Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 19 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2009-2799

JUEZ PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala decidir acerca del fondo de los siguientes Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa por los siguientes ciudadanos:

  1. Abogada: PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, asistido por sus Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Abogadas: PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, en su carácter de Defensoras del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Abogados: PEDRO BERRIZBEITIA M, JOSÉ TADEO SAIN S. y MIGUEL NIEVES S., en su condición de Defensores del ciudadano ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZÁBAL, conforme al artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

    Por considerarse necesario el 14/08/2009, se acordó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 20 de julio de 2009, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, hasta el 31/07/2009, fecha en la cual se recibió escrito de apelación de los Abogados PEDRO BERRIZBEITIA M., JOSÉ TADEO SAIN y MIGUEL NIEVES.

    En virtud de reposo medico otorgado a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, se designó como ponente de la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2009, a la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, quien en la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

    El mismo día 21/09/2009, fue suministrado el cómputo requerido por esta Sala.

    En fecha 24/09/09, este Colegiado se pronunció sobre la admisibilidad de los recursos, estableciendo: “PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, asistido por sus Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO. TERCERO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por las Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, en su carácter de Defensoras del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO. CUARTO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por los Abogados PEDRO BERRIZBEITIA M, JOSÉ TADEO SAÍN S. y MIGUEL NIEVES S., en su condición de Defensores del ciudadano ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZÁBAL. QUINTO: Se ADMITE, el escrito de contestación presentado por parte del ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, Fiscal Septuagésimo Tercero 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de los recursos de apelación presentados por la Abogada PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON, por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, asistido por sus Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, por las abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, en su carácter de Defensoras del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, ya que el mismo cumple las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Así mismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por parte del ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, Fiscal Septuagésimo Tercero 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, con competencia especial en Bancos, Seguros y mercado de capitales, al recurso de apelación presentado por los abogados PEDRO BERRIZBEITIA M, JOSÉ TADEO SAÍN S., y MIGUEL NIEVES S., en su condición de Defensores del ciudadano ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZÁBAL, ya que el mismo cumplen con las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ADMITEN por ser conforme a derecho, las pruebas promovidas por la abogada PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON, por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, asistido por sus Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, y por la abogada PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, en sus escritos recursivos, acordándose en esta misma fecha librar la correspondiente comunicación dirigida a la Fiscalía Septuagésima Tercera 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, con competencia especial en Bancos, Seguros y mercado de capitales, a los fines de que se remita con a la brevedad posible y con carácter de urgencia, el expediente identificado con la nomenclatura FNCCBSMC-0054-2009, a esta Sala; procediéndose en consecuencia a fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 08-10-2009, a las 11:00 AM, líbrense las correspondientes notificaciones. OCTAVO: Con respecto al escrito interpuesto ante esta Sede en fecha 13/08/2009, por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, se declara EXTEMPORANEO, sobre la base que la oportunidad procesal para ejercer dicho acto, evidentemente que era ante el Juzgado a quo. NOVENO: En consecuencia, pasa este Colegiado a conocer del fondo de los recursos interpuestos, conforme lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal”.

    En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

    PLANTEAMIENTO DE LA PRIMERA APELACIÓN

    La Abogada PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 02 al 68 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, lo siguiente:

    Yo, PERLA JANICE JAIMES JORGE… defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON… acudo a los fines de exponer lo siguiente:

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa contenida en el expediente 13C-SOL.440-09, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso.

    I

    ANTECEDENTES

    En fecha 21 de mayo de 2009 se dio inicio a un proceso penal, debido a la información obtenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de que en una vivienda de la urbanización Los Chorros del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban estacionados unos vehículos.

    En la misma fecha se practicó visita domiciliaria en la quinta Las Cerraduras, ubicada en la calle Alfredo Jhan con cuarta transversal, en la urbanización Los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES ZULU, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de febrero de 1977, bajo el No. 11, Tomo 32-A, de la cual es accionista el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, así como en el inmueble contiguo al anteriormente mencionado, para el cual los funcionarios no estaban autorizados a entrar, pues la orden judicial de manera muy precisa autorizaba la visita sólo en la quinta Las Cerraduras y no en el inmueble contiguo. De esta diligencia resultó la ubicación, precisamente, en el inmueble que colinda con el terreno donde se encuentra la quinta Las Cerraduras, de veinticuatro (24) vehículos, de diversos modelos de la marca Toyota, los cuales, aun presentándose copia de los documentos que acreditaban quienes eran sus propietarios fueron trasladados a la Dirección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 6 de julio de 2009, previa citación efectuada por el Ministerio Público, la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON acudió al Despacho del Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien procedió a realizar el acto de imputación en contra de MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, a quien se le informó que está siendo investigada por la presunta comisión del delito de Usura Genérica Continuada, previsto en el primer párrafo del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y por el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem.

    En fecha 15 de julio de 2009 el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicito al Juzgado de Control se decretara en contra de MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y otros ciudadanos, medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica ante el tribunal de la causa y de prohibición de salida del país sin autorización judicial, según lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La solicitud fiscal fue distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que la recibió en fecha 15 de julio de 2009.

    En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la dirección de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, boleta de notificación emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Juez ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTI, mediante la cual se informa que ese tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, a quien se le convocaba para el día 17 de julio de 2009 a la una y media de la tarde, "…a fin de notificarlo de dicha decisión ... ".

    Ese día, en diversos medios de comunicación social había sido difundida la noticia de que al ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ y a otras personas, entre las que se encontraba MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, se le había prohibido la salida del país. Pero también, ese mismo día 16 de julio de 2009, a través de diversos canales de televisión se difundieron las declaraciones de la ciudadana Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTI, emitidas desde su casa de habitación, en las que, entre otras cosas, afirmaba tajantemente que ella no había suscrito decisión alguna que prohibiera la salida del país al señor GUILLERMO ZULOAGA y a otras personas, aunque aceptaba que había firmado las boletas en las que se notificaba esa medida. La Juez TORRES-RIVERO VALENOTI expresó en esa oportunidad, que había sido objeto de presiones indebidas por parte de la Juez Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le había exigido dictara la medida de prohibición de salida del país en contra de GUILLERMO ZULOAGA y otras personas y logró, al menos, obligada a firmar las boletas de notificación.

    En efecto, en el expediente elaborado a partir de la solicitud fiscal referida antes, consta en los folios 42 al 91, un documento sin firma, referido a la declaratoria de medidas cautelares sustitutivas en contra de los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y en el se destaca que al folio 91 aparece en blanco el espacio para que lo suscribieran tanto el juez como la secretaria del tribunal, espacio donde se indica el nombre de la Abogada ALICIA M. TORRES-RIVERO VALENOTTI como "LA JUEZ" y el de la Abogada Elena Chacín como "LA SECRETARIA", aunque -se reitera- no aparece firma alguna aunque sí el sello húmedo del tribunal.

    En fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON acudió al tribunal acompañada de sus abogados defensores, a la hora para la cual fue convocada mediante la boleta de notificación suscrita por la juez ALICIA M. TORRES-RIVERO VALENOTTI, acatando diligentemente el llamado del tribunal, como muestra de su clara voluntad de someterse al proceso penal en el que ha sido imputado. Sin embargo, no fue recibida por el órgano que la había citado, pues se encontró con un aviso en la puerta del tribunal que rezaba "NO HAY DESPACHO NI SECRETARÍA".

    Ese mismo día 17 de julio y los siguientes, los venezolanos hemos continuado siendo testigos del bochornoso espectáculo iniciado el día anterior con las declaraciones de la ciudadana ALICIA MARGARITA TORRES¬-RIVERO VALENOTI, funcionaria judicial que denuncia públicamente a otra juez, específicamente a la Presidente del Circuito Judicial de Caracas, de la comisión de hechos graves que atentan contra la imagen del Poder Judicial y menoscaban la confianza que los justiciables puedan tener en las instituciones.

    Paralelamente a los hechos referidos, en fecha 17 de julio de 2009 fue designado como Juez Provisorio en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Abogado ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en sustitución de la Abogada ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTI. El nuevo Juez asume el conocimiento de la causa, según auto de fecha 20 de julio de 2009.

    El mismo día 20 de julio de 2009, el nuevo Juez dicta un auto mediante el cual decreta la nulidad absoluta, por faltar la firma de la juez, de la decisión de fecha 15 de julio de 2009 que había impuesto medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, específicamente, la de presentación periódica ante el tribunal de la causa y la de prohibición de salida del país sin autorización judicial.

    La anterior decisión fue notificada mediante boleta, en horas de la tarde del 20 de julio de 2009.

    En la misma fecha, 20 de julio de 2009, el Juez ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual decretó en contra de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso.

    La anterior decisión fue notificada mediante boleta, en horas de la tarde del 20 de julio de 2009 y se fijó para el 22 de julio de 2009 el acto para la imposición de las medidas en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los bochornosos hechos narrados, sirven de lógico fundamento para que tanto la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON como los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y GUILLERMO ZULOAGA SISO presuman que la tramitación relacionada con la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas en su contra, ha estado contaminada de graves vicios que evidencian falta de parcialidad en los órganos judiciales, todo lo cual materializa, además, afectaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que la Constitución garantiza a todos, sin distingo alguno.

    Así las cosas, sin que signifique aceptación o convalidación tácita por parte de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, de los graves vicios antes indicados, mediante el presente escrito se interpone formalmente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, recurso de apelación que se interpone en los términos que a continuación se exponen:

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

    III

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El presente recurso de apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de manera fundamentada " ... bajo pena de nulidad...", además, de que resulta absolutamente improcedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas en contra de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar tales medidas, específicamente, no existe el fumus commissi delicti o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON no esté dispuesta a sujetarse al proceso penal en el cual ya ha sido imputada. Dicho de otra manera, no es posible dar por demostrados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial de la libertad, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos para decretar la medida de privación judicial de la libertad y cualquier otra de las medidas de coerción personal menos gravosas previstas en el artículo 256 eiusdem, establece:

    Las medidas de coerción podrán decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no sea desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que, excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad mediante alguna medida de coerción personal. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencias 1072 del 8 de julio de 2008 y 1591 del 21 de octubre de 2008, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en las que se reitera la sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004, expresó:

    "...la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos... ". (Resaltados nuestros).

    La garantía de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución) supone, además, que al imputado se le debe tratar como tal durante el proceso y corresponde al Estado, a través del Ministerio Público ¬cuando se trate de delitos de acción pública- destruir esa presunción, es decir, es el Estado quien debe demostrar de manera clara y sin que quede lugar a dudas, la responsabilidad de la persona sometida a juicio. Esta garantía constitucional de la presunción de inocencia arropa cualquier otra presunción que surja en las normas procesales, como por ejemplo, las presunciones de (fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueden servir de -fundamento para decretar medidas de coerción personal-. Así, tales presunciones deben acreditarse de manera" ... razonable ... " en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida su libertad.

    Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para someter al imputado a medidas de coerción personal. La exposición clara y precisa de los fundamentos que el Estado, a través del órgano jurisdiccional, tiene para vincular al imputado de manera coercitiva al proceso, a pesar de que se presume su inocencia, demostraría que la excepcional decisión de dictar medidas cautelares obedece realmente a las disposiciones constitucionales y legales y, por el contrario, si el tribunal omite explanar las razones que apoyan su dictamen, evidenciaría que se trata de una resolución arbitraria y caprichosa, que se presentaría sin fundamento y, por lo tanto, ameritaría su revocatoria.

    Ahora bien, la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado. Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, no cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, además, tales medidas resultan absolutamente improcedentes, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la medida de privación judicial de la libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    1.- Sobre el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los graves vicios de los cuales adolece la decisión impugnada y que se han indicado en el párrafo anterior, se evidencian fácilmente de la lectura y examen del texto del fallo. Así tenemos que el auto del 20 de julio de 2009, en lo que respecta al primer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medidas de coerción personal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se limita a expresar:

    " ... Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2° y 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    "Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ... "

    Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron imputados en virtud de una investigación iniciada en fecha 21/05/2009, por una información obtenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros, hecho este que ha criterio de la representación Fiscal constituyen los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con relación al imputado GUILLERMO ZULOAGÁ NUÑEZ; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos

    143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el articulo 288 ejusdem, con respecto a la imputada MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON; y USURA GENERICA CONTINUADA y AGA VILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL ... ".

    Como se evidencia del texto copiado, en cuanto al requisito relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se limita sólo a referir que existe una investigación en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ y que éstos fueron imputados por hechos que, en criterio del Ministerio Público, constituyen los delitos de Usura Genérica Continuada y Agavillamiento con respecto a MARTHA CRISTINA ROCA BOUL TON, pero sin expresar de qué manera aparece acreditado en autos ese primer requisito.

    No es suficiente con que el tribunal mencione lo que el Fiscal del Ministerio Público opina sobre la existencia de un delito, sino que es imprescindible que, tomando como base los argumentos expuestos por el Fiscal solicitante de la medida en su escrito, examine el asunto y exprese claramente porqué estima demostrado el primer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, expresa el tribunal que la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON fue imputada por los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem, pero en ninguna parte del fallo el tribunal expresa cuáles son los hechos que se le atribuyen a la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y cómo éstos encuadran en las previsiones de los artículos mencionados.

    Sólo el tribunal hace referencia a que la investigación se inició "... con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros... ", pero no explica de qué manera ese hecho configura los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO por los cuales fue imputada la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON.

    El artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, textualmente establece:

    "Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultada o disminuida, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado (sic) a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela".

    El artículo copiado tipifica dos modalidades del delito de usura. El primer párrafo se refiere a la usura genérica, mientras que en el segundo párrafo se hace mención a una usura específica, relacionada con las operaciones de crédito o financiamiento. La imputación fiscal de la cual fue objeto la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, se refiere a la primera modalidad de usura, la denominada genérica, que está prevista en el primer párrafo del artículo 143 copiado.

    En el caso de la USURA GENÉRICA la conducta sancionada se concreta en la acción de obtener para sí o para un tercero, por medio de un acuerdo o convenio, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza el sujeto activo.

    El medio utilizado debe ser un acuerdo o convenio, por lo que es imprescindible para configurar el delito que al menos dos personas se hayan puesto en contacto y hayan efectivamente celebrado un convenio que implique obligaciones para ambas partes. De no haberse realizado el acuerdo o convenio, no es posible dar por demostrado el delito de usura genérica. Ese convenio o acuerdo necesariamente debe ser de carácter bilateral y oneroso, es decir, debe originar obligaciones para ambas partes y, en consecuencia, cada una debe obtener de la otra una prestación. El sujeto activo debe haber obtenido, mediante cualquier tipo de acuerdo, una prestación que suponga una ventaja económica que al compararse con la prestación a la que, a su vez, se obliga con la otra parte contratante, resulta notoriamente desproporcionada, siendo este beneficio evidentemente injusto.

    El delito de usura previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es un delito doloso, lo cual supone que debe demostrarse -para que se materialice la responsabilidad penal- que el sujeto activo actuó con dolo, es decir, con la intención de realizar un hecho antijurídico.

    En caso de que se produzcan varias violaciones a la misma disposición legal que tipifica el delito de Usura, y se demuestre que esas varias violaciones obedecen a una misma resolución por parte del sujeto activo, se estaría ante la presencia de la USURA CONTINUADA, en los términos previstos en el artículo 99 del Código Penal que prevé:

    "Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad".

    Ahora bien, ninguno de los elementos necesarios para que se configure el delito de USURA GENÉRICA CONTINUADA, es demostrado por el tribunal, quien -como se expresó- se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió hacer referencia, por ejemplo, a los diversos convenios o acuerdos que realizó MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y que conforman una conducta continuada, precisar todas las circunstancias en las que se produjeron tales acuerdos o convenios, es decir, con qué persona o personas los suscribió, de qué manera se hicieron constar, cuál era la prestación a la que, en cada caso, se obligó MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y cuál a la que se obligó la otra parte, cómo se origina, en cada contrato, para MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON o para un tercero " ... una ventaja notoriamente desproporcionada ... ", en qué consistió tal ventaja, así cómo también debió explicar de qué manera las diversas violaciones a la disposición legal que tipifica el delito de USURA son manifestaciones de la misma voluntad criminal, lo que determina que esas diversas violaciones se consideren cometidas de manera continuada, para que, de esta forma, aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (USURA GENÉRICA CONTINUADA) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    Ahora bien, ninguno de los elementos necesarios para que se configure el delito de USURA GENÉRICA CONTINUADA, es demostrado por el tribunal, quien -como se expresó- se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió hacer referencia, por ejemplo, a los diversos convenios o acuerdos que realizó MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y que conforman una conducta continuada, precisar todas las circunstancias en las que se produjeron tales acuerdos o convenios, es decir, con qué persona o personas los suscribió, de qué manera se hicieron constar, cuál era la prestación a la que, en cada caso, se obligó MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y cuál a la que se obligó la otra parte, cómo se origina, en cada contrato, para MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON o para un tercero " ... una ventaja notoriamente desproporcionada ... ", en qué consistió tal ventaja, así cómo también debió explicar de qué manera las diversas violaciones a la disposición legal que tipifica el delito de USURA son manifestaciones de la misma voluntad criminal, lo que determina que esas diversas violaciones se consideren cometidas de manera continuada, para que, de esta forma, aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (USURA GENÉRICA CONTINUADA) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    Por otra parte, la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON también fue imputada por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem, disposiciones legales que tienen el siguiente contenido:

    "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    ( ... )

    Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287".

    De las disposiciones copiadas se evidencia que la conducta sancionada en este caso, es la simple asociación o acuerdo entre dos o más personas, con la finalidad de cometer delitos. El delito de AGAVILLAMIENTO se configura por el simple hecho de la asociación. No se trata del acuerdo accidental o momentáneo que surge entre dos o más personas para cometer delito, propio de la concurrencia de varias personas en el hecho delictivo, sino que es necesario que exista una organización más o menos estable, que se crea con finalidades delictivas.

    El delito de AGAVILLAMIENTO configura uno de los pocos casos de actos preparatorios a los que excepcionalmente el legislador le otorga carácter de punibles, pues, precisamente, el sólo hecho del acuerdo permanente para cometer delitos es sancionado. La pena es de prisión de dos a cinco años, pero será de presidio de dieciocho meses a cinco años (más grave en cuanto a su naturaleza pero ligeramente menor en magnitud), para los promotores o jefes de la gavilla.

    En el caso concreto, al dar infundadamente por demostrado el primer requisito de los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal tampoco explica cómo aparece acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO y sólo se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió indicar cuáles son los hechos que en su concepto configuran ese delito, es decir, de qué manera y en qué circunstancias MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON se ha acordado con otra u otras personas para crear una asociación u organización, con carácter permanente, con la finalidad de cometer delitos, así como debió precisar cuál es la estructura de tal organización que tiene a MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON como una de sus promotoras o jefes y cuáles son, en consecuencia, las actividades que cada uno de los "agavillados" realiza en la organización. Esta función motivadora era imprescindible para que aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (AGAVILLAMIENTO) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    Además de la falta de motivación en cuanto a este primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio del cual adolece la decisión impugnada, estimamos que resulta imposible dar por demostrada la existencia de hecho punible alguno, por cuanto la presencia de los veinticuatro (24) vehículos en el inmueble contiguo al identificado como quinta Las Cerraduras", se encuentra absolutamente justificada tal como se evidencia de los argumentos que constan en el expediente número FNCCBSMC-0054¬2099, contentivo de las actas de investigación, llevado por el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, lo cual nos lleva a reiterar que los hechos investigados no revisten carácter penal.

    2.- Sobre el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión impugnada, en su parte motiva continúa con la referencia al segundo de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la necesidad de que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible acreditado y afirma lo siguiente:

    "...Por otro lado, del escrito del representante del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados s on (sic) a utores (sic) o partícipes en la comisión de este hecho punible, como son:

    Orden de Visita Domiciliaria número 010 de fecha 21-05-2.009, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Acta de investigación suscrita por el Sub.Inspector EMILIO SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Mayo de 2.009.

    Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, todos efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos (Chivera) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a razón del procedimiento practicado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jahn y Álvarez Michaud de la Urbanización Los Chorros.

    Acta de Inspección del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 21-¬05-2.009, suscrita por la funcionaria ZURAIMA MEDINA TATIANA, adscrita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a razón del procedimiento efectuado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jhan de la Urbanización Los Chorros.

    Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-¬2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DIAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Experticia de Vehículo, practicados por los expertos NAIVETH CONTRERAS y ENDER PADRON, ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron los peritajes signados con los números 3229 practicado al vehículo Tundra placas A25BC8G, 3221 Vehículo Tundra Placas A27BCOG, 3226 Vehículo Tundra Placas A26BC9G, 3227 Vehículo Tundra Placas A58AA9P, 3225 Vehículo Tundra Placas A58M8P, 3224 Vehículo Tundra Placas A48AC10, 3222 Vehículo Tundra Placas A26BCOG, 3228 Vehículo Tundra Placas A48AC20, 3220 Vehículo Meru placas AB772NG, 3217 Vehículo Meru Placas AB506NG, 3218 Vehículo Meru Placas AB893NG, 3219 Vehículo Meru Placas AB898NG, 3235 Vehículo Land Cruiser Placas AB789MG, 3234 Vehículo Land Cruiser Placas AA990BT, 3230 Vehículo Land Cruiser Placas A36AAOU, 3233 vehículo Land Cruiser Placas AB993MG, 3236 Vehículo Yaris Placas AB211NG, 3237 Vehículo Yaris Placas AB511NG, 3238 Vehículo Yaris Placas AB246NG, 3239 Vehículo Yaris Placas AB313NG, 3240 Vehículo Yaris Placas AB269NG, 3223 Vehículo Tundra Placas A66AG5P, 3232 Land Cruiser Placas AB709MG, 3231 Land Cruiser Placas AB666MG, todos de fecha 22-05-2.009.

    Acta de entrevista tomada en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, ENDER ANTONIO, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME JHON JAIRO en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ MELENDEZ JULIO MARIA en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano AGUIAR VOLCAN PABLO JULIAN en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR FIGUEROA LIMPIO en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de investigación suscrita por el Inspector JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009.

    Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/1) (Documentos transporte - naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DA V (Declaración Andina de Valor). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C. A .

    Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrita por el experto detective CARLOS BARAJAS adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas.

    Oficio S/N de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMAN, Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.

    Acta de inspección suscrita por JUAN CARLOS RONDON y ELVIS ROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, así como MAURO RODIGUEZ representante Legal de TOYO CLUB Valencia, C.A.

    Contenido del Informe suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por la Coordinación Regional del INDEPABIS Estado Carabobo conjuntamente con el ciudadano MAURO RODRIGUEZ. Representante Legal de TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros.

    Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año.

    Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A., referido al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

    Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    Declaración de Ingresos Brutos para contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 Y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, CA., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

    Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el período comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) del mismo mes y año.

    Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700- 030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente " ... Los Veintitrés (23) Certificados cíe Origen y el Certificado de Registro de vehículo ... clasificados como dubitados, son: AUTENTICOS..."

    Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SULVARAN MARÍA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (O 1) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro.

    Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives JOHAN MARÍN, HENSAY GARCÍA y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia de que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado.

    Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-00I-09, DOC 002-09 DDC¬003-09, DDC-004-09, DDC00509, DDC-006-09, DDC-007- 09, DDC-008-09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A. ¬Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin I.V.A., precio concesionario con I.V.A. y precio sugerido al público.

    Resultados de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico tales como: Certificados de registros de vehículos, certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y TOYOSAN. C.A., y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V.-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FLORENCIO SILVA, cédula de identidad Nro. V.7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARÍAROSA ROBLES LUNA, cédula de identidad Nro. y.-¬10.283.150, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término .

    Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializado a los concesionarios TOYOSAN, C.A. Y TOYOCLUB VALENCIA, C.A. durante el período comprendido entre Junio - 2.008 Y 12 de Junio de 2.009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, número de factura, fecha de asignación, monto o precio, forma de pago, estatus y flotilla de los mismos.

    Contenido de la comunicación Nro. 9700-231¬2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal, siendo éstas las siguientes:

    a) Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, CA.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES P AKLA, CA. ni CIC, C.A.

    b) Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCL UB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES P AKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    c) Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de DocumentologÍa del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a "TOYOCLUB", y trece (13) facturas con membretes alusivos a "TOYOSAN, CA.", cuya conclusión es las veintitrés (23) Facturas descritas... no evidenciaron... maniobras de alteración en su contenido.

    Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente fallo, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados...".

    Tal como se evidencia de la simple lectura del texto reproducido antes, el tribunal se limita a referir que "...del escrito del representante del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados...

    , entre ellos MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, son autores o partícipes del hecho punible, elementos que simplemente reseña, copiando literalmente el escrito de solicitud fiscal, pero sin examinarlos uno a uno y sin expresar de qué manera tales elementos son: “…fundados…” y pueden ser calificados como “…de convicción... ", sobre la participación de los imputados en algún hecho punible, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el tribunal se limita a identificar treinta y nueve (39) diligencias practicadas durante la investigación y, sin más, concluir en que "...resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados ...", pero sin realizar el más mínimo análisis y sin exponer en la decisión cuál es el contenido de cada una de esas diligencias y de qué manera sirven para vincular a la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON con algún hecho punible, de tal forma que, en este aspecto, la decisión impugnada resulta absolutamente inmotivada, pues no acredita fundadamente la existencia de elementos de convicción que relacionen a la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON con la comisión de los delitos imputados.

    No es suficiente que el tribunal simplemente indique diversos elementos obtenidos en la investigación y concluya, sin argumentación alguna, en que está demostrado el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible. Así, tenemos que en cuanto al requisito de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

    "La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso".

  5. - Sobre el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada se limita a expresar lo siguiente:

    "...Por otro lado, y en cuanto al principio de necesidad observa este Tribunal, que el mismo se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

    "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en e! país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  10. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  11. Destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción;

  12. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. "(Subrayado del Tribunal).

    Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de que a pesar que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, han señalado

    la dirección de la residencia ubicada en el país, no es menos

    cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facultad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos.

    Así mismo, observa este Tribunal, como fundamento del peligro de fuga el cual se encuentra demostrado de las actas que conforman la presente causa, es lo relativo al daño social causado con la actividad presuntamente desplegada por los mencionados imputados, toda vez que, valiéndose de sus actividades comerciales, existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja desproporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud presuntamente los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos.

    Este Tribunal no comparte el criterio fiscal en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer como presupuesto para considerar el peligro de fuga, pues conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos imputados no exceden de diez (10) años en su límite máximo razón por la cual este Juzgado se aparta del planteamiento fiscal, en ese sentido, mas no en cuanto a los numerales 1° y 3° del referido artículo por cuanto si se consideran satisfechos en la presente causa.

    En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, también considera este Juzgador, de acuerdo a los argumentos fiscales, que los referidos imputados, cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa ... ".

    El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de 20 de julio de 2009 que se impugna mediante el presente recurso de apelación, se refiere al tercer requisito, expresando que en el caso concreto está acreditada tanto la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    3.1. Peligro de fuga

    En cuanto a la presunción del peligro de fuga, el tribunal expresa que se trata de una presunción iuris tantum y que al admitir prueba en contrario "...la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción...", afirmación que contraría la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, pues resulta absolutamente falso que la defensa esté obligada a desvirtuar la presunción del peligro de fuga, pues, por el contrario, es el Estado quien debe acreditar suficientemente las razones que lo llevan a concluir en que -en el caso concreto- existe tal peligro de fuga.

    En efecto, como se expresó antes, la garantía de la presunción de inocencia supone que al imputado se le debe tratar como tal durante el proceso y corresponde al Estado, a través del Ministerio Público -cuando se trate de delitos de acción pública- destruir esa presunción, Además, la garantía constitucional de la presunción de inocencia arropa cualquier otra presunción que surja en las normas procesales, como por ejemplo, las presunciones de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueden servir de fundamento para decretar medidas de coerción personal. Tal como se evidencia del texto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales presunciones deben acreditarse de manera “…razonable…” en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida –de manera excepcional- su libertad.

    En todo caso, además de emitir la inconstitucional afirmación de que "... la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción... ", en referencia a la presunción de peligro de fuga, el tribunal expresa que tal presunción existe en el caso concreto pues, "...de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facultad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos... ", sin que exprese claramente cuáles son esos elementos que califica de suficientes para considerar probable que la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON saldría del país y no se sujetaría al proceso. Al respecto, no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación, que el tribunal exprese que el imputado tiene "... posibilidades económicas... ", para directamente inferir que existe peligro de fuga, pues debe expresar las razones que lo habilitan para arribar a esa conclusión. No se satisfacen los requerimientos de la motivación cuando el Tribunal luego de dar por demostrado el hecho generador o hecho indicador -en este caso las posibilidades económicas que tenga un ciudadano-, se limite a señalar el hecho indicado o inferido -existencia del peligro de fuga-, sino que es imprescindible que exponga en el fallo las razones que lo asisten para realizar tal inferencia, es decir, por cuáles razones el hecho indicador lo conduce a dar por establecido el hecho indicado.

    Igualmente, para justificar su conclusión de que existe peligro de fuga, el tribunal expresa que aparece demostrado el daño social causado con la actividad presuntamente ejecutada por los imputados, pues "... existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja des proporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud presuntamente los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos... ".

    Según el texto anterior, el tribunal hace referencia a un presunto ocultamiento de bienes con la finalidad de obtener ventajas desproporcionadas, o crear escasez y aumentar el valor de tales bienes, pero no explica de qué manera tales hechos encuadran en el tipo penal de USURA GENÉRICA CONTINUADA previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como tampoco explica de que manera tales hechos encuadran en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 288 eiusdem, delitos por los cuales fue imputada la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, o en cualquier otro tipo penal previsto en la legislación penal venezolana.

    Por lo demás, según la legislación vigente en Venezuela el ocultamiento de bienes es contrario a los derechos de los consumidores, sólo si se trata de bienes declarados de primera necesidad, por lo que no se entiende cómo el tribunal supone daño social causado, si en el caso concreto los bienes que fueron objeto del presunto ocultamiento son vehículos automotores, los cuales no son bienes declarados de primera necesidad.

    En efecto, tenemos que en la Ley para la Defensa de las Personas en e Acceso a los Bienes y Servicios sólo en dos casos existe referencia al ocultamiento de bienes como medio para afectar los derechos de los consumidores. En primer término, en el numeral 10 del artículo 15 se establece lo siguiente:

    "Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:

    ( ... )

  13. La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios declarados de primera necesidad. (Resaltados nuestros).

    Con respecto a esta conducta, el artículo 127 de la Ley prevé:

    "Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15,16,17,18,19,20 Y 21, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días".

    Por otra parte, en el artículo 66 se señala en qué consiste la conducta de acaparamiento y en el artículo 138 se establece tal conducta como delito, de la siguiente manera:

    "Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años". (Resaltados nuestros).

    En la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 15 se hace referencia a la restricción -con o sin ocultamiento- de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios para afectar a los consumidores, pero no de cualquier producto o servicio, sino solo de aquellos que hayan sido declarados de primera necesidad. Igualmente, el delito de acaparamiento previsto en el artículo 138, mediante el cual se sanciona a quien restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes, o los retenga -con o sin ocultamiento-, con la finalidad de producir escasez o aumento de precios, se refiere a bienes declarados de primera necesidad, por lo que fácilmente puede deducirse que tales conductas no están sancionadas si recaen sobre bienes no declarados de primera necesidad.

    Ahora bien, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sólo podrán considerarse bienes y servicios de primera necesidad, aquellos que "... por esencia e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado... ", sean declarados expresamente como tales mediante decreto presidencial.

    Los vehículos automotores hasta ahora no han sido declarados bienes de primera necesidad, conforme lo previsto en el artículo 5, de tal forma que no pueden ser objeto material de las conductas -que pueden cometerse con o sin ocultamiento de bienes- indicadas en el numeral 10 del artículo 15 y en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Por lo tanto, resulta absolutamente impertinente expresar que el mantener veinticuatro (24) vehículos automotores en determinado lugar, constituye ocultamiento que produzca daño social, siendo que tales bienes no han sido declarados de primera necesidad. En consecuencia, no es posible, por tal motivo, fundamentar o presumir el peligro de fuga por parte de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON.

    3.2. Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad

    En lo que respecta a la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el tribunal considera de manera inconstitucional e ilegal que "...corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas... ". Como se expresó antes, esa afirmación resulta contraria a la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, pues resulta absolutamente falso que la defensa esté obligada a desvirtuar la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, por el contrario, es el Estado quien debe acreditar suficientemente las razones que lo llevan a concluir en que -en el caso concreto- existe tal peligro.

    En todo caso, el tribunal expresa que la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se materializa en el caso concreto con la posibilidad cierta de que los imputados -entre ellos MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON- "...utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...", y que, además, los imputados "...cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa...".

