Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.G., debidamente asistido por el abogado F.F.G., con base a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09-02-07, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la solicitud planteada por el referido ciudadano en relación a que se practicara experticia al vehículo Toyota, placas AAA10J.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de abril de 2007, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.G., debidamente asistido por el abogado F.F.G., por haber sido intentado con basamento legal, conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2007, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“...(omissis)…Niega la solicitud realizada por el ciudadano P.R.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.571, en fecha 29 de septiembre de 2006, en virtud de que no consta en las presentes actuaciones, los documentos que lo acrediten como propietario del vehículo, lo cual es un requisito indispensable para el procedimiento de devolución de objetos robados, hurtados o estafados, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El ciudadano P.R.G., debidamente asistido por el abogado F.F., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“...(omissis)…En fecha 29-09-2006, consigné ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Registro y Distribución, un escrito solicitando se ordenara la detención del vehículo Toyota matriculado con placa AAA10J, por cuanto presentaba características similares a la Toyota de mi propiedad, que me fuera robada el 12 de agosto de 2005, en la Urbanización Altamira, matriculada con placas YBN713, habiendo formulado la denuncia ante le (sic) C.I.P.C.P.C. Comisaría de Chacao, la misma fue detenida el 10-02-2006, participando el hecho a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; quien inició las investigaciones del caso; posteriormente entregó el vehículo, sin tomar en cuenta mi petición de fecha 17-02-2006, de la Fiscalía 13:… Por distribución a este Juzgado le fue asignado el caso, y se apertura el expediente N° 200-06. Aso (sic) las cosas, por decisión de fecha 09-02-2007 fue negado el pedimento en cuestión en virtud de que no he consignado documentos que acrediten la propiedad del vehículo Toyota…Al respecto, vale señalar que la solicitud por mi planteada al Juez de Control, constituye conforme a la misma disposición una “CUESTIÓN INCIDENTAL” (Art. 312 C.O.P.P.), que en su encabezamiento prevea (sic) “que se tramitaran ante el Juez de Control conforme a las normas preventivas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias”. En tal sentido, el C.P.C, en su artículo 607, trata sobre lo referido por la disposición citada…Ahora bien, del texto de la interlocutoria dictada por este Juzgado de Control, hay evidencia que no se le dio a la solicitud de tercera por mi planteada, el tratamiento previsto en la disposición procesal aquí transcrita, lo cual contraviene el dispositivo del artículo 49, ordinal 1°, contentiva del derecho a la defensa, púes (sic) no se abrió la articulación probatoria que el caso amerita, dada la actuación de los hechos ocurridos donde ya dos fiscales del Ministerio Público, esto es, tanto al Fiscal 13° como el 59° conocía perfectamente de mis (sic) solicitud y disponía de toda la documentación del caso…De haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 de (sic) C.O.P.P., sobre la apertura de la incidencia, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Control me hubiera dado el derecho de presentar las pruebas, que en su decisión incidental de fecha 09-02-2007, dice no parote (sic), así como requerir de los fiscales del Ministerio Público, ya mencionados, copias de sus actuaciones, para que con base a todo ese caudal probatorio, se hubiese producido una decisión justa, de un pedimento elemental en un proceso penal, como lo es, la práctica de una experticia a la camioneta Toyota, prueba esta prevista en el artículo 237 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del C.O.P.P., con fundamento en las consideraciones expuestas, pido a este Juzgado decreta (sic) LA NULIDAD de la decisión de fecha 09 de febrero de 2007, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…por ser abiertamente violatoria del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho a la defensa, al no cumplirse el trámite de la incidencia, prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil decretada dicha nulidad, pido se apertura (sic) dicha incidencia probatoria, que permita dictar una justa decisión …(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, en fecha 02-03-07, recibiendo la Boleta librada a tal efecto, en fecha 12-03-07, evidenciándose de autos que éste no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano P.R.G., presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual se negó la solicitud realizada por él, el 29 de septiembre de 2006, “en virtud de que no consta (sic) en las presentes actuaciones los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo, lo cual es un requisito indispensable para el procedimiento de devolución de objetos robados, hurtados o estafados, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Alega el apelante que el 29 de septiembre de 2006 consignó un escrito ante la Unidad de Registro y Distribución de este Circuito Judicial Penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado a quo, donde solicitó se ordenara la detención de un vehículo Toyota, placas AAA10J, por presentar características similares a un vehículo de su propiedad, placas YBN713, que le fue robado el 12 de agosto de 2005, en la Urbanización Altamira.

