Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoDeclara Competente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 17 de septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. No. 3044-10

Corresponde a esta sala resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER planteado, por los Juzgados Quinto (5º) y Décimo Tercero (13°) ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de considerarse competentes para conocer la causa seguida en contra de la ciudadana P.J.J.J., titular de la cédula de identidad número V¬.6.457.300.-

A los fines de decidir, esta Alzada pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 181 de la pieza 2 del presente expediente, oficio Nº. 1605-10, de fecha 14 de septiembre del presente año, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1187-10 de fecha 13/09/2010, recibida en esta misma fecha, y en atención a sus particulares permítome informarle que, la ciudadana P.J.J.J., no aparece investigada, imputada ni acusada en la presente causa signada bajo el N° 13C-14435-10, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra de los ciudadanos G.A.Z.N., G.A.Z.S., M.R.B.T. y H.L.K., por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem, únicamente dicha ciudadana tiene el carácter de defensora de los ciudadanos G.A.Z.N., G.A.Z.S. y M.R.B.T..

Cabe destacar que, el delito imputado a la ciudadana P.J.J.J., por OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparentemente tuvo su inicio mientras se desarrollaba el allanamiento objeto de la presente causa, lo cual a criterio de este Tribunal, se enmarca perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 70 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la actuación presuntamente desplegada por dicha ciudadana guarda conexidad con los hechos imputados en esta causa, pues se presume fueron cometidos para procurar la impunidad del señalado con anterioridacd…

Cursa a los folios 186 al 194 pieza 2 del presente expediente, decisión dictada en fecha 15 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, donde se declaró competente para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia planteó formal conflicto de conocer, bajo los siguientes argumentos:

“…Visto el contenido del oficio No. 1597-10 de fecha 10 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para el conocimiento de la causa que cursa en el Juzgado a mi cargo contra la ciudadana P.J.J.J., por acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ordena su acumulación con la causa signada bajo el No. 14.435-10, seguida contra los ciudadanos G.A.Z.N., G.A.Z.S., M.R.B. y E.L.K., por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y 256 ejusdem respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 3, 71 numeral 2, 72 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la declaratoria de competencia y la solicitud de remisión de la causa No. 5C-13.143-10, relacionada con la ciudadana P.J.J.

Al respecto, este Juzgador observa y decide lo siguiente:

El Juzgador Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su competencia para conocer la causa que en el Tribunal a mi cargo se adelanta por acumulación del Ministerio Público contra la ciudadana P.J.J.J., por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presunción de que la comisión del delito imputado a la ciudadana en cuestión lo fue para procurar la impunidad de los hechos acontecidos en fecha 21 de mayo de 2009, y que le fueron imputados a los ciudadanos G.A.Z.N., G.A.Z.S., M.R.B. y E.L.K..

Debido a que este Juzgador consideró insuficiente o incompleta la información suministrada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se dictó auto de fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante el cual se acordó solicitar cuanto sigue:

(…) el estado procesal de la causa signada bajo el No. 14435-10, Nomenclatura del Juzgado a su cargo; fecha de presentación si fuere el caso, del escrito de acusación fiscal y delitos acusados por el Ministerio Público; si los imputados G.A. ZULOAGA NUÑEZ, G.A.Z.S., M.R.B. y E.L.K., se encuentran a derecho, y si respecto de todos los antes citados, o de algunos de ellos, se fijó la fecha para la realización de la audiencia preliminar

El Juzgador Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante oficio No. 1603-10 del 13 de Septiembre de 2010, informa que ante ese Tribunal cursa la causa No. 13C-14435-10, seguida en contra de los ciudadanos G.A. ZULOAGA NUÑEZ, G.A.Z.S., M.R.B. y E.L.K., por la presunta comisión de los delitos de USURA GENERICA y AGAVILLAMIENTO, a la cual se le dio entrada en fecha 15-07-2009; que en fecha 29-06-2010, recibió comunicación No. F01-NN-0202-2010 de fecha 29-06-2010, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, remitiendo acusación contra los supra citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 20-09-2010, a las 10:00 a.m., respecto de los imputados M.R.B. y H.L.K.; que en fecha 11-06-2010, dictó Medida Privativa Judicial de Libertad contra los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., y que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 376 del 17-08-2010, declaró precedente la solicitud de extradición de Los referidos ciudadanos.

En virtud de que todavía para la fecha 13 de Septiembre de 2010, no se tenía información precisa acerca de la situación procesal de la ciudadana P.J.J.J. en la causa No. 13C-14435-10, cursante ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, elemento importante para el pronunciamiento afirmativo o negativo sobre el conflicto de competencia planteado, se procedió a oficiar al citado órgano jurisdiccional, que dio respuesta con oficio No. 1605-10 de fecha 14 de Septiembre de 2010, señalando que la ciudadana P.J.J.J., no aparecía como investigada, imputada ni acusada en la causa signada bajo el No. 13C-14435-10, seguida a los ciudadanos G.A. ZULOAGA NUÑEZ, G.A.Z.S., M.R.B. y E.L.K., y que únicamente dicha ciudadana aparece, con el carácter de defensora de G.A.Z.N., G.A.Z.S. y M.R.B..