    Las anteriores afirmaciones del tribunal no sólo resultan absolutamente infundadas sino que, además, no encuentran asidero en la realidad. En efecto, el tribunal presume -sin exponer razones para ello- que los imputados, entre ellos la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON pueden utilizar sus relaciones para afectar la buena marcha del proceso y obstaculizar la búsqueda de la verdad, pues cuentan con medios suficientes para ello.

    Al respecto, debemos reiterar que no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación, que el tribunal exprese que el imputado tiene "…medios suficientes…", o posea “…relaciones y vínculos…”, para directamente inferir que por ello existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues debe expresar las razones que lo habilitan para arribar a esa conclusión. No se satisfacen los requerimientos de la motivación cuando el tribunal luego de dar por demostrado el hecho generador o hecho indicador -en este caso las posibilidades económicas y las relaciones o vínculos que tenga un ciudadano-, se limite a señalar el hecho indicado o inferido -existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad-, sino que es imprescindible que exponga en el fallo las razones que lo asisten para realizar tal inferencia, es decir, por cuáles razones el hecho indicador lo conduce a dar por establecido el hecho indicado.

    Por todos los argumentos antes expuestos, es fácil evidenciar que la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, no cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, además, tales medidas resultan absolutamente improcedentes, ya que no se cumplen esos requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, además de que no aparecen acreditados los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO y mucho menos elementos de convicción que relacionen a la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON con esos delitos, no es posible acreditar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, desde el mismo momento en el que se inició la investigación, ha demostrado su innegable interés de someterse voluntariamente al proceso y, en tal sentido, ha acudido oportunamente a cada uno de los llamados que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control le han efectuado, conducta que mantiene y garantiza mantener en el futuro, pues está muy interesada en que se esclarezca el presente asunto, reitera su voluntad de colaborar con todos los actos de investigación y, por lo demás, está segura que deberá concluirse en que los hechos investigados no revisten carácter penal.

    Por demás, MARTHA ROCA BOULTON, es una ejecutivo que ha prestado sus servicio, de manera ininterrumpida, a las entidades mercantiles TOYOCLUB y TOYO SAM, desde hace aproximadamente 14 años, ocupando en la actualidad el cargo de Directora General; ha tenido y tiene domicilio permanente en la ciudad de Caracas; ha evidenciado absoluta disposición a enfrentar el proceso, pues como es perfectamente verificable, mediante la revisión de las actas procesales, ha atendido a cabalidad los llamados que la representación fiscal le ha hecho. Abstracción hecha de que no es a ella a quien corresponde la carga de probar que no se fugará, sino al Ministerio Público, quien no puede pretender la prueba del hecho negativo por parte del imputado, que es lo que ha pretendido, secundado por el Tribunal.

    IV

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA ACREDITAR

    EL FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Con fundamento en el último párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como prueba para acreditar el fundamento del recurso de apelación, la prueba de informes o copias prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el proceso penal en virtud de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba.

    En tal sentido, requerimos de la Corte de Apelaciones que solicite al Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, copia del expediente identificado con la nomenclatura FNCCBSMC-0054-2009 y que contiene las actas de la investigación que originó las medidas cautelares decretadas, pues en él constan hechos y circunstancias que sirven de base a nuestra apelación y es de suponer que de ese expediente se desprenden los elementos que tuvo en cuenta el Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares y el Juzgado de Control para decretarlas, por lo que resulta obvia la pertinencia y la necesidad de la prueba promovida.

    V

    PETITORIO

    Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

  14. - Sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no (existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Sea admitida la prueba de informes o copias promovida, por cuanto se trata de una prueba lícita, útil y pertinente para resolver el presente recurso de apelación.

  16. - Se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso.

    (…)”. (SIC)

    PLANTEAMIENTO DE LA SEGUNDA APELACIÓN

    El ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, asistido por sus Defensoras Privadas, Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE y JENNY TAMBASCO SOTO, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 69 al 118 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, lo siguiente:

    Yo, GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ… asistido para este acto por mis defensoras privadas… acudo a los fines de exponer lo siguiente:

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa contenida en el expediente 13C-SOL.440-09, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas acordándose régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también prohibición de salida del territorio nacional, mientras dure el proceso.

    I

    ANTECEDENTES

    En fecha 21 de mayo de 2009 se dio inicio a un proceso penal, debido a la información suministrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que daba cuenta que en una vivienda de la urbanización Los Chorros del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban estacionados unos vehículos.

    En la misma fecha se practicó visita domiciliaria en la quinta Las Cerraduras, ubicada en la calle Alfredo Jhan con Cuarta transversal, en la urbanización Los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES ZULU, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de febrero de 1977, bajo el No. 11, Tomo 32-A, de la cual es accionista el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, así como en el inmueble contiguo al anteriormente mencionado, lugar para el cual los funcionarios no estaban autorizados a entrar, pues la orden judicial de manera muy precisa autorizaba la visita sólo en la quinta Las Cerraduras y no en el siguiente inmueble. De esta diligencia resultó la ubicación, precisamente, en el inmueble que colinda con el terreno donde se encuentra la quinta Las Cerraduras, de veinticuatro (24) vehículos, de diversos modelos de la marca Toyota, los cuales, aun presentándose copia de los documentos que acreditaban quienes eran sus propietarios fueron trasladados a la Dirección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 4 de junio de 2009, previa citación efectuada por el Ministerio Público, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ acudió al Despacho del Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien procedió a realizar el acto de imputación en contra de ZULOAGA NÚÑEZ, a quien se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Usura Genérica Continuada, previsto en el primer párrafo del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y por el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem.

    En fecha 15 de julio de 2009 el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicito al Juzgado de Control se decretara en contra de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ y otros ciudadanos, Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación periódica ante el tribunal de la causa y de prohibición de salida del país sin autorización judicial, según lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La solicitud fiscal fue distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que la recibió en fecha 15 de julio de 2009.

    En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la dirección del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, boleta de notificación emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Juez ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTI, mediante la cual se informa que ese tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, a quien se le convocaba para el día 17 de julio de 2009 a la una y media de la tarde, "…a fin de notificarlo de dicha decisión ... ".

    Ese día, en diversos medios de comunicación social había sido difundida la noticia de que al ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ y a otras personas, entre las que se encontraba GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, se le había prohibido la salida del país. Pero también, ese mismo día 16 de julio de 2009, a través de diversos canales de televisión se difundieron las declaraciones de la ciudadana Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTI, emitidas desde su casa de habitación, en las que, entre otras cosas afirmaba tajantemente que ella no había suscrito decisión alguna que prohibiera la salida del país al señor GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ y a otras personas, aunque aceptaba que había firmado las boletas en las que se notificaba esa medida. La Juez TORRES-RIVERO VALENOTI expresó en esa oportunidad que había sido objeto de presiones indebidas por parte de la Juez Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veneci Blanco, quien le había exigido dictara la medida de prohibición de salida del país en contra de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ y logró, al menos, obligarla a firmar las boletas de notificación.

    En efecto, en el expediente elaborado a partir de la solicitud fiscal referida antes, consta en los folios 42 al 91, un documento sin firma, referido a la declaratoria de medidas cautelares sustitutivas en contra de los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y en este se destaca que al folio 91 aparece en blanco el espacio para que lo suscribieran tanto el juez como la secretaria del tribunal, espacio donde se indica el nombre de la Abogada ALICIA M. TORRES-RIVERO VALENOTTI como "LA JUEZ" y el de la Abogada Elena Chacín como "LA SECRETARIA", aunque -se reitera- no aparece firma alguna aunque sí el sello húmedo del tribunal.

    En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ acudió al tribunal acompañada de sus abogados defensores, a la hora para la cual fue convocado mediante la boleta de notificación suscrita por la juez ALICIA M. TORRES-RIVERO VALENOTTI, acatando diligentemente el llamado del tribunal, como muestra de su clara voluntad de someterse al proceso penal en el que ha sido imputado. Sin embargo, no fue recibido por el órgano que la había citado, pues se encontró con un aviso en la puerta del tribunal que rezaba "NO HAY DESPACHO NI SECRETARÍA".

    Ese mismo día 17 de julio y los siguientes, los venezolanos hemos continuado siendo testigos del bochornoso espectáculo iniciado el día anterior con las declaraciones de la ciudadana ALICIA MARGARITA TORRES¬-RIVERO VALENOTI, funcionaria judicial que denuncia públicamente a otra juez, específicamente a la Presidente del Circuito Judicial de Caracas, de la comisión de hechos graves que atentan contra la imagen del Poder Judicial y menoscaban la confianza que los justiciables puedan tener en las instituciones.

    Paralelamente a los hechos referidos, en fecha 17 de julio de 2009 fue designado como Juez Provisorio en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en sustitución de la Abogada ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTI. El nuevo Juez asume el conocimiento de la causa, según auto de fecha 20 de julio de 2009.

    El mismo día 20 de julio de 2009, el nuevo Juez dicta un auto mediante el cual decreta la nulidad absoluta, por faltar la firma de la juez, de la decisión de fecha 15 de julio de 2009 que había impuesto medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, específicamente, la de presentación periódica ante el tribunal de la causa y la de prohibición de salida del país sin autorización judicial.

    La anterior decisión fue notificada mediante boleta, en horas de la tarde del 20 de julio de 2009.

    En la misma fecha, 20 de julio de 2009, el Juez ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO y de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso.

    La anterior decisión fue notificada mediante boleta, en horas de la tarde del 20 de julio de 2009 y se fijó para el 22 de julio de 2009 el acto para la imposición de las medidas en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los atípicos hechos narrados, sirven de lógico fundamento para que tanto el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ como los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON presuman que la tramitación relacionada con la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas en su contra, ha estado contaminada de graves vicios que evidencian falta de parcialidad en los órganos judiciales, lo cual materializa, además, afectaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que la Constitución garantiza a todos, sin distingo alguno.

    Así las cosas, sin que signifique aceptación o convalidación tácita por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, de los graves vicios antes indicados, mediante el presente escrito se interpone formalmente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, recurso de apelación que se interpone en los términos que a continuación se exponen:

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

    III

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El presente recurso de apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de manera fundamentada "...bajo pena de nulidad...", además, resulta absolutamente improcedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar tales medidas, específicamente, no existe el fumus commissi delicti o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ no esté dispuesto a someterse al proceso penal en el cual ya ha sido imputado. Dicho de otra manera, no es posible dar por demostrados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial de la libertad, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos para decretar la medida de privación judicial de la libertad y cualquier otra de las medidas de coerción personal menos gravosas previstas en el artículo 256 eiusdem, establece:

    Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no sea desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que, excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad mediante alguna medida de coerción personal. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencias 1072 del 8 de julio de 2008 y 1591 del 21 de octubre de 2008, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en las que se reitera la sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004, expresó:

    "...la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos... ". (Resaltados nuestros).

    La garantía de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución) supone, además, que al imputado se le debe tratar como tal durante el proceso y corresponde al Estado, a través del Ministerio Público -¬cuando se trate de delitos de acción pública- destruir esa presunción, es decir, es el Estado quien debe demostrar de manera clara y sin que quede lugar a dudas, la responsabilidad de la persona sometida a juicio. Esta garantía constitucional de la presunción de inocencia arropa cualquier otra presunción que surja en las normas procesales, como por ejemplo, las presunciones de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueden servir de fundamento para decretar medidas de coerción personal. Así, tales presunciones deben acreditarse de manera "... razonable..." en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida su libertad.

    Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para someter al imputado a medidas de coerción personal. La exposición clara y precisa de los fundamentos que el Estado, a través del órgano jurisdiccional, tiene para vincular al imputado de manera coercitiva al proceso, a pesar de que se presume su inocencia, demostraría que la excepcional decisión de dictar medidas cautelares obedece realmente a las disposiciones constitucionales y legales y, por el contrario, si el tribunal omite explanar las razones que apoyan su dictamen, evidenciaría que se trata de una resolución arbitraria y caprichosa, que se presentaría sin fundamento y, por lo tanto, ameritaría su revocatoria.

    Ahora bien, la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, no cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, además, tales medidas resultan absolutamente improcedentes, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la medida de privación judicial de la libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    1.- Sobre el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los graves vicios de los cuales adolece la decisión impugnada y que se han indicado en el párrafo anterior, se evidencian fácilmente de la lectura y examen del texto del fallo. Así tenemos que el auto del 20 de julio de 2009, en lo que respecta al primer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medidas de coerción personal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se limita a expresar:

    " ... Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2° y 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    "Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ... "

    Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron imputados en virtud de una investigación iniciada en fecha 21/05/2009, por una información obtenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros, hecho este que ha criterio de la representación Fiscal constituyen los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con relación al imputado GUILLERMO ZULOAGÁ NUÑEZ; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos

    143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el articulo 288 ejusdem, con respecto a la imputada MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON; y USURA GENERICA CONTINUADA y AGA VILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL ... ".

    Como se evidencia del texto copiado, en cuanto al requisito relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se limita sólo a referir que existe una investigación en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA SISO y que éstos fueron imputados por hechos que, en criterio del Ministerio Público, constituyen los delitos de Usura Genérica Continuada y Agavillamiento con respecto a GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, pero sin expresar de qué manera aparece acreditado en autos ese primer requisito.

    No es suficiente con que el tribunal mencione lo que el Fiscal del Ministerio Público opina sobre la existencia de un delito, sino que es imprescindible que, tomando como base los argumentos expuestos por el Fiscal solicitante de la medida en su escrito, examine el asunto y exprese claramente porqué estima demostrado el primer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, expresa el tribunal que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ fue imputada por los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem, pero en ninguna parte del fallo el tribunal expresa cuáles son los hechos que se le atribuyen al ciudadano ZULOAGA SISO y cómo éstos encuadran en las previsiones de los artículos mencionados.

    Sólo el tribunal hace referencia a que la investigación se inició "…con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros...", pero no explica de qué manera ese hecho configura los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO por los cuales fue imputado el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ.

    El artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, textualmente establece:

    "Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultada o disminuida, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado (sic) a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela".

    El artículo copiado tipifica dos modalidades del delito de usura. El primer párrafo se refiere a la usura genérica, mientras que en el segundo párrafo se hace mención a una usura específica, relacionada con las operaciones de crédito o financiamiento. La imputación fiscal de la cual fue objeto el ciudadano Guillermo Antonio Zuloaga Núñez se refiere a la primera modalidad de usura, la denominada genérica, que está prevista en el primer párrafo del artículo 143 copiado.

    En el caso de la USURA GENÉRICA la conducta sancionada se concreta en la acción de obtener para sí o para un tercero, por medio de un acuerdo o convenio, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza el sujeto activo.

    El medio utilizado debe ser un acuerdo o convenio, por lo que es imprescindible para configurar el delito que al menos dos personas se hayan puesto en contacto y hayan efectivamente celebrado un convenio que implique obligaciones para ambas partes. De no haberse realizado el acuerdo o convenio, no es posible dar por demostrado el delito de usura genérica. Ese convenio o acuerdo necesariamente debe ser de carácter bilateral y oneroso, es decir, debe originar obligaciones para ambas partes y, en consecuencia, cada una debe obtener de la otra una prestación. El sujeto activo debe haber obtenido, mediante cualquier tipo de acuerdo, una prestación que suponga una ventaja económica que al compararse con la prestación a la que, a su vez, se obliga con la otra parte contratante, resulta notoriamente desproporcionada, siendo este beneficio evidentemente injusto.

    El delito de usura previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es un delito doloso, lo cual supone que debe demostrarse -para que se materialice la responsabilidad penal- que el sujeto activo actuó con dolo, es decir, con la intención de realizar un hecho antijurídico.

    En caso de que se produzcan varias violaciones a la misma disposición legal que tipifica el delito de Usura, y se demuestre que esas varias violaciones obedecen a una misma resolución por parte del sujeto activo, se estaría ante la presencia de la USURA CONTINUADA, en los términos previstos en el artículo 99 del Código Penal que prevé:

    "Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad".

    Ahora bien, ninguno de los elementos necesarios para que se configure el delito de USURA GENÉRICA CONTINUADA, es demostrado por el tribunal, quien -como se expresó anteriormente- se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió hacer referencia, por ejemplo, a los diversos convenios o acuerdos que realizó GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ y que conformarían una conducta continuada; precisar todas las circunstancias en las que se produjeron tales acuerdos o convenios, es decir, con qué persona o personas los suscribió, de qué manera se hicieron constar, cuál era la prestación a la que, en cada caso, se obligó ZULOAGA NÚÑEZ y cuál a la que se obligó la otra parte, cómo se origina en cada contrato, para ZULOAGA NÚÑEZ o para un tercero "…una ventaja notoriamente desproporcionada…", en qué consistió tal ventaja, así cómo también debió explicar de qué manera las diversas violaciones a la disposición legal que tipifica el delito de USURA son manifestaciones de la misma voluntad criminal, lo que determina que esas diversas violaciones se consideren cometidas de manera continuada, para que, de esta forma, aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (USURA GENÉRICA CONTINUADA) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    Por otra parte, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ también fue imputado por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem, disposiciones legales que tienen el siguiente contenido:

    "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    ( ... )

    Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287".

    De las disposiciones copiadas se evidencia que la conducta sancionada en este caso, es la simple asociación o acuerdo entre dos o más personas, con la finalidad de cometer delitos. El delito de AGAVILLAMIENTO se configura por el simple hecho de la asociación. No se trata del acuerdo accidental o momentáneo que surge entre dos o más personas para cometer delito, propio de la concurrencia de varias personas en el hecho delictivo, sino que es necesario que exista una organización más o menos estable, que se cree con finalidades delictivas.

    El delito de AGAVILLAMIENTO configura uno de los pocos casos de actos preparatorios a los que excepcionalmente el legislador le otorga carácter de punibles, pues, precisamente, el sólo hecho del acuerdo permanente para cometer delitos es sancionado. La pena es de prisión de dos a cinco años, pero será de presidio de dieciocho meses a cinco años (más grave en cuanto a su naturaleza pero ligeramente menor en magnitud), para los promotores o jefes de la gavilla.

    En el caso concreto, al dar infundadamente por demostrado el primer requisito de los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal tampoco explica cómo aparece acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO y sólo se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió indicar cuáles son los hechos que en su concepto configuran ese delito, es decir, de qué manera y en qué circunstancias GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ se ha confabulado con otra u otras personas para crear una asociación u organización, con carácter permanente, con la finalidad de cometer delitos, así como también debió precisar cuál es la estructura de tal organización que tiene a GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ como una de sus promotores o jefes y cuáles son, en consecuencia, las actividades que cada uno de los "agavillados" realiza en la organización. Esta función motivadora era imprescindible para que aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (AGAVILLAMIENTO) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    Además de la falta de motivación en cuanto a este primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio del cual adolece la decisión impugnada, estimamos que resulta imposible dar por demostrada la existencia de hecho punible alguno, por cuanto la presencia de los veinticuatro (24) vehículos en el inmueble contiguo al identificado como quinta Las Cerraduras", se encuentra absolutamente justificada tal como se evidencia de los argumentos que constan en el expediente número FNCCBSMC-0054-09, contentivo de las actas de investigación, llevado por el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, lo cual nos lleva a reiterar que los hechos investigados no revisten carácter penal.

    2.- Sobre el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión impugnada, en su parte motiva, continúa con la referencia al segundo de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la necesidad de que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible acreditado y afirma lo siguiente:

    "...Por otro lado, del escrito del representante del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados s on (sic) a utores (sic) o partícipes en la comisión de este hecho punible, como son:

    Orden de Visita Domiciliaria número 010 de fecha 21-05-2.009, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Acta de investigación suscrita por el Sub.Inspector EMILIO SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Mayo de 2.009.

    Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, todos efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos (Chivera) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a razón del procedimiento practicado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jahn y Álvarez Michaud de la Urbanización Los Chorros.

    Acta de Inspección del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 21-¬05-2.009, suscrita por la funcionaria ZURAIMA MEDINA TATIANA, adscrita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a razón del procedimiento efectuado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jhan de la Urbanización Los Chorros.

    Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-¬2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DIAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Experticia de Vehículo, practicados por los expertos NAIVETH CONTRERAS y ENDER PADRON, ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron los peritajes signados con los números 3229 practicado al vehículo Tundra placas A25BC8G, 3221 Vehículo Tundra Placas A27BCOG, 3226 Vehículo Tundra Placas A26BC9G, 3227 Vehículo Tundra Placas A58AA9P, 3225 Vehículo Tundra Placas A58M8P, 3224 Vehículo Tundra Placas A48AC10, 3222 Vehículo Tundra Placas A26BCOG, 3228 Vehículo Tundra Placas A48AC20, 3220 Vehículo Meru placas AB772NG, 3217 Vehículo Meru Placas AB506NG, 3218 Vehículo Meru Placas AB893NG, 3219 Vehículo Meru Placas AB898NG, 3235 Vehículo Land Cruiser Placas AB789MG, 3234 Vehículo Land Cruiser Placas AA990BT, 3230 Vehículo Land Cruiser Placas A36AAOU, 3233 vehículo Land Cruiser Placas AB993MG, 3236 Vehículo Yaris Placas AB211NG, 3237 Vehículo Yaris Placas AB511NG, 3238 Vehículo Yaris Placas AB246NG, 3239 Vehículo Yaris Placas AB313NG, 3240 Vehículo Yaris Placas AB269NG, 3223 Vehículo Tundra Placas A66AG5P, 3232 Land Cruiser Placas AB709MG, 3231 Land Cruiser Placas AB666MG, todos de fecha 22-05-2.009.

    Acta de entrevista tomada en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, ENDER ANTONIO, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME JHON JAIRO en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ MELENDEZ JULIO MARIA en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano AGUIAR VOLCAN PABLO JULIAN en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR FIGUEROA LIMPIO en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de investigación suscrita por el Inspector JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009.

    Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/1) (Documentos transporte - naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DA V (Declaración Andina de Valor). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C. A .

    Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrita por el experto detective CARLOS BARAJAS adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas.

    Oficio S/N de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMAN, Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.

    Acta de inspección suscrita por JUAN CARLOS RONDON y ELVIS ROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, así como MAURO RODIGUEZ representante Legal de TOYO CLUB Valencia, C.A.

    Contenido del Informe suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por la Coordinación Regional del INDEPABIS Estado Carabobo conjuntamente con el ciudadano MAURO RODRIGUEZ. Representante Legal de TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros.

    Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año.

    Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A., referido al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

    Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    Declaración de Ingresos Brutos para contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 Y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, CA., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

    Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el período comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) del mismo mes y año.

    Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700- 030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente "... Los Veintitrés (23) Certificados cíe Origen y el Certificado de Registro de vehículo... clasificados como dubitados, son: AUTENTICOS..."

    Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SULVARAN MARÍA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (O 1) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro.

    Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives JOHAN MARÍN, HENSAY GARCÍA y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia de que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado.

    Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-00I-09, DOC 002-09 DDC¬003-09, DDC-004-09, DDC00509, DDC-006-09, DDC-007- 09, DDC-008-09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A. ¬Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin I.V.A., precio concesionario con I.V.A. y precio sugerido al público.

    Resultados de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico tales como: Certificados de registros de vehículos, certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y TOYOSAN. C.A., y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V.-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FLORENCIO SILVA, cédula de identidad Nro. V.7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARÍAROSA ROBLES LUNA, cédula de identidad Nro. y.-¬10.283.150, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término .

    Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializado a los concesionarios TOYOSAN, C.A. Y TOYOCLUB VALENCIA, C.A. durante el período comprendido entre Junio - 2.008 Y 12 de Junio de 2.009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, número de factura, fecha de asignación, monto o precio, forma de pago, estatus y flotilla de los mismos.

    Contenido de la comunicación Nro. 9700-231-¬2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal, siendo éstas las siguientes:

    a) Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, CA.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, CA. ni CIC, C.A.

    b) Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCL UB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES P AKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    c) Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a "TOYOCLUB", y trece (13) facturas con membretes alusivos a "TOYOSAN, CA.", cuya conclusión es las veintitrés (23) Facturas descritas... no evidenciaron... maniobras de alteración en su contenido.

    Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente fallo, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados...".

    Tal como se evidencia de la simple lectura del texto reproducido antes, el tribunal se limita a referir que "...del escrito del representante del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados...

    , entre ellos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, son autores o partícipes del hecho punible, elementos que simplemente reseña, copiando literalmente el escrito de solicitud fiscal, pero sin examinarlos uno a uno y sin expresar de qué manera tales elementos son: “…fundados…” y pueden ser calificados como “…de convicción... ", sobre la participación de los imputados en algún hecho punible, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el tribunal se limita a identificar treinta y nueve (39) diligencias practicadas durante la investigación, concluyendo en que "...resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA SISO, en los hechos investigados...", pero sin realizar el más mínimo análisis y sin exponer en la decisión cuál es el contenido de cada una de esas diligencias y de qué manera sirven para vincular al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ con algún hecho punible, de tal forma que, en este aspecto, la decisión impugnada resulta absolutamente inmotivada, pues no acredita fundadamente la existencia de elementos de convicción que relacionen al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ con la comisión de los delitos imputados.

    No es suficiente que el tribunal simplemente indique diversos elementos obtenidos en la investigación y concluya, sin argumentación alguna, en que está demostrado el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible. Así, tenemos que en cuanto al requisito de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

    "La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso".

  17. - Sobre el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada se limita a expresar lo siguiente:

    "...Por otro lado, y en cuanto al principio de necesidad observa este Tribunal, que el mismo se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

    "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  18. Arraigo en e! país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

  19. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  20. La magnitud del daño causado

  21. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  22. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  23. Destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción;

  24. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. "(Subrayado del Tribunal).

    Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de que a pesar que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, han señalado la dirección de la residencia ubicada en el país, no es menos cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facultad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos.

    Así mismo, observa este Tribunal, como fundamento del peligro de fuga el cual se encuentra demostrado de las actas que conforman la presente causa, es lo relativo al daño social causado con la actividad presuntamente desplegada por los mencionados imputados, toda vez que, valiéndose de sus actividades comerciales, existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja desproporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud presuntamente los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos.

    Este Tribunal no comparte el criterio fiscal en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer como presupuesto para considerar el peligro de fuga, pues conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos imputados no exceden de diez (10) años en su límite máximo razón por la cual este Juzgado se aparta del planteamiento fiscal, en ese sentido, mas no en cuanto a los numerales 1° y 3° del referido artículo por cuanto si se consideran satisfechos en la presente causa.

    En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, también considera este Juzgador, de acuerdo a los argumentos fiscales, que los referidos imputados, cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa ... ".

    El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de 20 de julio de 2009 que se impugna mediante el presente recurso de apelación, se refiere al tercer requisito, expresando que en el caso concreto está acreditada tanto la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    3.1. Peligro de fuga

    En cuanto a la presunción del peligro de fuga, el tribunal expresa que se trata de una presunción iuris tantum y que al admitir prueba en contrario "...la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción...", afirmación que contraría la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, pues resulta absolutamente falso que la defensa esté obligada a desvirtuar la presunción del peligro de fuga, pues, por el contrario, es el Estado quien debe acreditar suficientemente las razones que lo llevan a concluir en que -en el caso concreto- existe tal peligro de fuga.

    Por demás, Guillermo Zuloaga es un empresario de reconocida trayectoria y solvencia moral en el país, que ha invertido en Venezuela aún cuando desde hace algún tiempo se ha visto señalado y amenazado públicamente por diferentes figuras del Gobierno y por simpatizantes del Presidente de la República. Aún así, se mantiene como accionista y alto ejecutivo de empresas tales como el Canal de Televisión Globovisión, ARS Publicidad, así como de los concesionarios Toyoclub y Toyo San, siendo que algunas de las señaladas empresas, como es el caso de ARS Publicidad y Toyosan, tienen una larga y reconocida trayectoria en el mercado comercial de Venezuela.

    Además, como Venezolano, GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ nunca ha tenido ni tiene intención de abandonar el país, con domicilio inequívoco en la ciudad de Caracas y que ha evidenciado absoluta disposición a enfrentar este proceso, pues como es perfectamente verificable mediante la revisión de las actas procesales, ha atendido a cabalidad los llamados que la representación fiscal le ha hecho; ha salido del país y ha regresado no obstante encontrarse imputado, con lo cual el peligro de fuga se desvanece. Abstracción hecha de que no es a él a quien corresponde la carga de probar que no se fugará del país, sino al Ministerio Público, quien no puede pretender la prueba del hecho negativo por parte del imputado, lo cual debe ser seriamente evaluado por el tribunal correspondiente a la hora de tomar decisiones que impliquen limitaciones a las libertades del imputado.

    En efecto, como se expresó antes, la garantía de la presunción de inocencia supone que al imputado se le debe tratar como tal durante el proceso y corresponde al Estado, a través del Ministerio Público -cuando se trate de delitos de acción pública- destruir esa presunción, Además, la garantía constitucional de la presunción de inocencia arropa cualquier otra presunción que surja en las normas procesales, como por ejemplo, las presunciones de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueden servir de fundamento para decretar medidas de coerción personal. Tal como se evidencia del texto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales presunciones deben acreditarse de manera “…razonable…” en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida –de manera excepcional- su libertad.

    En todo caso, además de emitir la inconstitucional afirmación de que "... la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción... ", en referencia a la presunción de peligro de fuga, el tribunal expresa que tal presunción existe en el caso concreto pues, "...de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facultad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos... ", sin que exprese claramente cuáles son esos elementos que califica de suficientes para considerar probable que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ saldría del país y no se sujetaría al proceso. Al respecto, no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación, que el tribunal exprese que el imputado tiene "... posibilidades económicas... ", para directamente inferir que existe peligro de fuga, pues debe expresar las razones que lo habilitan para arribar a esa conclusión. No se satisfacen los requerimientos de la motivación cuando el Tribunal luego de dar por demostrado el hecho generador o hecho indicador -en este caso las posibilidades económicas que tenga un ciudadano-, se limite a señalar el hecho indicado o inferido -existencia del peligro de fuga-, sino que es imprescindible que exponga en el fallo las razones que lo asisten para realizar tal inferencia, es decir, por cuáles razones el hecho indicador lo conduce a dar por establecido el hecho indicado.

    Igualmente, para justificar su conclusión de que existe peligro de fuga, el tribunal expresa que aparece demostrado el daño social causado con la actividad presuntamente ejecutada por los imputados, pues "... existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja des proporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud presuntamente los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA SISO, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos...".

    Según el texto anterior, el tribunal hace referencia a un presunto ocultamiento de bienes con la finalidad de obtener ventajas desproporcionadas, o crear escasez y aumentar el valor de tales bienes, pero no explica de qué manera tales hechos encuadran en el tipo penal de USURA GENÉRICA CONTINUADA previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como tampoco explica de que manera tales hechos encuadran en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 288 eiusdem, delitos por los cuales fue imputada el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, o en cualquier otro tipo penal previsto en la legislación penal venezolana.

    Por lo demás, según la legislación vigente en Venezuela el ocultamiento de bienes es contrario a los derechos de los consumidores, sólo si se trata de bienes declarados de primera necesidad, por lo que no se entiende cómo el tribunal supone daño social causado, si en el caso concreto los bienes que fueron objeto del presunto ocultamiento son vehículos automotores, los cuales no son bienes declarados de primera necesidad.

    En efecto, tenemos que en la Ley para la Defensa de las Personas en e Acceso a los Bienes y Servicios sólo en dos casos existe referencia al ocultamiento de bienes como medio para afectar los derechos de los consumidores. En primer término, en el numeral 10 del artículo 15 se establece lo siguiente:

    "Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:

    ( ... )

  25. La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios declarados de primera necesidad. (Resaltados nuestros).

    Con respecto a esta conducta, el artículo 127 de la Ley prevé:

    "Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días".

    Por otra parte, en el artículo 66 se señala en qué consiste la conducta de acaparamiento y en el artículo 138 se establece tal conducta como delito, de la siguiente manera:

    "Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años". (Resaltados nuestros).

    En la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 15 se hace referencia a la restricción -con o sin ocultamiento- de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios para afectar a los consumidores, pero no de cualquier producto o servicio, sino solo de aquellos que hayan sido declarados de primera necesidad. Igualmente, el delito de acaparamiento previsto en el artículo 138, mediante el cual se sanciona a quien restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes, o los retenga -con o sin ocultamiento-, con la finalidad de producir escasez o aumento de precios, se refiere a bienes declarados de primera necesidad, por lo que fácilmente puede deducirse que tales conductas no están sancionadas si recaen sobre bienes no declarados de primera necesidad.

    Ahora bien, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sólo podrán considerarse bienes y servicios de primera necesidad, aquellos que "...por esencia e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado...", sean declarados expresamente como tales mediante decreto presidencial.

    Los vehículos automotores hasta ahora no han sido declarados bienes de primera necesidad, conforme lo previsto en el artículo 5, de tal forma que no pueden ser objeto material de las conductas -que pueden cometerse con o sin ocultamiento de bienes- indicadas en el numeral 10 del artículo 15 y en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Por lo tanto, resulta absolutamente impertinente expresar que el mantener veinticuatro (24) vehículos automotores en determinado lugar, constituye ocultamiento que produzca daño social, siendo que tales bienes no han sido declarados de primera necesidad. En consecuencia, no es posible, por tal motivo, fundamentar o presumir el peligro de fuga por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ.

