulta incomprensible como la Contraloría Interna en la relación de actuaciones nos confiesa en los puntos 57 hasta el punto 71, ambos inclusive, como se difirió quince (15) veces el pronunciamiento de la decisión de la causa.

Alegó que las dos anteriores e inmediatas anomalías procesales administrativas, vician de nulidad toda actuación por extemporánea, y por ende hace irrita e ineficaz la decisión de responsabilidad administrativa dictada.

3) Señaló que llama la atención como se perturbó y lesionó su derecho a la defensa cuando en la página 7, al número 56, De la Relación de Actuaciones que cursan en el Capítulo I, de la Decisión de la referida Causa, la Contraloría Interna indica que con fecha 27 de junio de 2007, levantó un acta para dejar expresa constancia de que A.P. entre otros interesados, no asistió a expresar en forma oral y publica los argumentos que le asistían. Siendo que no fijó por auto expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente para que los interesados o sus representantes legales expresaren los argumentos respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Contraloría General de la República. En virtud de lo cual solicitó sea anulada la decisión que nos ocupa por no haberse admitido, a.y.s.s. escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, que constituyó su acto de legítima defensa.

4) Señaló que cuando la Contraloría Interna en la parte motiva de su Auto Decisorio señala que por imperio del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “No podrá concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en las Leyes…”, está en lo cierto, pero que esas supuestas exoneraciones no fueron otorgadas por su persona. Por cuanto había una persona que a posteriori de toda normalidad de funciones modificaba la documentación emitida cuando ésta llegaba a sus manos, persiguiendo un fin de lucro, que consistía en modificar las planillas de Liquidación de Aranceles que fueran de sus interés, para así obtener un diferencial entre el monto verdadero pagado y el que quedara luego de destruir la planilla verdadera, sustituyéndola con una a la que estampaba un acto exonerado.

5) Que el Título V en sus artículos 43, 44 y 45, regula lo concerniente a las Averiguaciones Administrativas.

6) Que en el acápite que se refiere a los elementos probatorios, en la parte in fine en su letra A.2, página 22, dice que no se desvirtuaron en el curso del debate probatorio los informes a que se refiere dicho Capítulo, por cuanto no se evidenció la cancelación de los derechos por otorgamientos anticipados y no hay regla expresa para valorar su mérito probatorio, razón por la cual se hizo con base a la sana crítica según el artículo 102 de la Ley de la Contraloría General de la República. Siendo este razonamiento contradictorio, por cuanto pretende ignorar la cancelación de las habilitaciones que están demostradas por hechos indirectos en el expediente.

7) Que nadie dentro de la Notaría exoneró documento alguno de los señalados por la Contraloría; que las exoneraciones fueron producto de un doloso resultado posterior derivado de la destrucción documental y de la creación de una planilla a la cual se le estampaba un acto exonerado, pero que ningún usuario recibió convencionalmente el beneficio de las citadas exoneraciones.

8) Que en lo relativo a la tipicidad que sustenta la Contraloría detallada en la pagina 22 de su Acta decisoria, la fundamentó en los numerales 21 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de loa Contraloría General de la República.

9) Que del numeral 29 ejusdem se infiere que los deberes que tiene que cumplir cada uno de los funcionarios públicos derivados de esas premisas legales, no significan que el incumplimiento de uno de ellos, incrimine a los demás por los hechos fraudulentos; que otro sería el caso si se hubiese comprobado complicidad y/o concurso.

10) Que en el acápite B, de los elementos probatorios se le imputa una confesión extrajudicial, ante lo cual destacó que su respuesta coincide exactamente con la aseveración de los hechos plasmados por la Contraloría en el punto tercero de la página 27 de su Acto Decisorio.

11) Que en el Capítulo de Elementos Probatorios del Hecho, en el acápite B, referente a las testimoniales, la contraloría le imputa una confesión extrajudicial derivada de una respuesta que dio a una pregunta.

Rechazó absolutamente todo lo que se le imputa, en el auto decisorio que nos ocupa, expresando que nunca incumplió con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo.