Igualmente, aduce que en su solicitud ante el a quo, explicó que formuló la denuncia ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo retenido el vehículo el 10 de febrero de 2006, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de iniciar las investigaciones lo entregó, sin tomar en cuenta su petición del 17 de febrero de 2006, donde pidió se practicara una experticia de los seriales ocultos de carrocería y chasis del motor.

Expone el apelante, que en la decisión impugnada se negó su pedimento, en virtud de no haber consignado los documentos de propiedad del referido vehículo, omitiéndose dar trámite a su solicitud como una cuestión incidental, según lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele cercenado su derecho a presentar pruebas, así como de requerir al Ministerio Público copia de las actuaciones, para que con base al caudal probatorio, se produjere una decisión justa.

En relación al anterior, la Sala observa que a diferencia de lo sustentado en el recurso, en la solicitud presentada por el ciudadano P.R.G., ante el Tribunal de Control, el 29-09-06, no fue planteada reclamación o tercería, según el trámite previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se pidió conforme a lo dispuesto en el artículo 311 ejusdem que se ordenara la detención del vehículo –sin identificarlo- a los fines que se le practicara experticia ante la “División de Vehículos y Laboratorio Científico de la Guardia Nacional con sede en Caricuao”.

De la anterior precisión surge que en este caso, no puede alegar el recurrente que el Juzgado a quo le cercenó su derecho a que se abriera la incidencia prevista, en el artículo 312 del Instrumento Adjetivo Penal, para las reclamaciones o tercerías, presentadas por las partes o terceros, relativas a objetos materiales del delito, cuando en su solicitud invocó el artículo 311 del mismo cuerpo normativo, y sin concretar su pretensión de devolución del vehículo en cuestión, limitándose a solicitar se le practicara una experticia para establecer si se trataba del mismo que le fue robado en una ocasión anterior.

En efecto, el apelante significa que primeramente planteó ante el Ministerio Público su pretensión de que se practique experticia al vehículo que se le asemeja al que le fue robado, para determinar si se trata del mismo del cual fue desposeído anteriormente, expresando que el vehículo fue devuelto a quien lo poseía, en razón de lo cual se vio obligado a acudir ante un Tribunal de Control, en donde su solicitud fue rechazada por no haber presentado los documentos que acreditan su propiedad, considerando que ello le genera un gravamen irreparable.

A tal efecto, consideramos oportuno y pertinente señalar que gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo.

En este caso particular, considera esta Alzada que lo planteado por el recurrente como gravamen irreparable, no lo es, puesto que si bien es cierto que la solicitud fue rechazada por no haberse acompañado a la misma los documentos que acrediten la propiedad sobre el vehículo, ello no es óbice para que la parte interesada haga nuevamente su pedimento, presentando esta vez los recaudos pertinentes ante el Juzgado de Control que le corresponda conocer y resolver la petición, según lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, a los fines de dar cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26 y 51 constitucionales.

En este mismo orden de ideas, ha de precisarse que tampoco asiste la razón al apelante, quien al plantear el recurso de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que lo decidido pone fin al proceso o hace imposible su continuación, puesto que como se explanó, lo decidido no impide que pueda hacer nuevamente su solicitud –acompañada de los recaudos pertinentes-, ante el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, o ante el Órgano Jurisdiccional a cargo de controlar la fase preparatoria, en virtud de lo cual habrá de desestimarse la apelación, también, en cuanto a este punto se refiere. Y así se decide.

De allí que, en definitiva, ha de concluirse que al no poner la decisión recurrida fin al proceso o imposibilitar su continuación, ni causar un gravamen irreparable, lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano P.R.G., según lo dispuesto en el artículo 447.1. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.G., debidamente asistido por el abogado F.F.G., en contra de la decisión dictada el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud planteada por el referido ciudadano, en relación a que se practicara experticia al vehículo Toyota, placas AAA10J. Todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

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