Decisión nº 12 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000595

PARTE ACTORA: J.M., F.M., C.F., P.P.T., N.L., Á.P., O.L., E.G.P., DAMIS RIVAS Y M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 3.408.486, 2.975.492, 2.964.118, 1.893.762, 2.122.876, 2.126.432, 2.133.248, 3.480.040, 3.016.496 y 4.430.327, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.374.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley de Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estado Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: G.D.P., abogado en ejercicio e inscrito el en I.P.S.A. bajo el N° 76.212.

MOTIVO: JUBILACION.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señalan los accionantes que reclaman el beneficio de jubilación por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula N° 73 parágrafo primero así como en el numeral 4° del Acta de Aclaratoria de fecha 15-08-1992 de la Convención Colectiva, los accionantes cumplían con los requisitos para ser jubilados.

Que solicitaron de manera formal el beneficio de jubilación en fecha 08 de marzo de 2002, la cual fue ratificada en fecha 04 de octubre de 2002, sin obtener respuesta del Instituto.

Alegan los accionantes que prestaron servicios para el Instituto demandada por el tiempo que a continuación se detalla:

Trabajador Tiempo de Servicio Edad

J.M. 20 años, 4 meses y 16 días 48 años

F.M. 25 años y 11 meses 48 años

C.F. 23 años, 11 meses y 23 días 58 años

P.P. 25 años y 20 días 59 años

N.L. 29 años, 11 meses y 15 días 53 años

A.P. 24 años, 3 meses y 6 días 54 años

O.L. 23 años, 4 meses y 15 días 55 años

E.G. 24 años, 2 meses y 29 días 51 años

Damis Rivas 22 años, 5 meses y 10 días 50 años

M.S. 25 años y 1 mes -

Asimismo, señalan que los ciudadanos:

1) J.M., antes de prestar servicios para el Instituto demandado prestó servicios por 5 años, 11 meses y 24 días para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,

2) C.F., antes de prestar servicios para el Instituto demandado prestó servicios por 1 año y 3 meses para la Corporación Venezolana de Fomento,

3) O.L., antes de prestar servicios para el Instituto demandado prestó servicios por 2 años y 4 meses para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y

4) Damis Rivas, antes de prestar servicios para el Instituto demandado prestó servicios por 3 años, para el Hospital Ruiz y Paez del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Con base a estos hechos reclaman al Instituto demandado a que se les reconozca el beneficio de jubilación al cual tienen derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación de la demandada, no obstante de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas de las que goza el Estado.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

La parte consignó las siguientes documentales:

  1. - Ley de Reestructuración del I.V.S.S, marcada “I”, que corre inserta del folio N° 44-46, ambos inclusive del presente expediente; al respecto observa este Juzgador que las leyes no son hechos objeto de pruebas sino forman parte del Derecho el cual debe ser conocido por el Juez, según el principio Iura novit curia. Por ende, se le niega cualidad probatoria a las referidas copias. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Resolución Número 798, marcada “J”, que corre inserta del folio N° 47-49, ambos inclusive del expediente; donde se establece que los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta, es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Resolución Número 964, Acta Número 82 de fecha 15/12/93, marcada “K”, que corre inserta del folio N° 50-55, ambos inclusive del expediente, de las cuales se evidencia que los parámetros para aceptar la renuncia de los trabajadores en consideración de la solicitud de autorización de alcance de la resolución N° 798, Acta 73 de fecha 27-10-1993, son: 1) los trabajadores que no reúnan los requisitos para la jubilación obligatoria. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Comunicaciones, marcadas “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, que corren insertas al folio N° 56, 61, 64, 68, 71, 74, 78, 83, 92 del presente expediente y de las cuales se evidencia que el Presidente del I.V.S.S., acepta la renuncia de los ciudadanos J.A.M.P.; F.A.M.; C.F.; P.P.T.; N.L.; Á.P.; O.L., E.G. y M.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Liquidaciones de prestaciones sociales a los ciudadanos J.A.M.P., F.A.M., C.F., P.P.T., N.L., Á.P., O.L., E.G., M.S., que corren insertas del folio N° 57-59, 62-63, 65-67, 69-70, 72-73, 75-77, 79-80 y 93-94, ambos inclusive del expediente y de las cuales se evidencia el pago a estos ciudadanos de las liquidaciones a las cuales tenían derecho por el tiempo de servicio prestado para el Instituto. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Antecedentes de servicios de los ciudadanos J.A.M.P. y O.L., que corren insertas a los folios N° 60, 81 y 82 del presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano J.A.M.P. y O.L., ingresaron al Ministerio del Ambiente y Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 07-01-1968 y 01-10-1966 y egresaron en fecha 31-12-1973 y 31-03-1970. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Comunicación que corre inserta al folio N° 84-91 del presente expediente, en las cuales se evidencia que el Presidente del I.V.S.S. despidió a la ciudadana Damys Rivas; el pago de sus prestaciones sociales, la constancia del curso de enfermería realizado y el pago de sus prestaciones sociales emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Convención Colectiva del Trabajo, marcada “T”, que corre inserta del folio N° 95-103, ambas inclusive del presente expediente, en razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que la documental no es una prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, el contrato colectivo será utilizado como fuente de Derecho para resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Acta emanada de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral y el la cual se evidencia que los representantes de la mencionada Comisión, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los ex trabajadores, acordaron la jubilación del personal jubilable al momento de entrada en vigencia de la Resolución N° 798, marcada “U”; que corre inserta al folio N° 104 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Comunicaciones enviadas al I.V.S.S.; en donde se evidencia que un grupo de ex trabajadores, incluidos los accionantes solicitan al Instituto demandado el beneficio de jubilación de las personas allí señaladas, que corren insertas del folio N° 105-151 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos actores, en las cuales se evidencian las fechas de nacimiento de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la Audiencia de Juicio, este Juzgador en cumplimiento de la obligación de pronunciarse acerca de todas las defensas, alegatos y probanzas cursantes en los autos, son apreciados por este Tribunal y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