Señaló que un funcionario público por el solo hecho de serlo, no puede responder de los delitos y faltas que cometan sus compañeros, pues si ello se admitiera se tendría que llegar a la conclusión de que para desempeñar un cargo público se requerirían además de las condiciones personales y profesionales que exigen las Leyes, la de ser Auditor o Contabilista muy competente, y debería además dedicar la mayor parte de su tiempo a escudriñar los Libros de Contabilidad, Inventarios, Balances, todo tipo de asientos, y verificar cada uno de los comprobantes que se reciban o emitan en el seno del despacho donde se desempeñe dicho funcionario.

Finalmente en fundamento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República solicitó la Nulidad de la p.A.N.. 1302 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual le fue notificado el 16 de febrero de 2011, y en consecuencia el Auto Decisorio que le fuera notificado según oficio No. AA-163-055, de fecha 04 de agosto de 2008.

Indicó que todas las transgresiones de los derechos procesales han sido efectuadas por la Contraloría Interna, dirigida entonces por su Director General L.C., y hoy por el Director General economista G.L..

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que el querellante en el libelo de la demanda pretende tanto la Nulidad de la P.A.N.. 1302, dictada en fecha 27 de diciembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano A.R.P.L., del cargo de Jefe de Archivo I, adscrito a la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, así como la Nulidad del Auto Decisorio de fecha 28 de julio de 2008, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, se le formuló reparo resarcitorio y se le impuso sanción pecuniaria, en su condición de Escribiente Tesorero de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto de esta Ley

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que este Juzgado resulta competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad intentado en el presente juicio.

Ahora bien, dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor general de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en esta artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. Resaltado de este Tribual.

Establece el artículo 26 Ejusdem lo siguiente:

Son órganos del Sistema nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

Establece el artículo 9, numeral 1 Ejusdem lo siguiente:

Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional…

Así, encuentra el Tribunal que el acto aquí impugnado emana de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en tal sentido, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo trascrito Ut supra, dicho órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer de la acción aquí incoada.

Resultando en consecuencia este Juzgado incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el Auto Decisorio de fecha 28 de julio de 2008, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del querellante, se le formuló reparo resarcitorio y se le impuso sanción pecuniaria, en su condición de Escribiente Tesorero de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta.

Así las cosas, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, el querellante ha hecho una acumulación de dos pretensiones con procedimientos distintos entre sí, las cuales deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos y ante Tribunales distintos.

Esto es, la Nulidad del Auto Decisorio de fecha 28 de julio de 2008, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Nulidad de la P.A.N.. 1302, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la interposición del Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante este Tribunal. (Instrumentos legales aplicables para el momento en que fue interpuesta la presente demanda).

Así tenemos que, la parte actora en el presente proceso ha incurrido en una inepta acumulación de acciones, al haber acumulado dos (2) mecanismos judiciales absolutamente independientes y autónomos uno del otro, que no pueden ser resueltos de manera conjunta ni en el mismo Tribunal, por cuanto interpuso una querella funcionarial y un recurso contencioso administrativo de nulidad, cada uno con sus respectivos procedimientos los cuales son totalmente diferentes e incompatibles, y deben ser tramitados en Tribunales distintos.

Tomando en consideración lo anteriormente verificado, se observa que el recurso intentado visiblemente acumula dos acciones que deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, en Tribunales diferentes, permitiendo concluir que existen suficientes elementos para determinar la inepta acumulación de acciones como causal de inadmisibilidad en el caso que nos ocupa.

Es importante resaltar que el autor A.R.-Romberg, al referirse a la inepta acumulación de pretensión expresa: “(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (…) Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…). La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (A.R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 110 y ss. ).

Así tenemos que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Resaltado del Tribunal.

Asimismo, dispone el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

De las normas anteriormente transcritas, tenemos que ciertamente el accionante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. No obstante, existen tres excepciones a este principio, como lo son a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles entre sí .

Al respecto resulta oportuno transcribir parcialmente el fallo No. 1618, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2004, expediente No. 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, donde se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Así tenemos que, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así la cosas, si bien, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

De manera tal que, concluye este Juzgador que dadas las anteriores consideraciones resulta forzoso declarar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano A.R.P.L., contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano A.R.P.L., contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la inepta acumulación de pretensiones.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga conocimiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. C.S.J..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. C.S.J.

Exp. N° Q-0719-11

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