Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004871

ASUNTO: BP01-P-2005-004871

JUEZ DE CONTROL Nro: 02: DR. J.F. MOLINA.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.S..

IMPUTADO: J.C.B.P..

DEFENSOR PRIVADO: DR. N.C.D..

DELITO: ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80. Ambos del Código Penal.

VICTIMA: THAIRY J.M.M..

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Siete del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado J.C.B.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de THAIRY J.M.M.. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: “El Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico de éste Estado, Dr. L.S., así como el Defensor Privado, Dr. N.C.D., de la misma manera el imputado J.C.B.P., previo traslado de la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Se dejó constancia que la victima en el presente asunto THAIRY J.M.M., fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. L.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 10-12-05, cursante a los folios 51 al 62 de la presente causa, en contra del imputado J.C.B.P., por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de THAIRY J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Penal, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirige al imputado J.C.B.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.453, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-03-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.B. (V) y C. deB. (v), residenciado en la Barrio La Caraqueña, Calle Cumaná cruce con Primero de Mayo, Nro. 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien Expone: “Ratifico mi declaración rendida ante este Tribunal en fecha 11/11/05, y agrego que me detuvieron por un operativo no le quite nada a ella. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de Confianza DR. N.C.D., quien expone: “Ratifico mi escrito de fecha 09/01/2006, cursante a los folios 71 al 83 de la presente causa, en su fundamento y contenido; y por cuanto lo que estoy pidiendo es justicia, por cuanto no hay proporcionalidad en el pedimento del Fiscal con el delito averiguado, por ello solicito el cambio de calificación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, y solicito se tome en cuenta la violación de diferentes artículo contenidos en mi escrito por parte de Fiscalía, tal como es el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el escrito acusatorio adolece de exculpatorio, y las violaciones al debido proceso en estado de derecho. De no considerar el Tribunal mi pedimento, solicito al Tribunal la posibilidad de otorgarle una medida cautelar a mi Defendido, con la idea de continuar el proceso en libertad. Es todo.”

Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRUNTO PREVIO: Se hace necesario resolver la excepción opuesta por la Defensa de Confianza, conforme al articulo 28 Ordinal 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sobre este particular alega la Defensa, que solicito al Ministerio Publico, durante la fase preparatoria, la declaración de los testigos N.M. y YONAVVI CARRASCO, y sin embargo no fueron evacuadas las mismas por parte del Ministerio Público, tal y como consta de copia del escrito respectivo, cursante al folio 81 y 82, al respecto cabe destacar que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 11/11/05, dictó orden de inicio de investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, a fin de que practique todas aquellas diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad; de la misma manera, al folio 46, cursa oficio 1757, suscrito por la Dra. L.M., Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante la cual comisiona al referido organismo de investigación, a los fines que practique las diligencias que allí se indican; aunado a ello, se observa que habiendo promovido la Defensa Privada en esta audiencia como pruebas testificales a los referidos ciudadanos, es por lo que considera este Tribunal que le corresponden a los mismos deponer en un eventual juicio oral y publico, tomando en consideración que los demás elementos de convicción que sustentan la acusación Fiscal son suficientes para hacer presumir la participación del acusado de autos, en los hechos investigados; en consecuencia se Niega la excepción opuesta por la Defensa Privada, en los términos aquí planteados. PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en fecha 10/12/2005, cursante a los folios 51 al 62 de la presente causa, en contra del imputado J.C.B.P., modificándose la calificación jurídica del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, a ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el 80, respectivamente del Código Penal Vigente, al considerar en primer lugar que la violencia empleada por el acusado para cometer el hecho punible investigado, se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO y en segundo lugar, se evidencia del acta policial cursante al folio 4 y 5 del expediente, que los funcionarios actuantes del procedimiento, al momento de la detención del acusado, recuperaron el teléfono celular marca NOKIA, modelo 5120, objeto del delito de robo. Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba, que a continuación se indican: TESTIFICALES: R.J., A.J., CARLOS GUARIMATA, Y.J.M. LEONETT, ENIDOLFO MAICAN, THAIRY MACHUCA MAITA, NIDIA MOLINET Y YOVANNY CARRASCO; DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 10/11/2005, Inspección Ocular N° 2880, de fecha 17/11/2005 y avaluó real N° 65, de fecha 02/12/2005; a excepción de la prueba documental, correspondiente a la denuncia de la ciudadana THAIRY J.M.M., ya que de lo contrario de estaría vulnerando los principios de oralidad y contradicción que deben regir el juicio oral y publico; por ultimo se acoge el principio de la comunidad de prueba planteada por la defensa privada, en esta audiencia oral, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del Proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente interviene la Defensa Privada y solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado J.C.B.P., en virtud del cambio de calificación jurídica a ROBO GENERICO FRUSTRADO, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expone: “Admito los hechos a los fines de que me imponga la sanción. Seguidamente interviene el Dr. N.C.D., Defensor Privado, quien expone:”Pido al Tribunal a los fines de establecer la sanción a aplicar, concederle la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal, correspondiente al delito frustrado, igualmente, que mi representado carece de antecedentes penales. Asimismo la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos; por ultimo pido que se mantenga recluido en la

Zona Policial N° 2. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado J.C.B.P., por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, este Tribunal a los fines de establecer el quantum de la sanción penal a imponer al acusado antes identificado, hace las siguientes consideraciones; el delito de ROBO GENERICO establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, cuyo termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión, rebajada en su termino inferior, conforme al articulo 74, numeral 4° Eiusdem, queda la pena en seis (06) años de prisión, rebajada en una tercera parte conforme al articulo 82 Ibidem, queda en cuatro (04) años de prisión, rebajada en una tercera parte conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por consiguiente, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, previa aplicación del procedimiento por admisión de hechos, en contra del ciudadano J.C.B.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.453, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-03-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.B. (V) y C. deB. (v), residenciado en la Barrio La Caraqueña, Calle Cumaná cruce con Primero de Mayo, Nro. 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de THAIRY J.M.M., SANCIONANDOSE A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, permaneciendo recluido en la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui. Asimismo conforme a lo establecido en los articulo 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado en costas procesales así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en al articulo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena, el 11 de Julio de 2008. Conforme al artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, se fija como fecha de publicación de la presente sentencia, la quinta audiencia siguiente a la verificación de este acto, a las 2:00 de la tarde.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del acusado J.C.B.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.453, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-03-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.B. (V) y C. deB. (v), residenciado en la Barrio La Caraqueña, Calle Cumaná cruce con Primero de Mayo, Nro. 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de THAIRY J.M.M., SANCIONANDOSE A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, permaneciendo recluido en la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Catorce días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02.

DR. J.F. MOLINA.

EL SECRETARIO.

ABG. SANTOS GIRON

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