Decisión nº 207-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 09 DE MAYO DE 2.014

AÑOS 204° Y 155°

ASUNTO: KP02-V-2008-003230

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DEMANDANTE: N.C.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.180 domiciliada en el Barrio San José, carrera 4 entre calles 10 y 02 casa Nº 10-62 del Estado Lara.

DEMANDADOS: ZULIMAR COROMOTO P.C. y A.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.922.871 y 17.574.500.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 13 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: N.C.C.D.P., en su condición de abuela materna de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 13 años de edad, en contra de los padres biológicos ciudadanos ZULIMAR COROMOTO P.C. y A.J.M.A., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que se hace cargo de la crianza de sus nietos en virtud de que la madre de estos no tiene los recursos para cubrir las necesidades de los niños y se encuentra viviendo en una habitación con su nueva pareja.

En fecha 28 de noviembre de 2008, la Juez de Juicio Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, le da entrada y admite la demanda acordando la comparecencia de los demandados, oír la opinión de los beneficiarios, la practica de informe integral a la ciudadana N.C. y notificar al Ministerio Publico.

Notificadas las partes, en fecha 13 de febrero de 2009, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y de contestación de la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2011 en virtud de la implementación del Circuito Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y ordena la tramitación de la presente causa conforme el nuevo régimen procesal transitorio, dando inicio a la fase de sustanciación y ordenando la notificación de las partes.

Certificada la notificación de las partes en juicio, en fecha 30 de octubre de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se aperturó el lapso de diez (10) días para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda respectivamente.; posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2013 se dejo constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 27 de Noviembre de 2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial así como de la incomparecencia de las partes. En cuanto a las pruebas promovidas se admiten en su totalidad y se incorporan las valoraciones realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario.

En Audiencia Prolongada de fecha 07 de marzo de 2014, se declara concluida la fase de sustanciación en virtud de haberse agotado el lapso de tres (03) meses tendentes a la sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 08 de abril de 2014 se procedió a darle entrada y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 02 de mayo de 2014 se da inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de 4 conformidad con lo establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad legal correspondiente los niños GLADEXY NAYMAR y A.D.J. no comparecieron a emitir opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. M.J.F., Fiscal Décimo Séptima del Ministerio público, quien actúa a instancias de la ciudadana N.C.C.D.P., quien no compareció personalmente, por la otra, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados ciudadanos ZULIMAR COROMOTO P.C. y A.J.M.A..

Constatada como fue la presencia de las partes, se concede la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las documentales promovidas por la parte actora:

• Copia simple de la partida de nacimiento del n.A.D.J. obrante al folio cinco (F. 05) donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto, dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente GLADEXY NAYMAR obrante al folio seis (F. 06) donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto, dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que se verifica la voluntad de los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO P.C. y A.J.M.A., de que sus hijos permanezcan junto a su abuela ciudadana N.C.C..

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• DEL INFORME SOCIAL:

Practicado a las partes, por la Licenciada DANIELA SANCHEZ VELAZCO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: Entre la demandante y los padres biológicos de los niños existe buena relación interpersonal, el padre de los niños los visita cuando quiere y salen junto a este, pernoctan junto al progenitor sin ningún inconveniente. La madre biológica también los visita y coadyuva con la abuela, con las necesidades eventuales de los niños, así cuando la abuela no puede asumir ciertos compromisos con los niños, por su trabajo, la madre los asume. Los niños se relacionan con los abuelos de forma nuclear parental, estos identifican como padres a los abuelos maternos.

• DEL INFORME PSICOLOGICO:

Practicado a la parte actora N.C.C.P., por la Licenciada María Leonor Cortez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: Presenta compromiso familiar con arraigo y pertenencia, capacidad para establecer nexos afectivos con duración y éxito en el tiempo, personalidad normal, estable equilibrada, asume la realidad con objetividad y es honesta en los planteamientos.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, los beneficiarios conviven con la ciudadana: N.C.C.P. abuela materna, quien les brinda bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con los beneficiarios, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y a la voluntad de los padres biológicos, en consecuencia en pro del interés superior y la estabilidad del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 08 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: N.C.C.D.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.180, debe continuar con el cuidado y protección del beneficiario de autos, como así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, identificada en autos, en beneficio del n.Y.J., en contra del ciudadano J.A.P.A., ya identificados. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, ubicada en la Población de Sanare, Caserío Rancho Grande, sector la Banda, Parroquia P.T., Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P. en el progenitor ciudadano J.A.P.A., en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.

TERCERO

Se ordena el seguimiento de este caso durante un año y la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana LEMNYS COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, y el n.Y.J. y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. 202 º

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 207 - 2014, siendo las 02:23 p. m

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Colocación Familiar

KP02-V-2008-003230

MJPQ/JL/Erika.-

08/08

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