Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000071

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.P.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.232, representado judicialmente por el abogado W.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.752, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, representada por la abogada A.E.L.T., Inpreabogado Nº 20.452, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, la parte recurrente, fundamentó su pretensión contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en los siguientes alegatos:

1) Que ingresó a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en fecha veintiocho (28) de junio de 1988, en el cargo de Contralor Interno, para cuya fecha las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales se encontraban adscritas a la Oficina Coordinadora de las Universidades y a pesar de ejercer las funciones en la Contraloría Interna, se encontraba adscrito a la Oficina Coordinadora de las Universidades Nacionales (OCOCI), dependencia ésta eliminada de la Administración Pública en fecha 25 de abril de 1997, en cuya oportunidad se estableció que las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales debían ser incorporadas a la estructura jerárquica de cada universidad a partir del 1º de enero de 1998. Que la adscripción del cargo de Contralor Interno que ocupaba, fue asumida por la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante acta de transferencia de fecha 15 de diciembre de 1997, suscrita por el Rector de la referida casa de estudios, el Director de la Oficina Coordinadora de las Universidades (OCOCI) y el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), acta en la cual se estableció entre otras cosas, que se reconocería el tiempo cumplido por el personal en la Contraloría Interna, como si se tratara del tiempo de servicio prestado en la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

2) Que mediante Resolución Nº CU-14-382, fue designado Contralor Interno de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, la cual posteriormente pasó a denominarse Dirección de Auditoría Interna, cargo en que fue designado mediante Resolución Nº 086-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, en el cargo de Director de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el cual comenzó a desempeñar a partir del 1º de enero de 2005.

3) Que en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante Resolución Nº CU-12-596, el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, acordó otorgarle el beneficio de jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 12 de septiembre de 2005.

4) Que una vez realizada la transferencia de la adscripción del cargo a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1997, las cuales deben ser tomadas únicamente como anticipo de las mismas, ya que en ningún momento dejó de prestar servicios para la Administración Pública.

5) Que en fecha 20 de noviembre de 2006, le fueron cancelados los beneficios y prestaciones sociales por un monto de cuarenta y cinco millones cuarenta y tres mil ciento nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 45.043.109,24), o su equivalente en bolívares fuertes en cuarenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 45.043,90), monto éste calculado excluyendo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, antes del acta de transferencia de fecha 15 de diciembre de 1997, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente.

6) Que el pago realizado por la Universidad Nacional Experimental de Guayana, sólo debe ser tomado como anticipo de las prestaciones sociales, ya que en ningún momento se vio interrumpida la prestación de servicios para la Administración Pública.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la notificación del Procurador General de la República.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de mayo de 2007, la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de 2007, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el querellante.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, la abogada A.E.L.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, dio contestación a la demanda incoada con los siguientes alegatos:

1) Alegó como cierto que en fecha quince (15) de diciembre de 1997, el ciudadano L.P.M.A., haya ingresado a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental de Guayana. Que en fecha 01 de abril de 1998, fue dictada la Resolución Rectoral Nº 024-98, mediante la cual el querellante fue designado Contralor Interno adscrito al rectorado, a partir del 01 de enero de 1998. Que en fecha 22 de septiembre de 2004, el querellante solicitó el beneficio de jubilación, oportunidad en la cual consignó los requisitos de rigor para tal efecto.

2) Que en fecha 10 de diciembre de 2004, el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dictó Resolución Nº CU-O-16-789, en la cual reconoció el derecho a la jubilación del querellante, estableciendo como fecha de su disfrute, a partir del 12 de septiembre de 2005. Que en fecha 20 de noviembre de 2006, el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de cuarenta y cinco millones cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 45.043.454,88) o su equivalente en bolívares fuertes en cuarenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 45.043,45).

3) Negó que el pago por concepto de prestaciones sociales cancelado al querellante debe ser considerado como anticipo de las mismas, en virtud que la relación de trabajo que lo vinculó con la Universidad Nacional Experimental de Guayana, es una relación distinta a la que lo unió con la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI), al tratarse de dos entes jurídicos distintos, aunado al hecho que la continuidad que pudo haber existido entre uno y otro se rompió con el cobro de las prestaciones sociales, ya que en todo caso, el tiempo de servicio sólo se toma en cuenta a los efectos del beneficio de jubilación y no a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, alegando igualmente que en razón de haber recibido el pago correspondiente a las prestaciones sociales no se violentó derecho constitucional alguno del actor.

