PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR VS GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Número de resoluciónPJ0662014000141
Número de expedienteFP02-U-2007-000123
Fecha08 Agosto 2014
PartesPERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR VS GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO FP02-U-2007-000123 SENTENCIA Nº PJ0662014000141

-I-

Vistos

sin informes de la presente causa.

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/134 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, incoado ante ese mismo órgano, por la ciudadana F.M.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.593.899, Propietaria de la Firma Personal PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, con domicilio en la antigua Calle Bolívar, hoy Boulevard Bolívar Nº 61, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistida por el Abogado L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación (multas) Nº 081001225000323 y 081001248000817, la primera, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), hoy equivalente a Bolívares Un Mil Cuatrocientos Sin Céntimos; y la segunda, por un monto de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), hoy equivalente a Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29,40), ambas de fecha 10 de febrero de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 103,104, 125, 139, 157), este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido, ordenando las notificaciones de ley (v. folios 160 al 178).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, ninguna de ellas por si mismas o por medio de representante hicieron uso de tal derecho.

En fecha 25 de junio de 2014, se dijo “visto” sin escrito de Informes, por lo que se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 16 de la pieza segunda).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 22 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, emitió P.A. Nº GRTI/RG/DF/7414, mediante la cual facultó al ciudadano J.G.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.874.433, en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, y a la ciudadana M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.899.927, en su condición de Supervisora, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes por parte de la contribuyente PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR. Siendo notificada en fecha 04 de abril de 2001 (v. folio 67).

En fecha 04 de abril de 2001, el funcionario actuante levantó Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/7414-01 (v. folio 66).

Luego, en fecha 25 de junio de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. Nº GRTI/RG/DF/1735, mediante la cual facultó al ciudadano R.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.554.332, en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, y el ciudadano J.A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.413.162, en su condición de Supervisor, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes por parte de la mencionada contribuyente. Siendo notificada en fecha 27 de junio de 2003 (v. folio 73).

En esa misma fecha, el funcionario levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1735-03 (v. folio 71), Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1735-04 (v. folio 72) y Acta de Verificación Nº GRTI-RG-DF-1735-05 (v. folios 68 al 72).

Igualmente, el fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1735-01 (v. folios 74, 75), y Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1735-02, también notificada ese mismo día (v. folios 76, 77, 78).

Así las cosas, en fecha 10 de febrero de 2005, la Administración Tributaria emitió a nombre de la firma personal PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225000323 y 081001248000817 (v. folios 58 al 63).

Posteriormente, la recurrente intentó ante el referido órgano exactor el correspondiente recurso jerárquico subsidiario al presente recurso contencioso tributario en contra de las Planillas de Liquidación, supra indicadas, conforme se evidencia del Auto de Recepción de Recurso Nº 0065-2005 (v. folios 27 al 57).

En fecha 25 de mayo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, mediante la cual confirmó el contenido de las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación impugnadas por la contribuyente antes mencionada (v. folios (02 al 25).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el ciudadano Director Sectorial de Rentas y/o el funcionario delegado para decidir el Recurso Jerárquico en sede Administrativa, debe considerar que el fiscal actuante aunado de haber actuado de manera improcedente y en base a desviación de poder, utilizando una discrecionalidad desproporcionada y sin adecuación legal, al establecer por contrario imperio a la norma establecida en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, aquí violó el Principio de Certeza.

Que de la verificación efectuada, si el fiscal actuante hubiese constatado alguna omisión o infracción e igualmente el incumplimiento de algún deber formal, estaba ineludiblemente en la obligación de expedir el Acta de Infracción correspondiente de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, a los efectos del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.

Que por lo que sanciona a la recurrente de acuerdo a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, las cuales considera improcedente, por que la actuación del Fiscal actuante, en que se basa la Administración Tributaria Región Guayana para sancionarla, esta afectada de Nulidad Absoluta, porque fueron violados preceptos constitucionales, en base a la discrecionalidad del funcionario actuante.