    La parte demandada no consignó pruebas en la Audiencia Preliminar, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

    IV.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    En atención a las sentencias anteriormente señaladas, este Juzgador establece que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, mediante el control de las pruebas, no obstante la misma, no aporto a los autos ni pruebas ni consignó escrito de contestación de la demanda, no obstante este Juzgador observa que la demandada goza de las prerrogativas del Estado de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas de las que goza el Estado. ASI SE ESTABLECE.-

    El tema a decidir por este Tribunal Quinto de Juicio se circunscribe a determinar si por el hecho de presentar su renuncia a la prestación del servicio de las accionantes, no le es aplicable la resolución 798, en donde se establece que donde se establece que los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo, si esta renuncia es posible conforme al ordenamiento jurídico venezolano y las previsiones de los representantes de las partes en las resoluciones invocadas por éstas. Así se pasa a resolver si procede o no el beneficio de jubilación en el presente caso.

    Es necesario, precisar:

  12. - Si se causo el derecho a la jubilación anticipada para los actores conforme a las cláusulas 72 y 73 de la convención colectiva le son aplicables, es decir, si eran o no jubilables cuando terminó la relación laboral

  13. - Si al contar el tiempo de servicios los demandantes tenían el tiempo para recibir el beneficio contractual de jubilación solicitado, independientemente de la edad de los trabajadores, es decir, quien tuviera mas de 25 años de servicio.

  14. - Si los trabajadores que cumplan con los requisitos de sesenta (60) años de edad y las trabajadoras de cincuenta y cinco (55) años que han trabajado por mas de quince (15) ó mas años de servicios, tienen derecho a la jubilación.

  15. - Si los trabajadores que cumplan con los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y las trabajadoras de cincuenta (50) años que han trabajado por mas de quince (15) ó mas años de servicios, tienen derecho a la jubilación.

  16. - Si el hecho de haber renunciado en la forma en que lo hicieron, trae la consecuencia como lo es la pérdida de los beneficios de seguridad social constitucional y legalmente previstos por las partes.

    Se trata de una controversia de Derecho, pues no se discute ni el nexo, ni la edad de los trabajadores ni tampoco que se hayan acogido a la resolución N° 798 supramencionada.

    Los actores solicitan por ante esta jurisdicción el beneficio de jubilación establecido en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva, porque a su decir “cumplía con los requisitos para ser jubilada”, en el momento que ocurrió su renuncia. La demandada en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fecha 13-09-2004, esta no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que en consecuencia el Tribunal de Sustanciación mediante acta de la misma fecha declaro “…contradicha la demanda, en consecuencia se remite la presente causa, al Juzgados (sic) de Juicio…”, por cuanto este juzgador pasa de seguida a observar las pruebas presentadas por los actores para verificar la procedencia de la solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la procedencia, o no, de la solicitud planteada por los demandantes este Juzgador se acoge al criterio sostenido en Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-02-2004 la cual estableció lo siguiente:

    “…PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN: Según alegó la demandada, cuando el actor renunció a la relación de trabajo conforme a la resolución N° 798 del C.D. del I.V.S.S., de igual manera renunció a la jubilación anticipada establecida en la Convención. Esta Alzada, al revisar el contenido de la mencionada resolución, considera que en ninguna parte se establece que los trabajadores renunciarían a la jubilación anticipada. Por el contrario, en el cuerpo de la resolución se lee lo siguiente: “… no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…” . En consecuencia, se considera que el actor no renunció al beneficio de jubilación anticipada. Así se decide.