4) Negó que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, sea el último salario básico devengado por el recurrente en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que fue objeto “…del despido sin justa causa…”, señalando que se trata de un error de transcripción y que en todo caso el personal administrativo al servicio de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, del cual formaba parte el querellante, fue transferido al nuevo régimen de prestación de antigüedad a partir del primero (1º) de enero de 2001, por lo que las prestaciones sociales del ciudadano L.P.M.A., fueron pagadas hasta el 31 de diciembre de 2000, tomando como base el último salario integral devengado para esa fecha.

5) Que a partir del 1º de enero de 2001, entró en vigencia en la Universidad querellada el nuevo régimen de prestaciones sociales, las cuales son calculadas conforme a los instructivos emanados de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Universidad Nacional Experimental de Guayana calculó y pagó la prestación de antigüedad mes por mes, correspondiente a cinco días por cada mes de servicio, tomando para ello como base el salario integral devengado en el mes correspondiente.

6) Que el salario integral mensual utilizado para calcular las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, al 31 de diciembre de 2000, era la cantidad de Bs. 1.152.937,93, conformado por sueldo básico Bs. 1.114.991, aporte de ahorros Bs. 174.965,49, prima por hijo Bs. 27.000,00, bono compensatorio residencia Bs. 31.199,00, prima de profesionalización Bs. 142.340,00, fracción bono de a.B.. 331.221,22 y fracción bono vacacional Bs. 331.221,22, siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 71.764,60.

7) Negó que se adeude al querellante la cantidad de setenta millones ciento sesenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 70.164.165,40) o su equivalente en bolívares fuertes, que corresponden a la cantidad de setenta mil ciento sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 70.164,17).

I.6. Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2007, se agregó al expediente las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.7. Mediante acta levantada el doce (12) de julio de 2007, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del recurrente L.P.M.A. y su apoderado judicial, asimismo comparecieron las abogadas C.C.R. y A.E.L.T., en su carácter de coapoderadas judiciales de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en cuya oportunidad las partes acordaron la suspensión del proceso por un lapso de tres meses.

I.8. Mediante acta levantada en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, se reanudó la audiencia preliminar, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte recurrida, en cuya oportunidad ambas partes manifestaron su voluntad de abrir la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió el mérito favorable de la documentales cursantes en autos, copias simples de constancia emitida por el C.N.d.U. y Dictamen de fecha primero (1º) de marzo de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Abierta.

I.10. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió el mérito favorable de los antecedentes administrativos y documentales.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el seis (06) de febrero de 2009, se admitieron las pruebas documentales producidas por las partes.

I.12. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el diecisiete (17) de junio de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la representación judicial de la parte querellante y de la Universidad querellada, ratificando ambas partes los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación respectivamente.

I.13. En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En caso examinado el ciudadano L.P.M.A. demandó a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), por cobro de diferencia de prestaciones sociales -prestación de antigüedad e intereses devengados por ésta-, a tal efecto alegó que el veintiocho (28) de junio de 1988, ingresó a prestar servicios como Contralor Interno de la referida Universidad; en cuya oportunidad las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales, se encontraban adscritas a la Oficina Coordinadora de las Universidades Nacionales (OCOCI), y a pesar de ejercer funciones en la Contraloría Interna de la UNEG, el cargo que ejercía estaba adscrito a este último organismo (OCOCI).

Asimismo alegó que la Oficina Coordinadora de las Universidades Nacionales (OCOCI), fue eliminada de la Administración Pública Nacional por las disposiciones de la Ley de la Contraloría General de la República y en cumplimiento de la Resolución del C.N.d.U. de fecha veinticinco (25) de abril de 1995, en virtud de las cuales se estableció que las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales debían ser incorporadas a la estructura jerárquica de cada Universidad a partir del 1º de enero de 1998; por ende, la adscripción del cargo de Contralor Interno que ocupaba fue asumida por la UNEG, según consta en acta de transferencia, suscrita el 15 de diciembre de 1997, por el Rector de la UNEG, el Director de la OCOCI y el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), donde se establecieron las bases laborales, legales y presupuestarias del proceso de transferencia; en el punto dos de dicha acta se estableció que se reconocería el tiempo de servicio cumplido por el personal en la Contraloría Interna, como si se tratara de tiempo de servicio cumplido en la UNEG, a los fines de la jubilación.