Que la Administración Tributaria, además de probar los hechos o la causa del acto, debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, es decir analizar exhaustivamente las actas levantadas al efecto. Es decir que exista una norma expresa de obligatorio cumplimiento de conformidad con la certeza Administrativa, en consecuencia, para aplicarle la sanción a un administrado no solo se requiere la prueba de los supuestos de hecho, sino también, la adecuada calificación de los supuestos de hecho, de lo contrario el acto esta viciado en la causa, por tanto la Administración Tributaria, basándose en informes de funcionarios subalternos, en su decisión tergiversó los hechos y no le dio el tratamiento racional de los hechos establecidos en la norma legal.

Que la Administración Tributaria Región Guayana, específicamente en este caso, nunca le otorgó a la contribuyente el plazo suficiente un día hábil para consignar lo requerido, las Actas de Requerimiento, las Actas de Recepción y la Acta de Verificación fueron realizadas el mismo día.

Que la Administración traspaso a los límites de discrecionalidad, que se derivan de los señalados principios de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto administrativo de ilegalidad y lo hace susceptible de ser anulado.

Que la Administración sancionó sin emplazar a que presentara los Descargos, utilizando el derecho constitucional a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, porque lo que se pone de manifiesto, es la falta de asistencia por parte de la administración tributaria a sus funcionarios, trayendo como consecuencia, daños morales y patrimoniales a personas naturales y jurídicas y el gasto de honorarios por la omisión de la citada oficina tributaria; por que el sujeto pasivo debe tener la posibilidad de participar dentro del mismo procedimiento administrativo alegando y probando todo aquello que convenga a sus intereses.

Que la Administración Tributaria de la Región Guayana, convalidó las violaciones constitucionales del derecho ala defensa, el derecho a ser oído o la presunción de inocencia, violaciones efectuadas por el fiscal actuante. De manera que la omisión de este procedimiento y la comparecencia viola el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Presunción de Inocencia, conforme se desprende del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, de fecha 25 de mayo de 2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225000323 y 081001248000817, ambos de fecha 10 de febrero de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la referida Gerencia Regional de Tributos Internos; P.A. Nº GRTI/RG/DF/7414, notificada en fecha 04 de abril de 2001 (v folio 67); Acta de requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/7414-01, de fecha 04 de abril de 2001 notificada en fecha 04 de abril de 2001 (v. folio 66); Acta de Verificación Nº GRTI-RG-DF-1735-05 de fecha 25 de febrero de 2003 notificada en fecha 30 de junio de 2003. (v. folios 68 al 70); P.A. Nº GRTI/RG/DF/1735 notificada en fecha 27 de junio de 2003. (V folio 73); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1735-03, notificada en fecha 27 de junio de 2003 (v. folio 71); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1735-04 notificada en fecha 27 de junio de 2003. (v. folio 72). Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente, se observa que la controversia versa sobre la legalidad o no de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación (multas) Nº 081001225000323 y 081001248000817, la primera, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), hoy equivalente a Bolívares Un Mil Cuatrocientos Sin Céntimos; y la segunda, por un monto de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), hoy equivalente a Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29,40), ambas de fecha 10 de febrero de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, se advierte que la firma personal PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, muestra su total desacuerdo es, en la forma en que el órgano exactor realizó el procedimiento de verificación que le fue sustanciado; y por tal razón, entiende esta Juzgadora que el debate se centraliza en dilucidar si la actuación de la Administración Tributaria contraviene durante el tramite procedimental gubernativo preceptos de rango constitucional y legal.

En primer lugar, afirma que la conducta del funcionario actuante incurre en una desviación de poder, al utilizar la discrecionalidad de forma desproporcionada y sin adecuación a norma contenida en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, violando así el Principio de Certeza.