    3.2. Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad

    En lo que respecta a la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el tribunal considera de manera inconstitucional e ilegal que "...corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas... ". Como se expresó antes, esa afirmación resulta contraria a la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, pues resulta absolutamente falso que la defensa esté obligada a desvirtuar la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, por el contrario, es el Estado quien debe acreditar suficientemente las razones que lo llevan a concluir en que -en el caso concreto- existe tal peligro.

    En todo caso, el tribunal expresa que la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se materializa en el caso concreto con la posibilidad cierta de que los imputados -entre ellos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ-"...utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...", y que, además, los imputados "...cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa...".

    Las anteriores afirmaciones del tribunal no sólo resultan absolutamente infundadas sino que, además, no encuentran asidero en la realidad. En efecto, el tribunal presume -sin exponer razones para ello- que los imputados, entre ellos el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ pueden utilizar sus relaciones para afectar la buena marcha del proceso y obstaculizar la búsqueda de la verdad, pues cuentan con medios suficientes para ello.

    Al respecto, debemos reiterar que no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación, que el tribunal exprese que el imputado tiene "…medios suficientes…", o posea “…relaciones y vínculos…”, para directamente inferir que por ello existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues debe expresar las razones que lo habilitan para arribar a esa conclusión. No se satisfacen los requerimientos de la motivación cuando el tribunal luego de dar por demostrado el hecho generador o hecho indicador -en este caso las posibilidades económicas y las relaciones o vínculos que tenga un ciudadano-, se limite a señalar el hecho indicado o inferido -existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad-, sino que es imprescindible que exponga en el fallo las razones que lo asisten para realizar tal inferencia, es decir, por cuáles razones el hecho indicador lo conduce a dar por establecido el hecho indicado.

    Por todos los argumentos antes expuestos, es fácil evidenciar que la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, no cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, además, tales medidas resultan absolutamente improcedentes, ya que no se cumplen esos requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, además de que no aparecen acreditados los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO y mucho menos elementos de convicción que relacionen al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ con esos delitos, no es posible acreditar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, desde el mismo momento en el que se inició la investigación, ha demostrado su innegable interés de someterse voluntariamente al proceso y, en tal sentido, ha acudido oportunamente a cada uno de los llamados que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control le han efectuado, conducta que mantiene y garantiza mantener en el futuro, pues está muy interesada en que se esclarezca el presente asunto, reitera su voluntad de colaborar con todos los actos de investigación y, por lo demás, está seguro que deberá concluirse en que los hechos investigados no revisten carácter penal.

    IV

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA ACREDITAR

    EL FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Con fundamento en el último párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como prueba para acreditar el fundamento del recurso de apelación, la prueba de informes o copias prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el proceso penal en virtud de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba.

    En tal sentido, requerimos de la Corte de Apelaciones que solicite al Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, copia del expediente identificado con la nomenclatura FNCCBSMC-0054-09 y que contiene las actas de la investigación que originó las medidas cautelares decretadas, pues en él constan hechos y circunstancias que sirven de base a nuestra apelación y es de suponer que de ese expediente se desprenden los elementos que tuvo en cuenta el Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares y el Juzgado de Control para decretarlas, por lo que resulta obvia la pertinencia y la necesidad de la prueba promovida.

    V

    PETITORIO

    Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

  26. - Sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no (existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. - Sea admitida la prueba de informes o copias promovida, por cuanto se trata de una prueba lícita, útil y pertinente para resolver el presente recurso de apelación.

  28. - Se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso. (…)”. (SIC).

    PLANTEAMIENTO DE LA TERCERA APELACIÓN

    Las Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE y JENNY TAMBASCO SOTO, Defensora Privadas del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 119 al 185 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, lo siguiente:

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa contenida en el expediente 13C-SOL.440-09, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, Medidas Cautelares Sustitutivas acordándose régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también prohibición de salida del territorio nacional, mientras dure el proceso.

    I

    ANTECEDENTES

    En fecha 21 de mayo de 2009 se dio inicio a un proceso penal, debido a la información suministrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que daba cuenta que en una vivienda de la urbanización Los Chorros del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban estacionados unos vehículos.

    En la misma fecha se practicó visita domiciliaria en la quinta Las Cerraduras, ubicada en la calle Alfredo Jhan con Cuarta transversal, en la urbanización Los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES ZULU, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de febrero de 1977, bajo el No. 11, Tomo 32-A, de la cual es accionista el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, así como en el inmueble contiguo al anteriormente mencionado, lugar para el cual los funcionarios no estaban autorizados a entrar, pues la orden judicial de manera muy precisa autorizaba la visita sólo en la quinta Las Cerraduras y no en el siguiente inmueble. De esta diligencia resultó la ubicación, precisamente, en el inmueble que colinda con el terreno donde se encuentra la quinta Las Cerraduras, de veinticuatro (24) vehículos, de diversos modelos de la marca Toyota, los cuales, aun presentándose copia de los documentos que acreditaban quienes eran sus propietarios fueron trasladados a la Dirección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 19 de junio de 2009, previa citación efectuada por el Ministerio Público, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO acudió al Despacho del Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien procedió a realizar el acto de imputación en contra de ZULOAGA SISO, a quien se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Usura Genérica Continuada, previsto en el primer párrafo del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y por el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem.

    En fecha 15 de julio de 2009 el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicito al Juzgado de Control se decretara en contra de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO y otros ciudadanos, Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación periódica ante el tribunal de la causa y de prohibición de salida del país sin autorización judicial, según lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La solicitud fiscal fue distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que la recibió en fecha 15 de julio de 2009.

    En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la dirección del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, boleta de notificación emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Juez ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTI, mediante la cual se informa que ese tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, a quien se le convocaba para el día 17 de julio de 2009 a la una y media de la tarde, "…a fin de notificarlo de dicha decisión ... ".

    Ese día, en diversos medios de comunicación social había sido difundida la noticia de que al ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ y a otras personas, entre las que se encontraba GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, se le había prohibido la salida del país. Pero también, ese mismo día 16 de julio de 2009, a través de diversos canales de televisión se difundieron las declaraciones de la ciudadana Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTI, emitidas desde su casa de habitación, en las que, entre otras cosas afirmaba tajantemente que ella no había suscrito decisión alguna que prohibiera la salida del país al señor GUILLERMO ZULOAGA y a otras personas, aunque aceptaba que había firmado las boletas en las que se notificaba esa medida. La Juez TORRES-RIVERO VALENOTI expresó en esa oportunidad que había sido objeto de presiones indebidas por parte de la Juez Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veneci Blanco, quien le había exigido dictara la medida de prohibición de salida del país en contra de GUILLERMO ZULOAGA y logró, al menos, obligarla a firmar las boletas de notificación.

    En efecto, en el expediente elaborado a partir de la solicitud fiscal referida antes, consta en los folios 42 al 91, un documento sin firma, referido a la declaratoria de medidas cautelares sustitutivas en contra de los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y en este se destaca que al folio 91 aparece en blanco el espacio para que lo suscribieran tanto el juez como la secretaria del tribunal, espacio donde se indica el nombre de la Abogada ALICIA M. TORRES-RIVERO VALENOTTI como "LA JUEZ" y el de la Abogada Elena Chacín como "LA SECRETARIA", aunque -se reitera- no aparece firma alguna aunque sí el sello húmedo del tribunal.

    En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO acudió al tribunal acompañado de sus abogados defensores, a la hora para la cual fue convocado mediante la boleta de notificación suscrita por la juez ALICIA M. TORRES-RIVERO VALENOTTI, acatando diligentemente el llamado del tribunal, como muestra de su clara voluntad de someterse al proceso penal en el que ha sido imputado. Sin embargo, no fue recibido por el órgano que la había citado, pues se encontró con un aviso en la puerta del tribunal que rezaba "NO HAY DESPACHO NI SECRETARÍA".

    Ese mismo día 17 de julio y los siguientes, los venezolanos hemos continuado siendo testigos del bochornoso espectáculo iniciado el día anterior con las declaraciones de la ciudadana ALICIA MARGARITA TORRES¬-RIVERO VALENOTI, funcionaria judicial que denuncia públicamente a otra juez, específicamente a la Presidente del Circuito Judicial de Caracas, de la comisión de hechos graves que atentan contra la imagen del Poder Judicial y menoscaban la confianza que los justiciables puedan tener en las instituciones.

    Paralelamente a los hechos referidos, en fecha 17 de julio de 2009 fue designado como Juez Provisorio en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en sustitución de la Abogada ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTI. El nuevo Juez asume el conocimiento de la causa, según auto de fecha 20 de julio de 2009.

    El mismo día 20 de julio de 2009, el nuevo Juez dicta un auto mediante el cual decreta la nulidad absoluta, por faltar la firma de la juez, de la decisión de fecha 15 de julio de 2009 que había impuesto medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, específicamente, la de presentación periódica ante el tribunal de la causa y la de prohibición de salida del país sin autorización judicial.

    La anterior decisión fue notificada mediante boleta, en horas de la tarde del 20 de julio de 2009.

    En la misma fecha, 20 de julio de 2009, el Juez ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO y de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NÚÑEZ, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso.

    La anterior decisión fue notificada mediante boleta, en horas de la tarde del 20 de julio de 2009 y se fijó para el 22 de julio de 2009 el acto para la imposición de las medidas en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los atípicos hechos narrados, sirven de lógico fundamento para que tanto el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO como los ciudadanos GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON presuman que la tramitación relacionada con la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas en su contra, ha estado contaminada de graves vicios que evidencian falta de parcialidad en los órganos judiciales, lo cual materializa, además, afectaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que la Constitución garantiza a todos, sin distingo alguno.

    Así las cosas, sin que signifique aceptación o convalidación tácita por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, de los graves vicios antes indicados, mediante el presente escrito se interpone formalmente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, recurso de apelación que se interpone en los términos que a continuación se exponen:

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

    III

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El presente recurso de apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de manera fundamentada "...bajo pena de nulidad...", además, resulta absolutamente improcedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar tales medidas, específicamente, no existe el fumus commissi delicti o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO no esté dispuesto a someterse al proceso penal en el cual ya ha sido imputado. Dicho de otra manera, no es posible dar por demostrados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial de la libertad, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos para decretar la medida de privación judicial de la libertad y cualquier otra de las medidas de coerción personal menos gravosas previstas en el artículo 256 eiusdem, establece:

    Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no sea desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que, excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad mediante alguna medida de coerción personal. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencias 1072 del 8 de julio de 2008 y 1591 del 21 de octubre de 2008, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en las que se reitera la sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004, expresó:

    "...la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos... ". (Resaltados nuestros).

    La garantía de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución) supone, además, que al imputado se le debe tratar como tal durante el proceso y corresponde al Estado, a través del Ministerio Público -¬cuando se trate de delitos de acción pública- destruir esa presunción, es decir, es el Estado quien debe demostrar de manera clara y sin que quede lugar a dudas, la responsabilidad de la persona sometida a juicio. Esta garantía constitucional de la presunción de inocencia arropa cualquier otra presunción que surja en las normas procesales, como por ejemplo, las presunciones de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueden servir de fundamento para decretar medidas de coerción personal. Así, tales presunciones deben acreditarse de manera "... razonable..." en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida su libertad.

    Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para someter al imputado a medidas de coerción personal. La exposición clara y precisa de los fundamentos que el Estado, a través del órgano jurisdiccional, tiene para vincular al imputado de manera coercitiva al proceso, a pesar de que se presume su inocencia, demostraría que la excepcional decisión de dictar medidas cautelares obedece realmente a las disposiciones constitucionales y legales y, por el contrario, si el tribunal omite explanar las razones que apoyan su dictamen, evidenciaría que se trata de una resolución arbitraria y caprichosa, que se presentaría sin fundamento y, por lo tanto, ameritaría su revocatoria.

    Ahora bien, la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, no cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, además, tales medidas resultan absolutamente improcedentes, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la medida de privación judicial de la libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    1.- Sobre el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los graves vicios de los cuales adolece la decisión impugnada y que se han indicado en el párrafo anterior, se evidencian fácilmente de la lectura y examen del texto del fallo. Así tenemos que el auto del 20 de julio de 2009, en lo que respecta al primer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medidas de coerción personal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se limita a expresar:

    " ... Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2° y 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    "Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ... "

    Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron imputados en virtud de una investigación iniciada en fecha 21/05/2009, por una información obtenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros, hecho este que ha criterio de la representación Fiscal constituyen los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con relación al imputado GUILLERMO ZULOAGÁ NUÑEZ; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el articulo 288 ejusdem, con respecto a la imputada MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON; y USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL ... ".

    Como se evidencia del texto copiado, en cuanto al requisito relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se limita sólo a referir que existe una investigación en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ y que éstos fueron imputados por hechos que, en criterio del Ministerio Público, constituyen los delitos de Usura Genérica Continuada y Agavillamiento con respecto a GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, pero sin expresar de qué manera aparece acreditado en autos ese primer requisito.

    No es suficiente con que el tribunal mencione lo que el Fiscal del Ministerio Público opina sobre la existencia de un delito, sino que es imprescindible que, tomando como base los argumentos expuestos por el Fiscal solicitante de la medida en su escrito, examine el asunto y exprese claramente porqué estima demostrado el primer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, expresa el tribunal que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO fue imputado por los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem, pero en ninguna parte del fallo el tribunal expresa cuáles son los hechos que se le atribuyen al ciudadano ZULOAGA SISO y cómo éstos encuadran en las previsiones de los artículos mencionados.

    Sólo el tribunal hace referencia a que la investigación se inició "…con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros...", pero no explica de qué manera ese hecho configura los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO por los cuales fue imputado el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO.

    El artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, textualmente establece:

    "Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultada o disminuida, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado (sic) a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela".

    El artículo copiado tipifica dos modalidades del delito de usura. El primer párrafo se refiere a la usura genérica, mientras que en el segundo párrafo se hace mención a una usura específica, relacionada con las operaciones de crédito o financiamiento. La imputación fiscal de la cual fue objeto el ciudadano Guillermo Antonio Zuloaga Siso, se refiere a la primera modalidad de usura, la denominada genérica, que está prevista en el primer párrafo del artículo 143 copiado.

    En el caso de la USURA GENÉRICA la conducta sancionada se concreta en la acción de obtener para sí o para un tercero, por medio de un acuerdo o convenio, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza el sujeto activo.

    El medio utilizado debe ser un acuerdo o convenio, por lo que es imprescindible para configurar el delito que al menos dos personas se hayan puesto en contacto y hayan efectivamente celebrado un convenio que implique obligaciones para ambas partes. De no haberse realizado el acuerdo o convenio, no es posible dar por demostrado el delito de usura genérica. Ese convenio o acuerdo necesariamente debe ser de carácter bilateral y oneroso, es decir, debe originar obligaciones para ambas partes y, en consecuencia, cada una debe obtener de la otra una prestación. El sujeto activo debe haber obtenido, mediante cualquier tipo de acuerdo, una prestación que suponga una ventaja económica que al compararse con la prestación a la que, a su vez, se obliga con la otra parte contratante, resulta notoriamente desproporcionada, siendo este beneficio evidentemente injusto.

    El delito de usura previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es un delito doloso, lo cual supone que debe demostrarse -para que se materialice la responsabilidad penal- que el sujeto activo actuó con dolo, es decir, con la intención de realizar un hecho antijurídico.

    En caso de que se produzcan varias violaciones a la misma disposición legal que tipifica el delito de Usura, y se demuestre que esas varias violaciones obedecen a una misma resolución por parte del sujeto activo, se estaría ante la presencia de la USURA CONTINUADA, en los términos previstos en el artículo 99 del Código Penal que prevé:

    "Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad".

    Ahora bien, ninguno de los elementos necesarios para que se configure el delito de USURA GENÉRICA CONTINUADA, es demostrado por el tribunal, quien -como se expresó anteriormente- se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió hacer referencia, por ejemplo, a los diversos convenios o acuerdos que realizó GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO y que conformarían una conducta continuada; precisar todas las circunstancias en las que se produjeron tales acuerdos o convenios, es decir, con qué persona o personas los suscribió, de qué manera se hicieron constar, cuál era la prestación a la que, en cada caso, se obligó ZULOAGA SISO y cuál a la que se obligó la otra parte, cómo se origina en cada contrato, para ZULOAGA SISO o para un tercero "…una ventaja notoriamente desproporcionada…", en qué consistió tal ventaja, así cómo también debió explicar de qué manera las diversas violaciones a la disposición legal que tipifica el delito de USURA son manifestaciones de la misma voluntad criminal, lo que determina que esas diversas violaciones se consideren cometidas de manera continuada, para que, de esta forma, aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (USURA GENÉRICA CONTINUADA) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    Por otra parte, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO también fue imputado por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal en relación con el artículo 288 eiusdem, disposiciones legales que tienen el siguiente contenido:

    "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    ( ... )

    Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287".

    De las disposiciones copiadas se evidencia que la conducta sancionada en este caso, es la simple asociación o acuerdo entre dos o más personas, con la finalidad de cometer delitos. El delito de AGAVILLAMIENTO se configura por el simple hecho de la asociación. No se trata del acuerdo accidental o momentáneo que surge entre dos o más personas para cometer delito, propio de la concurrencia de varias personas en el hecho delictivo, sino que es necesario que exista una organización más o menos estable, que se cree con finalidades delictivas.

    El delito de AGAVILLAMIENTO configura uno de los pocos casos de actos preparatorios a los que excepcionalmente el legislador le otorga carácter de punibles, pues, precisamente, el sólo hecho del acuerdo permanente para cometer delitos es sancionado. La pena es de prisión de dos a cinco años, pero será de presidio de dieciocho meses a cinco años (más grave en cuanto a su naturaleza pero ligeramente menor en magnitud), para los promotores o jefes de la gavilla.

    En el caso concreto, al dar infundadamente por demostrado el primer requisito de los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal tampoco explica cómo aparece acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO y sólo se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió indicar cuáles son los hechos que en su concepto configuran ese delito, es decir, de qué manera y en qué circunstancias GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO se ha confabulado con otra u otras personas para crear una asociación u organización, con carácter permanente, con la finalidad de cometer delitos, así como también debió precisar cuál es la estructura de tal organización que tiene a GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO como una de sus promotores o jefes y cuáles son, en consecuencia, las actividades que cada uno de los "agavillados" realiza en la organización. Esta función motivadora era imprescindible para que aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (AGAVILLAMIENTO) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    Además de la falta de motivación en cuanto a este primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio del cual adolece la decisión impugnada, estimamos que resulta imposible dar por demostrada la existencia de hecho punible alguno, por cuanto la presencia de los veinticuatro (24) vehículos en el inmueble contiguo al identificado como quinta Las Cerraduras", se encuentra absolutamente justificada tal como se evidencia de los argumentos que constan en el expediente número FNCCBSMC-0054-09, contentivo de las actas de investigación, llevado por el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, lo cual nos lleva a reiterar que los hechos investigados no revisten carácter penal.

    2.- Sobre el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión impugnada, en su parte motiva, continúa con la referencia al segundo de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la necesidad de que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible acreditado y afirma lo siguiente:

    "...Por otro lado, del escrito del representante del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados s on (sic) a utores (sic) o partícipes en la comisión de este hecho punible, como son:

    Orden de Visita Domiciliaria número 010 de fecha 21-05-2.009, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Acta de investigación suscrita por el Sub.Inspector EMILIO SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Mayo de 2.009.

    Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, todos efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos (Chivera) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a razón del procedimiento practicado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jahn y Álvarez Michaud de la Urbanización Los Chorros.

    Acta de Inspección del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 21-¬05-2.009, suscrita por la funcionaria ZURAIMA MEDINA TATIANA, adscrita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a razón del procedimiento efectuado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jhan de la Urbanización Los Chorros.

    Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-¬2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DIAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Experticia de Vehículo, practicados por los expertos NAIVETH CONTRERAS y ENDER PADRON, ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron los peritajes signados con los números 3229 practicado al vehículo Tundra placas A25BC8G, 3221 Vehículo Tundra Placas A27BCOG, 3226 Vehículo Tundra Placas A26BC9G, 3227 Vehículo Tundra Placas A58AA9P, 3225 Vehículo Tundra Placas A58M8P, 3224 Vehículo Tundra Placas A48AC10, 3222 Vehículo Tundra Placas A26BCOG, 3228 Vehículo Tundra Placas A48AC20, 3220 Vehículo Meru placas AB772NG, 3217 Vehículo Meru Placas AB506NG, 3218 Vehículo Meru Placas AB893NG, 3219 Vehículo Meru Placas AB898NG, 3235 Vehículo Land Cruiser Placas AB789MG, 3234 Vehículo Land Cruiser Placas AA990BT, 3230 Vehículo Land Cruiser Placas A36AAOU, 3233 vehículo Land Cruiser Placas AB993MG, 3236 Vehículo Yaris Placas AB211NG, 3237 Vehículo Yaris Placas AB511NG, 3238 Vehículo Yaris Placas AB246NG, 3239 Vehículo Yaris Placas AB313NG, 3240 Vehículo Yaris Placas AB269NG, 3223 Vehículo Tundra Placas A66AG5P, 3232 Land Cruiser Placas AB709MG, 3231 Land Cruiser Placas AB666MG, todos de fecha 22-05-2.009.

    Acta de entrevista tomada en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, ENDER ANTONIO, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME JHON JAIRO en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ MELENDEZ JULIO MARIA en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano AGUIAR VOLCAN PABLO JULIAN en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR FIGUEROA LIMPIO en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de investigación suscrita por el Inspector JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009.

    Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/1) (Documentos transporte - naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DA V (Declaración Andina de Valor). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C. A .

    Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrita por el experto detective CARLOS BARAJAS adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas.

    Oficio S/N de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMAN, Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.

    Acta de inspección suscrita por JUAN CARLOS RONDON y ELVIS ROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, así como MAURO RODIGUEZ representante Legal de TOYO CLUB Valencia, C.A.

    Contenido del Informe suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por la Coordinación Regional del INDEPABIS Estado Carabobo conjuntamente con el ciudadano MAURO RODRIGUEZ. Representante Legal de TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros.

    Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año.

    Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A., referido al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

    Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    Declaración de Ingresos Brutos para contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 Y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, CA., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

    Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el período comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) del mismo mes y año.

    Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700- 030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente "... Los Veintitrés (23) Certificados cíe Origen y el Certificado de Registro de vehículo... clasificados como dubitados, son: AUTENTICOS..."

    Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SULVARAN MARÍA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (O 1) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro.

    Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives JOHAN MARÍN, HENSAY GARCÍA y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia de que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado.

    Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-00I-09, DOC 002-09 DDC¬003-09, DDC-004-09, DDC00509, DDC-006-09, DDC-007- 09, DDC-008-09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A. ¬Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin I.V.A., precio concesionario con I.V.A. y precio sugerido al público.

    Resultados de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico tales como: Certificados de registros de vehículos, certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y TOYOSAN. C.A., y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V.-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FLORENCIO SILVA, cédula de identidad Nro. V.7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARÍAROSA ROBLES LUNA, cédula de identidad Nro. y.-¬10.283.150, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término .

    Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializado a los concesionarios TOYOSAN, C.A. Y TOYOCLUB VALENCIA, C.A. durante el período comprendido entre Junio - 2.008 Y 12 de Junio de 2.009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, número de factura, fecha de asignación, monto o precio, forma de pago, estatus y flotilla de los mismos.

    Contenido de la comunicación Nro. 9700-231-¬2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal, siendo éstas las siguientes:

    a) Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, CA.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, CA. ni CIC, C.A.

    b) Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCL UB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES P AKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    c) Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a "TOYOCLUB", y trece (13) facturas con membretes alusivos a "TOYOSAN, CA.", cuya conclusión es las veintitrés (23) Facturas descritas... no evidenciaron... maniobras de alteración en su contenido.

    Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente fallo, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados...".

    Tal como se evidencia de la simple lectura del texto reproducido antes, el tribunal se limita a referir que "...del escrito del representante del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados...

    , entre ellos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, son autores o partícipes del hecho punible, elementos que simplemente reseña, copiando literalmente el escrito de solicitud fiscal, pero sin examinarlos uno a uno y sin expresar de qué manera tales elementos son: “…fundados…” y pueden ser calificados como “…de convicción... ", sobre la participación de los imputados en algún hecho punible, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el tribunal se limita a identificar treinta y nueve (39) diligencias practicadas durante la investigación, concluyendo en que "...resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados...", pero sin realizar el más mínimo análisis y sin exponer en la decisión cuál es el contenido de cada una de esas diligencias y de qué manera sirven para vincular al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO con algún hecho punible, de tal forma que, en este aspecto, la decisión impugnada resulta absolutamente inmotivada, pues no acredita fundadamente la existencia de elementos de convicción que relacionen al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO con la comisión de los delitos imputados.

    No es suficiente que el tribunal simplemente indique diversos elementos obtenidos en la investigación y concluya, sin argumentación alguna, en que está demostrado el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible. Así, tenemos que en cuanto al requisito de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

    "La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso".

  29. - Sobre el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada se limita a expresar lo siguiente:

    "...Por otro lado, y en cuanto al principio de necesidad observa este Tribunal, que el mismo se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

    "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  30. Arraigo en e! país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

  31. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  32. La magnitud del daño causado

  33. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  34. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  35. Destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción;

  36. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. "(Subrayado del Tribunal).

    Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de que a pesar que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, han señalado la dirección de la residencia ubicada en el país, no es menos cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facultad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos.

    Así mismo, observa este Tribunal, como fundamento del peligro de fuga el cual se encuentra demostrado de las actas que conforman la presente causa, es lo relativo al daño social causado con la actividad presuntamente desplegada por los mencionados imputados, toda vez que, valiéndose de sus actividades comerciales, existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja desproporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud presuntamente los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos.

    Este Tribunal no comparte el criterio fiscal en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer como presupuesto para considerar el peligro de fuga, pues conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos imputados no exceden de diez (10) años en su límite máximo razón por la cual este Juzgado se aparta del planteamiento fiscal, en ese sentido, mas no en cuanto a los numerales 1° y 3° del referido artículo por cuanto si se consideran satisfechos en la presente causa.

    En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, también considera este Juzgador, de acuerdo a los argumentos fiscales, que los referidos imputados, cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa ... ".

    El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de 20 de julio de 2009 que se impugna mediante el presente recurso de apelación, se refiere al tercer requisito, expresando que en el caso concreto está acreditada tanto la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    3.1. Peligro de fuga

    En cuanto a la presunción del peligro de fuga, el tribunal expresa que se trata de una presunción iuris tantum y que al admitir prueba en contrario "...la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción...", afirmación que contraría la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, pues resulta absolutamente falso que la defensa esté obligada a desvirtuar la presunción del peligro de fuga, pues, por el contrario, es el Estado quien debe acreditar suficientemente las razones que lo llevan a concluir en que -en el caso concreto- existe tal peligro de fuga.

    En efecto, como se expresó antes, la garantía de la presunción de inocencia supone que al imputado se le debe tratar como tal durante el proceso y corresponde al Estado, a través del Ministerio Público -cuando se trate de delitos de acción pública- destruir esa presunción, Además, la garantía constitucional de la presunción de inocencia arropa cualquier otra presunción que surja en las normas procesales, como por ejemplo, las presunciones de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueden servir de fundamento para decretar medidas de coerción personal. Tal como se evidencia del texto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales presunciones deben acreditarse de manera “…razonable…” en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida –de manera excepcional- su libertad.

    En todo caso, además de emitir la inconstitucional afirmación de que "... la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción... ", en referencia a la presunción de peligro de fuga, el tribunal expresa que tal presunción existe en el caso concreto pues, "...de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facultad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos... ", sin que exprese claramente cuáles son esos elementos que califica de suficientes para considerar probable que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO saldría del país y no se sujetaría al proceso. Al respecto, no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación, que el tribunal exprese que el imputado tiene "... posibilidades económicas... ", para directamente inferir que existe peligro de fuga, pues debe expresar las razones que lo habilitan para arribar a esa conclusión. No se satisfacen los requerimientos de la motivación cuando el Tribunal luego de dar por demostrado el hecho generador o hecho indicador -en este caso las posibilidades económicas que tenga un ciudadano-, se limite a señalar el hecho indicado o inferido -existencia del peligro de fuga-, sino que es imprescindible que exponga en el fallo las razones que lo asisten para realizar tal inferencia, es decir, por cuáles razones el hecho indicador lo conduce a dar por establecido el hecho indicado.

    Igualmente, para justificar su conclusión de que existe peligro de fuga, el tribunal expresa que aparece demostrado el daño social causado con la actividad presuntamente ejecutada por los imputados, pues "... existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja des proporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud presuntamente los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos...".

    Según el texto anterior, el tribunal hace referencia a un presunto ocultamiento de bienes con la finalidad de obtener ventajas desproporcionadas, o crear escasez y aumentar el valor de tales bienes, pero no explica de qué manera tales hechos encuadran en el tipo penal de USURA GENÉRICA CONTINUADA previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como tampoco explica de que manera tales hechos encuadran en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 288 eiusdem, delitos por los cuales fue imputada el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, o en cualquier otro tipo penal previsto en la legislación penal venezolana.

    Por lo demás, según la legislación vigente en Venezuela el ocultamiento de bienes es contrario a los derechos de los consumidores, sólo si se trata de bienes declarados de primera necesidad, por lo que no se entiende cómo el tribunal supone daño social causado, si en el caso concreto los bienes que fueron objeto del presunto ocultamiento son vehículos automotores, los cuales no son bienes declarados de primera necesidad.

    En efecto, tenemos que en la Ley para la Defensa de las Personas en e Acceso a los Bienes y Servicios sólo en dos casos existe referencia al ocultamiento de bienes como medio para afectar los derechos de los consumidores. En primer término, en el numeral 10 del artículo 15 se establece lo siguiente:

    "Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:

    ( ... )

  37. La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios declarados de primera necesidad. (Resaltados nuestros).

    Con respecto a esta conducta, el artículo 127 de la Ley prevé:

    "Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días".

    Por otra parte, en el artículo 66 se señala en qué consiste la conducta de acaparamiento y en el artículo 138 se establece tal conducta como delito, de la siguiente manera:

    "Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años". (Resaltados nuestros).

    En la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 15 se hace referencia a la restricción -con o sin ocultamiento- de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios para afectar a los consumidores, pero no de cualquier producto o servicio, sino solo de aquellos que hayan sido declarados de primera necesidad. Igualmente, el delito de acaparamiento previsto en el artículo 138, mediante el cual se sanciona a quien restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes, o los retenga -con o sin ocultamiento-, con la finalidad de producir escasez o aumento de precios, se refiere a bienes declarados de primera necesidad, por lo que fácilmente puede deducirse que tales conductas no están sancionadas si recaen sobre bienes no declarados de primera necesidad.

    Ahora bien, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sólo podrán considerarse bienes y servicios de primera necesidad, aquellos que "...por esencia e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado...", sean declarados expresamente como tales mediante decreto presidencial.

    Los vehículos automotores hasta ahora no han sido declarados bienes de primera necesidad, conforme lo previsto en el artículo 5, de tal forma que no pueden ser objeto material de las conductas -que pueden cometerse con o sin ocultamiento de bienes- indicadas en el numeral 10 del artículo 15 y en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Por lo tanto, resulta absolutamente impertinente expresar que el mantener veinticuatro (24) vehículos automotores en determinado lugar, constituye ocultamiento que produzca daño social, siendo que tales bienes no han sido declarados de primera necesidad. En consecuencia, no es posible, por tal motivo, fundamentar o presumir el peligro de fuga por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO.

    3.2. Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad

    En lo que respecta a la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el tribunal considera de manera inconstitucional e ilegal que "...corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas... ". Como se expresó antes, esa afirmación resulta contraria a la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, pues resulta absolutamente falso que la defensa esté obligada a desvirtuar la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, por el contrario, es el Estado quien debe acreditar suficientemente las razones que lo llevan a concluir en que -en el caso concreto- existe tal peligro.

    En todo caso, el tribunal expresa que la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se materializa en el caso concreto con la posibilidad cierta de que los imputados -entre ellos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO- "...utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...", y que, además, los imputados "...cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa...".

    Las anteriores afirmaciones del tribunal no sólo resultan absolutamente infundadas sino que, además, no encuentran asidero en la realidad. En efecto, el tribunal presume -sin exponer razones para ello- que los imputados, entre ellos el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO pueden utilizar sus relaciones para afectar la buena marcha del proceso y obstaculizar la búsqueda de la verdad, pues cuentan con medios suficientes para ello. Hechos, por demás, intangibles.