En la aludida comunicación se precisó lo siguiente:

(…) el delito imputado a la ciudadana P.J.J.J., por OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO (…) aparentemente tuvo su inicio mientras se desarrollaba el allanamiento objeto de la presente causa, lo cual a criterio de este tribunal se enmarca perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 70 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la actuación presuntamente desplegada por la dicha ciudadana guarda conexita con los hechos imputados en esta causa, pues se presume fueron cometidos para procurar la impunidad del señalado con anterioridad

.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA

EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA No. 5C-13.143-10

SEGUIDA A LA CIUDADANA P.J.J.

JORGE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE

OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL

MINISTERIO PUBLICO

En fecha 26 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, distribuyó a este Juzgado, constante de ochenta y siete (87) folios, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la ciudadana P.J.J.J., por la comisión del delito de Obstrucción a la Actuación Judicial o del Ministerio Público, procediéndose en fecha 26 de julio de 2010, a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2010, luego refijado por auto de fecha 16 de agosto de 2010, para el 13de septiembre de 2010, y en esa fecha previo auto dictado al efecto, se suspendió la fijación de la audiencia preliminar, en virtud de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, planteó a este órgano jurisdiccional conflicto de competencia para el conocimiento de la causa.

El artículo 81 del código Orgánico Procesal Penal, señala que “la declaración sobre la Competencia del Tribunal (…) que hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva”, sin embargo este Juzgador señala que no obstante que se recibió en fecha Viernes 10 de Septiembre de 2010, la declaratoria de competencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicho órgano jurisdiccional a requerimiento nuestro estuvo dando respuesta y precisando criterio los día lunes y martes, 13 y 14 de Septiembre de 2010, entendiendo que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas debe ser computado a partir de la respuesta contenida en el oficio No. 1605-10 de fecha 14 de Septiembre.

Como primer punto notamos como hecho relevante que la causa No. 14.435-10, cursante ante el Juzgado requirente tiene los sujetos activos determinados e identificados, tiene unos hechos puntualizados en su marco de espacio y tiempo, los delitos imputados son el delito de USURA G.C. y AGAVILLAMIENTO, el primero previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 el Código Penal, y el segundo pautado en el artículo 286 del Código Penal.

Observamos que la causa No. 5C-13.143-10, no guarda relación alguna con la causa No. 13C-14.435-10, en primer término porque no hay identidad de los sujetos acusados, ya que en la causa que cursa ante este juzgador, la acusada es la ciudadana P.J.J.J., mientras que en aquella los acusados por el Ministerio Público, son los ciudadanos G.A.Z.N., G.A.Z.S., M.R.B., H.L.K., donde por cierto, como lo afirma el requirente, la ciudadana P.J.A.J., no aparece ni como investigada, imputada o acusada, por ende no hay identidad de sujetos procesales; así como tampoco, como se dijo supra, hay identidad de objeto procesal.

Aquí el problema no se planea en términos de competencia por el territorio o por la materia, ni mucho menos de competencias subsidiarias, sino que el requirente se declaró competente para el conocimiento de la causa que cursa en este juzgado bajo el NO. 5C-13143-10, ordenando su acumulación a la causa No. 13C-14335-10, bajo el argumento que la conducta desplegada por la ciudadana P.J.J.J., que se considera delictual, lo fue para procurar la impunidad de los hechos acontecidos en fecha 21-05-2009, y por ello se enmarca en el supuesto del artículo 70 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos: (…)

3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito

(negrillas del Tribunal).

La conexidad en materia procesal penal puede ser definida “como el conjunto de reglas legales que, ante la existencia de un fenómeno de pluralidad delictiva susceptible de un tratamiento unitario por razones objetivas, subjetivas o causales, determinan en qué casos dicho fenómeno puede ser reconducido al enjuiciamiento de todas las conductas en un único proceso penal (…) y cuál va a ser entonces la jurisdicción y el órgano judicial objetiva y territorialmente competente para conocer del mismo” (VICTOR GIMENO SENDREA, CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON y J.G.L.), Los Procesos Penales, Tomo 1, editorial Bosch, Tomo 1, Página 389). Es por ello que el enjuiciamiento unitario o en bloque de los diversos delitos unidos por lazos de conexidad únicamente constituye una obligación judicial de proceder a la acumulación de los distintos procesos, cuando no pueda racionalmente separase el enjuiciamiento de los unos y los otros sin fracturarse o lesionarse la continencia de la causa.