Señala puntualmente que: “…sobrepaso los limites del poder discrecional de los funcionarios públicos, al solicitarme de MANERA INMEDIATA mediante Acta de Requerimiento (…), documentos para su verificación y posteriormente en el mismo procedimiento, mediante Acta de Requerimiento (…), me concede de manera arbitraria un lapso de CINCO (5) HORAS, contados a partir de la misma fecha de notificación, para presentarle los recaudos objeto del requerimiento…”.

Al respecto, se observa que la P.A. Nº GRTI/DF/1734 de fecha 25 de junio de 2003, notificada a la contribuyente el día 27 de junio de 2003, señala lo siguiente:

…se autoriza por medio de la presente al ciudadano (…), a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente, relativos a la declaración y pago de los Tributos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley de Impuesto al Valor Agregado…

…Omissis…

Se hace del conocimiento a la contribuyente o responsable que el presente procedimiento fiscal se llevara a cabo en días y horas laborables para la misma, ya sean éstos hábiles o inhábiles para la administración Tributaria, por lo que para éste último caso se procede a habilitar el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de los días sábados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario vigente

.

Establece el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, que:

Articulo 163: “Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.

De la formula jurídica trascrita se desprende que las notificaciones personales, efectuadas conforme al artículo 162 eiusdem, surtirán efectos desde que son practicadas, salvo si fuere un día inhábil, se entenderá realizada al día hábil siguiente, conforme lo prevé el artículo 165 del citado Código.

Por otra lado, en lo tocante al vicio de desviación de poder, es importante destacar, que se configura cuando la Administración Tributaria, tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma, empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder. La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la Administración –en este caso, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos- emita un acto divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor:

Artículo 12: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:

El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario publico), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo

. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando:

"La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: A.O.M.)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00060 del día 06 de febrero de 2001).

Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico, en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, en efecto, “las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema”, siendo ello así, es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.

Pues bien, visto la propia naturaleza del vicio analizado, resulta comprensible que este puede presentarse incluso desde el momento en que el funcionario competente decide abrir el procedimiento administrativo, lo cual puede fácilmente desprenderse del examen de los antecedentes del acto resolutorio y del iter procedimental.

En este sentido, se observa del contenido de los actos administrativos constitutivos del procedimiento de verificación levantado por la Administración Tributaria, que fueron fundamentados en los dispositivos contenidos en los artículos 127, 130, 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario, los cuales rezan:

Artículo 127: “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

    …Omissis…”.

    Articulo 130: “Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

  4. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

  5. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

  6. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

  7. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

  8. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

  9. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda”.

    Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.

    Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”.

    Artículo 174: “Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes”. (Resaltado de este Tribunal).

    Tal como lo expresa el legislador, la Administración Tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. También, establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.

    De hecho, la facultad de verificación de la Administración Tributaria, ha sido ampliamente reconocida tanto por la jurisprudencia venezolana como por los doctrinarios nacionales, al establecer:

    Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (Fiscalización y Determinación), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

    Se observa entonces, las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Y así sucede, cuando el fiscal actuante al requerir ciertos documentos detecta y sanciona infracciones fiscales, tales como en el presente caso, como lo es, el no llevar los libros de operaciones de compra y/o ventas; e igualmente, el emitir facturas que no cumplen con las formalidades y especificaciones prevista en el artículo 3 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003; de modo que al verificar dichas conductas infractoras, la imposición de la sanción es prácticamente sistemática.