Que en razón de tal situación, según Resolución Nº CU-14-382 de fecha 14 de diciembre de 1997, emanada del C.U. de la UNEG, se le designó Contralor Interno, cargo que desempeñó hasta que debido a la reestructuración de la Contraloría Interna de la Universidad, ésta paso a denominarse Dirección de Auditoria Interna, donde igualmente fue designado en el cargo de Director de Auditoria Interna, según Resolución Rectoral Nº 086-2005, de fecha 24 de octubre de 2005, cargo que desempeñó desde el 1º de enero de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005, en cuya oportunidad se le otorgó el beneficio de jubilación según Resolución Nº CU-0-12-596, de fecha 26 de septiembre de 2005, beneficio que actualmente goza por haber prestado servicios en la UNEG, “…por un periodo de tiempo ininterrumpido desde el 28 de junio de 1988, hasta la fecha de mi jubilación, es decir, el día 12 de septiembre de 2005”.

Que una vez realizada la transferencia de la adscripción de su cargo de la Oficina Coordinadora de las Universidades Nacionales (OCOCI) a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían hasta el 31 de diciembre de 1997, “…tal pago debe considerarse como anticipo de sus prestaciones porque en todo caso lo que operó fue el cambio de adscripción, más nunca dejé de prestar servicios a la Administración Pública…”; que materializada su jubilación en fecha 20 de noviembre de 2006, le fueron canceladas las prestaciones sociales por Bs. 45.043.909,24 (moneda antigua), cálculo que alegó fue estimado con un criterio que se aparta al orden legal, porque la Universidad le desconoce el beneficio de antigüedad durante los años que prestó servicios en forma ininterrumpida desde el 28 de junio de 1988, lo cual es violatorio a sus derechos constitucionales laborales.

A tal efecto alegó que la relación de empleo público no se rompe cuando un funcionario pasa de un organismo a otro, motivo por el cual debe entenderse que hay continuidad en la relación funcionarial y así debe computarse a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, procedió a calcular la prestación de antigüedad y los intereses devengados por ésta desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2005, concluyendo que la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), le adeuda por concepto de antigüedad: Bs. 73.461.909,04 (moneda antigua) y por concepto de intereses devengados por ésta: Bs. 41.745.721,24 (moneda antigua), monto que suma Bs. 115.207.630,28 (moneda antigua), cantidad a la que le restó el monto que por prestaciones sociales le fue pagado de Bs. 45.043.909,24 (moneda antigua), persistiendo una diferencia a su favor de Bs. 70.164.175,40 (hoy Bs. 70.164,17).

Ante la pretensión planteada, la representación judicial de la UNEG, admitió que en fecha 28 de junio de 1988, el C.N.d.U. designó al ciudadano L.P.M.A. como Contralor Interno de dicha Universidad, pero que no es cierto que formaba parte del personal de la misma, porque las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales se encontraban adscritas a la Oficina Coordinadora de las Universidades Nacionales (OCOCI), que a su vez estaba adscrita a la Oficina de Planificación del Sector Universitario y ésta última al C.N.d.U.; que es cierto que la OCOCI fue suprimida de la Administración Pública y que desde el 1º de enero de 1998, el personal de la Contraloría Interna incluyendo al Contralor Interno, pasó a la nómina de la UNEG, según lo plasmado en el acta de transferencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 1997, entre el Rector de la UNEG, el Director de la OCOCI y el Director de la OPSU.

Asimismo, admitió que en fecha 14 de diciembre de 1997, el demandante fue designado para ocupar el cargo de Contralor Interno de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante Resolución Nº CU-0-14-382, emanada del C.U. y motivado a la conversión de la Contraloría Interna en Dirección de Auditoria Interna a partir del 1º de enero de 2005, el accionante fue designado Director de Auditoria Interna a través de la Resolución Rectoral Nº 086-2005, dictada el 25 de octubre de 2005, cargo que ocupó hasta que empezó a disfrutar el beneficio de jubilación efectivo a partir del 12 de septiembre de 2005.