Es por ello que el supuesto invocado por el requirente (numeral 3 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante que construido en término singular (“de otro delito”), contrariamente a la previsión de la legislación criminal española (“de otros delitos”, en uno u otro caso se trata de supuestos de reiteración delictiva, en los que han de ocurrir uno o varios delitos principales, y uno o varios delitos instrumentales de aquellos. En las causas No. 5C-13143-10 y 13C-14435-10, claramente definidos los sujetos, objetos y títulos, no cabe hablar de delito principal ni de delitos instrumentales, ya que las conductas desplegadas en orden a la consumación de lo que el Ministerio Público calificó de delitos, son totalmente independientes unas de otras, dotadas de autonomías conceptual, en las cuales se puede separar el enjuiciamiento.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No. 2805 del 27 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

… la Sala considera que no existe conexión entre las pretensiones planteadas por el accionante, toda vez que no existe identidad de sujetos, tampoco la hay respecto al objeto, así como en cuanto al título que el accionante pretende hacer valer para legitimar su acción. En consecuencia al no estar íntimamente vinculadas todas las pretensiones, en cuanto a los sujetos, objetos y títulos, las mismas no puedan a.e.c.n. realizarse en un solo juicio (…)

.

No tratándose de delitos conexos los planteados en las causas números 5C-13143-10 y 13C-14435-10, es claro que la competencia para conocer la causa contentiva de la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana P.J.J.J., por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO, corresponde sin duda alguna al Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, al declararse este juzgado competente para el conocimiento del asunto, y existiendo un superior común, como lo es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es pertinente remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que lo distribuya a una de las Salas que la conforman, e igualmente es procedente manifestar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los fundamentos de la competencia invocada, y que este juzgado plantea conflicto de conocer, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 y 81 ejusdem. Asimismo, se acuerda conforme al segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el curso del proceso seguido ante este Juzgado a la ciudadana P.J.J.J.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara competente para conocer la causa identificada con el No. 5C-13143-10, contentiva de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana P.J.J.J., por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO, y plantea conflicto de conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual se le expresarán los fundamentos de la declaratoria de competencia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 y 81, ejusdem. Igualmente se acuerda conforme al segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el curso del proceso seguido ante este Juzgado a la ciudadana P.J.J. JORGE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Argumenta el Juzgado Quinto (5ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se declara Competente para el conocimiento de la presente causa, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana P.J.J.J., es por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO, por una parte y por la otra no hay identidad de los sujetos acusados en una y otra causa, ya que en la causa que cursa ante este juzgador, la acusada es la ciudadana P.J.J.J., mientras que en aquella los acusados por el Ministerio Público, son los ciudadanos G.A.Z.N., G.A.Z.S., M.R.B., H.L.K., donde por cierto, como lo afirma el requirente, la ciudadana P.J.A.J., no aparece ni como investigada, imputada o acusada, por ende no hay identidad de sujetos procesales

Por su parte el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, considera es el llamado a conocer de la causa seguida a la ciudadana P.J.J.J. titular de la cédula de identidad número V¬- 6.457-300, por cuanto la causa tuvo su origen mientras se desarrollaba el allanamiento objeto de la causa llevada en ese tribunal, lo cual a su parecer enmarca perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 70 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la actuación presuntamente desplegada por dicha ciudadana guarda conexidad con los hechos imputados en la causa conocida por dicho Juzgado.

Ahora bien, el artículo 70 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

…De la competencia por conexión

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

Considera este Órgano Superior que en la presente controversia no debe obviarse el hecho que el presunto ilícito cometido por la ciudadana P.J.J.J., titular de la cédula de identidad número V¬.6.457.300, fue con ocasión de obstruir la actuación llevada a cabo por los funcionarios policiales el día 21 de mayo de 2009, en el inmueble Qta. Las Cerraduras, ubicada en la calle A.J. con cuarta Transversal, Municipio Sucre del estado Miranda, en su condición de apoderada del propietario del inmueble y de las empresas TOYOSAN y TOYOCLUB; tal actitud desplegada encaja perfectamente en conexidad con el hecho objeto de la investigación que cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 15 de julio de 2009, motivo por el cual debe declararse competente para conocer el juzgado que actualmente conoce la causa en contra de los representados de la ciudadana P.J.J., quien de ser el caso emitirá los pronunciamientos que correspondan con respecto a los hechos delictivos que se investigaron.

En consecuencia, considera este Colegiado, que es el Juzgado Décimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana P.J.J.J., titular de la cédula de identidad número V¬.6.457.300, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a las previsiones del artículo 70 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana P.J.J.J., titular de la cédula de identidad número V¬.6.457.300, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACION JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a las previsiones del artículo 70 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse estas actuaciones al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de esta decisión al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3044-10

BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-

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