Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7389.

Parte actora: Ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.028.758.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados J.L.G.T. y D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.027 y 7.575, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana A.O.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.026.260.

Defensor judicial de la parte demandada: Abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.

Acción: Prescripción Adquisitiva.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana A.O.D., contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera el ciudadano A.P.M. contra la ciudadana A.O.D..

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Defensor Judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-1031. (f. 97 y 98 de la pieza II del expediente)

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de diciembre de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, signándole el No. 11-7389 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, no constando de los autos que se examinan que hayan ejercido su derecho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, su mandante tiene desde el 13 de agosto de 1984 en forma pacífica, inequívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño, una parcela de terreno ubicada en la población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M..

Que, el ciudadano L.G.M. celebró con su representado un documento privado, donde le vende unas bienhechurías compuestas de árboles frutales y una construcción con paredes de tablas, horcones de madera y techo de zinc, ubicadas sobre una parcela de terreno que se encuentra en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G.d.D.P.d.E.M., distinguida la parcela con el No. 166, de la Manzana “G”, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 m2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el Norte, en diecinueve metros (19 m) aproximados, con la parcela identificada con el No. 146, Manzana “G”; por el Sur, en diecisiete metros (17 m) aproximados, con la avenida “Los Hicacos”; por el Este, en cincuenta metros (50 m) aproximados, con la parcela No. 165 de la Manzana “G” y casa propiedad de la ciudadana V.N.D.P.; y por el Oeste, en cincuenta metros (50 m) aproximados, con la parcela distinguida con el No. 167 de la Manzana “G”, propiedad de la ciudadana V.N.D.P..

Que, la parcela de terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda, se encontraba en total abandono, por lo que su mandante procedió a ocuparlo y en el transcurso de los años plantó catorce (14) plantas de Picus, nueve (09) plantas de cítricos, dos (02) plantas de j.L.I., tres (03) plantas de aguacate, dos (02) de ciruela de huesito, tres (03) plantas de mango, treinta (30) matas de cambur, tres (03) matas de níspero, tres (03) de mamón, además de una red de aguas para el riego de la parcela y su mantenimiento.

Que, la cónyuge de su mandante, ciudadana V.N.D.P., adquirió junto a su hermana A.J. NUÑEZ RODRIGUEZ, la parcela distinguida con el número y letra 165-G, según consta del documento autenticado en fecha 25 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 141, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, posteriormente registrado en fecha 19 de marzo de 1997, en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 31, folios 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo 6.

Que, en fecha 06 de febrero de 2003 la ciudadana V.C.N.D.P. adquiere de la ciudadana F.D.B., una parcela distinguida con el número y letra 167-G.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alegó que, en virtud de los dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la ciudadana A.O.D. para que convenga o sea declarado por el Tribunal la prescripción adquisitiva del inmueble constituido por una parcela distinguido con el No. 166 de la Manzana “G”, ubicado en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G.d.D.P.d.E.M..

Estimó la demanda en la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), hoy nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana A.O.D., en su escrito de contestación fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en fecha 23 de septiembre de 2009 publicó en el diario El Nacional, un aviso informándole a su mandante sobre su designación como Defensor Judicial, el cual acompañó marcado con la letra “A”.

Que, niega, rechaza y contradice que el demandante, ciudadano A.P.M. posea desde el 13 de agosto de 1984, de manera pacífica, no inequívoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, una parcela de terreno distinguida con el número 166 de la Manzana G, ubicada en la población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M..

Que, niega, rechaza y contradice que en fecha 13 de agosto de 1984, el demandante haya suscrito con el ciudadano L.G.M., un documento privado de venta sobre unas bienhechurías compuestas por árboles frutales y una construcción con paredes de tablas, horcones de madera y techo de zinc.

Que, niega, rechaza y contradice que las bienhechurías se encuentran ubicadas en la parcela de terreno distinguida con el No. 166 de la Manzana G, de la población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M..

Que, niega, rechaza y contradice que se encontraba en estado de abandono la parcela de terreno distinguida con el No. 166 de la Manzana G, de la población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M..

