Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 10-11-2006 los ciudadanos P.O.V.Y. y M.R.N.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de Oficios del Hogar la primera y Comerciante el segundo, domicilios la primera en la Avenida 21 casa Nº 36-20 del Barrio Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa, y el segundo en Guanare Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.547.612 y 11.075.219, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.557, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.921, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Enero de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida 16, casa Nº 2-10 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: M.A., ROSVELYS MIREYA, R.A., ...... y ......, de 22, 21, 19, 12 y 6 años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el mes de agosto de 2000, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, así convenimos apartir de este acto. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Es un Régimen de Visita amplio y en forma alterna los fines de semana previa coordinación de ambos padres de nuestros menores hijos; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 27-11-06, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 22-01-07 y en fecha 14-05-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: P.O.V.Y. y M.R.N.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.547.612 y 11.075.219, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Enero de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Es un Régimen de Visita amplio y en forma alterna los fines de semana previa coordinación de ambos padres de nuestros menores hijos; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, así convenimos apartir de este acto, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. En relación a los ciudadanos M.A., ROSVELYS MIREYA, R.A., el Tribunal no se pronuncia en razón de que alcanzaron la mayoría de edad tal como lo expone las partes en su escrito. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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