    Al respecto, debemos reiterar que no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación, que el tribunal exprese que el imputado tiene "…medios suficientes…", o posea “…relaciones y vínculos…”, para directamente inferir que por ello existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues debe expresar las razones que lo habilitan para arribar a esa conclusión. No se satisfacen los requerimientos de la motivación cuando el tribunal luego de dar por demostrado el hecho generador o hecho indicador -en este caso las posibilidades económicas y las relaciones o vínculos que tenga un ciudadano-, se limite a señalar el hecho indicado o inferido -existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad-, sino que es imprescindible que exponga en el fallo las razones que lo asisten para realizar tal inferencia, es decir, por cuáles razones el hecho indicador lo conduce a dar por establecido el hecho indicado.

    Por todos los argumentos antes expuestos, es fácil evidenciar que la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, no cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, además, tales medidas resultan absolutamente improcedentes, ya que no se cumplen esos requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, además de que no aparecen acreditados los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO y mucho menos elementos de convicción que relacionen al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO con esos delitos, no es posible acreditar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, desde el mismo momento en el que se inició la investigación, ha demostrado su innegable interés de someterse voluntariamente al proceso y, en tal sentido, ha acudido oportunamente a cada uno de los llamados que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control le han efectuado, conducta que mantiene y garantiza mantener en el futuro, pues está muy interesada en que se esclarezca el presente asunto, reitera su voluntad de colaborar con todos los actos de investigación y, por lo demás, está seguro que deberá concluirse en que los hechos investigados no revisten carácter penal.

    Por demás; Guillermo Zuloaga Siso, es un joven empresario de reconocida solvencia moral; que se encuentra a la cabeza de muchos de los negocios de su padre, Guillermo Zuloaga Núñez, concernido también en esta investigación; con domicilio inequívoco en la ciudad de Caracas y que ha evidenciado absoluta disposición a enfrentar el proceso, pues como es perfectamente verificable, mediante la revisión de las actas procesales, ha atendido a cabalidad los llamados que la representación fiscal le ha hecho; ha salido del país y ha regresado no obstante encontrarse imputado, con lo cual el peligro de fuga se desvanece. Abstracción hecha de que no es a él a quien corresponde la carga de probar que no se fugará sino al Ministerio Público, quien no puede pretender la prueba del hecho negativo por parte del imputado, que es lo que ha pretendido, secundado por el Tribunal.

    IV

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA ACREDITAR

    EL FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Con fundamento en el último párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como prueba para acreditar el fundamento del recurso de apelación, la prueba de informes o copias prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el proceso penal en virtud de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba.

    En tal sentido, requerimos de la Corte de Apelaciones que solicite al Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, copia del expediente identificado con la nomenclatura FNCCBSMC-0054-2009 y que contiene las actas de la investigación que originó las medidas cautelares decretadas, pues en él constan hechos y circunstancias que sirven de base a nuestra apelación y es de suponer que de ese expediente se desprenden los elementos que tuvo en cuenta el Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares y el Juzgado de Control para decretarlas, por lo que resulta obvia la pertinencia y la necesidad de la prueba promovida.

    V

    PETITORIO

    Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

  38. - Sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no (existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  39. - Sea admitida la prueba de informes o copias promovida, por cuanto se trata de una prueba lícita, útil y pertinente para resolver el presente recurso de apelación.

  40. - Se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la prohibición de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso. (…)”. (SIC).

    PLANTEAMIENTO DE LA CUARTA APELACIÓN

    Los Abogados PEDRO BERRIZBEITTIA M., JOSÉ TADEO SAIN S. y MIGUEL NIEVES S., Defensores Privados del ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZÁBAL, argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 196 al 227 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, lo siguiente:

    ...ocurrimos para fundar el recurso de apelación que interponemos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual decretó en contra de nuestro defendido medida de prohibición de salida del país y presentación cada ocho días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual hacemos en los siguientes términos:

    I

    PUNTO PREVIO

    Protección constitucional y legal de la libertad individual.-

    Bien saben los Ciudadanos Magistrados que en la República Bolivariana de Venezuela la libertad personal y la libertad de tránsito son derechos fundamentales que la Constitución venezolana acoge y garantiza en sus artículos 44 y 50. En un Estado social democrático de derecho y de justicia como el nuestro, están proscritos los ataques arbitrarios a esos derechos básicos. Tanto el Texto Fundamental como el Código Orgánico Procesal Penal establecen frenos a las autoridades encargadas de la persecución penal para impedir cualquier abuso en relación con ellos. No de cualquier forma puede afectárselos, se exigen requisitos de procedencia cuyo incumplimiento y falta de acreditación, hace nulas absolutamente aquellas medidas que ilegalmente los lesione.

    Frente a suposiciones fiscales el Juez declara acreditaciones.-

    En ese orden de ideas, podemos afirmar que la decisión apelada tiene por fundamento una aberración jurídica que se extiende desde lo sustantivo hasta lo procesal. En el fallo impugnado los verbos "suponer" y "acreditar" se entienden como sinónimos. El Fiscal supone y el Juez da por acreditado.

    Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, "suponer" se traduce por dar por sentada la existencia de una cosa. Fingir, dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene. Por otra parte, "acreditar", conforme al mismo Diccionario, es hacer digna de crédito una cosa, probar su certeza o realidad.

    El Fiscal dio por sentada la coautoría de nuestro defendido en dos delitos que sólo existen en su imaginación, la supuso, y esa suposición valió para que el Juez de Control creyera en ella y la validara como una demostración.

    La procedencia de cualquier medida cautelar exige, como paradójicamente lo hace ver el propio Juzgador y como también, del mismo modo lo asienta la Fiscalía, que se acredite y no que se suponga. En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que citan ambos como base de sus afirmaciones, se exige la acreditación y no la suposición.

    En la disposición que se comenta, puede leerse:

    "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ... "

    Violación de la presunción de inocencia e inmotivación del fallo.-

    Tal y como se verá en el presente escrito de apelación, tanto en relación a los hechos punibles atribuidos, como en lo concerniente a los elementos de convicción exigidos para el pronunciamiento de cualquier medida cautelar, no hubo acreditación y el Juez, inmotivadamente, se limitó a dar crédito a la fértil imaginación del Ministerio Público. Este proceder del Juzgador trajo varias consecuencias que hacen al fallo inconstitucional. Sólo el prejuzgamiento, la violación de la presunción de inocencia de nuestro defendido, hacía viable que se decretaran las medidas sustitutivas acordadas sin que previamente se hubiesen acreditado las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Ante la ausencia del fumus boni iuris, del fumus delicti, ante la no acreditación de un hecho típico, sólo la violación de la presunción de inocencia de Henrique Knotschke, podía dar base para dictar las medidas sustitutivas que se acordaron en su contra.

    Las medidas sustitutivas impuestas no son cautelares sino punitivas.-

    Por otro lado, ordenar una prohibición de salida del país y una presentación cada ocho días cuando no existen los elementos que permiten acordarlas, materializa una sanción sin previo juicio, una conducta punitiva que se dirige a quien debe considerarse y tratarse como inocente, a Henrique Knotschke. Esa sanción anticipada es también violatoria del debido proceso porque traduce una condena sin previo juicio.

    El inexistente peligro de fuga reconocido por la Fiscalía cuando en la correspondiente solicitud afirma y confiesa que nuestro defendido no ha dejado de concurrir a los llamamientos que se le han efectuado, que ha enfrentado el proceso, que no lo ha eludido, que por tanto ese peligro no tiene sustento de ninguna naturaleza, refuerza las afirmaciones efectuadas en el sentido de que a Henrique Knotschke se le impuso sanción sin enjuiciarlo previamente.

    En conclusión, se trata de una decisión inconstitucional, violatoria de los tratados internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela, por ser evidencia manifiesta de un atropello al debido proceso.

    II

    ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

    III

    PROCEDENCIA DEL RECURSO

    PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 12, 173, 246, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que corresponden a nuestro defendido, puesto que el fallo es inmotivado y por ello en él se presume, sin que existan elementos de convicción que lo acrediten, que en relación a HENRIQUE KNOTSCHKE hay la alta probabilidad de su responsabilidad penal en relación a hechos punibles cuya existencia no se analiza y tampoco se acredita, invirtiéndose así la carga de la prueba y tratándolo de tal manera como culpable.

    Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República:

    "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... omissis...

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... "

    En el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala:

    "Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". (Negritas nuestras)

    Determina el artículo 12 de la Ley Adjetiva penal:

    "Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades... "

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    "Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver cualquier incidente

    .

    El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    "Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada... "

    En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

    "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

  41. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  42. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  43. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

    El artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    "Modalidades...el tribunal competentes, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..." (Negritas y subrayado nuestros).

    1. Incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal por ausencia de acreditación de los hechos punibles atribuidos a Henrique Knotschke y consecuencial violación de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.-

      En relación a este aspecto, en el fallo impugnado se hacen los siguientes señalamientos:

      "Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen (sic) con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

      En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se imputó a los ciudadanos ... HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL..., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión Fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de la solicitud fiscal, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios .. omissis... y USURA GENÉRICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL.-

      Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se desprende la protección cautelar –fumus boni iuris- toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto (sic) que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa ¬periculum in mora- ... " (Negritas y subrayado nuestros).

      Luego de transcribir parcialmente una decisión de la Sala Constitucional del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señala que para decretar una medida cautelar debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal, en relación al punto en estudio, en el fallo que se apela puede leerse:

      "Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen (sic) con estos parámetros pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales." (Negritas y subrayado nuestros).

      Aunque transcribe varias sentencias de la Sala Constitucional que lo exigen, el Juez de Control ni siquiera se tomó la molestia de señalar los elementos de los cuales emergía la acreditación de los pretendidos delitos atribuidos a nuestro defendido. Se limitó a aludir de manera genérica y abstracta a los contenidos en la solicitud fiscal. Esos elementos silenciados, evidentemente no fueron analizados. De allí pues, que pueda afirmarse que el Juez de Control no motivó la decisión; consideró anticipadamente culpable a Henrique Knotschke e irrelevante acreditar la existencia de la pretendida usura genérica continuada y del también pretendido agavillamiento.

      Llama poderosamente la atención que en el último párrafo transcrito se haga la afirmación de que los delitos mencionados quedaron acreditados con elementos que surgieron en una audiencia oral celebrada por ante ese Juzgado.

      ¿Cuál audiencia oral? Antes de la decisión no se celebró ninguna. Fue después de ella cuando el Juez de Control realizó una no pautada en la Ley Adjetiva Penal. En síntesis, aunque también los silenció, manifestó que extrajo elementos de una audiencia inexistente para acreditar pretendidos hechos punibles cuya tipicidad no se toma la molestia de realizar, demostrando nuevamente la falta de basamento, la inmotivación del auto y la violación de la presunción de inocencia.

      En ninguna parte del fallo hay señalamiento, y menos análisis, de la conducta atribuible a nuestro defendido y tampoco constancia de la operación de subsunción en los tipos imputados y fundamento de la medida, lo que permite constatar su inmotivación y el prejuzgamiento de culpabilidad consecuencia de ello.

    2. Incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal por ausencia de acreditación de los elementos de convicción que pretendidamente señalan a Henrique Knotschke como autor de los delitos atribuidos.

      En relación al segundo elemento exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos, en la decisión recurrida se afirma:

      "Por otro lado, del escrito del representante del Ministerio Público se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho punible, como son: ... " (Negritas y subrayado nuestros).

      Definitivamente el Juez Décimo Tercero de Control no estaba aludiendo a la causa que nos ocupa cuando redactó esta parte de la decisión cuestionada. En primer lugar, habla en términos absolutamente genéricos e imprecisos. Menciona que los imputados son “autores” o “partícipes”. ¿Qué supone que son, cómplices? ¿Instigadores? ¿Cooperadores inmediatos? Esas preguntas no encuentran respuesta en la decisión porque, también en este sentido, las afirmaciones son neutras, genéricas.

      Por otra parte, el que mencione al "hecho punible" en singular impide determinar si esos elementos de convicción se refieren al delito de usura genérica continuada o al de agavillamiento, con lo cual incumple su deber para con la presunción de inocencia de nuestro defendido pues considera acreditado el fumus boni iuris o fumus delicti con unos elementos que no se sabe a qué delito aluden. Nuevamente también da evidencias de inmotivación de la decisión. Singular resulta igualmente, que para todos los imputados los elementos de convicción sean idénticos. Por si lo anterior fuera poco, en la decisión estos otros elementos se transcriben de manera sintética, sin siquiera resumir su contenido, únicamente enunciándolos. De los 38 elementos que se limita a enunciar, sólo dos mencionan a PAKLA, C.A., compañía con la cual tiene relación nuestro defendido. Se trata de dos comunicaciones de dos Notarías en las que se informa que en sus libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan "las Sociedades Mercantiles TOCLUB (sic) YALENCIA, TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A., ni CIC, C.A.”

      ¿De dónde emerge entonces la atribuibilidad del delito cuya calificación se desconoce y en relación al cual se señala a nuestro defendido como pretendido autor o partícipe? Esta interrogante no encuentra respuesta en el fallo, porque es inmotivado.

      Para rematar, en la misma decisión, olímpicamente, después de transcribir enunciativamente esos elementos, se señala:

      "Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente fallo, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados." (Negritas nuestras).

      Para todos lo mismo y sin análisis. El señalamiento de esos medios en la forma en que se efectuó y su falta de absoluta de examen, ponen de manifiesto que en el fallo impugnado el tratamiento que se da al numeral 2 del artículo 250 es igual al que antes se observó en relación al numeral 1 del mismo artículo: el de un formalismo que el Juzgador estima intrascendente. No hay análisis ni razonamiento, existe inmotivación.

      Ese trato ocasiona también la violación del derecho que tiene Henrique Knotschke a que se presuma su inocencia y a que se acredite el fumus boni iuris, el fumus delicti antes de que se acuerde en su contra cualquier medida cautelar que restrinja su derecho fundamental a la libertad.

    3. Pretendido peligro de fuga.

      En relación al pretendido peligro de fuga, pueden observarse en el auto apelado, afirmaciones y omisiones insólitas, aún más graves que las señaladas con antelación. Bien saben los Ciudadanos Magistrados que en la legislación adjetiva penal sólo hay dos casos en los cuales el legislador obliga al Fiscal a presumir la fuga. Ellos están contenidos en los parágrafos primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión recurrida, sin embargo, se habla de que la fuga siempre constituye una presunción iuris tantum que incumbe al imputado desvirtuarla. Esta inconstitucional e ilegal interpretación puede observarse cuando el Juzgador expresa:

      "Por otro lado, y en cuanto al principio de necesidad observa este Tribunal que el mismo se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

      ... omissis...

      Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de que a pesar de que los imputados … HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL… han señalado la dirección de la residencia ubicada en el país, no es menos cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facilidad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto (sic), tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos." (Negritas y subrayado nuestros).

      Las afirmaciones contenidas en el fallo son contradictorias pues, por un lado se afirma que existe una presunción iuris tantum de fuga, y por otro, sin decir cuáles son, se sostiene que el Ministerio Público ha conseguido suficientes elementos para demostrar tal peligro. Sólo la presunción de culpabilidad que demuestra reiteradamente el Juez, consecuencia del incumplimiento de la obligación de motivar, de fundar la decisión, provoca que crea que en el caso de autos existe una presunción de fuga. Esa presunción de fuga aflora seguramente porque el Ministerio Público no aportó ningún elemento que la evidenciara. En efecto, el Ministerio Público presume pero no acredita, que Henrique Knotschke tenga bienes de fortuna que le permitan abandonar el país y vivir fuera. Ese señalamiento carece entonces de soporte que lo demuestre, es una mera suposición no motivada, ni acreditada en autos.

      En el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas se señala:

      "La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado se haga procedente la fijación de un monto mayor." (Negritas y subrayado nuestros).

      Si para aumentar la caución económica exigida al imputado, para afectar su patrimonio se exige acreditación de su especial capacidad económica, con mayor razón esa acreditación debe exigirse cuando se va a limitar un derecho mucho más relevante como lo es su libertad.

      ¿Por qué se presume el peligro de fuga entonces? Por una razón muy sencilla, porque obrando inconstitucionalmente, se parte de la premisa de que nuestro defendido no tiene derecho a la presunción de inocencia, se le estima culpable y, a juicio del Fiscal y del Juez, no es necesario acreditar el peligro porque todo culpable huye.

      En decisión N° 2672, del 6-10-2003, la Sala Constitucional dictaminó:

      "A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, de acuerdo con el artículo 246 ejusdem, exigencias que corresponden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente. (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Librosca, 2002, p.23)". (Tomado del Trabajo "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal" de la Doctora María Trinidad Silva de Vilela, publicado en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, pág. 200). (Negritas nuestras).

      El auto impugnado carece de razones de hecho y de derecho que justifiquen su pronunciamiento, lo que en el presente caso resulta mucho más grave dado que a través de él se decretaron medidas de coerción personal restrictivas de la libertad. Una decisión como esta viola severamente el derecho de defensa de nuestro defendido porque le imposibilita conocer cuáles fueron realmente los fundamentos que permitieron decretar las medidas. Y es que el motivo de tan cuestionable omisión suponemos que debe ser la inexistencia absoluta de razones que sustentaran tales medidas.

      La obligatoriedad de motivar los fallos, como garantía del derecho de defensa, ha sido sostenida reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se refleja en el siguiente fallo de la Sala de Casación Penal:

      "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)." (No 206, 30-04-02). (Negritas nuestras).

      El deber de motivar las decisiones que pronuncien medidas de coerción personal está contenido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

      "Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”.

      Ese deber aparece reafirmado especialmente para las "medidas cautelares sustitutivas", entre las cuales está la de prohibición de salir del país, en el encabezamiento del artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

      "Modalidades...el tribunal competentes, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..." (Negritas y subrayado nuestros).

      Ambas disposiciones le imponían -no facultaban- al Tribunal de Control el deber de acreditar y de proporcionar las razones justificando el por qué en el presente proceso estaban supuestamente dadas las condiciones para dictar unas medidas coartadoras de un derecho fundamental tan importante para el ser humano como lo es el de libertad.

      Ciudadanos Magistrados, mejor que nosotros saben Ustedes que motivar una decisión de esta índole no es sólo enumerar unos elementos sin relacionarlos de manera alguna con los presupuestos legales de las medidas de coerción personal. Motivar tampoco es limitarse a referir lo que dice el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de medidas y tampoco dar por sentado que las suposiciones bastan para decretarlas.

      SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

      Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos de ustedes, que, dada la abierta violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de nuestro defendido, garantizados en las disposiciones constitucionales y legales señaladas al inicio, se sirvan revocar el fallo apelado.

      SEGUNDA DENUNCIA

      Denunciamos la violación de los artículos 250, 251, 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al dictar las medidas sustitutivas de prohibición de salida del país y de presentación cada ocho días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, el Juez de Control incumplió con los requisitos de procedencia aplicables a todas las medidas de coerción personal y además, aplicó restricciones a la libertad individual de nuestro defendido, infundadas, innecesarias y por lo tanto, inconstitucionales.

      En efecto, reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Constitucional, parcialmente ya incluida en este escrito, ha establecido que las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal son de ineludible cumplimiento, no sólo para acordar la privación judicial preventiva de libertad, sino también para dictar las medidas sustitutivas contempladas en el artículo 256 del mismo Código.

      En el fallo impugnado, los requisitos en cuestión son abordados como mero formalismos que se mencionan pero que no se cumplen.

      En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

      "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

  44. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  45. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  46. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

    1. No se acreditó la existencia ni de la pretendida usura genérica continuada, ni del supuesto agavillamiento.

      En el caso de autos la Fiscalía, de manera por demás indebida, afirma la existencia de un ocultamiento para subir los precios de los vehículos. El Ministerio Público no demostró el ocultamiento y tampoco evidenció, ni podrá evidenciar jamás, que el hecho de que esos vehículos se encontraran allí causaría lo que pretende, provocar escasez y aumento de los precios. Se trata de 24 carros. En el país, conforme aparece en informe de la Cámara Automotriz de Venezuela, al que puede accederse vía Internet, en el año 2009, entre los meses de enero y mayo, se vendieron 70.613 vehículos. El supuesto y pretendido ocultamiento de 24 carros difícilmente puede considerarse como un medio idóneo para subir los precios. Por otra parte, en relación a PAKLA, C.A., el número de carros asignados es mucho menor, con lo cual el absurdo se hace aún más grande en relación al hecho atribuido a HENRIQUE KNOTSCHKE.

      Uno de los puntos determinantes que excluye la tipicidad del hecho lo es que los vehículos incautados no son bienes de primera necesidad.

      El acaparamiento contenido en el artículo 138 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (LEDEPABIS), contempla:

      "Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años."

      Los elementos anteriormente mencionados y, como se vio, no acreditados por el Ministerio Público, no configuran el delito de usura genérica ni el de acaparamiento.

      Aunque en la solicitud del Ministerio Público se pretende mencionar que se ha cometido una usura genérica, lo cierto es que lo que exterioriza sin llegar a demostrar, es un delito de acaparamiento. Ese delito que no acredita, trata de convertirlo en una usura genérica.

      El artículo 137 de la misma Ley, que contempla la usura genérica, establece:

      "Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma para hacer constar la operación, ocultada o disminuida, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en el delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)." (Negritas nuestras).

      Como se dijo al inicio de este escrito, el Ministerio Público "supone" pero "no acredita", y el Juez "le cree". No se acreditó ni en el escrito fiscal ni en la decisión apelada, que a través de un acuerdo o convenio celebrado por HENRIQUE KNOTSCHKE con un tercero, hubiese obtenido una prestación que implicara una ventaja o beneficio desproporcionado a la contraprestación con ocasión de la venta de los vehículos que le fueron asignados. Y no se ha demostrado porque ese hecho no ha ocurrido.

      ¿Qué es lo que existe en autos? Una fábula. La Fiscalía pretende que con la asignación de esos vehículos a PAKLA, C.A., se iba a verificar una usura genérica, y para acreditada entra en el plano de las suposiciones futuras que no llegan a ningún sitio admisible para el Derecho Penal que rige en Venezuela.

      Lo mismo ocurre en relación al pretendido agavillamiento, a la supuesta y no acreditada asociación para dizque cometer delitos. Estacionar vehículos en un sitio no es delito, no configura usura genérica continuada. Las suposiciones de una fértil imaginación no pueden dar lugar a la atribución de agavillamiento, al señalamiento de que hay personas asociadas para cometer hechos delictivos. El principio de legalidad y el Derecho Penal del Acto se oponen a ello.

      De lo anteriormente constatado se puede afirmar que no hay ni puede haber, porque no ocurrió así, elementos de convicción que acrediten la existencia de un agavillamiento y de una usura genérica continuada. Los que existen, apuntarían a un acaparamiento que por las razones indicadas no se demostró porque no hubo ocultamiento, porque 24 vehículos no configuran una cantidad significativa para subir los precios a nivel nacional y porque los vehículos no son artículos de primera necesidad.

    2. Inexistencia de elementos de convicción que señalen a Henrique Knotschke como autor de los delitos de usura genérica continuada y agavillamiento.

      Ante la notoria inexistencia de los delitos atribuidos, resulta inoficioso analizar este elemento, sin embargo, con el objeto de reafirmar que en la presente causa no existe acreditación sino suposición, de manera muy breve procederemos a hacer algunos señalamientos.

      En la solicitud Fiscal puede leerse:

      "... por su parte el ciudadano HENRIQUE KNOTSCHKE LARRAZABAL, posee participación en la sociedad mercantil TOYOSAN, C.A., toda vez que el Acta Constitutiva Estatutaria de la misma protocolizada..., la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGAVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil..., forma parte de las empresas accionistas de esta; e igualmente, según Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAKLA, C.A., protocolizada..., su persona funge como DIRECTOR de esta, por lo que resulta estimable suponer su participación activa y dolosa de todos los imputados en el ocultamiento de los vehículos automotores... "

      El párrafo anteriormente transcrito es elocuente en lo que a las suposiciones y no acreditaciones se refiere. El Fiscal da existencia ideal a lo que realmente no la tiene. Con base en unos elementos absolutamente dispersos e insuficientes, pone en movimiento su imaginación y "supone" la participación activa y dolosa de nuestro defendido.

      ¿Cómo acreditar la venta desproporcionada que no ha ocurrido? ¿Cómo demostrar la prestación que implica una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado con ocasión de la venta de los vehículos a terceros si no ha sucedido? Sobre especulaciones arbitrarias y fábulas no puede fundarse una imputación y, menos aún, atentarse contra la libertad individual a través de una medida de coerción personal.

    3. El pretendido peligro de fuga.

      Dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que:

      "Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  47. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  48. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  49. La magnitud del daño causado;

  50. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  51. La conducta predelictual del imputado..."

    C.1. En la suposición y no en la acreditación se fundó el peligro de fuga.-

    En la propia decisión se reconoce que no existe peligro de fuga. Lo mismo ocurre en la petición fiscal. En ella, a pesar de que se deja ver que todos los imputados tienen arraigo en el país, para evidenciar el pretendido peligro de fuga, se señala:

    "...la permanencia de este en el territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación con sus negocios e intereses, los lazos establecidos por su domicilio o residencia y sus nexos profesionales o comerciales, conforme se desprende del análisis de las actas que integran la investigación penal, no es en lo absoluto sólida ni fiable, a lo que se aúnan las facilidades ostentadas por los ciudadanos imputados para abandonar el territorio nacional, tales como recursos económicos, su situación social y su vinculación con otros países, todo lo cual le concede a este una notoria ventaja para mantenerse oculto en la nación y para trascender, de así desearlo, las fronteras de la misma, deduciéndose que perfectamente pudiese abandonar el país con el ánimo de eludir la actividad procesal.

    Vale acotar en relación al tema, que el procesalista y comentarista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en forma asertiva, en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal, ha señalado:

    "un imputado...podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan... sobre todo si esta persona posee medios... para vivir en el exterior o en la clandestinidad..."

    Dicho argumento es sostenido incluso en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, bastando para una seria consideración del peligro de fuga la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, como en el caso de estudio, el imputado podría intentar evadir la acción de la justicia .

    ...no obstante, dado que los ciudadanos... HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL,... han acudido a los llamados efectuados por el Ministerio Público, siguiendo la regla del juzgamiento en libertad, cuando medidas menos gravosas para el imputado puedan satisfacer la correcta aplicación de la justicia, quien suscribe estima ajustado a Derecho solicitar la aplicación sobre este de las Medidas Cautelares Sustitutivas de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal..." (Negritas y subrayado nuestro).

    El análisis de la peligrosidad procesal de los imputados, del peligro de fuga, irregularmente se hace de manera conjunta y abstracta. Esto revela falta de concreción, falta de análisis de elementos de convicción que permitan a apreciar el peligro de fuga, en relación a HENRIQUE KNOTSCHKE.

    ¿De dónde obtuvo el Fiscal que HENRIQUE KNOTSCHKE posee bienes de fortuna suficientes para mantenerse en el exterior o para permanecer oculto en el país? No menciona el o los elementos en cuestión, los silencia; no acreditó ese aspecto, lo vuelve a suponer. ¿Cuál es la situación social a la que alude? ¿Cuál es la vinculación de HENRIQUE KNOTSCHKE con otros países? Esas interrogantes no pueden despejarse acudiendo al expediente porque nuevamente se trata de suposiciones.

    C.2. Incumplimiento de las normas aplicables para determinar el peligro de fuga.-

    Como bien lo asienta el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, son varios los elementos a analizar y no uno solo. El comportamiento de nuestro defendido durante el proceso da fe de su voluntad de enfrentado, por otra parte, HENRIQUE KNOTSCHKE no tiene antecedentes penales y por ello el Ministerio Público no acreditó lo contrario. Para el Fiscal todo aquél que él suponga que tiene bienes de fortuna no enfrenta los procesos, huye. A pesar de tratarse de meras suposiciones, el Juez de Control acoge los argumentos fiscales y va más allá, señalando:

    "Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de que a pesar de que los imputados... HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL... han señalado la dirección de la residencia ubicada en el país, no es menos cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facilidad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto (sic), tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos." (Subrayado nuestro).

    Aunque ya se explicó que esa presunción de fuga no es aplicable al caso y no la menciona el Ministerio Público como pretende hacer ver el Juzgador, lo cierto es que de afirmaciones y no de elementos de convicción aportados por la Fiscalía, porque no los tiene, el Juez de Control, genérica y abstractamente, violando el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció para este caso una presunción de fuga y claramente determinó que la carga de la prueba no la tiene el Fiscal sino los imputados. A estos, de acuerdo con esa inconstitucional posición, corresponde demostrar que no se van a fugar u ocultar a pesar de tener arraigo en el país, no tener antecedentes penales y de haber materializado reiteradamente su voluntad de someterse al proceso.

    El Juez de Control menciona que la Fiscalía posee elementos de convicción que demuestran que en nuestro caso, HENRIQUE KNOTSCHKE tiene medios económicos para fugarse, mantenerse oculto, abandonar definitivamente el país. ¿Dónde están? ¿Cuáles son? En su decisión ni siquiera se mencionan y menos aún, se acreditan.

    C.3. Los delitos atribuidos, en el supuesto negado de una condena, no originarían una privación de libertad, dan derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto, no generan la tentación de fuga.

    Tanto el Fiscal como el Juez de Control mencionan como elemento fundamental para generar el peligro de fuga, la pena atribuida a los delitos imputados. Este es un aspecto trascendental que favorece a nuestro defendido y aniquila toda consideración sobre posibilidad de fuga.

    A HENRIQUE KNOTSCHKE se atribuyen los siguientes delitos: Usura genérica continuada, contemplado en el artículo 126 de la LEDEPABIS, y sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años. El artículo 99 del Código Penal que contempla el delito continuado, establece un aumento de pena de una sexta parte a la mitad. Conforme a la norma que determina la dosimetría penal, el artículo 37 del respectivo Código, la pena que resulta para el delito de usura genérica es de dos (2) años. Si en base a la continuidad aumentamos esa pena al máximo, es decir, sumándole la mitad, surge una sanción de tres (3) años de prisión.

    Por otra parte, se imputa a nuestro defendido el delito de agavillamiento, contemplado en los artículos 286, en concordancia con el artículo 288, ambos del Código Penal. La pena contemplada en la primera de las disposiciones referidas es de dos (2) a cinco (5) años de prisión, el término medio de la misma es de tres (3) años y medio. Por su parte, el artículo 288 que contempla un agavillamiento agravado, establece una pena de presidio de dieciocho (18) meses a cinco (5) años. El término medio de la pena resultante es de tres (3) años y tres (3) meses de presidio.

    Al aplicar las reglas del concurso de delitos contempladas en el artículo 87 del Código Penal, la pena resultante es inferior a cinco (5) años de presidio.

    Dispone el artículo 87 del Código Penal:

    "Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

    La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por sesenta unidades tributarias (60 UT)."

    Si tomamos en consideración la sanción más importante que se establece para el agavillamiento, que es la contemplada en el artículo 288 del Código Penal, que es de tres (3) años tres (3) meses de presidio, y hacemos la conversión de la pena de prisión para la usura genérica continuada que pauta el artículo 87 del Código Penal, nos resultaría que los tres (3) años de prisión quedarían reducidos a un (1) año y medio de presidio. Las dos terceras partes de ese año y medio equivalen a un (1) año. Al sumar esta pena resultante con la correspondiente a la figura de agavillamiento agravada, resulta un tiempo de privación de libertad de cuatro (4) años y tres (3) meses de presidio.

    De aplicarse la sanción contenida para el agavillamiento en el artículo 286, que es de tres (3) años y medio de prisión a los tres (3) años que corresponderían a la usura genérica continuada, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, sería cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, porque se estría aplicando la pena del delito más grave (tres años y medio de prisión) con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro (año y medio).

    En síntesis, si se consideran los delitos de agavillamiento agravado y usura genérica continuada, la pena resultante sería de cuatro (4) años y tres (3) meses de presidio. Si la calificación fuese de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y la usura genérica continuada, la pena resultante por ambos hechos punibles sería de cuatro (4) años, nueve (9) meses de prisión.

    Como puede observarse, en ambos casos las penas resultantes son inferiores a cinco (5) años. Por tanto, en ese supuesto negado, no podría llegarse a aplicar una pena superior a cinco (5) años, y estarían presentes todas y cada de las condiciones exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En otros términos, aún en el supuesto negado de la condena, nunca habrá privación de libertad. ¿Para qué huir? ¿Para qué abandonar a su familia, su trabajo, en razón de un proceso que no puede conducir a que se le encarcele?

    En aquellos casos en que la sanción no exceda de cinco años, y se permita la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el imputado esté en condiciones de cumplir con las demás exigencias de esa figura, no hay peligro de fuga. La prohibición de salida del país y las presentaciones periódicas sólo pueden acordarse si existe peligro de fuga. Cuando no lo hay se tornan en un fin ilegítimo, en una condena sin previo juicio, dada la absoluta inexistencia de la peligrosidad procesal.

    ¿Qué sentido tiene la restricción de la libertad para evitar la fuga de quien no puede tener la menor intención de huir? Las medidas en cuestión resultan absolutamente innecesarias e inconstitucionales por perseguir un fin ilegítimo, castigar anticipadamente.

    C4. La prohibición de salida del país es excepcional y nuestro legislador la considera apta para casos muy graves.