Que, niega, rechaza y contradice que sobre la parcela de terreno se hayan plantado 14 plantas de Picus, 9 plantas de Cítricos (limones, mandarina y naranjas), 2 plantas de j.d.L.I., 3 plantas de Aguacate, 2 de Ciruelas de huesito, 3 de mango, 30 de cambur, 3 matas de níspero, 3 de mamón, además de una red de agua para el riego.

Que, niega, rechaza y contradice que haya operado la prescripción adquisitiva de la parcela de terreno distinguida con el No. 166 de la Manzana G, de la población de Playa Pintada, Municipio P.G.d.E.M., en beneficio del ciudadano A.P.M..

Asimismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el contenido del instrumento poder marcado con la letra “A”; del documento de venta de las bienhechurías; del acta de matrimonio No. 691, marcado con la letra “B”; y del documento de fecha 25 de agosto de 1981, marcado con la letra “F”.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capitulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Marcado con la letra “A”, documento poder otorgado a los abogados D.D. y J.L.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.575 y 45.027, respectivamente, por el accionante ciudadano A.P.M.. (f. 11 al 13 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “B”, documento de venta mediante el cual el ciudadano L.G.M. da en venta al ciudadano A.P.M., unas bienhechurías compuestas de árboles frutales y una construcción con paredes de tablas, horcones de madera y techo de zinc, además de una red de agua para el riego. (f. 14 al 21 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “C”, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones de Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el No. 21, de fecha 21 de febrero de 1982, Folios 57 al 60, Tomo Primero del Primer Trimestre. (f. 22 al 26 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “D”, Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2003. (f. 27 al 32 de la pieza I del expediente)

Marcada con la letra “E”, documento contentivo de la Partida de Matrimonio No. 691, de los ciudadanos A.P.M. y V.C.N.R.. (f. 33 de la pieza I del expediente)

Marcada con la letra “F”, documento debidamente inscrito ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro de Los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 25 de agosto de 1981, el cual quedó anotado bajo el número 141, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas; posteriormente protocolizado en fecha 19 de marzo de 1997 en dicho Servicio Autónomo. (f. 34 y 35 de la pieza I del expediente)

Marcada con la letra “G”, documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico con funciones de Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., inserto bajo el No. 45, folios 48 al 252, del Tomo Quinto del Segundo Trimestre. (f. 36 al 40 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “H”, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con funciones de Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., inserto bajo el No. 02, de fecha 12 de febrero de 2003, Tomo Segundo, Trimestre Primero. (f. 41 al 46 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “I”, certificación de gravamen de los últimos veinte años del terreno objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M.. (f. 47 al 50 de la pieza I del expediente)

Marcado con las letras y números “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12” y “J13”, documentos contentivos de fotografías. (f. 51 al 57 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, donde invocó el mérito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R.G.M., J.R.C.G., H.J.N.E., L.B.M.L. y O.R.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.850.802, V-1.879.133, 2.125.252, V-2.397.666 y V-1.909.839, respectivamente; y consignó:

Marcado con la letra “A”, legajo distinguido AP31-S-2007-000866, de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 230 al 257 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “B”, documento autenticado en fecha 25 de agosto de 1981, anotado bajo el No. 141, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas. (f. 258 y 259 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “C”, certificado de defunción del ciudadano H.J.C.. (f. 260 de la pieza I del expediente)

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó prueba alguna, ni por sí ni por medio de su Defensor Judicial.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura del derecho sustantivo.

En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”

Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).

Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”

De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

…omissis…

Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:

1.- Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al expediente, un cumulo de pruebas que indican que el ciudadano A.P.M., en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, asimismo se desprende de las deposiciones de las testimoniales valoradas, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre el demandante se ha mantenido allí como propietario del mismo, desde hace más de veintitrés 823) años; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, este sentenciador concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.

2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia publica o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales que el ciudadano A.P.M., no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte demandada, sobre dicha parcela de terreno, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.

3.- Asimismo, se establece que la posesión debe ser publica, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legitima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal, es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vinculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el actor ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter publico de la posesión en el presente caso.

4.- Por último con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta publica en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carter publico de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente. Así se establece.

Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso operó la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva y así se decide.

En cuanto al segundo requisito que se debe probar es el transcurso del tiempo, que establece la Ley, de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo establecido y por cuanto se observa del acervo de pruebas promovidas por ésta que ejerce la posesión de dicha parcela de terreno, desde hace más de veintitrés (23) años, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.