    Aunado a ello, esta Sentenciadora es de la opinión, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Así pues, en resumen de todo lo anteriormente expuesto, la Administración Tributaria está autorizada para realizar tanto el procedimiento de fiscalización como el procedimiento de verificación.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, pues consta suficientemente en el presente expediente judicial que la investigación sustanciada y debidamente notificada a la PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, se encontraba fundada en la disposición contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, tal como se evidencia de las siguientes actuaciones preliminares: Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1735-01 (v. folios 74, 75); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1735-02 (v. folios 76, 77, 78); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1735-03 (v. folio 71); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1735-04 (v. folio 72); Acta de Verificación Nº GRTI-RG-DF-1735-05 (v. folios 68 al 72), y de las cuales se muestra claramente que la recurrente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales referidos a: Llevar el registro de operaciones de compra y/o venta de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana le impuso la sanción establecida en el artículo 102 del primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; además, de emitir facturas de venta que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 3 de la citada P.A., motivo por el cual el mismo órgano exactor le impuso la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, conforme fue establecido en las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225000323 y 081001248000817 de fecha 10 de febrero de 2005 (v. folios 58 al 63), por tal razón, esta Juzgadora percibe que no existe ningún vicio de desviación del poder, arbitrariedad por haber requerido a la contribuyente de manera inmediata los documentos necesarios para desarrollar la contradicha investigación fiscal, y que conlleve admitir como cierta la supuesta contravención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que se procede a desestimar alegato de violación del Principio de Certeza denunciado, y así se decide.-

    De seguida, la firma personal PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, aduce una presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las resoluciones contenidas en las planillas de liquidaciones, arriba indicadas, son nulas por circunscribirse a los supuestos de hecho previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Al respecto, encontramos el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, que reza:

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. …Omissis…

    .

    Por otro lado, tanto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, resultan contestes al disponer que:

    Articulo 240: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  10. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  11. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  12. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  13. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. Nº 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

    Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 04-06-1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17-11-1983, en los siguientes términos, referidos al derecho a la defensa y a la actividad sancionadora de la administración:

    "...PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, ES PRINCIPIO GENERAL DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE EL PRESUNTO INFRACTOR DEBE SER NOTIFICADO PREVIAMENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE IMPUTAN Y OÍRSELE PARA QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, ANTES DE SER IMPUESTA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE. BIEN SEA ESTA ÚLTIMA DE NATURALEZA PENAL, ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA. TIENE BASE EL CITADO PRINCIPIO EN LA GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRADA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, A TENOR DEL CUAL 'NADIE PODRÁ SER CONDENADO EN CAUSA PENAL SIN ANTES HABER SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LOS CARGOS Y OÍDO EN LA FORMA QUE INDIQUE LA LEY'. IGUALMENTE, TIENE BASE EL PRINCIPIO GENERAL INVOCADO EN LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA 'EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO' CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA CONSTITUCIÓN. LA COBERTURA DEL ESTAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES HA SIDO INTERPRETADA AMPLIAMENTE POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA EN NUESTRO PAÍS, A TAL PUNTO QUE LA APLICABILIDAD DE LOS PRECEPTOS EN ELLOS ENUNCIADOS HA SIDO EXTENDIDA A TODAS LAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO, (...) A FIN DE CONVERTIRLAS EN PAUTAS FUNDAMENTALES DE LA G.P.S.D.E.." (Resaltado de este Tribunal).

    En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

    Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

    Finalmente cita este Tribunal, la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1505 de fecha 18-07-2001, en la cual, la Sala sentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

    Ahora bien, dentro del contexto de las reflexiones anteriores, esta Juzgadora no puede pasar por alto, la apreciación de la contribuyente PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR en cuanto a que, si bien el fiscal actuante no levantó ninguna acta de infracción de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a sus comprobantes, como es posible que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana haya expedido las Planillas de Liquidación, aquí recurridas.

    Por este motivo, la recurrente asume que se omitió la realización del debido procedimiento, al no haber cumplido con la audiencia del interesado establecida en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establecen:

    Artículo 158 del COT. “El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

    En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte”.

    Artículo 48 de la LOPA: “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

    Ante esta denuncia corresponde a esta Sentenciadora examinar las distintas fases del procedimiento de investigación sustanciado a la recurrente, para ello, se debe partir de las siguientes consideraciones:

    Se desprende tanto de la Resolución (Recurso Jerárquico) impugnada, como de las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225000323 y 081001248000817, que a la contribuyente PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, se le sanciona por la omisión de no llevar el libro de operaciones de compra/venta de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Providencia Nº 1677 de fecha 14/03/2003, por lo que se impuso una multa de conformidad con el primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario; así como, por presentar facturas de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Providencia, por lo que se le impuso una multa de conformidad con el segundo aparte del artículo 101 del mismo Código; todo lo cual, es producto del procedimiento de verificación fiscal iniciado por la P.A. Nº GRTI/DF/1735 de fecha 25 de junio de 2003.