Que no es cierto que el pago de las prestaciones sociales que efectuó la OCOCI al actor, en virtud de la transferencia de la Contraloría Interna a la UNEG, deba ser considerado como un anticipo de las mismas, ya que tales relaciones de trabajo son distintas, se trata de dos entes jurídicos diferentes y “…la continuidad que pudo haber existido entre uno y otro empleo público se rompió con la actividad del administrado al cobrar las prestaciones sociales que liquidaron el vínculo que lo unió a la OCOCI”.

Que tal consecuencia jurídica la prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 37 dispone que no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, cuerpo que se encuentra parcialmente vigente al no haberse promulgado el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el tiempo que estuvo al servicio de la OCOCI, sólo se toma en consideración a los efectos de la jubilación pero no se computa en el cálculo de las prestaciones sociales, por aplicación del artículo 37 ejusdem, por ende, sólo le correspondía el tiempo de servicio en la UNEG, por cuanto su relación de trabajo con la OCOCI terminó en fecha 31 de diciembre de 1997 y le fueron liquidadas y pagadas las prestaciones sociales correspondientes a ese tiempo de servicio.

Que “…el personal administrativo al servicio de la Universidad que representa, del cual forma parte el actor, fue transferido al nuevo régimen de prestación de antigüedad a partir del 1º de enero de 2001, por lo que las prestaciones sociales del Licenciado Luis Moya Arias, le fueron pagadas hasta el 31 de diciembre de 2000, tomando como base el último salario integral devengado en esa fecha”.

Que “…a partir del 1º de enero de 2001, entró en vigencia en mi representada el nuevo régimen de prestaciones sociales, las que son calculadas de la forma establecida en los instructivos emanados de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi mandante procedió a calcular y pagar mes a mes la prestación de antigüedad correspondiente a cinco (5) días por cada mes de servicio tomando como base el salario integral devengado en el mes correspondiente, que está integrado por las asignaciones mensuales más la fracción mensual del bono vacacional y del bono de fin de año dividido entre treinta (30) días y multiplicado por cinco (5) días. A tales efectos celebró contrato de fideicomiso con el Banco Caracas, instituto bancario, donde se ha mantenido tal fideicomiso hasta los actuales momentos”.

Finalmente, concluyó que no hubo solución de continuidad funcionarial entre el servicio prestado en la OCOCI y el prestado en la UNEG, debido a que el demandante era funcionario público de carrera y no tienen aplicación las normas por él invocadas, como lo son los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgado que en síntesis, la pretensión del recurrente se centra en que la UNEG, le reconozca el tiempo que laboró en la OCOCI como Contralor Interno de la mencionada Universidad para el cálculo tanto de la prestación de antigüedad como de los intereses devengados por ésta, en razón que ingresó en el referido cargo en fecha 28 de junio de 1988, siendo transferido a la UNEG inmediatamente al ser eliminado el mencionado organismo, en consecuencia, al haber continuidad en la relación funcionarial el pago que la OCOCI le efectuó de sus prestaciones sociales por los servicios prestados en dicho organismo deben considerarse un anticipo de las mismas y concluyendo su relación funcionarial por haber sido jubilado por la UNEG, el pago que ésta le hiciera de la prestación de antigüedad y sus intereses calculados sólo por el tiempo que laboró en la misma, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 12 de septiembre de 2005, obvió ilegalmente incorporar el tiempo que prestó servicio en el organismo del que fue transferido, reclamando el pago de diferencias por tales conceptos calculados desde el mes de julio de 1997, es decir, desde la vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. La representación judicial de la UNEG, negó la procedencia de la pretensión, alegando que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales no es computado para el pago de la prestación de antigüedad por ser dos entes jurídicos diferentes y haber cobrado las prestaciones sociales que le correspondían en virtud de la relación de servicios con la OCOCI; aunado a lo anterior, alegó que al 31 de diciembre de 2000, la UNEG pagó las prestaciones sociales al recurrente al ser transferido al nuevo régimen.