En conclusión:

PRIMERO: Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veintitrés años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de màs de veinte (20) años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.P.M., ha poseído la parcela de terreno objeto de la presente acción por más de veintitrés (23) años, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, de donde se evidencia el ejercicio de la posesión legitima en el lapso mencionado, concluyendo este sentenciador que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.

SEGUNDO: Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tal extremo se cumplió y así se declara.

TERCERO: En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera el ciudadano A.P.M. contra la ciudadana A.O.D..

Ahora bien, para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto referido a la prescripción adquisitiva, es menester dejar aclarado lo siguiente:

La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas rectoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

Por consiguiente, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y a la Doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión; b) Posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) El transcurso de un tiempo determinado.

De manera que, según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella. Por tanto, analizará en primer lugar esta Juzgadora, si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

En este estado, el autor Patrio A.E.G.F., en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la usucapión ó prescripción que, la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además, como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva la posesión, y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini. El corpus, considerado el elemento material de la posesión y, el animus denominado como el elemento intelectual de la posesión, por lo que viene a constituir la intención que mueve el ocupante.

Igualmente para CABANELLAS, la posesión constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.

Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil.

De este modo, el Código Civil en sus artículos 771 y 772, dispone:

Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

Artículo 772.- La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De ello se desprende que, la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima por más de veinte (20) años, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual se encuentra en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G.d.D.P.d.E.M., distinguida con el No. 166, de la Manzana “G”; para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos pretende el demandante, ciudadano A.P.M., de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 773, 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho de propiedad sobre una parcela de terreno que, según a su decir ha venido poseyendo legítimamente desde el 13 de agosto de 1984, es decir, hace más de veinte (20) años, la cual cuenta con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 m2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el Norte, en diecinueve metros (19 m) aproximados, con la parcela identificada con el No. 146, Manzana “G”; por el Sur, en diecisiete metros (17 m) aproximados, con la avenida “Los Hicacos”; por el Este, en cincuenta metros (50 m) aproximados, con la parcela No. 165 de la Manzana “G” y casa propiedad de la ciudadana V.N.D.P.; y por el Oeste, en cincuenta metros (50 m) aproximados, con la parcela distinguida con el No. 167 de la Manzana “G”.

Así pues, en fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera el ciudadano A.P.M. contra la ciudadana A.O.D..

Ante ello, el abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.126, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana A.O.D., mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa por no estar de acuerdo con ella.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y, tomando en consideración las pruebas contenidas en los autos, esta Alzada estima necesario señalar que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, y en el caso de autos, este medio de prueba fue promovido por el ciudadano A.P.M., parte en que recae la carga de probar los elementos condicionales y concurrentes que anteriormente se mencionaron.

Además de ello, es necesario que el accionante adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre la parcela de terreno, cuya pretensión versa el litigio. Siendo así, se observa que el demandante, a través de las testimoniales, demostró su intensión de poseer el inmueble con ánimo de dueño, lo que permite inferir que mantiene respecto del inmueble el “animus domini” a que tantas veces se ha aludido.

De esta manera, visto que de la revisión de las pruebas y de los alegatos expuestos por la parte actora, quien aquí decide verificó que, el ciudadano A.P.M. demostró la posesión legitima sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual se encuentra en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G.d.D.P.d.E.M., distinguida con el No. 166, de la Manzana “G”, por el lapso mayor de veinte (20) años, a través de la materialización de sus elementos indisolubles como lo son a saber, el corpus o tenencia material de la cosa, y el animus, vale decir, la intención de tener la cosa en concepto de dueño de usarla como propietario; es por lo que, de allí pueda afirmarse que en el caso sub judice el elenco probatorio, traídos a los autos por la parte actora, esto es, la prueba documental y la testimonial, tengan la conducencia necesaria para acreditar el valor de plena prueba a su favor. Por tal motivo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana A.O.D.; y consecuencialmente, se confirma la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana A.O.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.026.260, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KATHERINE AZUAJE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.).

LA SECRETARIA

KATHERINE AZUAJE

YD/KA/vp.

Exp. No. 11-7389.

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