    Ahora bien, en virtud del argumento anteriormente expuesto por la accionante para impugnar el acto sancionatorio, es pertinente resaltar que en el supuesto precedentemente analizado ya este Juzgado Superior realizó un breve análisis sobre la amplia facultad de investigación que tiene atribuida la Administración Tributaria, considerando que ésta tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, revisar el cumplimiento y acatamiento de las formas por ley prescritas para facilitar al ente recaudador el cálculo de la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el citado artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa –como antes se dijo- que en estos casos, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así, en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio de ésta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa.

    Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    En este punto, es pertinente hacer eco de las palabras del profesor Plazas Vega, que al conceptuar la relación jurídica tributaria, señaló:

    La relación jurídico tributaria es compleja en la medida que comprende diversas deudas, obligaciones y deberes de parte de los sujetos extremos de la misma y, en ocasiones de frecuente ocurrencia, de terceros vinculados con el contribuyente o con el fisco, bien en virtud del conocimiento de hechos o actos de relevancia jurídica fiscal, o bien por desempeñar una función activa de recaudo simultaneo con la realización del hecho objeto de gravamen. Y, desde luego implica también obligaciones a cargo del sujeto activo de la obligación.

    (PLAZAS, VEGA. Mauricio. El Impuesto al Valor Agregado en Colombia. Editorial Temis. Bogota 1989. Pág.259).

    De esta compleja relación jurídica, deviene la obligación tributaria, que es definida como el vinculo jurídico de carácter personal entre un sujeto activo (acreedor) que actúa ejercitando su poder tributario (Administración Tributaria Nacional, Estadal y Municipal) y el sujeto pasivo (deudor) contribuyente quien es el obligado a pagar una prestación dineraria que contribuya al soporte del gasto público. De esta obligación general, se deriva otro grupo de obligaciones, las llamadas obligaciones secundarias o accesorias, que corresponden a otros deberes a cargo del sujeto pasivo de la relación jurídico impositiva, e incluso de terceros y que se caracterizan por ser obligaciones autónomas, pese a estar en directa vinculación con la obligación principal, en general se trata de obligaciones de hacer (exhibir los libros, facturas, documentos, declaraciones, etc.) y son confirmatorias del cumplimiento de la obligación material o principal. La doctrina los ha denominado también obligaciones instrumentales, explicando que son denominadas de esa forma, por cuanto las mismas no tienen como función típica, obtener un ingreso para el Estado –como sucede con la obligación tributaria sustancial- sino, que dichos recaudos se obtienen normalmente, por el incumplimiento de los sujetos pasivos tributarios de este tipo de obligación (sanciones por incumplimiento de deberes formales).

    Como producto de esta clasificación de la obligación tributaria, nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como:

    1. Infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto;

    2. Infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que implican además del incumplimiento de obligaciones puramente administrativas, la omisión deliberada o no- del pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

    De hecho, en el caso de autos, para determinar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, el fiscal se limitó a realizar esa confrontación simple de los hechos que justifica la aplicación del procedimiento breve de verificación, ya que en estos casos, el fiscal no necesita realizar una investigación exhaustiva, y por ende, no amerita la participación activa del contribuyente, o un amplio lapso de tiempo en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.

    Esto se explica, por cuanto la potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de la clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas, que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción más elemental del concepto de sanción, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo.

    Sin embargo, como ya antes se señaló, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano J.P.S., quien expresa:

    Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos

    .