Trabada la litis en los términos planteados, considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos en virtud de la valoración conjunta de las pruebas documentales producidas por las partes, conforme al principio de la comunidad de la prueba:

PRIMERO

Quedó demostrado que en fecha 15 de diciembre de 1997, se suscribió acta de transferencia en virtud de la cual dadas las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de la Resolución del C.N.d.U. de fecha 25 de abril de 1997, se incorporó a la estructura jerárquica organizativa de cada Universidad a partir del 1º de enero de 1998, a las Contralorías Internas que dependían del C.N.d.U.. En dicha acta se acordó las bases laborales, legales y presupuestarias del proceso de transferencia del personal que labora en dichas Contralorías Internas, a tal efecto se estableció: a) Se reconoce el tiempo de servicios cumplidos por el personal en la Contraloría Interna, como si se tratara de tiempo cumplido en la UNEG, a los fines de la jubilación; b) La Oficina de Planificación del Sector Universitario asumió la totalidad de los pasivos laborales hasta el 31 de diciembre de 1997; c) La OCOCI antes del 31 de diciembre de 1997, procedería a jubilar o pensionar al personal de la Contraloría Interna que reunieran los requisitos para ello y; d) la OCOCI cancelaría los salarios y compromisos laborales de todo el personal de la Contraloría Interna hasta el 31 de diciembre de 1997. Dicha acta de transferencia constituye un documento administrativo que demuestra lo precedentemente narrado y fue producida por las partes, cursando en los folios 17 al 18 de la primera pieza y 56 al 57 de la tercera pieza.

SEGUNDO

Quedó demostrado que el ciudadano L.P.M.A. resultó ganador del concurso para el cargo de Contralor Interno y fue designado por la UNEG en el referido cargo a partir del 15 de diciembre de 1997, según Resolución Rectoral Nº CU-0-14-382, de fecha 14 de diciembre de 1997, documento administrativo producido por las partes que cursa al folio 19 de la primera pieza y 52 de la tercera pieza.

TERCERO

Quedó demostrado que a partir del 1º de enero de 2005, el ciudadano L.P.M.A. fue designado Director de Auditoria Interna de la UNEG hasta tanto fuese designado el nuevo Director, según Resolución Rectoral Nº 086-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, documento administrativo producido por las partes que cursa al folio 20 de la primera pieza y 43 de la tercera pieza.

CUARTO

Quedó demostrado que el ciudadano L.P.M.A. fue jubilado por la UNEG haciéndose efectivo su disfrute a partir del 12 de septiembre de 2005, según consta en la Resolución Nº CU-0-12-596, documento administrativo producido por las partes cursante al folio 21 de la primera pieza, 46 y 47 de la tercera pieza.

QUINTO

Quedó demostrado que en fecha 20 de noviembre de 2006, el recurrente recibió Bs. 45.043.454,88 (moneda antigua), por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la Universidad Nacional Experimental de Guayana, cursante al folio 23 de la primera pieza.

SEXTO

Quedó demostrado que el recurrente solicitó a la Universidad Nacional Experimental de Guayana que se le reconociera para el cómputo de la prestación de antigüedad el tiempo de servicio que prestó en la Contraloría Interna de la UNEG, adscrito al C.N.d.U., según se desprende de las solicitudes que cursan en los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida, cursantes del folio 20 al 25 y 28 al 39 de la tercera pieza del expediente.

SÉPTIMO

Quedó demostrado que la Consultoría Jurídica de la UNEG solicitó dictamen sobre la situación planteada por el recurrente a la Consultoría Jurídica de la Oficina de Planificación del Sector Universitario y del C.N.d.U., según consta en los instrumentos cursantes en los folios 26 al 36 de la tercera pieza.

OCTAVO

Quedó demostrado que el recurrente se desempeñó como Contralor Interno de la UNEG desde el 28 de junio de 1988, según consta en los documentos administrativos cursantes en los folios 51, 52, 59 y 60 de la tercera pieza.

NOVENO

Quedó demostrado que en fecha 20 de octubre de 2004, la UNEG realizó una liquidación parcial de la prestación de antigüedad al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs.11.923.963,92 (moneda antigua), según hoja de liquidación cursante al folio 68 de la tercera pieza, instrumento que no fue desconocido ni impugnado por la parte recurrente.