    En relación a la prohibición de salida del país, quien lea el escrito fiscal y la decisión apelada podrá pensar que es la única salida que existe, distinta de la detención, como medida cautelar para el caso de personas que pudieran tener bienes de fortuna que le permitieran abandonar el país u ocultarse; sin embargo, el propio legislador se encarga de destruir esa infundada opinión.

    En el segundo aparte que sigue a los numerales del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, puede leerse:

    'Cuando se trata de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso..." (Negritas y subrayado nuestros).

    Se infiere de esa disposición que para el legislador venezolano sólo debe prohibirse la salida del país en aquellos casos en que el imputado pueda, a la postre, ser condenado a más de ocho años.

    No es ese el caso de autos. Como se ha visto, para el supuesto negado de que nuestro defendido fuese condenado, las penas nunca alcanzarían los ocho años bien sea de presidio o de prisión. En los dos supuestos, las penas resultan inferiores a cinco años, sea de prisión o de presidio.

    C.5. Aún frente a imputados con especial capacidad económica, que no es el caso de Henrique Knotschke, la prohibición de salida del país no es la medida a adoptar.

    ¿Qué hacer con los imputados que tienen especial capacidad económica y que en el futuro no podrían optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena por ser previsible una sanción por más de cinco años sin superarse los ocho? ¡Que no es el caso de autos! ¿La única opción es la prohibición de salida del país? En tales circunstancias, conforme también lo afirma el ya mencionado artículo 257, si se "acredita" ante el Tribunal la especial capacidad económica del imputado puede fijarse un monto de caución superior a ciento ochenta unidades tributarias (180 UT), pero no hay obligación de prohibir la salida del país, salvo en el caso antes mencionado.

    La disposición en cuestión expresa:

    "La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado se haga procedente la fijación de un monto mayor." (Negritas y subrayado nuestros).

    Todo lo anterior concurre para determinar que de nuevo el Juez de Control le aplicó a HENRIQUE KNOTSCHKE una medida fundada en una capacidad económica no acreditada, sin que exista riesgo de fuga que conjurar, que por tanto no persigue un fin legítimo, que se traduce en sanción y que es absoluta totalmente innecesaria y, por ende, inconstitucional.

    C.6. El pretendido daño "causado".

    Para pretender fundamentar el peligro de fuga, tanto el Ministerio Público como el Juez afirman la existencia de un grave daño. En tal sentido, en la solicitud fiscal puede leerse:

    "En el presente caso, conforme a la información recabada producto de la investigación penal, se tiene que con las conductas punibles supuestamente desplegadas por los imputados de autos, se causó un daño efectivo y sostenido de los derechos colectivos y difusos de los venezolanos, en este caso, consumidores, o mejor dicho potenciales adquirentes de vehículos que de forma dolosa fueron ocultados para crear escasez en el mercado nacional y contribuir de manera denodada con el alza indiscriminada y prohibida de los precios de dichos bienes con lo que se afectó de forma negativa la oferta y demanda de dichos vehículos creando un impacto desfavorable en el circuito económico nacional, producto de la imposición de precios indiscriminado s a la realidad de vehículos automotores. Con estas conductas dolosas no puede dejarse de mencionar el daño colectivo causado y la violación de las normas jurídicas soslayadas por los imputados, por lo que además del daño patrimonial se está en presencia de un daño social penalmente incuantificable cuya objetiva evaluación permite hablar de conmoción social y de perjuicio en los intereses colectivos que sustentan la convivencia general y sano funcionamiento de las instituciones siendo esto cónsono con lo expuesto por el penalista Silvio Ranieri en su Obra " anual de Derecho Penal" pág. 382, al señalar:

    'El daño, más que una cuantificación material, se expresa en el descrédito de las instituciones y en la negativa incidencia sobre los valores y principios que deben gobernar el decurso de los órganos del Estado'. "

    En el auto apelado, al respecto se señala:

    "Así mismo, observa este Tribunal como fundamento del peligro de fuga el cual se encuentra demostrado de las actas que conforman la presente causa, es lo relativo al daño social causado con la actividad presuntamente desplegada por los mencionados imputados, toda vez que, valiéndose de sus actividades comerciales, existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja desproporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud, presuntamente los imputados... con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos (sic) del colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos."

    Con respecto a estos señalamientos del Ministerio Público y del Juez de Control, expresados para pretender fundar un daño que genere fuga, lo menos que puede decirse es que son absurdos, que consolidan la construcción de un castillo de naipes, que se basan en suposiciones irracionales y que aluden a un delito distinto del atribuido. Nótese que nuevamente lo que el Ministerio Público trata de pintar es un acaparamiento, no una usura genérica.

    El Ministerio Público habla de posibles daños futuros, de daños a las instituciones, a la economía nacional, que son difíciles de aceptar razonablemente porque el estacionamiento de 24 carros, difícilmente influye en las operaciones relativas a automotores de un país en el que en solo cinco meses se vendieron 70.613 vehículos.

    Ese concepto de daño que trae la Fiscalía y que se acoge en el auto apelado no es el que contempla el legislador venezolano para ponderar el riesgo de fuga. Ya se vio que en el aparte que sigue a los tres numerales del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

    La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado se haga procedente la fijación de un monto mayor." (Negritas y subrayado nuestros).

    El daño a que alude nuestra legislación es el "daño causado" que puede ser acreditado y no el que, fuera de la realidad, imaginan el Ministerio Público y el Juzgador.

    No habiendo daño y por ende, siendo inexistente la posibilidad de demostrarlo, esta circunstancia no permite fundar en él la peligrosidad procesal de nuestro defendido, el pretendido peligro de fuga.

    C.7. El pretendido peligro de obstaculización.

    En relación a este supuesto y pretendido peligro, en el auto apelado se manifiesta:

    "Por otro lado, y en cuanto al principio de necesidad, observa este Tribunal que el hecho mismo se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual, si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por lo demás cobra fuerza por el dispositivo legal en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..."

    Ilegalmente el Juez de Control aprecia también una presunción de peligro de obstaculización. Bien saben los Ciudadanos Magistrados que en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal existe tal presunción. En el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se señala:

    "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: ... omissis...

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..." (Negritas nuestras).

    El señalamiento de este pretendido peligro en términos abstractos contradice de manera abierta la exigencia efectuada por el legislador en el sentido de que él debe emerger de la apreciación de las "circunstancias del caso particular", lo cual no hace el Juez de Control, quien se limita ilegalmente a afirmar que hay “presunción de peligro de obstaculización”.

    Por otra parte, el peligro de obstaculización, como bien lo afirma el legislador, debe referirse al impedimento que surge "en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". Indudablemente que el peligro en cuestión indebidamente atribuido a Henrique Knotschke no existe, y por ello el Juez de Control lo presumió sin analizar los acontecimientos del caso y no lo refirió circunstanciadamente en relación a un acto particular de la investigación, como exige la Ley. Sabido es, que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, y en esta caso incumbe a él demostrar el peligro de obstaculización "concreto", referido a un "acto concreto" de la investigación. Esto no se cumplió, porque éste peligro, al igual que el de fuga, no existe.

    No existiendo peligrosidad procesal de Henrique Knotschke, las medidas, también por este motivo, surgen como inconstitucionales, como una pena anticipada.

    SOLUCION QUE SE PRETENDE

    Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos de los Ciudadanos Magistrados que para el supuesto negado de que llegaren a considerar infundadas las anteriores denuncias, se sirvan revocar el auto apelado, dada la absoluta improcedencia de las medidas cautelares acordadas en contra de nuestro defendido.

    . (SIC).

    DEL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    El ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó su escrito de contestación en contra de los recursos de apelación presentados por la Abogada PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON, por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, asistido por sus Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, por las abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, en su carácter de Defensoras del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, el cual cursa a los folios 240 al 268 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

    Quien suscribe, DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, en mi carácter de Fiscal 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción, con competencia Espacial en Bancos Seguros y Mercados Capitales, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los Fiscales del Ministerio Público en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido de los recursos de apelación presentados en fecha 28 de julio de 2009, por la profesional de derecho PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su condición de abogada defensora de la ciudadana MARTAH ROCA BULTHON y de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en su carácter de imputado, todos ejercidos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia del en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual se impuso a los referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, previo requerimiento de este Despacho Fiscal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, en relación con el 250 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal de la causa y prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; se procede en este acto a dar contestación a los escritos recursivos en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA

    Siendo que la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, fue notificada el día viernes 31 de julio próximo pasado, de la apelación interpuesta por la profesional del derecho PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su condición de abogada defensora de la ciudadana MARTAH ROCA BULTHON y de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en su carácter de imputado, todos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia del en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual se impuso a los referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, previo requerimiento de este Despacho Fiscal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, en relación con el 250 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal de la causa y prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, debe concluirse que la presente impugnación se realiza dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la existencia del recurso impugnatorio, lapso previsto en el artículo 449 ejusdem, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación de autos, por lo cual solicito de ese cuerpo colegiado se ADMITA la presente contestación al recurso interpuesto por la defensa de tres de los cuatro imputados en la presente causa.

    CAPITULO II

    INADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE APELACION POR INEXISTENCIA DE SUPUESTOS DE RECURRIBILIDAD

    A los fines de dar contestación a la prolija cantidad de argumentos explanados por la defensa de los imputados, en tres escritos distintos, consignados el mismo día y los cuales son evidentemente iguales en contenido, el Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Recursos y, de manera más específica, a las Disposiciones Generales sobre los mismos, se establece, específicamente en el artículo 435, que "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y "forma" que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    . En este mismo sentido, establece el artículo 447 del texto adjetivo penal cuales son las Decisiones Recurribles, señalando, de manera clara y precisa, las decisiones y los supuestos que debe alegar o en los cuales debe encuadrar el recurrente su pretensión impugnaticia, y es en este mismo orden de ideas igualmente establece el artículo 448, referido a la Interposición del Recurso de Apelación en contra de Autos, lo siguiente: "(...) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión (... )".

    Ahora bien, para que un escrito recursivo se considere fundado, en el sentido establecido por el legislador adjetivo, debe, necesariamente ajustarse a las exigencias legalmente establecidas, a saber, expresar concreta y separadamente cada motivo o supuesto de recurribilidad con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    La razón de ser de estas exigencias legales, formales y sustanciales, con respecto al contenido del escrito de apelación, obedece única y exclusivamente a la necesidad de garantizar, a la otra parte, la posibilidad de contestar el recurso interpuesto, sin ningún tipo de duda, obstáculo o ambigüedad en cuanto a la materia objeto del recurso y los puntos impugnados de la decisión, lo cual involucra, decididamente, la garantía del derecho a la defensa de la parte que va a dar contestación al recurso, la cual, en caso de ambigüedad, oscuridad, imprecisión e indeterminación de los motivos, supuestos o fundamentos específicos por los que se recurre y sobre los puntos que se pretenden impugnar de la decisión recurrida, quedaría en estado de indefensión evidente, pues, simple y llanamente no sabría que contestar o sobre que responder.

    Siendo esto así, se observa que de la simple lectura de los escritos interpuestos no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada, ni siquiera se puede deducir, cuales son los motivos o supuestos de recurribilidad en los que se fundamentan las pretendidas impugnaciones; de tal manera, que quien aquí contesta atendiendo al emplazamiento efectuado por el tribunal de control, no encuentra, especificados, tales motivos o supuestos de recurribilidad legal en los que se sustentan los accionantes para impugnar la decisión emitida por el Tribunal 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO… HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL… MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON… y ENRIQUE ZULOAGA NUÑEZ…, pues, si bien los accionantes señalan, a lo largo de todos sus escritos y de las largas citas, que el recurso de apelación lo ejerce "( ) de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ( )", no menos es cierto, que a lo largo de los extensos escritos, no se señalan, como ya se dijo, los necesarios supuestos o motivos de recurribilidad, en los que pretenden sustentar su pretensión, pues ocupan gran cantidad de líneas escritúrales alegando que la decisión del Juez de Control, es inmotivada, sin decir coherentemente cuales son los motivos o razones que llevan a estos a sostener que el Juez de la Recurrida ha violado su deber de motivar las decisiones por el proferida.

    No basta con escribir y escribir líneas interminables de citas de actuaciones tanto fiscales como judiciales, para sustentar una pretensión. Es necesario además que, quien propone una conclusión argumentativa, defienda a través de construcciones lógicas, la verdad de sus premisas, y a través del uso de la ciencia lógica, convenza, con la razón jurídica, que en el caso bajo examen, la razón le asiste. Esto ciudadanos Magistrados, no ocurre en el presente caso, puesto que, al dar lectura al escrito contentivo de las apelaciones de autos interpuesto a favor de los ciudadanos imputados, es evidente que no sustenta en premisas lógicas que cimienten conclusiones sobre la supuesta falta de motivación del auto dictado por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Siendo esta la situación planteada, la cual consiste en la no precisión o concreción del motivo, supuesto o fundamento legal específico por el cual se recurre o de los puntos impugnados del fallo recurrido, se coloca en situación de Grave Indefensión al Ministerio Público para poder dar contestación al pretendido recurso interpuesto, y así se pide que se declare.

    Por todas estas razones, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de La Corte de Apelaciones que conocerá del presenta caso, que Declare INADMISIBLE el pretendido recurso interpuesto por la defensa por ser Manifiestamente Ininteligible, incoherente e Infundado, colocando, como consecuencia de este vicio, en situación de Grave Indefensión al Ministerio Público para poder explanar una contestación clara, precisa y circunstanciada del mismo, menoscabándose así el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa.

    CAPITULO III

    CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    De esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en los recursos de apelación ejercidos por la profesional de derecho PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su condición de abogada defensora de la ciudadana MARTAH ROCA BULTHON y de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en su carácter de imputado, esta Representación del Ministerio Público sucede a dar FORMAL CONTESTACIÓN a los mismos en los términos que seguidamente se explanan:

    Manifiestan los ciudadanos recurrentes en su Escrito de Apelación en cuanto a los hechos objeto de la presente investigación lo siguiente:

    I

    ANTECEDENTES

    (...) En fecha 21 de mayo de 2009 se dio inicio a un proceso penal, debido a la información obtenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de que en una vivienda de la urbanización Los Chorros del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban estacionados unos vehículos.

    En la misma fecha se practicó visita domiciliaria en la quinta Las Cerraduras, ubicada en la calle Alfredo Jhan con cuarta transversal, en la urbanización Los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES ZULU, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de febrero de 1977, bajo el No. 11, Tomo 32-A, de la cual es accionista el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, así como en el inmueble contiguo al anteriormente mencionado, para el cual los funcionarios no estaban autorizados a entrar, pues la orden judicial de manera muy precisa autorizaba la visita sólo en la quinta Las Cerraduras y no en el inmueble contiguo. De esta diligencia resultó la ubicación, precisamente, en el inmueble que colinda con el terreno donde se encuentra la quinta Las Cerraduras, de veinticuatro (24) vehículos, de diversos modelos de la marca Toyota, los cuales, aun presentándose copia de los documentos que acreditaban quienes eran sus propietarios fueron trasladados a la Dirección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 4 de junio de 2009, previa citación efectuada por el Ministerio Público, el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez acudió al Despacho del Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, donde el Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo, en compañía del Fiscal auxiliar Centésimo vigésimo séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar el acto de imputación en contra del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, a quien se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Usura Genérica, previsto en el primer párrafo del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Esta versión de los hechos ciudadanos Magistrados realmente no se adopta a la realidad, o por lo menos a lo que se desprende de todas y cada una de las actuaciones de investigación que cursan hasta ahora en la causa, por lo que el Ministerio Público considera necesario, relatar, objetiva y sucintamente los hechos que motivaron el inicio de la presente causa tal y como consta en autos, así tenemos que la presente investigación se inicia en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) en virtud de la información obtenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros, situación ésta de presunto carácter irregular que además de llamar la atención de los funcionarios actuantes, motivó la tramitación de una Orden de Allanamiento e Incautación ante las autoridades judiciales competentes por parte de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en data 21 de Mayo de 2.009, la cual fuese acordada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, procediendo una comisión integrada por funcionarios adscritos a la ya mencionada Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Investigaciones de Vehículos igualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, a constituirse, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009) en la Quinta La Cerradura, Calle Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el objeto de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nro. 010-09, como en efecto se hizo en compañía de los ciudadanos PABLO AGUIAR, cédula de identidad Nro. V.-12.975.395; JULIO MARTINEZ, cédula de identidad Nro. V.-3.090.581; EDGAR FIGUEROA, cédula de identidad Nro. V.-8.483.734; JHON CASTILLO, cédula de identidad Nro. V.-13.511.134 y EDGAR VALDERRAMA, cédula de identidad Nro. V.-22.359.941, quienes fungieron como testigos presenciales de la actuación desplegada por los funcionarios actuantes durante el desarrollo del procedimiento practicado en el inmueble especificado, en cuyo interior fueron localizados en el área que funge como estacionamiento un total de veinticuatro (24) vehículos automotores nuevos, todos marca Toyota, modelos Yaris, Tundra, Machito y Merú de los cuales, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por las autoridades a los ciudadanos presentes en el inmueble, no se facilitaron los correspondientes documentos de propiedad ni llaves, manifestando a tal respecto el ciudadano ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS, Profesional del Derecho presente en el lugar, no poseer lo solicitado, por lo que se ordenó el trasladado de los vehículos automotores hasta la sede de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el empleo de varios vehículos de carga tipo grúa, de lo cual los funcionarios actuantes dejaron constancia en acta policial levantada y suscrita a tales efectos, en la que igualmente quedó asentada la entrega hecha a los efectivos policiales de copias fotostáticas simples correspondientes a los Certificados de Origen de sólo veintiún (21) vehículos automotores de los veinticuatro (24) hallados en el lugar, en el que no se logró observar la existencia de aviso o anuncio alguno que refiriera el funcionamiento de una venta de vehículos automotores o taller mecánico que justificase la permanencia de éstos en el inmueble, a pesar de estos encontrarse en perfecto estado de uso y conservación, por estrenar y con un kilometraje del que se evidencia la falta de desplazamiento por medios propios, siendo verificado mediante documentación incautada al momento de llevarse a cabo el procedimiento de visita domiciliaria que algunas de las facturas de los vehículos automotores en cuestión no se encontraban firmadas por los compradores, evidenciándose con ello que los mismos carecían de propietarios.

    Luego del procedimiento anterior el Ministerio Público en uso y cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procedió a realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, como se especificara en capítulo siguiente, de las cuales en su mayoría ya se ha tenido efectiva respuesta.

    Es importante mencionar ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, todas las personas hasta ahora involucradas han sido formalmente imputadas; así tenemos en orden cronológico: El ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fue imputado ante la fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Junio de 2.009, por la comisión del delito de USURA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem; el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO fue imputado ante este Despacho Fiscal en fecha 19 de Junio de 2.009, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo realizado el último acto de ejecución criminal conocido el día 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem, Por su parte la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON fue imputada ante este Despacho Fiscal en fecha 06 de Julio de 2.009, por su presunta participación en los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem; y el ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, a quien previo al acto formal de imputación llevado a cabo ante este Despacho Fiscal se le practicó visita domiciliaria en su oficina, según orden de allanamiento número 006, emanada en fecha 11 de Junio del año en curso por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sede de la empresa PAKLA, C.A, una de las personas jurídicas involucrada en la presente investigación. Este ciudadano fue formalmente impuesto de los hechos por los cuales su persona se investiga penalmente en fecha 06 de julio de 2.009, oportunidad en que le fue atribuida su presunta participación en los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo realizado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem.

    Ciertamente En fecha 15 de julio de 2009 el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicitó al Juzgado de Control se decretara en contra de GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ y otros ciudadanos, medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica ante el tribunal de la causa y de prohibición de salida del país sin autorización judicial, según lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La solicitud fiscal fue distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que en fecha 20 de julio de 2009 dictó pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acordando la imposición de las medidas solicitadas.

    No comprende el Ministerio Público el porque de las narraciones de hechos irrelevantes jurídicamente por parte de los recurrentes, al referirse a los antecedentes de la presente causa, puesto que a la justicia y al proceso solo le interesan los hechos relevantes jurídicamente.

    Alegan los recurrentes que: "(...) El presente recurso de apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad (...)no se cumplen los requisitos necesarios para decretar tales medidas, específicamente, no existe el fumus commissi delicti o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ no esté dispuesto a sujetarse al proceso penal en el cual ya ha sido imputado (…)

    .

    En relación al alegato de inmotivación de la decisión del Juez de Control, que abunda en el contenido de todos los recursos de apelación, el Ministerio Público considera pertinente sostener lo siguiente: una sentencia es inmotivada cuando sólo se menciona o se señalan los puntos objeto de impugnación, sin resolver lo atinente al themma decidendum o, se efectúa el resumen de los elementos probatorios, sin hacer referencia al contenido de ellos o cuando no se efectúa el análisis comparativo y valorativo de los mismos, omitiéndose la explicación de las razones por las cuales se acogen o se rechazan; e igualmente, si no se concatena la hipótesis fáctica con las reglas de derecho vinculadas a la misma; careciendo, en consecuencia, de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados o probados; es decir, que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación de los elementos de relevancia procesal existentes en el proceso.

    En este orden de ideas, se señala que motivar una decisión o sentencia, conlleva el análisis de todos los elementos y circunstancias que rodean el hecho que se juzga y, por lo tanto, esto significa exteriorizar todos los mecanismos utilizados por el Juzgador que considere necesarios para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano.

    Sobre tal particular, señala el jurista Eduardo M. Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", página 396, en cuanto a la motivación de la sentencia, que:

    "...la sentencia definitiva, ante el impedimento del non liquet necesariamente debe siempre resolver sobre la viabilidad o rechazo de la acción penal en forma concreta y en relación al hecho y al sujeto que integraron el objeto del juicio, de modo que reunidas esas condiciones de validez, una vez que adquiere firmeza, la decisión conlleva la fuerza de la cosa juzgada, sea condenatoria o absolutoria, salvo el supuesto de revisión a favor del condenado…" (Resaltado Agregado)

    En sintonía con estos postulados, el procesalista patrio Tulio Chiossone, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", página 90, señala que:

    “…esta parte de la sentencia es la más importante porque en ella se establecen los hechos y el derecho, de acuerdo con los datos que suministre el proceso. En esta parte deben expresarse las razones de hecho, esto es, las que establecen de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades; y también las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece en la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible…" (Resaltado Agregado)

    De igual modo, el autor Fernando Díaz Cantón, al disertar en torno al tema del "Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal", contenido en la obra "Los Recursos en el Procedimiento Penal", compilado por el catedrático, Dr. Julio B. J. Maier, sostiene que:

    "...La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica.

    (...) no existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador - suponiendo que hubiera forma de dilucidarlo - hubiera sido impecable. Por ello es que nuestro derecho positivo "falta de motivación", se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- ¬cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicada.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

    (Omissis)

    Siendo el fin de todo proceso penal – y en verdad de todo proceso jurisdiccional - la determinación de los hechos tras una actividad cognoscitiva reglada, con el objeto de proceder a la aplicación del derecho a esos hechos, es en oportunidad de la sentencia definitiva donde ese cometido se manifiesta en todo su esplendor; sería imposible constatar el acierto o desacierto de la decisión si careciera de motivación o ésta fuera sólo aparente.

    (Omissis)

    Sin la motivación de la sentencia carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo.

    (Omissis)

    La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso del hecho determinado..."

    En cuanto a las consideraciones de tipo jurisprudencial, ha señalado expresamente esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión N° 075 del 13 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, que:

    …constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

    (Omissis)

    Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...

    (Resaltado y Subrayado Agregado)

    En unísono sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 425 del 27 de julio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló:

    "...Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

    Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez de la recurrida efectivamente expreso cuales eran las razones jurídicas y de hecho por las que consideró que las circunstancias por las que este representante Fiscal pidió la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados, estaban suficientemente explicadas y ajustadas a derecho, dictando una decisión de la cual se puede verificar el análisis que esta obligado a realizar el Juzgador, de todos y cada uno de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la simple lectura de decisión de la recurrida, se desprende que el A quo si motivó su decisión, con lo que no conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de los imputados como parte en el proceso penal, sino que observó la garantía del Derecho a la Defensa, que comprende entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, puesto que el hecho de que, el Juez se no se haya limitado solo a transcribir de forma textual los argumentos del Ministerio Público, sino también entrar a construir los respectivos silogismos jurídicos con los que respaldó la dispositiva de su decisión.

    La recurrida no carece, como sostiene la defensa, de inmotivación, puesto que tal planteamiento se hecha por tierra al dar lectura al texto de la decisión y entender que la misma contiene un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las motivaciones por las cuales el Juez 13 de Control del Área Metropolitana de Caracas, adoptó la resolución judicial, es decir, estableció el proceso "lógico" realizado para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público.

    Esta obligación del órgano jurisdiccional ha sido asentada en pacifica y reiterada jurisprudencia como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-2252, en la cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:

    "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos".

    Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita constituye una violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la inmotivación de las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, y en este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 04-0448, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó lo siguiente:

    “De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ ... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy acccionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.

    En relación a este particular la Sala Constitucional ha establecido que la inmotivación además de ser una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, atenta contra el orden público, tal como lo dejaron asentado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Marzo de 2000, expediente N° 00-0130, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual indicaron textualmente: "Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…ommisis...".

    Para mayor claridad podemos afirmar que este criterio también es sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y entre otras podemos destacar la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente 04-480, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angula Fontiveros, en la cual indicaron entre otras cosas lo siguiente:

    "Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso".

    De las decisiones parcialmente trascritas, y de los argumentos de hecho y de derecho expresados, podemos concluir de lo anteriormente esgrimido, que la decisión accionada no adolece de un vicio de inmotivación y mucho menos de contradicción; toda vez que, la recurrida jamás omitió expresar debidamente, cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoyaba su decisión y tomó en consideración todos los alegatos del Ministerio Público, analizándolos cada uno y por separado, con el debido estudio de los mismos, sin dejar de pronunciarse con respecto a ninguno; en consecuencia, dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es menester destacar, que el cumplimiento de la referida exigencia legal, hace compatible con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, pues contiene, como puede observarse suficientes razonamientos tanto de hecho como de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia debe ser CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA, y mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ya citados imputados.-

    DE LA CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

    Observa el Ministerio Público que en varias partes de los escritos de apelación interpuesto por los imputados y su defensa, de manera reiterativa se ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por estos representantes fiscales, y acogida por el Juez de Control.

    Así pues a lo largo de su escrito señalan, entre otras cosas lo siguiente:

    (...) Ninguno de los elementos necesarios para que se configure el delito de USURA, es demostrado por el tribunal, quien -como se expresó- se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió hacer referencia, por ejemplo, al convenio o acuerdo que realizó GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ y precisar todas las circunstancias en las que se produjo, es decir, con qué persona o personas lo suscribió, de qué manera se hizo constar, cuál era la prestación a la que se obligó ZULOAGA NÚÑEZ y cuál fue a la que se obligó la otra parte, cómo se origina para ZULOAGA NÚÑEZ o para un tercero “…una ventaja notoriamente desproporcionada...” y en qué consistió tal ventaja, para que, de esta forma, aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (USURA) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    Además de la falta de motivación en cuanto a este primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio del cual adolece la decisión impugnada, estimamos que resulta imposible dar por demostrada la existencia de hecho punible alguno, por cuanto la presencia de los veinticuatro (24) vehículos en el inmueble contiguo al identificado como quinta Las Cerraduras", se encuentra absolutamente justificada tal como se evidencia de los argumentos que constan en el expediente número FNSBSMC0054-09, contentivo de las actas de investigación, llevado por el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, lo cual nos lleva a reiterar que los hechos investigados no revisten carácter penal. (…)".

    Considera el Ministerio Público por razones de economía procesal rebatir en este aparte todo lo referente a la inconformidad de los recurrentes con la aplicación de este tipo penal en el presente caso, sin dejar de un lado que estos argumentos son propios del juicio oral y público y que en esta fase del proceso solo se debe examinar si están llenos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, razón por la cual este representante fiscal hará ciertas consideraciones sin soslayar que la precalificación dada a los hechos puede sufrir variaciones a lo largo de la investigación y de acuerdo a los elementos de convicción que arrojen las pesquisas.

    A tal efecto es imprescindible señalarle a los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que el tipo penal de usura, el cual esta previsto y sancionado en el artículo el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual textualmente establece:

    "Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado (sic) a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela

    En criterio de esta Representación Fiscal tales imputaciones obedecen a la naturaleza misma de la actuación que conforme se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente investigación penal tuvieron los ya mentados ciudadanos, toda vez que de las mismas concluye esta Representación Fiscal que desde el ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, MARTHA CRISTINA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, utilizaron la asociación comercial preexistente entre ellos a través de las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A., TOYOSAN, C.A. CIC, C.A. y PAKLA C.A, con el fin delictivo de obtener beneficios económicos mediante la negociación fraudulenta de vehículos automotores marca Toyota y hacerse así de un provecho desmedido e indebido como consecuencia de la venta de estos a terceros, ya que las empresas TOYOCLUB VALENCIA. C.A. (Cuyo Presidente es el ciudadano GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ) y TOYOSAN C.A. si bien funcionan con personalidades jurídicas distintas, al analizar las actas que conforman la presente averiguación, se observa que operan en la misma dirección fiscal y conformada en sus Juntas Directivas por las mismas personas naturales, QUIENES HAN SIDO IMPUTADAS POR SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN HECHOS DE NATURALEZA CRIMINAL, configurándose así la figura del velo corporativo y generándose con ello a los consumidores un daño patrimonial en razón de cancelar bienes a precios muy superiores a los sugeridos, vulnerando los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos de los ciudadanos, referentes al acceso de estos a los bienes. En el mismo orden de ideas, se observa la coautoría y presunta participación activa de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, ya que todos como accionista de las Empresas INVERSIONES MEGABAL, C.A., TOYOCLUB C.A, TOYOSAN, C.A., e INVERSIONES PAKLA, C.A., debiendo por ende poseer pleno conocimiento de todas las transacciones realizadas desde el mes de octubre del año 2.008 entre las mismas, ejecutando cada acto en forma consciente y voluntaria, a sabiendas de constituir su actuar una serie de conductas contrarias a la ley, y que iban en perjuicio del colectivo, viéndose así satisfechas las fases del inter crimini de los ilícitos imputados.

    En la solicitud Fiscal, y posteriormente en la decisión del Juez de Instancia se realiza un exhaustivo análisis del contenido del tipo penal anteriormente trascrito. Tanto es así que se dijo, y así lo reafirma el Juez en su decisión que las compañías objeto de la investigación (Toyosan C.A, Toyoclub C.A, inversiones PAKLA y C.I.C C.A) a través del ocultamiento ilegal de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota, de cuyas inspecciones no se verificó la existencia de desperfecto o falla alguna, restringía la oferta, circulación en el mercado nacional y comercialización de los mismos, provocando con ello escasez y una consiguiente alteración de la oferta y la demanda con el objeto de obtener una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada toda vez que, según las características del mercado automotriz venezolano pasado un tiempo el precio de venta al público de los vehículos automotores sería significativamente mayor con respecto a aquel sugerido por el fabricante o ensamblador de la marca comercial. Resulta importante destacar en este estado que Representante alguno de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., presentó a las autoridades solicitantes Orden de Reparación o documento alguno en el que pudiese apreciarse la efectiva existencia de los supuestos desperfectos invocados, lo que desdice del argumento explanado por los recurrentes referido a que los vehículos estaban en este local por razones justificadas y conocidas en la investigación. Es imprescindible aclarar que hasta la fecha, la defensa no ha dado a conocer la razón por la cual esos vehículos se encontraban en ese lugar, y tampoco ha podido desvirtuar en la investigación lo sostenido por el Ministerio Público.

    Alegan también los recurrentes que: "(...) Ninguno de los elementos necesarios para que se configure el delito de USURA, es demostrado por el tribunal, - quien ¬como se expresó- se limita a referir lo que afirma el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. El tribunal debió hacer referencia, por ejemplo, al convenio o acuerdo que realizó GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ y precisar todas las circunstancias en las que se produjo, es decir, con qué persona o personas lo suscribió, de qué manera se hizo constar, cuál era la prestación a la que se obligó ZULOAGA NÚÑEZ y cuál fue a la que se obligó la otra parte, cómo se origina para ZULOAGA NÚÑEZ o para un tercero “…una ventaja notoriamente desproporcionada..” y en qué consistió tal ventaja, para que, de esta forma, aparezcan claramente expuestas las razones que llevan al tribunal a afirmar que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible (USURA) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita (...)." Olvidan que en esta etapa del proceso, nos encontramos en una fase de investigación donde lo troncal para el proceso y para la salvaguarda de los derechos constitucionales y legales de los imputados, es dejar sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se desplegó determinada conducta criminal, la cual a su vez debe ser encuadrada dentro de algún dispositivo penal vigente. No narran los recurrentes, que a todos los investigados se les imputó previa y formalmente ante el Despacho Fiscal, de los hechos que eran objeto de investigación y en los cuales se presumía la participación de cada uno de ellos.