    Volviendo entonces al tema de debate, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana fundamentó la primera sanción aplicada a la contribuyente en lo establecido en el primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es:

    Artículo 102. “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  14. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  15. …Omissis…

  16. …Omissis…

  17. Omissis…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    …Omissis...”.

    Y la segunda sanción aplicada a la recurrente se estableció de conformidad con el segundo aparte del artículo 101 del mismo Código, que reza:

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  18. Omissis…

  19. Omissis…

  20. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    …Omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.

    Se entiende así que la normas establecen como elemento contributivo de la sanción el incumplimiento de deberes formales partiendo de la certeza de la existencia previa de la obligación según lo establecido en la ley correspondiente, es decir, la sanción es producto del incumplimiento de una obligación que se entiende previamente adquirida por la contribuyente como sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado; de lo que no se aprecia que haya sido impuesta unilateralmente por el ente administrativo, por una parte y por la otra, tampoco se advierte que a esta contribuyente se le haya afectado en el ejercicio de derecho a la defensa a través de su participación activa durante toda la fase de primer grado del procedimiento administrativo.

    Siendo ello así, es claro que el procedimiento legalmente aplicable para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente, fue él aplicado en este caso en particular, es decir, el establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En otras palabras, la Administración Tributaria a través del procedimiento de verificación era quien debía ejercer su labor investigativa, tal como lo hizo. En consecuencia, la presunta contravención al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, no se evidencia pues, al tratarse de la constatación de deberes formales, no se encontraba atado el fiscal actuante de manera absoluta, al levantamiento o no de un Acta de Infracción, debido que durante el transcurso de la investigación todos y cada una de las actas preliminares fueron debidamente notificadas a la investigada, dándosele a conocer de esta manera, la comprobación de los ilícitos formales que le fueron objetados. Máxime, cuando la contribuyente contó con la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico en aquella etapa gubernativa, y ahora, el recurso contencioso tributario en esta etapa judicial. Por lo que, mal pudiera esta Juzgadora encontrar procedente en el presente caso, la denuncia de conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente. Así se decide.-

    De seguida, con fundamento en el análisis jurisdiccional realizado tanto en el primer como en el segundo argumento, esta Juzgadora observa que en el caso subjudice, la contribuyente afirma que la contradicha resoluciones impugnadas incurren en los supuestos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, es decir, que su contenido, es de imposible o ilegal ejecución y, que fueron dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Al respecto, vale destacar que el procedimiento de verificación en el caso de verificación de deberes formales –como se dispuso anteriormente- es el que corresponde a ejecutar por la Administración Tributaria, independientemente que se haya o no emitido alguna acta preliminar, pues no se trata de que el órgano exactor deba llevar cabo una exploración a profundidad para poder constatar el cumplimiento de los deberes formales, que por imperio de la ley han de ser cumplidos por todos los contribuyentes. En conclusión, no se encuentra demostrado en el caso de autos, que las Planillas de Liquidación Nº 081001225000323 y 081001248000817, y la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, dictada en fecha 25 de mayo de 2007, se subsumen a los supuestos de hecho descritos en las disposiciones legales, antes mencionadas. Así se decide.-

    En definitiva, visto que no quedo demostradas ninguna de las denuncias de nulidad absoluta planteadas por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, dictada en fecha 25 de mayo de 2007, conjuntamente con las Planillas de Liquidación Nº 081001225000323 y 081001248000817, de fecha 10 de febrero de 2005, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, a declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR., y así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/134 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, incoado ante ese mismo órgano, por la ciudadana F.M.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.593.899, Propietaria de la Firma Personal PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR, con domicilio en la antigua Calle Bolívar, hoy Boulevard Bolívar Nº 61, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistida por el Abogado L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/134, dictada en fecha 25 de mayo de 2007, en la cual se confirmó las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación (Multas) Nº 081001225000323 y 081001248000817, ambas de fecha 10 de febrero de 2005, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente PERFUMERÍA Y VARIEDADES FRAN-MAR en UN DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA notificar de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la Republica, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, así como a la mencionada contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta decisión no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. L EZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000141.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. L EZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/Jgmt

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