Observa este Juzgado, que probado como fue que el recurrente prestó servicios como Contralor Interno de la UNEG desde el 28 de junio de 1988 hasta el 12 de septiembre de 2005, primero adscrito al C.N.d.U. y luego directamente a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en virtud de la transferencia por incorporación de la Contraloría Interna a la estructura jerárquica organizativa de la UNEG, en consecuencia, a juicio de este Juzgado, no existe duda alguna que en dicha relación funcionarial no hubo ruptura, sino que ésta se prestó en forma continua o ininterrumpida, dado que la transferencia del cargo de Contralor Interno de la UNEG desempeñado por el recurrente a la estructura interna de ésta última no implicó el cese en sus funciones, sino que la prestación de servicios prosiguió sin solución de continuidad; por ende, los años de servicio prestados en forma continua deben ser computados a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, descontándose lo percibido o devengado por el funcionario por tal concepto con anterioridad, destacándose que es jurisprudencia reiterada, que si el pase de un organismo a otro se efectúa de forma inmediata sin solución de continuidad, deberán computarse todos los años de servicio prestados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, descontando lo ya percibido por este concepto en otros órganos, en tal sentido, se cita parcialmente sentencia Nº 2001-2209, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: C.R.C.L. vs. FOGADE):

En cuanto al tiempo o antigüedad a computar, el citado Reglamento le dedica los artículos 32 al 37, diferenciando distintas situaciones, entre ellas, el supuesto contemplado en el artículo 37 que establece: “…no será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales (…)” No obstante lo dispuesto en esta disposición reglamentaria, la jurisprudencia ha establecido que si el pase de un organismo a otro se efectúa en forma inmediata, sin solución de continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último salario devengado por el funcionario, descontando lo ya percibido por este concepto en otros organismos, siendo ésta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público.

Ahora bien ¿Cómo debe entenderse esa finalización de la relación de empleo público). En este sentido, es claro el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa al establecer las formas de retiro de la Administración Pública Nacional, es decir, cuando efectivamente el funcionario deja de prestar servicio activo a la Administración, surgiendo para él una serie de derechos, entre ellos, percibir las prestaciones sociales.

Esta finalización, lógicamente, ocurre cuando el funcionario no presta más su servicio a la Administración, de allí que culmina la relación de empleo público

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que el citado criterio jurisprudencial encuentra sustento jurídico en la aplicación literal del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que dispone: “Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad”, aplicado en concordancia con el artículo 70 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza: “Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”, y con el artículo 74 eiusdem que prevé: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia”.

De las referidas normas se desprende que el funcionario de carrera que ha sido trasladado o transferido se encuentra en servicio activo y por ende, goza de todos los derechos y beneficios inherentes a su condición, entre ellos la antigüedad en el servicio, por ende, improcedente el alegato de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, de aplicación al caso de autos del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, tal disposición sólo se aplica cuando la prestación de servicios se interrumpe, que no es el caso de la situación administrativa del recurrente de autos, quien por virtud de su transferencia continuó gozando de la antigüedad en la prestación del servicio sin solución de continuidad; en fuerza de tal razonamiento, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano L.P.M.A. en contra de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. Así se decide.

Ahora bien, reconociendo el recurrente que el C.N.d.U. le canceló las prestaciones sociales derivadas del corte de cuentas hasta el 19 de junio de 1997, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, se efectúa a partir del mes de julio de 1997, tal como lo planteó el recurrente en el cuadro en que describió los montos reclamados, en tal sentido, observa este Juzgado que si bien éste calculó la prestación de antigüedad y sus intereses respectivos mes a mes, como lo ordena el referido artículo 108, no descontó los montos que le fueron cancelados en su oportunidad por tales conceptos, tanto por el C.N.d.U. desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, como lo pagado en fecha 20 de octubre de 2004 por la UNEG, en consecuencia, resulta necesario que se ordene recalcular tanto la prestación de antigüedad, como los intereses devengados por ésta, mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha alegada por el recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano L.P.M.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.

SEGUNDO

Se ORDENA recalcular la prestación de antigüedad y los intereses devengados por ésta mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un perito designado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se CONDENA a la Universidad Nacional Experimental de Guayana a pagar al ciudadano L.P.M.A. los montos que por diferencia de prestación de antigüedad y los intereses devengados por ésta se determinen en base a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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