    Considera este representante Fiscal que estas precisiones de índole técnico penal deben tomarse en cuenta a los fines de evitar que, tal y como lo persiguen los apelantes, la actuación del Ministerio Público y la decisión de la Juez de Control sean malinterpretadas siguiendo criterios acomodaticios.

    El Tribunal no debe demostrar los elementos necesarios para que se configure ningún delito, eso le corresponde al Ministerio Público como órgano encargado tanto del ejercicio del ius puniendi del Estado como de la investigación. Ellos es así, porque en la presente fase procesal, existen son elementos de convicción, obtenidos gracias a las diligencias de investigación practicadas por los órganos de investigación. Estos elementos de convicción fueron narrados uno a uno con su respectiva importancia y relación con la investigación, por el Ministerio Público tanto al momento de realizar la imputación formal de los subjudices como en el escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares.

    Con una lectura simple del texto de la decisión donde consta el decreto de las medidas cautelares en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO… HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL… MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON… y ENRIQUE ZULOAGA NUÑEZ… se observa que el Juez de Control, no solo se limitó a acoger la precalificación jurídica dada a los hechos sino que también realizó un análisis de los tipos penales endilgados para luego concluir que, la medida cautelar solicitada a lugar en derecho, por estar llenos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.

    A través de todos los elementos de convicción se estableció lo siguiente: los veinticuatro (24) vehículos automotores localizados en el interior del inmueble Quinta La Cerradura ubicado en la Calle Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron hasta allí trasladados desde el Concesionario TOYOCLUB VALENCIA, C.A. con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por presentar supuestas fallas mecánicas y estructurales, situación ésta que no consta en documento alguno, dado que en la inspección que se llevó a cabo por el órgano auxiliar de investigación no se localizó evidencia alguna de que tal inmueble funcionara como taller mecánico, aunado al hecho de que la supra mencionada Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de cuya Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el objeto comercial que la misma consiste en la realización de toda clase de operaciones comerciales en la compra, venta, exhibición, reparación y servicios de vehículos automotores, así como la importación y exportación de éstos. Estas compañías (TOYOCLUB VALENCIA y TOYOSAN, así como PAKLA C.A) están dirigidas y regentadas por los imputados de autos, a saber, el ciudadano GUILLERMO SULOAGA SISO figura como Director General de Toyoclub Valencia, así como la ciudadana MARTHA ROCA BULTON, quien se desempeña como Directora de las empresas Toyoclub Valencia y Toyosan; por su parte el ciudadano ENRIQUE KNOTSCHKE LARRAZABAL, posee participación en la sociedad mercantil TOYOSAN, C.A., toda vez que del Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma protocolizada en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006) bajo el Nro. 71 del Tomo 39-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sociedad Mercantil "INVERSIONES MEGABAL, C.A." inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en data quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el Nro. 26 del Tomo 16¬A-Sddo, de la cual funge como Director, forma parte de las empresas accionistas de ésta; e igualmente, según Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAKLA, C.A. protocolizada en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nro. 47 del Tomo 74-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este último funge como DIRECTOR de ésta, por lo que resulta estimable suponer la participación activa y dolosa de todos los imputados en el ocultamiento de los vehículos automotores que fueran localizados en el área que funge como estacionamiento de la Quinta la Cerradura, residencia situada como fuese previamente señalado en la Calle Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, incautados en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la supra mencionadas Compañías, a través del ocultamiento ilegal de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota, de cuyas inspecciones no se verificó la existencia de desperfecto o falla alguna, restringía la oferta, circulación en el mercado nacional y comercialización de los mismos, provocando con ello escasez y una consiguiente alteración de la oferta y la demanda con el objeto de obtener una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada toda vez que, según las características del mercado automotriz venezolano pasado un tiempo el precio de venta al público de los vehículos automotores sería significativamente mayor con respecto a aquel sugerido por el fabricante o ensamblador de la marca comercial. Con lo anteriormente expresado queda plasmada la opinión del Ministerio Público en cuanto a los elementos constitutivos del delito de usura genérica continuada, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. La acción de obtener para sí o para un tercero, por medio de un acuerdo o convenio, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza el sujeto activo, es lo que hasta el momento se desprende de las actuaciones dado que, estos ciudadanos a través del uso de un acuerdo o convenio, entre ellos y los potenciales compradores, hablando a futuro, sin dejar a un lado a las personas que ya han adquirido vehículos bajo estas modalidades, ejecutado a través de sus empresas, celebraban con terceros convenios que además de implicar obligaciones para ambas partes (por un lado las concesionarias y por el otro el público) eran ostensiblemente onerosas y desproporcionada para los adquirentes de los vehículos.

    Resulta importante destacar en este estado que Representante alguno de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., presentó a las autoridades solicitantes Orden de Reparación o documento alguno en el que pudiese apreciarse la efectiva existencia de los supuestos desperfectos invocados. Aunado a lo anterior se aprecia que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. efectuó el traslado de varios vehículos automotores marca Toyota a las demás empresas denominadas TOYOSAN, C.A., CIC, C.A. y PAKLA, C.A., mediante facturas carentes de las rúbricas de los adquirientes, de lo que se desprende un evidente acuerdo previo de voluntades entre los representantes, directivos y accionistas de las mismas con fines delictivos, he aquí de donde puede presumirse fundadamente la materialización y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem, puesto que gracias a la preexistencia de estas relaciones comerciales entre empresas dedicadas a las mismas actividades comerciales, desde el año 2008, los imputados de autos se valieron de esta estructura para cometer el delito de USURA GENERICA.

    EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OBJETO DE IMPUGNACION

    Una vez demostrado que en el presente caso se encuentran cubiertos los elementos esenciales constitutivos de los tipos penales imputados, y por los cuales le fueron decretadas las medidas cautelares a los ciudadanos ya mencionados, corresponde analizar los extremos de fondo exigidos en la norma adjetiva penal para la procedencia y decretó de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.

    El Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de imposición de medidas de coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o ha participado en la comisión de uno más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal por existir, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra, bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando las evidencias tendientes al establecimiento de la verdad, impidiendo la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 Ejusdem, que no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".

    Tales requisitos o condiciones necesarias a los fines de la viabilidad de la aplicación de la medida de coerción, en el proceso penal se traducen con la referencia al fumus boni iuris en el fumus delicti y al periculum in mora, lo que significa la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, y con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de la causa quien ha de llegar a la conclusión de que el imputado o acusado probablemente es responsable penalmente por esos hechos o que pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables que hagan presumir su participación.

    Este representante Fiscal, conforme a lo referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizó a través del escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares, un análisis exhaustivo de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el a quo. De las actas que conforman la presente investigación, así como de las diligencias practicadas por los funcionarios aprehensores, es palpable la comisión del hecho punible investigado y la participación de los imputados en la comisión del mismo, así como la posibilidad cierta de que los imputados de autos abandonen el territorio nacional o simplemente hagan nugatoria la acción de la justicia.

    Considera el Ministerio Público, que solo basta con revisar exhaustivamente a las actas que integraran la incidencia, para apreciar que la decisión dictada por Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

    Es evidente que estamos en presencia de los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo el último acto de ejecución criminal conocido realizado el día 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por lo reciente de su comisión y cuyas penas corporales en conjunto exceden de los cinco (5) años.

    El sostener que los supuestos que motivan la imposición de la medida cautelar en el presente caso no estas satisfechos, no es correcto; y se alega que no es correcto puesto que con los elementos de convicción que cursan en actas, el Ministerio Público a podido cuestionar con fundamentos serios la presunción de inocencia que ampara a los imputados, dado que quedó establecido suficientemente no solo en la solicitud fiscal, sino también en la decisión del Juez de la recurrida, las razones que motivaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, y ello lejos de consistir en un falso supuesto, apuntala más bien a una correcta motivación de la decisión, puesto que es labor del juez ponderar con los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, adminiculados a la pretensión del Estado elevada a través del Ministerio Público, y la ley, por lo que este argumento, de inexistencia de los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de decidir el presente recurso puesto que en el presente caso, el Juez de Control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad podían ser satisfechos con la imposición de una medida distinta a la apelada por la defensa, Y ASI PIDO SEA DECLARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del texto adjetivo penal.

    Así tenemos que los recurrentes esgrimen que el Juez 13° de Control no tomó en cuenta el arraigo en el país para decidir sobre el peligro de fuga, que evidentemente esta latente en el presente caso, dado que los delitos imputados en el presente caso conllevan a la aplicación de una pena entre dos (2) y seis (6) años, recordándole que el solo hecho de que una persona cuente con arraigo en el país no es de por si, suficiente para considerar que esta presunción no opera en el caso bajo estudio.

    Así pues, también es menester tener presente que a los imputados le resulta posible el permanecer ocultos ya sea fuera o dentro de las fronteras del país, tomando en cuenta la posibilidad que tiene de traspasar los límites fronterizos vistas las probabilidades económicas de todos y cada uno de los imputados, lo que le facilitaría el dejar el país.

    Incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, opera esta posibilidad, toda vez que sería suficiente para considerar el peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminan -un total de treinta y seis (36) en el presente caso- y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia.

    Para mayor abundamiento, en cuanto al alegato del recurrente, referido a la no acreditación de los extremos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene quien suscribe que este Despacho Fiscal en su escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares, conforme a lo referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizó un análisis profundo y coherente de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el aquo, y a su vez fueron ratificados en la audiencia donde se impuso a los imputados de las medidas acordadas en su contra, por lo que se pide formalmente que los recursos de apelación que se contestan sean DECLARADOS SIN LUGAR, por estar llenos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE PIDE SEA DECLARADO.-

    En cuanto al Peligro de Fuga y de Obstaculización tenemos que el numeral 2 y 3 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, esta plenamente acreditado tomando en cuenta que estamos en presencia de dos delitos que tienen una pena superior a los cinco años; por otro lado no debe obviarse que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de USURA, que afecta los intereses colectivos y difusos de los particulares.

    Por todo lo anteriormente expuesto pedimos que los recursos de apelación interpuestos por la profesional de derecho PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su condición de abogada defensora de la ciudadana MARTAH ROCA BULTHON y de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, sean declarados SIN LUGAR, por estar ajustada a derecho la decisión proferida por el Juez 13º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del presente año, dado que en el presente caso se encuentran suficientemente satisfechos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250,251,252 y 256 del texto Adjetivo Penal.

    CAPITULO IV

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva DECLARE SIN LUGAR, los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual acuerda, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO… HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL… MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON… ENRIQUE ZULOAGA NUÑEZ… contra quienes en fecha 21 de Mayo de 2.009 se inició la averiguación penal distinguida bajo el correlativo alfanumérico FNCCBSMC-0054-2.009, nomenclatura correspondiente a esta Dependencia del Ministerio Público por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 288 Ejusdem, USURA: Previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia se RATIFIQUE Y MANTENGA DICHA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejusdem”. (SIC).

    DEL SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    El escrito de contestación presentado por parte del ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, Fiscal Septuagésimo Tercero 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, con competencia especial en Bancos, Seguros y mercado de capitales, en contra del recurso de apelación presentado por los abogados PEDRO BERRIZBEITIA M, JOSÉ TADEO SAÍN S., y MIGUEL NIEVES S., en su condición de Defensores del ciudadano ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZÁBAL, que cursa a los folios 04 al 23 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, señaló:

    “Quien suscribe…en mi carácter de Fiscal 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción, con competencia Espacial en Bancos Seguros y Mercados Capitales, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los Fiscales del Ministerio Público en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido de los recursos de apelación presentados en fecha 28 de julio de 2009, por los profesionales del derecho PEDRO BERRIZBEITIA, JOSE TADEO SAIN y MIGUEL NIEVES, en su condición de abogados defensores del ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia del en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual se impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, previo requerimiento de este Despacho Fiscal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, en relación con el 250 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal de la causa y prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; se procede en este acto a dar contestación a los escritos recursivos en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA

    Siendo que la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, fue notificada el día martes 04 de agosto próximo pasado, de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho PEDRO BERRIZBEITIA, JOSE TADEO SAIN y MIGUEL NIEVES, en su condición de abogados defensores del ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia del en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, debe concluirse que la presente impugnación se realiza dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la existencia del recurso impugnatorio, lapso previsto en el artículo 449 ejusdem, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación de autos, por lo cual solicito de ese cuerpo colegiado se ADMITA la presente contestación al recurso interpuesto por la defensa de tres de los cuatro imputados en la presente causa.

    CAPITULO II

    INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION POR EXTEMPORANEIDAD DE SU INTERPOSICION

    A los fines de dar contestación a la prolija cantidad de argumentos explanados por la defensa del imputado es preciso señalar que en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Recursos y, de manera más específica, a las Disposiciones Generales sobre los mismos, se establece, específicamente en el artículo 435, que "Los recursos se interpondrán en las condiciones de "tiempo" y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión". La decisión del Tribunal 13 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en fecha 20 de junio de 2009, siendo notificados todos los imputados ese mismo día, incluyendo el ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, y no el 21 ó 22 de julio como pretende hacer creer la defensa en el escrito de apelación que hoy se rebate, y ello se puede apreciar con el simple examen de la boleta de notificación que consta en actas recibida por el referido imputado el mismo 20 de julio de 2009.

    Supongamos que fuera cierto que el defensor se dio por notificado del contenido de la decisión en fecha 21 de julio de 2009; pues bien, los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la notificación del contenido de la decisión vencían el día 29 de julio y no el 31, ello puede comprobarse con la práctica, por parte de la secretaria del Juzgado de Control, de un computo de los días hábiles trascurridos entre el 21 y el 31 de julio, lo que demostrara a todas luces que la defensa, pretende hacer incurrir en error a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente asunto, para justificar su mal praxis en cuanto al simple conteo de los lapsos procesales, irrespetando así el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los recursos de apelación de autos deben ser interpuestos dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del auto que se pretende recurrir en apelación, por lo que el Ministerio Público solicita a los honorables magistrados que hayan de conocer el recurso de apelación interpuesta por los profesionales del derecho PEDRO BERRIZBEITIA, JOSE TADEO SAIN y MIGUEL NIEVES, en su condición de abogados defensores del ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, SEA DECLARADO INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También referido a la admisibilidad del escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es menester acotar que establece el artículo 447 del texto adjetivo penal cuales son las Decisiones Recurribles, señalando, de manera clara y precisa, las decisiones y los supuestos que debe alegar o en los cuales debe encuadrar el recurrente su pretensión impugnaticia, y es en este mismo orden de ideas igualmente establece el artículo 448, referido a la Interposición del Recurso de Apelación en contra de Autos, lo siguiente: "(...) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión (...)", esto como se observa del contenido del citado escrito fue obviado por los recurrentes al no establecer el porque de la posibilidad de impugnar la decisión que hoy defiende el Ministerio Público. Así tenemos que los defensores olvidaron decir porque la decisión que apelan es recurrible ante esa digna instancia. Así pues, le deja a la Corte de Apelaciones la tarea de establecer si la decisión del Juzgado de Control pone fin al proceso, resuelve una excepción o causa un gravamen irreparable. Esto ciudadanos Magistrados, no es un simple olvido, y por lo tanto no debe ser evadido por esa digna instancia a la hora de decidir sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    De esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho PEDRO BERRIZBEITIA, JOSE TADEO SAIN y MIGUEL NIEVES, esta Representación del Ministerio Público sucede a dar FORMAL CONTESTACIÓN a los mismos en los términos que seguidamente se explanan:

    Considera oportuno esta representación fiscal que antes de aunar en los alegatos inverosímiles de la defensa se debe dejar claro que todas las personas hasta ahora involucradas en la investigación han sido formalmente imputadas; así tenemos en orden cronológico: El ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fue imputado ante la fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Junio de 2.009, por la comisión del delito de USURA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem; el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO fue imputado ante este Despacho Fiscal en fecha 19 de Junio de 2.009, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo realizado el último acto de ejecución criminal conocido el día 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem, Por su parte la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON fue imputada ante este Despacho Fiscal en fecha 06 de Julio de 2.009, por su presunta participación en los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem; y el ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, a quien previo al acto formal de imputación llevado a cabo ante este Despacho Fiscal se le practico visita domiciliaría en su oficina, según orden de allanamiento número 006, emanada en fecha 11 de Junio del año en curso por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sede de la empresa PAKLA, C.A, una de las personas jurídicas involucrada en la presente investigación. Este ciudadano fue formalmente impuesto de los hechos por los cuales su persona se investiga penalmente en fecha 06 de Julio de 2.009, oportunidad en que le fue atribuida su presunta participación en los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo realizado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem.

    En fecha 15 de julio de 2009 el Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicitó al Juzgado de Control se decretara en contra de HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL y otros ciudadanos, medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica ante el tribunal de la causa y de prohibición de salida del país sin autorización judicial, según lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La solicitud fiscal fue distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que en fecha 20 de julio de 2009 dictó pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acordando la imposición de las medidas solicitadas.

    Todo el escrito recursivo de la defensa se basa en que el Juez de la recurrida no motivó suficientemente bien la decisión que adoptó, mediante la cual interpuso las medidas cautelares ya mencionadas al imputado arriba indicado, aduciendo que el Ministerio Público posee una "fértil imaginación". Es pertinente observar que el Ministerio Público como ente, no posee ninguna imaginación, puesto que es una ficción de derecho, es decir es una institución y en todo caso quien podría poseer "imaginación" como dice la defensa son sus representantes. La defensa habla de "imaginación" porque desafortunadamente para ellos y su defendido, a estas alturas de la investigación no conocen ni las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos ni los elementos de convicción que cursan en autos, así que desde este punto de vista es entendible su incomprensión sobre los fundamentos de la solicitud de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso.

    Nunca las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad son penas anticipadas, sostener tal idea, como lo hace la defensa, es desnaturalizar el fin instrumental que tienen las mismas en la legislación penal venezolana. Nuestra legislación procesal penal, de manera expresa consagra el principio de libertad, y la privación o restricción de ella como medidas de carácter excepcional, esas excepciones están establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; una de esas excepciones, son las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es acordada por el Juez, previa solicitud del Ministerio Público, cimentada en suficientes y fundados elementos de convicción que a su vez motiven y sustenten la pretensión impositiva, como en el presente caso. Por lo que queda claro que esto no es una sanción anticipada, dado que la resolución judicial esta fundamentada en todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que serán esbozados posteriormente.

    En relación al alegato de inmotivación de la decisión del Juez de Control, que abunda en el contenido de todos los recursos de apelación, el Ministerio Público considera pertinente sostener lo siguiente: una sentencia es inmotivada cuando sólo se menciona o se señalan los puntos objeto de impugnación, sin resolver lo atinente al themma decidendum o, se efectúa el resumen de los elementos probatorios, sin hacer referencia al contenido de ellos o cuando no se efectúa el análisis comparativo y valorativo de los mismos, omitiéndose la explicación de las razones por las cuales se acogen o se rechazan; e igualmente, si no se concatena la hipótesis fáctica con las reglas de derecho vinculadas a la misma; careciendo, en consecuencia, de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados o probados; es decir, que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación de los elementos de relevancia procesal existentes en el proceso.

    En este orden de ideas, se señala que motivar una decisión o sentencia, conlleva el análisis de todos los elementos y circunstancias que rodean el hecho que se juzga y, por lo tanto, esto significa exteriorizar todos los mecanismos utilizados por el Juzgador que considere necesarios para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano.

    Sobre tal particular, señala el jurista Eduardo M. Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", página 396, en cuanto a la motivación de la sentencia, que:

    "...la sentencia definitiva, ante el impedimento del non liquet necesariamente debe siempre resolver sobre la viabilidad o rechazo de la acción penal en forma concreta y en relación al hecho y al sujeto que integraron el objeto del juicio, de modo que reunidos esas condiciones de validez, una vez que adquiere firmeza, la decisión conlleva la fuerza de la cosa juzgada, sea condenatoria o absolutoria, salvo el supuesto de revisión a favor del condenado…" (Resaltado Agregado).

    En sintonía con estos postulados, el procesalista patrio Tulio Chiossone, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", página 90, señala que:

    …esta parte de la sentencia es la más importante porque en ella se establecen los hechos y el derecho, de acuerdo con los datos que suministre el proceso. En esta parte deben expresarse las razones de hecho, esto es, las que establecen de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades; y también las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece en la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible..." (Resaltado Agregado).

    De igual modo, el autor Fernando Díaz Cantón, al disertar en torno al tema del "Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal", contenido en la obra "Los Recursos en el Procedimiento Penal", compilado por el catedrático, Dr. Julio B. J. Maier, sostiene que:

    …La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica.

    (...) no existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador - suponiendo que hubiera forma de dilucidarlo - hubiera sido impecable. Por ello es que nuestro derecho positivo a falta de motivación", se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez cuanto a la falta de justificación nacional de la motivación que ha sido efectivamente explicada.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerla con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

    (Omissis)

    Siendo el fin de todo proceso penal - y en verdad de todo proceso jurisdiccional - la determinación de los hechos tras una actividad cognoscitiva reglada, con el objeto de proceder a la aplicación del derecho a esos hechos, es en oportunidad de la sentencia definitiva donde ese cometido se manifiesta en todo su esplendor; sería imposible constatar el acierto o desacierto de la decisión si careciera de motivación o ésta fuera sólo aparente.

    (Omissis)

    Sin la motivación de la sentencia carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo.

    (Omissis)

    La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso del hecho determinado…

    .

    En cuanto a las consideraciones de tipo jurisprudencial, ha señalado expresamente esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión N° 075 del 13 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, que:

    "... constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

    (Omissis)

    Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal..." (Resaltado y Subrayado Agregado)

    En unísono sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 425 del 27 de julio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló:

    "...Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... ".

    Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez de la recurrida efectivamente expresó cuales eran las razones jurídicas y de hecho por las que consideró que las circunstancias por las que este representante Fiscal pidió la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados, estaban suficientemente explicadas y ajustadas a derecho, dictando una decisión de la cual se puede verificar el análisis que esta obligado a realizar el Juzgador, de todos y cada uno de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la simple lectura de decisión de la recurrida, se desprende que el A quo si motivó su decisión, con lo que no conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de los imputados como parte en el proceso penal, sino que observó la garantía del Derecho a la Defensa, que comprende entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, puesto que el hecho de que, el Juez no se haya limitado solo a transcribir de forma textual los argumentos del Ministerio Público, sino también entrar a construir los respectivos silogismos jurídicos con los que respaldó la dispositiva de su decisión.

    La recurrida no carece, como sostiene la defensa, de inmotivación, puesto que tal planteamiento se hecha por tierra al dar lectura al texto de la decisión y entender que la misma contiene un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las motivaciones por las cuales el Juez 13 de Control del Área Metropolitana de Caracas, adoptó la resolución judicial, es decir, estableció el proceso "lógico" realizado para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público.

    Esta obligación del órgano jurisdiccional ha sido asentada en pacifica y reiterada jurisprudencia como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-2252, en la cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:

    "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos".

    Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita constituye una violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la inmotivación de las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, y en este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 04-0448, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó lo siguiente:

    "De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.

    En relación a este particular la Sala Constitucional ha establecido que la inmotivación además de ser una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, atenta contra el orden público, tal como lo dejaron asentado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Marzo de 2000, expediente N° 00-0130, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual indicaron textualmente: "Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…omissis...".

    Para mayor claridad podemos afirmar que este criterio también es sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y entre otras podemos destacar la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente 04-480, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angula Fontiveros, en la cual indicaron entre otras cosas lo siguiente:

    "Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso".

    De las decisiones parcialmente trascritas, y de los argumentos de hecho y de derecho expresados, podemos concluir de lo anteriormente esgrimido, que la decisión accionada no adolece de un vicio de in motivación y mucho menos de contradicción; toda vez que, la recurrida jamás omitió expresar debidamente, cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoyaba su decisión y tomó en consideración todos los alegatos del Ministerio Público, analizándolos cada uno y por separado, con el debido estudio de los mismos, sin dejar de pronunciarse con respecto a ninguno; en consecuencia, dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es menester destacar, que el cumplimiento de la referida exigencia legal, hace compatible con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, pues contiene, como puede observarse suficientes razonamientos tanto de hecho como de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia debe ser CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA, y mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ya citados imputado.-

    DE LA ACREDITACION DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

    Igualmente aluden los recurrentes que el Juez de Control no acreditó suficientemente los hechos punibles objeto de la presente investigación. En ese acápite sostienen igualmente que el Juez consideró culpable por anticipado a su defendido.

    Estas afirmaciones son difíciles siquiera de creer, puesto que con una lectura simple del texto de la decisión donde consta el decreto de las medidas cautelares en contra del ciudadano, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL… y otros, se observa que el Juez de Control, no solo se limitó a acoger la precalificación jurídica dada a los hechos sino que también realizó un análisis de los tipos penales endilgados para luego concluir que, la medida cautelar solicitada a lugar en derecho, por estar llenos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.

    A través de todos los elementos de convicción se estableció lo siguiente: los veinticuatro (24) vehículos automotores localizados en el interior del inmueble Quinta La Cerradura ubicado en la Calle Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron hasta allí trasladados desde el Concesionario TOYOCLUB VALENCIA, C.A. con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por presentar supuestas fallas mecánicas y estructurales, situación ésta que no consta en documento alguno, dado que en la inspección que se llevó a cabo por el órgano auxiliar de investigación no se localizó evidencia alguna de que tal inmueble funcionara como taller mecánico, aunado al hecho de que la supra mencionada Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de cuya Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el objeto comercial de la misma consiste en la realización de toda clase de operaciones comerciales en la compra, venta, exhibición, reparación y servicios de vehículos automotores, así como la importación y exportación de éstos. Estas compañías (TOYOCLUB VALENCIA Y TOYOSAN, así como PAKLA C.A -esta última propiedad del imputado-) están dirigidas y regentadas por los imputados de autos, a saber, el ciudadano GUILLERMO SULOAGA SISO figura como Director General de Toyoclub Valencia, así como la ciudadana MARTHA ROCA BULTON, quien se desempeña como Directora de las empresas Toyoclub Valencia y Toyosan; por su parte el ciudadano ENRIQUE KNOTSCHKE LARRAZABAL, posee participación en la sociedad mercantil TOYOSAN, C.A., toda vez que del Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma protocolizada en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006) bajo el Nro. 71 del Tomo 39-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sociedad Mercantil "INVERSIONES MEGABAL, C.A." inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en data quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el Nro. 26 del Tomo 16-A-Sddo, de la cual funge como Director, forma parte de las empresas accionistas de ésta; e igualmente, según Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAKLA, C.A. protocolizada en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nro. 47 del Tomo 74-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este último funge como DIRECTOR de ésta, por lo que resulta estimable suponer la participación activa y dolosa de todos los imputados en el ocultamiento de los vehículos automotores que fueran localizados en el área que funge como estacionamiento de la Quinta la Cerradura, residencia situada como fuese previamente señalado en la Calle Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, incautados en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la supra mencionadas Compañías, a través del ocultamiento ilegal de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota, de cuyas inspecciones no se verificó la existencia de desperfecto o falla alguna, restringía la oferta, circulación en el mercado nacional y comercialización de los mismos, provocando con ello escasez y una consiguiente alteración de la oferta y la demanda con el objeto de obtener una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada toda vez que, según las características del mercado automotriz venezolano pasado un tiempo el precio de venta al público de los vehículos automotores sería significativamente mayor con respecto a aquel sugerido por el fabricante o ensamblador de la marca comercial. Con lo anteriormente expresado queda plasmada la opinión del Ministerio Público en cuanto a los elementos constitutivos del delito de usura genérica continuada, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    La acción de obtener para sí o para un tercero, por medio de un acuerdo o convenio, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza el sujeto activo, es lo que hasta el momento se desprende de las actuaciones dado que, estos ciudadanos a través del uso de un acuerdo o convenio, entre ellos y los potenciales compradores, hablando a futuro, sin dejar a un lado a las personas que ya han adquirido vehículos bajo estas modalidades, ejecutado a través de sus empresas, celebraban con terceros convenios que además de implicar obligaciones para ambas partes (por un lado las concesionarias y por el otro el público) eran ostensiblemente onerosas y desproporcionadas para los adquirentes de los vehículos.

    Resulta importante destacar en este estado que Representante alguno de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., presentó a las autoridades solicitantes Orden de Reparación o documento alguno en el que pudiese apreciarse la efectiva existencia de los supuestos desperfectos invocados, alegato que sirve de sustento, hasta ahora, para los imputados y sus respectivas defensas, en cuanto a la razón por la cual dichos vehículos se encontraban aparcados ocultamente en la quinta residencial objeto de la visita de allanamiento. En el decurso de la investigación, ninguno de los involucrados ha aclarado el motivo por el cual habían veinticuatro (24) vehículos, sin placas y sin dueños, estacionados en una quinta destinada supuestamente a la residencia diaria. Esta circunstancia ciudadanos magistrados, no surge de interés "especial" como lo dice la defensa, por parte del Ministerio Público, pues esta reflejada en todas las actas que conforman el expediente, y eso se reflejó en la solicitud de imposición de medidas cautelares que hiciera el Ministerio Público, la cual riela al presente cuaderno especial.

    Es absurdo pensar que con el análisis realizado por el Juez de Control de la conducta desplegada y su posterior subsunción en la norma penal se realice un prejuzgamiento sobre el fondo de la participación en los hechos criminales ventilados que pudiera ostentar el imputado.

    Aunado a lo anterior se aprecia que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. efectuó el traslado de varios vehículos automotores marca Toyota a las demás empresas denominadas TOYOSAN, C.A., CIC. C.A, y PAKLA, C.A., mediante facturas carentes de las rúbricas de los adquirientes, de lo que se desprende un evidente acuerdo previo de voluntades entre los representantes, directivos y accionistas de las mismas con fines delictivos, he aquí de donde puede presumirse fundadamente la materialización y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem, puesto que gracias a la preexistencia de estas relaciones comerciales entre empresas dedicadas a las mismas actividades comerciales, desde el año 2008, los imputados de autos se valieron de esta estructura para cometer el delito de USURA GENERICA.

    EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OBJETO DE IMPUGNACION

    Una vez demostrado que en el presente caso se encuentran cubiertos los elementos esenciales constitutivos de los tipos penales imputados, y por los cuales le fueron decretadas las medidas cautelares a los ciudadanos ya mencionados, corresponde analizar los extremos de fondo exigidos en la norma adjetiva penal para la procedencia y decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.

    El Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de imposición de medidas de coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o ha participado en la comisión de uno más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal por existir, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra, bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando las evidencias tendientes al establecimiento de la verdad, impidiendo la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 Ejusdem, que no es otro que "... establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".

    Tales requisitos o condiciones necesarias a los fines de la viabilidad de la aplicación de la medida de coerción, en el proceso penal se traducen con la referencia al fumus boni iuris en el fumus delicti y al periculum in mora, lo que significa la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, y con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte por parte del Juez de la causa quien ha de llegar a la conclusión de que el imputado o acusado probablemente es responsable penalmente por esos hechos o que pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables que hagan presumir su participación.

    Este representante Fiscal, conforme a lo referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizó a través del escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares, un análisis exhaustivo de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el aquo, es decir razonó suficientemente y con base al contenido de la investigación, la existencia de un hecho punible de reciente comisión, la presencia de suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos (36 elementos de convicción recabados hasta los momentos) y la posibilidad cierta de un peligro de fuga para evadir la acción de la justicia.

    Considera el Ministerio Público, que solo basta con revisar exhaustivamente a las actas que integraran la incidencia, para apreciar que la decisión dictada por Juez A qua, mediante la cual decretó medida judicial sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

    Es evidente que estamos en presencia de los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo el último acto de ejecución criminal conocido realizado el día 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por lo reciente de su comisión y cuyas penas corporales en conjunto exceden de los cinco (5) años.

    El sostener que los supuestos que motivan la imposición de la medida cautelar en el presente caso no estas satisfechos, no es correcto; y se alega que no es correcto puesto que con los elementos de convicción que cursan en actas, el Ministerio Público a podido cuestionar con fundamentos serios la presunción de inocencia que ampara a los imputados, dado que quedo establecido suficientemente no solo en la solicitud fiscal, sino también en la decisión del Juez de la recurrida, las razones que motivaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, y ello lejos de consistir en un falso supuesto, apuntala más bien a una correcta motivación de la decisión, puesto que es labor del juez ponderar con los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, adminiculados a la pretensión del Estado elevada a través del Ministerio Público, y la ley, por lo que este argumento, de inexistencia de los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de decidir el presente recurso puesto que en el presente caso, el Juez de Control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad podían ser satisfechos con la imposición de una medida distinta a la apelada por la defensa, Y ASI PIDO SEA DECLARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del texto adjetivo penal.

    Así pues, también es menester tener presente que a los imputados le resulta posible el permanecer ocultos ya sea fuera o dentro de las fronteras del país, tomando en cuenta la posibilidad que tiene de traspasar los límites fronterizos vistas las probabilidades económicas de todos y cada uno de los imputados, lo que le facilitaría el dejar el país.

    Incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, opera esta posibilidad, toda vez que sería suficiente para considerar el peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminan -un total de treinta y seis (36) en el presente caso- y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia.

    Para mayor abundamiento, en cuanto al alegato del recurrente, referido a la no acreditación de los extremos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene quien suscribe que este Despacho Fiscal en su escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares, conforme a lo referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizó un análisis profundo y coherente de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el aquo, y a su vez fueron ratificados en la audiencia donde se impuso a los imputados de las medidas acordadas en su contra, por lo que se pide formalmente que los recursos de apelación que se contestan sean DECLARADOS SIN LUGAR, por estar llenos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE PIDE SEA DECLARADO.-

    En cuanto al Peligro de Fuga y de Obstaculización tenemos que el numeral 2 y 3 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, esta plenamente acreditado tomando en cuenta que estamos en presencia de dos delitos que tienen una pena superior a los cinco años; por otro lado no debe obviarse que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de USURA, que afecta los intereses colectivos y difusos de los particulares.

    Por todo lo anteriormente expuesto pedimos que los recursos de apelación interpuestos por la profesional de derecho PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su condición de abogada defensora de la ciudadana MARTAH ROCA BULTHON y de GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, sean declarados SIN LUGAR, por estar ajustada a derecho la decisión proferida por el Juez 13º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del presente año, dado que en el presente caso se encuentran suficientemente satisfechos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250,251,252 y 256 del texto Adjetivo Penal.

    CAPITULO IV

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva DECLARE A) LA INADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE APELACION presentado por PEDRO BERRIZBEITIA, JOSE TADEO SAIN y MIGUEL NIEVES, en su condición de abogados defensores del ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual se impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, previo requerimiento de este Despacho Fiscal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, en relación con el 250 del texto adjetivo penal POR HABER SIDO INTERPUESTO EXTEMPORANEAMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 y 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y por no aclarar los recurrentes cual es el agravio que causa la decisión recurrida sobre su defendido, ello a tenor de lo pautado en el artículo 436 y 447 del texto adjetivo penal. B) De ser admitido para su conocimiento se pide que sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se RATIFIQUE Y MANTENGA DICHA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejusdem”. (SIC).

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 20 de julio de 2.009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, donde una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó los correspondientes pronunciamientos de ley, todo lo cual cursa a los folios 119 al 166 de la primera pieza del expediente original, que entre otras cosas refiere:

    “Con vista a la decisión que antecede, mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 15/07/2009, en la cual se impuso las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica ante el tribunal de la causa y de prohibición de salida del país sin autorización judicial, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 256 numerales 3 y 4, y 260 del Código Adjetivo Penal, sobre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.753.884, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.536.662 y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.-1.884.184, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en relación con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud Fiscal, cursante a los folios 1 al 38 de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:

    I

    DE LA SOLICITUD FISCAL

    Cursa a los folios 1 al 38 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el Dr. DANIEL MEDINA SARMIENTO, Fiscal 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la cual solicita se decrete LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 256 numerales 3 y 4, y 260 del Código Adjetivo Penal, sobre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los siguientes términos:

    “…CAPÍTULO I

    IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS Y DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO A CARGO DE LA DEFENSA DE ÉSTOS IMPUTADOS: MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-11-1.960, de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Administrador, prestando sus servicios ante TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y TOYOSAN, C.A., con el cargo de Director, residenciada en la Urbanización Los Samanes, Residencias La Mirage I, torre A, apartamento 1-A, Baruta, número telefónico de contacto (0414) 277.8069, hija del ciudadano Eladio Roca Castro(V) y de la ciudadana Maria Cristina Boulton Toro(V), titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.536.662, asistida por sus Abogados Defensores, ciudadanos PERLA JANICE JAIMES JORGE y ANDRES GONZÁLEZ, Profesionales del Derecho en el Libre Ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-6.457.300 y V.-9.881.843, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.804 y 57.999, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso número 02, Chacaíto, Municipio Chacao, Estado Miranda.

    HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-09-1.954, de 54 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, Director de Megaval, Casa de Bolsa, C.A, residenciado en la Avenida Mohedano, Esquina con Segunda Trasversal, número telefónico de contacto (0212) 263.6111, hijo del ciudadano PETER A. KNOTSCHKE(F) y de la ciudadana MARGARITA LARRAZABAL DE KNOTSCHKE(F), titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.753.884, asistido por sus Abogados Defensores, ciudadanos PEDRO BERRIZBEITIA M. y JOSÉ TADEO SAIN S., Profesionales del Derecho en el Libre Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.794 y 23.131, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Delta, piso número 1, oficina C-D, Altamira Sur, Chacao, Estado Miranda, número telefónico de contacto (0212) 267.6883.

    GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-05-1.974, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Avenida Alfredo Jhan, Quinta Monte Bajo, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, número telefónico de contacto (0414) 417.7310, hijo del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA NUÑEZ(V) y de la ciudadana ANABELLA SISO BEHRENS(V), titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, asistido por su Abogada Defensora, ciudadana PERLA JANICE JAIMES JORGE, Profesional del Derecho en el Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.457.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.804, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso número 02, Chacaíto, Municipio Chacao, Estado Miranda, número telefónico de contacto (0212) 953.9033.

    GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.884.184., nacido en fecha 25-11-1.941, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, natural de Caracas – Distrito Capital, hijo del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA RAMÍREZ(F) y ANITA NUÑEZ DE ZULOAGA(F), de profesión u oficio Empresario, residenciado en la Avenida Alfredo Jhan Quinta Monte Bajo, Los Chorros; Municipio Sucre Estado Miranda, número telefónico de contacto (0212) 706.2604, debidamente asistido por su Abogada Defensora PERLA JANICE JAIMES JORGE, Profesional del Derecho en el Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.457.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.804, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso número 02, Chacaíto, Municipio Chacao, Estado Miranda, número telefónico de contacto (0212) 953.9033.

    CAPÍTULO II

    LOS HECHOS

    Es el caso que la presente investigación se inicia en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) en virtud de la información obtenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros, situación ésta de presunto carácter irregular que además de llamar la atención de los funcionarios actuantes, motivó la tramitación de una Orden de Allanamiento e Incautación ante las autoridades judiciales competentes por parte de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en data 21 de Mayo de 2.009, la cual fuese acordada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, procediendo una comisión integrada por funcionarios adscritos a la ya mencionada Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Investigaciones de Vehículos igualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, a constituirse, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009) en la Quinta La Cerradura, Calle Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el objeto de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nro. 010-09, como en efecto se hizo en compañía de los ciudadanos PABLO AGUIAR, cédula de identidad Nro. V.-12.975.395; JULIO MARTÍNEZ, cédula de identidad Nro. V.-3.090.581; EDGAR FIGUEROA, cédula de identidad Nro. V.-8.483.734; JHON CASTILLO, cédula de identidad Nro. V.-13.511.134 y EDGAR VALDERRAMA, cédula de identidad Nro. V.-22.359.941, quienes fungieron como testigos presenciales de la actuación desplegada por los funcionarios actuantes durante el desarrollo del procedimiento practicado en el inmueble especificado, en cuyo interior fueron localizados en el área que funge como estacionamiento un total de veinticuatro (24) vehículos automotores nuevos, todos marca Toyota, modelos Yaris, Tundra, Machito y Merú de los cuales, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por las autoridades a los ciudadanos presentes en el inmueble, no se facilitaron los correspondientes documentos de propiedad ni llaves, manifestando a tal respecto el ciudadano ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS, Profesional del Derecho presente en el lugar, no poseer lo solicitado, por lo que se ordenó el trasladado de los vehículos automotores hasta la sede de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el empleo de varios vehículos de carga tipo grúa, de lo cual los funcionarios actuantes dejaron constancia en acta policial levantada y suscrita a tales efectos, en la que igualmente quedó asentada la entrega hecha a los efectivos policiales de copias fotostáticas simples correspondientes a los Certificados de Origen de sólo veintiún (21) vehículos automotores de los veinticuatro (24) hallados en el lugar, en el que no se logró observar la existencia de aviso o anuncio alguno que refiriera el funcionamiento de una venta de vehículos automotores o taller mecánico que justificase la permanencia de éstos en el inmueble, a pesar de estos encontrarse en perfecto estado de uso y conservación, por estrenar y con un kilometraje del que se evidencia la falta de desplazamiento por medios propios, siendo verificado mediante documentación incautada al momento de llevarse a cabo el procedimiento de visita domiciliaria que algunas de las facturas de los vehículos automotores en cuestión no se encontraban firmadas por los compradores, evidenciándose con ello que los mismos carecían de propietarios.

    Luego del procedimiento anterior el Ministerio Público en uso y cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procedió a realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, como se especificara en capítulo siguiente, de las cuales en su mayoría ya se ha tenido efectiva respuesta.

    Es importante mencionar ciudadano Juez, que en el presente caso, todas las personas hasta ahora involucradas han sido formalmente imputadas; así tenemos en orden cronológico: El ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fue imputado ante la fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Junio de 2.009, por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO fue imputado ante este Despacho Fiscal en fecha 19 de Junio de 2.009, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo realizado el último acto de ejecución criminal conocido el día 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem, Por su parte la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON fue imputada ante este Despacho Fiscal en fecha 06 de Julio de 2.009, por su presunta participación en los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem; y el ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, a quien previo al acto formal de imputación llevado a cabo ante este Despacho Fiscal se le practico visita domiciliaria en su oficina, según orden de allanamiento número 006, emanada en fecha 11 de Junio del año en curso por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sede de la empresa PAKLA, C.A, una de las personas jurídicas involucrada en la presente investigación. Este ciudadano fue formalmente impuesto de los hechos por los cuales su persona se investiga penalmente en fecha 06 de Julio de 2.009, oportunidad en que le fue atribuida su presunta participación en los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo realizado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem.

    CAPÍTULO III

    DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURDANTES EN ACTAS

    En fecha 04 de Junio del año 2.009, mediante comunicación signada con el número DDC-R-5-6400-027430, la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público comisionó a esta Representación Fiscal para el conocimiento y la investigación de hechos de presunto carácter irregular, previamente adelantados ante las Fiscalías Trigésima Segunda y Centésima Vigésima Séptima, ambas del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Efectuado el debido análisis sobre los hechos objeto de la presente investigación, esta Fiscalía del Ministerio Público procedió en fecha 08 de Junio de 2.009 a continuar con la investigación ya iniciada por los supra citados Despachos Fiscales, practicando de seguidas diligencias pertinentes y necesarias a los fines de la consecución del esclarecimiento de los hechos elevados al conocimiento de esta Representación.

    Es menester hacer del conocimiento de ese Despacho Judicial que los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público en la presente etapa procesal para sostener el requerimiento que se eleva a su competente autoridad, son los siguientes:

  52. -Orden de Visita Domiciliaria número 010 de fecha 21-05-2.009, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  53. -Acta de investigación suscrita por el Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Mayo de 2.009, quien deja constancia entre otras cosas, de las siguientes:

    …mediante llamada telefónica se tiene conocimiento que en la calle Alfredo Jhan, con cuarta Transversal, sector los Chorros, específicamente en la Quinta Cerradura, del Municipio Sucre, Distrito Capital, en horas de nocturnas personas desconocidas, guardan en el estacionamiento de dicha vivienda vehículos varios de lujo, motivo por el cual se constituyo comisión conjuntamente con funcionarios de la Dirección de Investigaciones de vehículos, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez en el lugar y luego de verificar la dirección, logramos avistar la quinta de nombre Cerradura, procedimos a tocar las puertas de la referida residencia, fuimos atendidos por el ciudadano: Jiménez Juan Rafael, natural de caracas, de 54 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Silsa, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 4, específicamente detrás de la antigua fabrica La Silsa, teléfono celular: 0414-917-36-53, laborando en la empresa de seguridad Prosista, rif: J-31558146-9, como oficial de seguridad; titular de la cedula de identidad V-6.057.194, quien funge como vigilante en la supra mencionada residencia, a quien nos identificamos como funcionarios activos de esta Institución y luego del exponer del motivo de nuestra visita quien nos permitió el acceso al estacionamiento de dicha vivienda, donde se pudo constatar que en dicho lugar se encontraban aparcados los siguientes vehículos: 1) Placa: A48AC20, Marca: Toyota, Modelo Tundra, de una cabina, color blanca. 2) Placa: 158AA9P, Marca: Toyota, modelo Tundra, de una cabina, color blanca. 3) Placa: A26BC9G, Marca: Toyota, Modelo Tundra, de una cabina, color blanca.4) Placa: A26BC0G, Marca: Toyota, Modelo Tundra, de una cabina, color blanca. 5) Placa: A27BC0G, Marca: Toyota, Modelo Tundra, de una cabina, color gris. 6) Placa: A25BC8G, Marca: Toyota, Modelo Tundra, de una cabina, color gris. 7) Placa: A48AC1O, Marca: Toyota, Modelo Tundra, doble cabina, color marrón. 8) Placa: A58AA8P, Marca: Toyota, Modelo Tundra, doble cabina, color negra. 9) Placa: A66AG5P, Marca: Toyota, Modelo Tundra, doble cabina, color azul. 10) Placa: AB993MG, Marca: Toyota, Modelo Macho, tipo corto, color gris. 11) Placa: AB789MG, Marca: Toyota, Modelo Macho, tipo corto, color gris. 12) AB709MG, Marca: Toyota, Modelo Macho, tipo corto, color gris.13) AB666MG, Marca: Toyota, Modelo Macho, tipo corto, color Blanco. 14) AA990BT, Marca: Toyota, Modelo Macho, tipo Pick Up, color blanco. 15) A36AA0U, Marca: Toyota, Modelo Macho, tipo Pick Up, color blanco. 16) AB893NG, Marca: Toyota, Modelo Meru, color beige. 17) AB772NG, Marca: Toyota, Modelo Meru, color beige. 18) AB898NG, Marca: Toyota, Modelo Meru, color beige. 19) AB506NG, Marca: Toyota, Modelo Meru, color gris. 20) AB511N6, Marca Toyota, Modelo Yaris, tipo Sedan, color azul claro. 21) AB269NG, Marca Toyota, Modelo Yaris, tipo Sedan, color gris. 22) AB246NG, Marca Toyota, Modelo Yaris, color azul, tipo Sport. 23) AB313NG, Marca Toyota, Modelo Yaris, color azul oscuro, tipo Sport. 24) AB211NG, Marca Toyota, Modelo Yaris, color Azul oscuro tipo Sport. 25) AA248GV, Marca Toyota, Modelo Terios, color gris. 26) AA486LG, Marca Toyota, Modelo FJ landcruiser, color blanco. 27) GDA55Y, Marca Toyota, modelo Four Runner, Color azul oscuro. Seguidamente se sostuvo entrevista con los ciudadanos: Sara Elena Villa Betancourt, nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.439.293, teléfono 0412-598-88-96 y el ciudadano Fidel Rodríguez Beltrán, de 59 años de edad, nacionalidad Colombiano, natural de Cartagena-Colombia, titular de la cedula de identidad E-81.459.319, esposo de la señora antes descrita, ambos residenciados en la referida quinta, quienes fungen como conserjes de dicha vivienda, manifestándole a la comisión que dicha residencia le pertenece a la familia Zuluoga, de igual manera se pudo avistar a un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera Reveros Jiménez Yober Francisco, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Pastora, avenida principal esquina de San Vicente a Medina, casa 115-E, teléfono 0414-434-35-13, de profesión cu oficio T.S.U. en mecánica automotriz, laborando actualmente como empleado del concesionario Toyosan, rif- j-31569467-0. Asimismo en el lugar hizo presencia comisión del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al mando de la Doctora Niurka Quintero, conjuntamente con el inspector de nombre Stanlyn Carrasquel y los técnicos Suraima Medina y Tatiana Chirinos, adscritos a Indepavis…

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  54. -Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, todos efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos (Chivera) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a razón del procedimiento practicado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jahn y Álvarez Michaud de la Urbanización Los Chorros, en la que se indican, entre otras cosas:

    …la incautación de la cantidad de 24 vehículos Marca Toyota, Modelos: Yaris Hatch, Tundra, Land Cruiser techo duro, Meru, Land Cruise Pick Up, los cuales se encuentran aparentemente nuevos, los mismos fueron ubicados en la parte posterior (estacionamiento) de la vivienda en cuestión, dichos vehículos se describen en lista anexa, constante de (3) tres folios. Así mismo aparecen mencionados en copia de acta levantada por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se anexa a la presente, en la casilla de prevención del inmueble se localizo un libro de novedades de la Empresa POSISCA protocolo y Servicios Integrales Contentivo de 500 folios útiles, de los cuales están escrito hasta 407 folios utilizados hasta la línea numero 9, donde se describe entrada y salida de vehículos Marca: Toyota. Seguidamente se reviso el interior del inmueble, no lográndose encontrar evidencias de interés criminalistico…

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  55. -Acta de Inspección del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 21-05-2.009, suscrita por la funcionaria ZURAIMA MEDINA TATIANA, adscrita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a razón del procedimiento efectuado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jhan de la Urbanización Los Chorros, en la que se indican, entre otras cosas:

    …cumpliendo instrucciones de la Dirección de de Inspección y fiscalización del Instituto (INDEPABIS) y en ejercicio de lo establecido en la Ley Para la Defensas de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y una vez hecho acto de presencia, pudimos evidenciar que la Sociedad Mercantil debidamente Constitutita tiene como objeto realizar toda clases de operaciones Comerciales en la Compra, venta exhibición, reparación, Servicios y Mantenimiento de vehículos Automotores. Así como la Importación y exportación de estos, en otro orden de idea se solicito los siguientes documentos: acta Constitutiva de la empresa, R.I.F…,….se pudo constatar que los referidos vehículos se encontraban estacionados en la parte posterior del inmueble que según documento privado de arrendamiento en el cual se especifica que en el mismo funcionan oficinas de representación de Toyo Club Valencia, C.A, al formular las preguntas de rigor, y a los fines de requerir la información del motivo por el cual dichos vehículos se encontraban en aparente estado de ocultamiento, los representantes de la empresa manifestaron que los bienes en cuestión presentaban fallas mecánicas y estructurales de diferentes naturalezas alegando que por esta razón habían sido trasladados del concesionario ubicado en la ciudad de valencia al inmueble objeto de la presente inspección. Asimismo manifestaron que dichos vehículos habían sido vendidos a personas jurídicas, al solicitar alguna orden de reparación o algún documento donde pueda apreciarse alguna constancia o manifestación de los presuntos desperfectos mecánicos. Los representantes alegaron que no poseían dicha información. En otro orden de idea de la revisión efectuada a los Certificados de origen y Facturas de los vehículos se aprecia lo siguiente: en fecha 06 de mayo del 2009 el concesionario TOYOSAN, C.A vende al concesionario TOYOCLUB VALENCIA, C.A la cantidad de tres (03) vehículos…,…es importante destacar que ningunas de las facturas tenían firmas de los compradores. En este orden de las facturas emitidas por Toyota de Venezuela, C.a. se evidencio que Toyoclub Valencia, C.A adquirió en fechas 08-10-2008 un vehiculo Marca toyota, modelo tipo techo Duro de lujo, Modelo yaris Sport. Para la fecha 21-11-2008 Toyoclub Valencia, C.A adquirió un modelo Yaris tipo Hatch Back y en fecha 23-12-2008. Toyoclub Valencia, C.a Adquiere un vehiculo Tipo Pick Up. Siendo los anteriores vehículos vendidos en el mes de mayo del año en curso, así mismo se verifico que Toyoclub Valencia, C.A en fecha 03-03-2009 adquiere de Toyota de Venezuela, C.A…,…se deja constancia que no fueron consignadas el resto de las facturas emitidas por Toyota de Venezuela, C.A. tanto Toyoclub Valencia, C.a, como Toyosan C.A…

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  56. -Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual indica entre otras cosas:

    …en el día de ayer 21-05-2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, signada con el numero 010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y numero 44º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con la causa Fiscal signada con el numero 01-F62-301-09, nomenclatura de la Fiscalia 62º del Área Metropolitana de Caracas, instruido por la comisión de uno de los delitos contemplados en LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, me constituí en comisión, conjuntamente con los Funcionarios Sub Comisario MANUEL MACHADO, Sub Comisario Elkar Cruz, Inspector Félix Díaz, Sub Inspector Emilio Sánchez, detective JOSE FERREIRA, detective TONY GUZZO, CONSTANTINO YANNKAKIS, DIGNA RAMIREZ, ANTONIO MACHADO, JOSE RODRIGUEZ, YARITZA RAMIREZ, trasladándonos en vehículos particulares, hasta la CALLE ALFREDO JHAN, CON CUARTA TRANSVERSAL, SECTOR LOS CHORROS, ESPECIFICAMENTE EN LA QUINTA CERRADURA, DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a fin de cumplir con lo antes expuesto; una vez en la mencionada dirección y estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones; procedimos a tocar a la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano de nombre TRAVIESO PASSIOS ALFREDO EDUARDO, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia en dicho inmueble y de leerle la respectiva orden, nos permitió el acceso al mismo, quedando este identificado como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas…,…una vez dentro del inmueble y estando acompañados de los ciudadanos PABLO AGUIAR cedula de identidad V-12.975.395, JULIO MARTINEZ cedula de identidad V-3.090.581, EDGAR FIGUEROA cedula de identidad V-8.483.734, JHON CASTILLO cedula de identidad V-13.511.134, EDGAR VALDERRAMA cedula de identidad V-22.359.941, quienes fungieron como testigos, se procedió a efectuar una exhaustiva revisión, a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalistico, no lográndose tal fin, luego de esto procedimos a salir de la vivienda y pasamos al patio posterior del referido inmueble, en el cual se encontraron aparcados 24 vehículos…,…todos con sus Certificados de Origen fijados a los parabrisas, excepto los tres últimos mencionados; de igual manera se procedió a incautar todos y cada unos de estos vehículos, siendo dichos certificados consignados a través de la presente acta; así mismo, se incauto en una mesa adyacente a la entrada de la mencionada Quinta, un libro foliado, con 500 folios, el cual funge como libro de novedades de la mencionada quinta; no obstante se deja constancia que en dicho acto, estuvo presente la Doctora HONIGMAN MARQUEZ, Fiscal 62º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, comisión representante del Instituto para la Defensa de Las Personas en el Acceso de Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quienes consignaron acta de inspección en el referido inmueble, la cual es consignada a través de la presente acta….

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  57. -Experticias de Vehiculo, practicados por los expertos NAIVETH CONTRERAS y ENDER PADRON, ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron los peritajes signados con los números 3229 practicado al vehiculo Tundra placas A25BC8G, 3221 Vehiculo Tundra Placas A27BC0G, 3226 Vehiculo Tundra Placas A26BC9G, 3227 Vehiculo Tundra Placas A58AA9P, 3225 Vehiculo Tundra Placas A58AA8P, 3224 Vehiculo Tundra Placas A48AC1O, 3222 Vehiculo Tundra Placas A26BC0G, 3228 Vehiculo Tundra Placas A48AC2O, 3220 Vehiculo Meru placas AB772NG, 3217 Vehiculo Meru Placas AB506NG, 3218 Vehiculo Meru Placas AB893NG, 3219 Vehiculo Meru Placas AB898NG, 3235 Vehiculo Land Cruiser Placas AB789MG, 3234 Vehiculo Land Cruiser Placas AA990BT, 3230 Vehiculo Land Cruiser Placas A36AAOU, 3233 vehiculo Land Cruiser Placas AB993MG, 3236 Vehiculo Yaris Placas AB211NG, 3237 Vehiculo Yaris Placas AB511NG, 3238 Vehiculo Yaris Placas AB246NG, 3239 Vehiculo Yaris Placas AB313NG, 3240 Vehiculo Yaris Placas AB269NG, 3223 Vehiculo Tundra Placas A66AG5P, 3232 Vehiculo Land Cruiser Placas AB709MG, 3231 Vehiculo Land Cruiser Placas AB666MG, todos de fecha 22-05-2.009, en las que concluyen lo siguiente:

    … Dando como resultado que los mismos son originales tanto los seriales de la carrocería así como serial de motor…

  58. -Acta de entrevista tomada en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, ENDER ANTONIO, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    “…Resulta que yo venia saliendo de mi trabajo, cuando fui abordado por unos Funcionarios del CICPC y me pidieron que le sirviera de testigo de un allanamiento que iban a realizar en una residencia, entonces fuimos hasta una Quinta donde pasaron junto conmigo y otras personas que también eran testigos y allí encontraron varios vehículos nuevos, los cuales sacaron de la residencia y los trasladaron hasta la División de Vehículos del CICPC…,…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de ayer 21/05/09, como a las 06:00 horas de la tarde, hablaron conmigo en la Avenida principal de Los Dos Caminos y me llevaron hasta una Quinta en Los Chorros. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios que actuaron en el procedimiento llegaron a Mostrar algún tipo de orden de allanamiento en la residencia donde realizaron el mismo a las personas que se encontraban en dicho inmueble? CONTESTO: “Si, ellos le mostraron una orden a las personas que se encontraban en la casa.”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que encontraron los funcionarios en la mencionada residencia? CONTESTO: “encontraron la cantidad de 24 carros nuevos, la mayoría marca Toyota CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, habían otras personas como testigo de la mencionada visita domiciliaria? CONTESTO “Si, conmigo eran cinco personas que servimos como testigo”. QUINTA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas se encontraban en la residencia donde se realizo la mencionada visita domiciliaria? CONTESTO “bueno, la verdad que yo vi aproximadamente quince personas en esa casa”. SEXTA PREGUNTA; ¿diga usted, cual fue el trato de los funcionarios Policiales para con las personas que se encontraban en la residencia? CONTESTO “”ellos trataron a esas personas muy bien, sin maltratos….”.

  59. -Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME JHON JAIRO en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    “…En el día de ayer veintiuno de los corrientes aproximadamente a las seis horas de la tarde, me encontraba en la avenida Rómulo Gallegos, específicamente en Los Dos Caminos, en la vía publica, fui abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me informaron que debía acompañarlos para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una quinta ubicada en Los Chorros, al llegar al sitio, entramos a una quinta donde localizaron varios vehículos, aproximadamente veintitrés o mas vehículos, una vez que ellos realizaron todo su procedimiento, me trasladaron hasta la sede de este Despacho, para que rindiera una entrevista en relación al procedimiento que efectuaron en el lugar donde localizaron los vehículos…,… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en que estado de uso y conservación se encuentran los vehículos que fueron localizados en la residencia donde se efectuó el allanamiento? CONTESTO: “Los vehículos están totalmente nuevos”. SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de que fue incautado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en la residencia que fue allanada? CONTESTO: “lo único que encontraron en el lugar fueron los vehículos”. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de que la documentación correspondiente a los vehículos que fueron decomisados en el allanamiento fue entregada a los funcionarios del CICPC? CONTESTO; “Si, yo observe cuando le entregaron a la comisión los documentos de los vehículos antes mencionados…”.

  60. -Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ MELENDEZ JULIO MARIA en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    …En el día de ayer veintiuno de los corrientes aproximadamente a las dos horas de la tarde, me encontraba en la avenida Rómulo Gallegos, específicamente en Los Dos Caminos, en la vía publica, fui abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me informaron que debía acompañarlos para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una quinta ubicada en Los Chorros, al llegar al sitio, entramos a una quinta donde localizaron varios vehículos, aproximadamente veintitrés o mas vehículos, una vez que ellos realizaron todo su procedimiento, me trasladaron hasta la sede de este Despacho, para que rindiera una entrevista en relación al procedimiento que efectuaron en el lugar donde localizaron los vehículos…

    primera preguntadita usted, en que estado de uso y conservación se encuentran los vehículos que fueron localizados en la residencia donde se efectuó el allanamiento? CONTESTO: “Los vehículos están totalmente nuevos”. Segunda; Diga usted, tiene conocimiento de que fue incautado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales y Criminalísticas en la residencia que fue allanada? CONTESTO: “Lo único que encontraron en el lugar fueron unos vehículos…”.

  61. -Acta de entrevista tomada al ciudadano AGUIAR VOLCAN PABLO JULIAN en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    “...Yo me encontraba junto con un compañero trabajando y nos dirigíamos hacia La Panadería a calentar la comida, cuando de pronto se paro una patrulla y nos pidieron la cedula y luego nos dijeron para servir de testigos en un procedimiento que se iba a hacer; nos llevaron en la patrulla hacia donde estaba una comisión de petejota y luego en horas de la noche entramos a una Quinta ubicado en Los Chorros, pasamos cinco testigos en total nos dijeron que estuviéramos pendientes de la revisión que iban a hacer, y podían ver que habían varios vehículos totalmente nuevos estacionados afuera, o al fondo de la Quinta en total se contaron veinticuatro carros; luego pasamos al interior de la casa a ver si se conseguían unos documentos y las llaves de dichos carros, los funcionarios en presencia nuestra consiguieron unos documentos y las llaves o swiches no se consiguieron en ese momento; luego que los funcionarios dijeron que iban a llamar las grúas y llegaron varias afuera, los encargados de la casa dijeron que esperáramos porque se habían ubicado las llaves, las cuales aparecieron luego; hicieron un acta en la casa, la cual nos dieron a leer y a firmar; y posteriormente los funcionarios procedieron a sacar los carros y trasladarlos hacia esta sede en Quinta Crespo…,…PRIMERA PREGUNTA;: ¿lugar , hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “El procedimiento se realizo en una calle de la Urbanización Los Chorros, en una Quinta de nombre La Cerradura creo como a las diez de la noche de ayer 21-05-2009.”. SEGUNDA: Indique que localizaron en el interior del referido inmueble? CONTESTO: “Veinticuatro carros, nuevos de paquete, de diferentes colores, todos marcas Toyota, entre machitos, Yaris, Meru y Tundras, las cuales estaban estacionados en la parte del fondo del patio de la Quinta; y adentro de la casa ubicaron unos papeles de una venta de unos carros que tenían ahí, no se muy bien que decían.” TERCERA ¿tiene conocimiento quien es el propietario de la Quinta que fue objeto de la Visita Domiciliaría? CONTESTO: “Allí adentro se escucho que era de un Gerente de Globovision, creo que de apellido ZULOAGA.”. CUARTA: quienes o que personas se encontraban en el interior del inmueble y que fungieron como propietarios o encargados del mismo para el momento de la realización del allanamiento? CONTESTO: “Estaban dos hombres jóvenes, y decían que ellos eran inquilinos de allí; una abogada, así como un Abogado y otra muchacha que no supe muy bien quien era; los chamos decían al principio que no conseguían las llaves porque la encargada de esos carros estaba en Panamá, no dijeron el nombre de ella.” QUINTA: Tiene conocimiento que manifestaron los referidos ciudadanos, propietarios o encargados de la vivienda en relación al motivo de la existencia de esos vehículos en el lugar de donde fueron incautados? CONTESTO: “Ellos decían a cada momento que esos carros estaban legales y que no tenían problemas a que los revisaran; la que se puso un poco BRUTA, fue la abogada.” SEXTA: Tiene conocimiento del nombre de quien refiere como la abogada? CONTESTO: “Nombre en verdad no estuve pendiente de ninguno.” SEPTIMA: A que se refiere en que la referida ABOGADA se torno BRUTA para el momento del procedimiento? CONTESTO: “Al principio se puso AGRESIVA, porque ella no quería que pasara la gente de Venezolana de Televisión, los periodistas, solamente los de Globovision, y después todo se calmo; pero al final igualito no firmo el acta.” OCTAVA. Funcionarios de que organismo de seguridad del estado así como otros entes actuaron dentro del inmueble, para la realización del procedimiento? CIONTESTO: “El CICPC, habían funcionarios de la Disip, del IDEPABIS, del Seniat, en total habían muchos funcionarios; y afuera estaban funcionarios de la Policía Metropolitana porque afuera la gente estaba agresiva contra los funcionarios.” NOVENA: Cuantos testigos fueron utilizados al igual que usted en el procedimiento? CONTESTO: “Conmigo cinco.” DECIMA: Los funcionarios que ingresaron a la Quinta le presentaron a quienes fungían como ocupantes o encargados de la misma, alguna orden Judicial que avalara el procedimiento, es decir una Orden de Visita Domiciliaria? CONTESTO: “Si, le presentaron la Orden de Allanamiento, a la Abogado, ella en una oportunidad le arranco de la mano al funcionario una copia de la Orden.” …,…DECIMA TERCERA: Tiene conocimiento donde fueron localizadas al final las llaves o swiches de los carros o quien las hizo aparecer? CONTESTO: “Según uno de los chamos o dueños de la casa, ubico a la encargada de los carros y le dijo donde estaban las llaves en otra casa; porque el salio y regreso a los veinte minutos…,….DECIMA QUINTA: LA vivienda allanada presenta algún tipo de aviso o publicidad en su parte externa que acreditase ese lugar como Centro de Acopio o exhibición de Vehículos, para su Compra o Venta? CONTESTO: “No, era una quinta normal, no tenia nada que dijera AQUÍ SE VENDE CARROS,…ni nada de eso…”.