    Con base a los hechos que fueron admitidos por el instituto demandado y que quedaron fuera de controversia, y visto que quedó demostrado que (sic) demandante solicitó la jubilación anticipada el 26-11-2002, esta Juzgadora considera que se cumplieron con las dos (2) condiciones necesarias para el nacimiento del beneficio de jubilación anticipada, a saber: Más de 25 años de prestación de servicios y solicitud al I.V.S.S. En conclusión, resultará forzoso para esta Alzada, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar con lugar la demanda y conceder el beneficio de jubilación anticipada estipulada en el parágrafo primero de la cláusula 73° de la Convención Colectiva. Así se decide.

    En cuanto al monto de la pensión mensual a se (sic) pagada por el instituto demandado, se considera aplicable el artículo 80 de nuestra Carta Magna, en lo relativo a que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, este sentenciador en acatamiento a la mencionada sentencia y en virtud de que los casos planteados en este Tribunal por los accionantes, son idénticos los planteamientos y a fin de que no haya disparidad de criterios en estos casos específicos, este juzgador comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Alzada. Cabe destacar, que en el expediente cursa una contestación la cual observa este Sentenciador que esta es evidentemente extemporánea, ello en razón, de que accionada dio contestación fuera del lapso previsto en la Ley. En virtud de las prerrogativas y privilegios de los que goza la República por aplicación del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende como contradicha la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

    Es interesante, dejar claro que de las pruebas traídas por los actores, nueve de los accionantes cumplían con el tiempo para tener derecho a la jubilación anticipada establecido en la cláusula 73 de la Convención Colectiva pues los ciudadanos M.S.; N.L.; P.P.T.; y F.M., por cuanto los mismos exceden los 25 años de servicios exigidos dentro del Instituto, independientemente de la edad de los mismos, de acuerdo al parágrafo primero de la cláusula N° 73 de la Convención Colectiva. Asimismo, se evidencia que los ciudadanos: C.F., Á.P., E.G.P. y Damis Rivas, por cuanto los mismos exceden los 55 años de edad requisito para los trabajadores ó 50 años de edad requisito este para las mujeres y prestaron servicios por mas de 15 años de acuerdo a la cláusula N° 73 de la Convención Colectiva. En lo que respecta a la ciudadana O.L., se evidenció que la misma llena los extremos de la cláusula 72 de la Convención Colectiva, cumpliendo tanto con los 55 años de edad, así como los 15 de servicios exigidos, por lo que considera este juzgador que tenía el tiempo requerido según la estipulación de las cláusulas supramencionadas, para ser merecedores de tal beneficio. Por lo que a consideración de este juzgador si le corresponde la jubilación solicitada.

    Debe este Sentenciador pronunciarse en relación a si el hecho de que los trabajadores hayan renunciado en las fecha anunciadas en sus escritos de libelo de demanda, a juicio de este Juzgado considera que el hecho de que estos hayan renunciado a su prestación de servicios en aquel momento no significa, que estos renunciaran a su derecho a jubilación anticipada criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo que señala que “…al revisar el contenido de la mencionada resolución, considera que en ninguna parte se establece que los trabajadores renunciarían a la jubilación anticipada. Por el contrario, en el cuerpo de la resolución se lee lo siguiente: “… no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…” . En consecuencia, se considera que el actor no renunció al beneficio de jubilación anticipada…”, por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de las jubilaciones de los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente en lo que respecta al beneficio de jubilación solicitado por el ciudadano J.M., se evidenció que el mismo no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario a la jubilación establecidos en las cláusula 72 y 73 de la Convención Colectiva, por cuanto se evidencia que el mismo prestó servicios durante 20 años, 4 meses y 16 días y teniendo para la fecha de la liquidación la edad de 48 años, por lo que se declara improcedente este beneficio reclamado. ASI SE DECIDE.-

    No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente perdidosa. ASI SE ESTABLECE.-

    Se ordena la notificación acompañada de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica y una vez transcurrido los lapsos de ley, contados a partir de la constancia por parte del alguacil de haber practicado la notificación, comenzará correr el lapso para ejercer recurso contra la presente decisión. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.-

    V.-

    DISPOSITIVA.-

    Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.P. y OTROS contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: se declara procedente el beneficio de jubilación solicitado por los ciudadanos: M.S., N.L., P.P.T., F.M., O.L., C.F., Á.P., E.G.P. y DAMIS RIVAS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. TERCERO: Se declara improcedente el beneficio de jubilación solicitado por el ciudadano J.M.R. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. CUARTO: vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

    En la misma fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) previas formalidades de Ley se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

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