  62. -Acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR FIGUEROA LIMPIO en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    “…Resulta ser que yo me encontraba con un compañero Pablo Aguilar, en las cercanías de la ferretería CAMPI, ubicada en Boleita, cuando de pronto se detuvo una unidad de la DISIP y nos pidieron que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar, por lo que aceptamos, luego de eso nos llevaron a una Quinta ubicada en el Sector Los Chorros, y fuimos testigos de cuando los funcionarios que se encontraban presentes en el procedimiento le tomaron fotos a los carros, luego de eso nos llevaron al interior de la casa para verificar si allí se encontraban unos documentos de los carros y las llaves de los mismos, después de los veinte minutos los dueños de los vehículos que se encontraban en la casa, entregaron las llaves a los Funcionarios de la PTJ, y luego de eso hicieron un acta, la cual firmamos como testigos presénciales del procedimiento, luego esperamos y sacaron los carros y nos trasladaron a este lugar…,…SEGUNDA: ¿Diga usted, indique que localizaron en el interior del inmueble? CONTESTO: “Bueno dentro de la casa se encontraron varios carros de distintos colores y modelos, entre las cuales habían Camionetas Toyotas doble cabina y cabina simple, Jeeps tipo Machito, yaris y unas camionetas Tundra y Meru” PREGUNTA TRES: Diga usted, quienes se encontraban dentro de la vivienda la cual menciona en su relato? CONTESTO: “Bueno a parte de los funcionarios de PTJ, se encontraban un Abogado y la Asesora de Globovision, dos de los dueños y otra muchacha”. PREGUNTA CUATRO: Diga usted, Cual fue el procedimiento a realizar dentro del inmueble? CONTESTO “Bueno los Funcionarios Comenzaron a hacer su trabajo y la Asesora de Globovision se molesto porque no quería que los reporteros de Venezolana de Televisión, entraran a la casa pero al final se calmo, sin embargo al final se negó a firmar el acta que realizaron los funcionarios” PREGUNTA CINCO: Diga usted, que organismos se encontraban presentes para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno se encontraba la PTJ, la DISIP, El SENIAT, INDEPABI, LA GUARDIA NACIONAL y en la parte de afuera de la casa estaba la POLICIA METROPOLITANA, para calmar a la gente que se encontraba en la calle” PREGUNTA SEIS: Diga usted, Cuantas personas sirvieron de testigo al momento del hecho? CONTESTO: “Bueno fueron cinco personas conmigo” PREGUNTA SIETE: Diga Usted, al momento de ingresar los funcionarios que menciona en su relato le hicieron del conocimiento a las personas que se encontraban en el lugar mediante un documento escrito del procedimiento a realizar? CONTESTO: “Si, e enseñaron la Orden de allanamiento y la Asesora Jurídica de Globovision nunca quiso escuchar cuando un Comisario que encabezaba a los demás funcionarios le iba a leer la orden sino que prácticamente se la arranco de la mano.”….,….PREGUNTA ONCE: Diga usted, al momento de llegar a la Quinta la Cerradura la cual menciona en su relato noto en su parte externa o interna algún aviso, logotipo o anuncio que refiriera que en la misma existía alguna venta de Vehículos Automotores? CONTESTO “No”…”

  63. -Acta de investigación suscrita por el Inspector JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009, en la que se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    …fueron decomisados la cantidad de 24 vehículos motivo por el cual procedí a verificar por ante nuestro sistema de Integración Policial SIIPOL-INTTT, los siguientes vehículos…,….Donde luego de una minuciosa búsqueda se pudo observar que los vehículos que portaban las matriculas AB709MG; AB666MG, registran por el INTTT, con un RIF numero J3168137, en el mismo orden de ideas el restos de los vehículos mencionados no presentan Solicitud alguna ni registran por el INTTT…

    .

  64. -Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/I) (Documentos transporte – naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DAV (Declaración Andina de Valor). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C.A.

  65. -Experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrita por el experto detective CARLOS BARAJAS adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …En base al Reconocimiento legal, realizado hemos tomado en cuenta, características física, estado de uso y conservación, teniendo como resultado lo siguiente: El numeral 1, corresponde a Un (01) libro diseñado para asentar actas, el cual se encuentra foliado con orden correlativo desde el numero Uno (01) hasta el numero quinientos (500), siendo utilizado únicamente los folios desde el numero tres (03) hasta el cuatrocientos siete (407), línea numero nueve (09); dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación y no presenta signos de alteración alguno en los numerales antes descritos…

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  66. -Oficio S/N de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMAN, Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.

  67. -Acta de inspección suscrita por JUAN CARLOS RONDON y ELVIS ROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, así como MAURO RODIGUEZ representante Legal de TOYO CLUB Valencia, C.A., en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …se pudo constatar en el caso del modelo Terios TOUCH A/T el precio de compra con IVA es de 63.738,08 según lista de precios Toyota de fecha 04-05-09 y el precio de venta al publico es de 105.731,51, según listado de toyoclub de fecha 04-05-09.

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  68. -Contenido del Informe suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por la Coordinación Regional del INDEPABIS Estado Carabobo conjuntamente con el ciudadano MAURO RODRÍGUEZ, Representante Legal de TOYOCLUB VALENCIA, C.A.;

  69. -Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros;

  70. -Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.;

  71. -Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año;

  72. -Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A., referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año;

  73. -Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.;

  74. -Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.;

  75. -Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.;

  76. -Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009);

  77. -Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el período comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) del mismo mes y año;

  78. -Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente “… Los Veintitrés (23) Certificados de Origen y el Certificado de Registro de vehículo… clasificados como dubitados, son: AUTENTICOS…”;

  79. -Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SULVARAN MARÍA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (01) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro;

  80. -Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives JOHAN MARÍN, HENSAY GARCÍA y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia de que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado;

  81. -Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-001-09, DDC-002-09, DDC-003-09, DDC-004-09, DDC-005-09, DDC-006-09, DDC-007-09, DDC-008-09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A. – Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin I.V.A., precio concesionario con I.V.A. y precio sugerido al público;

  82. -Resultados de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico tales como: Certificados de registros de vehículos, certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y TOYOSAN, C.A., y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

  83. -Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V.-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término;

  84. -Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FLORENCIO SILVA, cédula de identidad Nro. V.-7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término;

  85. -Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARÍAROSA ROBLES LUNA, cédula de identidad Nro. V.-10.283.150, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término;

  86. -Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializados a los concesionarios TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB VALENCIA, C.A. durante el período comprendido entre Junio – 2.008 y 12 de Junio de 2.009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, número de factura, fecha de asignación, monto o precio, forma de pago, estatus y flotilla de los mismos;

  87. -Contenido de la comunicación Nro. 9700-231-2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal, siendo éstas las siguientes:

    36.1.Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.;

    36.2.Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.;

    36.3. Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a “TOYOCLUB”, y trece (13) facturas con membretes alusivos a “TOYOSAN, C.A.”, cuya conclusión es “Las veintitrés (23) Facturas descritas… no evidenciaron… maniobras de alteración en su contenido

    Todos los elementos de convicción anteriores permiten presumir que conforme se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente investigación penal, los veinticuatro (24) vehículos automotores localizados en el interior del inmueble Quinta La Cerradura ubicado en la Calle Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron hasta allí trasladados desde el Concesionario TOYOCLUB VALENCIA, C.A. con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por presentar supuestas fallas mecánicas y estructurales, situación ésta que no consta en documento alguno, dado que en la inspección que se llevo a cabo por el órgano auxiliar de investigación no se localizó evidencia alguna de que tal inmueble funcionara como taller mecánico, aunado al hecho de que la supra mencionada Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de cuya Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el objeto comercial de la misma consiste en la realización de toda clase de operaciones comerciales en la compra, venta, exhibición, reparación y servicios de vehículos automotores, así como la importación y exportación de éstos. Estas compañías (TOYOCLUB VALENCIA Y TOYOSAN, así como PAKLA C.A) están dirigidas y regentadas por los imputados de autos, a saber, el ciudadano GUILLERMO SULOAGA SISO figura como Director General de Toyoclub Valencia , así como la ciudadana MARTHA ROCA BULTON, quien se desempeña como Directora de las empresas Toyoclub Valencia y Toyosan; por su parte el ciudadano ENRIQUE KNOTSCHKE LARRAZABAL, posee participación en la sociedad mercantil TOYOSAN, C.A., toda vez que del Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma protocolizada en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006) bajo el Nro. 71 del Tomo 39-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEGABAL, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en data quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el Nro. 26 del Tomo 16-A-Sddo, de la cual funge como Director, forma parte de las empresas accionistas de ésta; e igualmente, según Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAKLA, C.A. protocolizada en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nro. 47 del Tomo 74-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, su persona funge como DIRECTOR de ésta, por lo que resulta estimable suponer su participación activa y dolosa de todos los imputados en el ocultamiento de los vehículos automotores que fueran localizados en el área que funge como estacionamiento de la Quinta la Cerradura, residencia situada como fuese previamente señalado en la Calle Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, incautados en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la supra mencionadas Compañías, a través del ocultamiento ilegal de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota, de cuyas inspecciones no se verificó la existencia de desperfecto o falla alguna, restringía la oferta, circulación en el mercado nacional y comercialización de los mismos, provocando con ello escasez y una consiguiente alteración de la oferta y la demanda con el objeto de obtener una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada toda vez que, según las características del mercado automotriz venezolano pasado un tiempo el precio de venta al público de los vehículos automotores sería significativamente mayor con respecto a aquel sugerido por el fabricante o ensamblador de la marca comercial. Resulta importante destacar en este estado que Representante alguno de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., presentó a las autoridades solicitantes Orden de Reparación o documento alguno en el que pudiese apreciarse la efectiva existencia de los supuestos desperfectos invocados. Aunado a lo anterior se aprecia que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. efectuó el traslado de varios vehículos automotores marca Toyota a las demás empresas denominadas TOYOSAN, C.A., CIC, C.A. y PAKLA, C.A. mediante facturas carentes de las rúbricas de los adquirientes, de lo que se desprende un evidente acuerdo previo de voluntades entre los representantes, directivos y accionistas de las mismas con fines delictivos.

    Para mayor abundamiento de lo anterior considera el Ministerio Público señalar que en la visita realizada por INDEPABIS al lugar donde se encontraron los vehículos se pudo constatar que en fecha 06 de Mayo de 2.009 el concesionario TOYOSAN, C.A vendió al concesionario Toyoclub Valencia (empresa en la que usted funge como Director General) la cantidad de tres (3) vehículos marca Toyota facturas número 11285, 11286 y 11276, al día siguiente es decir, 07-05-2.009 se corrobora que el concesionario TOYOCLUB VALENCIA C.A (empresa en la que usted funge como Director General) vende a TOYOSAN C.A la cantidad de dos (2) vehículos marca toyota según facturas número 2102 y 2105. En data 14-05-2009 TOYOCLUB VALENCIA (empresa en la que usted funge como Director General) le vende a Inversiones Pakla la cantidad de cuatro (4) vehículos Marca Toyota según facturas 21507, 21506, 21495. En fecha 13-05-2.009 TOYOSAN C.A, vende a la empresa C.I.C, C.A, empresa accionaria de TOYOCLUB VALENCIA, C.A., la cantidad de cinco (5) vehículos marca toyota según facturas número 11435, 11434, 11433, 11432 y 11437. Igualmente consta en autos que en fecha 14-05-2.009 TOYOSAN, C.A. vende a C.I.C C.A empresa accionaria de TOYOCLUB VALENCIA, C.A., tres vehículos marca toyota según facturas 2105, 21493 y 21496. Del mismo modo, cursa en actas que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. en fecha 08-10-2.008 vendió un vehiculo marca toyota, igual que en fechas 21-04-2008, 23-12-2008, los cuales fueron vendidos en el mes de mayo del año en curso. Igualmente se destaca que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. en fecha 03-03-2.009 adquirió dos vehículos marca toyota, en fecha 04-03-2.009 adquiere un vehículo marca toyota y en fecha 05-02-2009, la misma empresa adquiere dos vehículos marca toyota, todos los cuales fueron incautados en el procedimiento de allanamiento dado que se encontraban en el interior del inmueble objeto de investigación. Del total de los veinticuatro (24) vehículos incautados en la residencia de nombre la Cerradura, es importante destacar que solo dos de los mismos (matriculas AB709MG y AB666MG) registran propietario en el sistema del Instituto Autónomo de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTT), el mismo es la empresa C.I.C, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-316813720, la cual, tal y como se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente es accionista de TOYOCLUB VALENCIA C.A, empresa en la que GUILLERMO SULOAGA SISO figura como Gerente General, MARTHA ROCCA BULTON como Directora y GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ como Presidente. También es menester acotar que el resto de los vehículos, es decir, 22 automóviles, no registran dueños ante el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, lo que deja entender que los mismos estaban en el estacionamiento de la residencia que pertenece al último de los nombrados, donde supuestamente funciona una oficina de representación de TOYOCLUB VALENCIA, C.A., (cuyo Presidente es el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ) esperando a ser asignados a algún comprador. Según informó a este Despacho Fiscal, TOYOTA DE VENEZUELA C.A, once (11) de los vehículos objeto de la presente investigación fueron asignados a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A, desde la compañía fabricante, solo dos (2) de producción nacional y el resto de ellos, nueve (9), fueron importados al país por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Se precisa también que trece (13) de estos vehículos fueron asignados a TOYOSAN C.A, persona jurídica cuya junta directiva y composición accionaria esta también conformada por las personas imputadas.

    CAPÍTULO IV

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS CIUDADANOS IMPUTADOS

    Tal como fuese señalado, el Ministerio Público en franco resguardo y observancia a los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, así como en respeto de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió, previo formal requerimiento de comparecencia, a realizar los respectivos actos de imputación de los hechos objeto de la presente investigación, los cuales ya fueron explanados en capítulo precedente. Así tenemos que el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ fue imputado ante las Fiscalías Trigésima Segunda y Centésimo Vigésima Séptima del Ministerio Público, ambas con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Junio de 2.009, por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO fue imputado ante este Despacho Fiscal en fecha 19 de Junio de 2.009, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo el último acto de ejecución criminal conocido realizado el día 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem; la ciudadana MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON fue igualmente imputada ante este Despacho Fiscal en fecha 06 de Julio de 2.009 por su presunta participación en los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem; por último, el ciudadano HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, a quien previo al acto formal de imputación llevado a cabo ante este Despacho Fiscal, se le practico visita domiciliaria en su oficina, según orden de allanamiento número 006-09 emanada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sede de la empresa PAKLA, C.A, una de las personas jurídicas involucrada en la presente investigación, se le impuso formalmente de los hechos por los cuales se le investiga penalmente en fecha 06 de Julio de 2.009, oportunidad en que le fue atribuida su presunta participación en los delitos de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem.

    En relación a los tipos penales objeto de la presente investigación, y los cuales fueron imputados a los imputados de autos es menester precisa lo siguiente:

    El delito de USURA GENERICA, esta previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios denominado, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 143 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

    En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.”

    Por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO imputado a los ciudadanos GUILLERMO SULOAGA SISO, MARTHA ROCCA BULTON y HENRIQUE KNOTSCHKE LARRAZABAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 Ejusdem.

    Artículo 286 Código Penal: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

    Artículo 288 Código Penal: “Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho menes a cinco años, en el caso del artículo 286…”

    Es importante destacar que a tres de los hoy imputados, ciudadanos GUILLERMO SULOAGA SISO, MARTHA ROCCA BULTON y HENRIQUE KNOTSCHKE LARRAZABAL, les fue atribuida la comisión del delito de USURA GENÉRICA en grado de continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Código Penal, el cual establece textualmente lo siguiente

    Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido metidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    En criterio de esta Representación Fiscal tales imputaciones obedecen a la naturaleza misma de la actuación que conforme se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente investigación penal tuvieron los ya mentados ciudadanos, toda vez que de las mismas concluye esta Representación Fiscal que desde el ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, utilizaron la asociación comercial preexistente entre ellos a través de las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A., TOYOSAN, C.A. CIC, C.A. y PAKLA C.A, con el fin delictivo de obtener beneficios económicos mediante la negociación fraudulenta de vehículos automotores marca Toyota y hacerse así de un provecho desmedido e indebido como consecuencia de la venta de estos a terceros, ya que las empresas TOYOCLUB VALENCIA. C.A. (Cuyo Presidente es el ciudadano GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ) y TOYOSAN C.A. si bien funcionan con personalidades jurídicas distintas, al analizar las actas que conforman la presente averiguación, se observa que operan en la misma dirección fiscal y conformada en sus Juntas Directivas por las mismas personas naturales, QUIENES HAN SIDO IMPUTADAS POR SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN HECHOS DE NATURALEZA CRIMINAL, configurándose así la figura del velo corporativo y generándose con ello a los consumidores un daño patrimonial en razón de cancelar bienes a precios muy superiores a los sugeridos, vulnerando los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos de los ciudadanos, referentes al acceso de estos a los bienes. En el mismo orden de ideas, se observa la coautoría y presunta participación activa de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, ya que todos como accionista de las Empresas INVERSIONES MEGABAL, C.A., TOYOCLUB C.A, TOYOSAN, C.A., e INVERSIONES PAKLA, C.A., debiendo por ende poseer pleno conocimiento de todas las transacciones realizadas desde el mes de octubre del año 2.008 entre las mismas, ejecutando cada acto en forma consciente y voluntaria, a sabiendas de constituir su actuar una serie de conductas contrarias a la ley, y que iban en perjuicio del colectivo, viéndose así satisfechas las fases del inter crimini de los ilícitos imputados.

    CAPÍTULO VI

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE SOLICITUD

    Expuesto lo anterior, corresponde a esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales realizar un análisis jurídico sobre las disposiciones constitucionales y legales que facultan a los Representantes Fiscales a los fines de requerir ante ese Órgano Jurisdiccional la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas sobre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, lo cual se procede a efectuar en los siguientes términos:

    El Legislador Patrio, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal no sólo declara inviolable la libertad personal, sino además la establece como regla durante el desarrollo de los procesos penales, siendo su opuesto una excepción cuya aplicación dependerá de la proporcionalidad con la pena a imponerse y la magnitud del daño causado, de una interpretación restrictiva, de la judicialidad, temporalidad y provisionalidad de la misma, así como de su ejecución humanitaria.

    La Carta Magna prevé este derecho en el artículo 44 numeral 1, en los siguientes términos:

    Artículo 44 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  88. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”.

    A su vez, los artículos 9 y 243 del Código Adjetivo Penal establecen:

    Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente libertad personal es inviolable, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

    Artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.

    Consagrada la libertad como regla general, resulta procedente señalar que por vía excepcional el Legislador Nacional previó la necesidad de recurrir a Medidas de Coerción Personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, las cuales inciden en la libertad del movimiento del imputado o acusado o que limitan de pleno el goce de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le acuerdan.

    Tales medidas de coerción personal se concretan en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras medidas cautelares consagradas y reguladas en el Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Capítulo III dispone:

    Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  89. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  90. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  91. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Así bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de imposición de medidas de coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o ha participado en la comisión de uno más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal por existir, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra, bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando las evidencias tendientes al establecimiento de la verdad, impidiendo la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 Ejusdem, que no es otro que “… establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”.

    Tales requisitos o condiciones necesarias a los fines de la viabilidad de la aplicación de la medida de coerción, en el proceso penal se traducen con la referencia al fumus boni iuris en el fumus delicti y al periculum in mora, lo que significa la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, y con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de la causa quien ha de llegar a la conclusión de que el imputado o acusado probablemente es responsable penalmente por esos hechos o que pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables que hagan presumir su participación.

    En cuanto al hecho, perfectamente precisado, concreto y previo, no futuro, éste debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone la referencia a su carácter dañoso, a lo que ha de agregarse la entidad de la conducta y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado, ya que si el hecho no es típico, concurre una causa de justificación, o la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, no es jurídica ni procesalmente correcta la aplicación de la medida.

    En relación al fumus delicti, éste no es más que la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, por lo que han de existir fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, debiendo considerar el Juzgador que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de éste en el hecho sino, como prevé el Código Adjetivo Penal, fundados elementos de convicción, razones o elementos de juicio cuyos asideros se basan en hechos aportados por las resultas de la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho delictivo o ha tenido participación en el mismo.

    El periculum in mora por su parte, significa el riesgo procesal existente en atención a la posibilidad de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación.

    El Legislador Patrio consagra este riesgo en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que establece una serie de indicadores que hacen presumir tales situaciones de peligro tanto de carácter objetivo, relativos al hecho investigado; como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado.

    Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  92. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  93. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  94. La magnitud del daño causado,

  95. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  96. La conducta predelictual del imputado…”.

    Del estudio de las circunstancias inherentes a la situación de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL observa esta Representación Fiscal:

    Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Se desprende de las resultas obtenidas producto de las diligencias practicadas en el decurso de la investigación penal que el extremo referido al arraigo, configurado por la firmeza de la vinculación del imputado con el país al que pertenecen las autoridades que han emprendido una averiguación penal en su contra, la permanencia de éste en el territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación con sus negocios e intereses, los lazos establecidos por su domicilio o residencia, y sus nexos profesionales o comerciales, conforme se desprende del análisis de las actas que integran la investigación penal no es en lo absoluto sólida ni fiable, a lo que se aúnan las facilidades ostentadas por los ciudadanos imputados para abandonar el territorio nacional tales como los recursos económicos, su situación social y su vinculación con otros países, todo lo cual le concede a éste una notoria ventaja para mantenerse oculto en la Nación y para trascender, de así desearlo, las fronteras de la misma, deduciéndose que perfectamente pudiese abandonar el país con el ánimo de eludir la actividad procesal.

    Vale acotar en relación al tema, que el procesalista y comentarista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su trabajo “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en forma asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal ha señalado:

    Un imputado… podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan… sobre todo si esta persona posee… medios… para vivir en el exterior o en la clandestinidad…

    . (Subrayado propio de esta Representación Fiscal).

    Dicho argumento es sostenido, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, bastando para una seria consideración del peligro de fuga la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, como en el caso de estudio, el imputado podría intentar evadir la acción de la justicia.

    La pena que podría llegar a imponerse: En relación a este presupuesto es de significar que dada la naturaleza antijurídica de las acciones presumiblemente ejecutadas por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, el Ministerio Público precalificó los hechos en los que los mismos estarían presuntamente incursos en aquellos contenidos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico venezolano que de seguidas pasan a ser invocados:

    AGAVILLAMIENTO: Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 288 Ejusdem, con pena privativa de libertad en el primer caso de dos (02) a cinco (05) años y de dieciocho (18) meses a cinco (05) años en el segundo, excepto para el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, a quien no se le imputo en sede fiscal de este delito.

    USURA: Previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece la continuidad en la ejecución del hecho, lo que implica una agravación en la pena y en la dañosidad del delito, dejando claro que esta circunstancia no le fue imputada tampoco al ciudadano GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ.

    Verificadas las normas penales precedentemente indicadas, resulta válido suponer que los ciudadanos imputados ante la penalidad a la que podrían quedar sometidos por un eventual fallo en su contra en razón de la realización de un juicio penal pretendan hacer ilusoria la justicia que se impetra, esto último a través de su partida del país o simplemente de su permanencia oculto en el mismo, por lo que resulta forzosa la aplicación de la presunción iuris tantum de peligro de fuga del Código Adjetivo Penal del año dos mil uno (2.001), establecida por el Legislador Nacional en el artículo 251, en sus numerales 2 y 3, relativos a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse:

    Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  97. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.

  98. La magnitud del daño causado

    Se trata así de una presunción cuyo asidero radica en la amenaza relativa a la imposición de una pena severa por la demostración de la autoría o participación del imputado en la ejecución de hechos graves previstos en la normativa legal como punibles.

    La magnitud del daño causado: Lo indeterminado de la expresión por la referencia a la “magnitud” y por lo genérico del término “daño” sin determinar si éste ha de ser de naturaleza moral, material, social o económica impone restringir el alcance de la misma circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido un daño patrimonial determinado por el quantum.

    En el presente caso, conforme a la información recabada producto de la investigación penal, se tiene que con las conductas punibles supuestamente desplegadas por los imputados de autos, se causo un daño efectivo y sostenido a los derechos colectivos y difusos de los venezolanos, en este caso consumidores o mejor dicho, potenciales adquirentes de vehículos que de forma dolosa fueron ocultados para crear escasez en el mercado nacional y contribuir de manera denodada con el alza indiscriminada y prohibida de los precios de dichos bienes, con lo que se afectó de forma negativa la oferta y demanda de dichos vehículos, creando un impacto desfavorable en el circuito económico nacional, producto de la imposición de precios indiscriminados y no ajustados a la realidad de vehículos automotores. Con estas conductas dolosas no puede dejarse de mencionar el daño colectivo causado y la violación a las normas jurídicas soslayadas por los imputados, por lo que además del daño patrimonial se está en presencia de un daño social penalmente incuantificable, cuya objetiva evaluación permite hablar de conmoción social y de perjuicio a los intereses colectivos que sustentan la convivencia general y el sano funcionamiento de las Instituciones, siendo esto consonó con lo expuesto por el penalista Silvio Ranieri en su Obra “Manual de Derecho Penal”, pág. 382, al señalar:

    … el daño, más que una cuantificación material, se expresa en el descrédito de las instituciones y en la negativa incidencia sobre los valores y principios que deben gobernar el decurso de los órganos del Estado…

    Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 252, refiriéndose al Peligro de obstaculización, consagra lo siguiente:

    Artículo 252 Código Orgánico Procesal Penal. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  99. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  100. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    Al respecto ante la naturaleza de la actuación criminal ejecutada por los imputados arriba mencionados, resulta ajustado considerar que dadas las relaciones y vínculos por éstos ostentados, aunado al poder económico que poseen, que le sería fácil obstaculizar el proceso en los términos consagrados por la norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular documentación y elementos valiosos para la investigación o influir en el ánimo de otros posibles testigos e incluso de funcionarios, perjudicando con ello el progreso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

    De esta manera, esta Representación Fiscal encuentra plenamente llenos los extremos requeridos por el Legislador Nacional en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando de esta manera por satisfechos los parámetros y supuestos exigidos para la procedencia del decreto de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no obstante, dado que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, han acudido a los llamados efectuados por el Ministerio Público, siguiendo la regla del juzgamiento en libertad cuando medidas menos gravosas para el imputado puedan satisfacer la correcta aplicación de la justicia, quien suscribe estima ajustado a Derecho solicitar la aplicación sobre éste de las Medidas Cautelares Sustitutivas de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

  101. La presentación periódica ante el tribunal…

  102. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”

    En este estado resulta oportuno señalar que, de acordarse la imposición de las Medidas Cautelares supra señaladas, quedarían los ciudadanos imputados sujetos a las disposiciones estatuidas en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 260 Código Orgánico Procesal Penal. “Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

    CAPÍTULO VII

    URGENCIA Y NECESIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En el presente caso ha quedado evidenciada la urgencia y necesidad de la implementación de las medidas dirigidas en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL plenamente identificados, dados los fundados argumentos esgrimidos por esta Representación Fiscal.

    En tal sentido, El Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO al tratar el tema acerca de las resoluciones judiciales y los elementos de la sentencia, enseña que han de considerarse entre otros, el apego a los valores de la Constitución y espíritu progresista en la administración de justicia, pues el Juez debe estar comprometido con el proyecto político de la Constitución, trayendo a colación el pensamiento de COSSIO, quien afirmó que el Juez debe decidir a ciencia y a conciencia, lo que implica ser progresista, debido a que administrar justicia no es sólo decir el derecho, sino utilizarlo para realizar los valores de justicia, bien común y seguridad jurídica, que informan y justifican el orden jurídico, concluyendo el autor que, juzgar a ciencia y conciencia es el desiderátum de la función judicial, lo que comporta un compromiso con los valores superiores en los cuales descansa y se fundamenta el derecho positivo.

    En el caso de marras, no cabe dudas que lo aplicable en derecho atendiendo a los valores constitucionales, es decretar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas ya indicadas sobre los referidos ciudadanos en atención a todos los elementos explanados en el presente escrito, a los fines que no quede ilusoria la pretensión del Estado de que se haga justicia, habida cuenta de las posibilidades de los imputados de evadir la acción judicial ocultándose y no permitiendo que el proceso siga su curso, dejando el país y evadiéndose de la acción de la justicia y demás acciones tan fraudulentas como las evidenciadas en las actas.

    Así bien, llevar a correcto término el presente proceso, en cumplimiento con todos los valores fundamentales del Estado, exige que el imputado asuma su condición dentro de éste, lo que no será posible si no se decretan las medidas aquí solicitadas, atendiendo a los elementos descritos que guardan relación directa con el peligro de fuga.

    La necesidad al igual que la urgencia de las medidas cuyas aplicaciones se requieren, encuentra asidero en el alcance de la Justicia como valor esencial de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia, por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita a ese Tribunal como verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, adopte una decisión justa y en consecuencia declare CON LUGAR la petición Fiscal respecto de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL.

    CAPÍTULO VIII

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos quien suscribe, Abogado DANIEL MEDINA SARMIENTO, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procediendo de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a tales efectos en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 11, 16 numerales 3 y 8, y 37 numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo estatuido en los artículos 11 y 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su autoridad acude a los fines de solicitar DECRETE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 256 numerales 3 y 4, y 260 del Código Adjetivo Penal, sobre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.753.884, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.536.662 y ENRIQUE ZULOAGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.-1.884.184, contra quienes en fecha 21 de Mayo de 2.009 se inicio la averiguación penal distinguida bajo el correlativo alfanumérico FNCCBSMC-0054-2.009, con ocasión a la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico venezolano Y QUE ASÍ SE DECIDA.

    Igualmente se solicita:

  103. -Que ante los argumentos expuestos SE DECLARE CON LUGAR la petición formalmente interpuesta, y se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas ya indicadas sobre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, GUILLERMO SULOAGA NUÑEZ, MARTHA CRISTIMA ROCA BULTON y HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el Legislador Patrio a tales efectos, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible con pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son coautores de los hechos imputados; a lo que se aúna el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 1 y 3 y Parágrafo Primero Ejusdem, al evidenciarse una presunción iuris tantum y tomando en consideración la magnitud del daño causado en contra de intereses colectivos y difusos.

  104. -Que una vez materializado el decreto de las Medidas solicitadas por esta Representación Fiscal se proceda a la notificación correspondiente a los ciudadanos imputados, a los fines de dar cumplimiento a las mismas y de no violentar sus derechos y garantías constitucionales…”

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno al pedimento fiscal, considera oportuno este Juzgador, traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

    …En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

    (…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

    No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

    .

    Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

    En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

    “…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

    La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

    De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

    Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

    En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se imputó a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de la solicitud fiscal, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con relación al imputado GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto a la imputada MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON; y USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL.

    Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

    En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

    (subrayado del Tribunal).

    Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

    El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (subrayado del tribunal).

    Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

    …En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

    Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron imputados en virtud de una investigación iniciada en fecha 21/05/2009, por una información obtenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros, hecho este que ha criterio de la representación Fiscal constituyen los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con relación al imputado GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto a la imputada MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON; y USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL.

    Por otro lado, del escrito del representante del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho punible, como son:

     Orden de Visita Domiciliaria número 010 de fecha 21-05-2.009, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Acta de investigación suscrita por el Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Mayo de 2.009.

     Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, todos efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos (Chivera) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a razón del procedimiento practicado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jahn y Álvarez Michaud de la Urbanización Los Chorros.

     Acta de Inspección del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 21-05-2.009, suscrita por la funcionaria ZURAIMA MEDINA TATIANA, adscrita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a razón del procedimiento efectuado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jhan de la Urbanización Los Chorros.

     Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Experticias de Vehiculo, practicados por los expertos NAIVETH CONTRERAS y ENDER PADRON, ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron los peritajes signados con los números 3229 practicado al vehiculo Tundra placas A25BC8G, 3221 Vehiculo Tundra Placas A27BC0G, 3226 Vehiculo Tundra Placas A26BC9G, 3227 Vehiculo Tundra Placas A58AA9P, 3225 Vehiculo Tundra Placas A58AA8P, 3224 Vehiculo Tundra Placas A48AC1O, 3222 Vehiculo Tundra Placas A26BC0G, 3228 Vehiculo Tundra Placas A48AC2O, 3220 Vehiculo Meru placas AB772NG, 3217 Vehiculo Meru Placas AB506NG, 3218 Vehiculo Meru Placas AB893NG, 3219 Vehiculo Meru Placas AB898NG, 3235 Vehiculo Land Cruiser Placas AB789MG, 3234 Vehiculo Land Cruiser Placas AA990BT, 3230 Vehiculo Land Cruiser Placas A36AAOU, 3233 vehiculo Land Cruiser Placas AB993MG, 3236 Vehiculo Yaris Placas AB211NG, 3237 Vehiculo Yaris Placas AB511NG, 3238 Vehiculo Yaris Placas AB246NG, 3239 Vehiculo Yaris Placas AB313NG, 3240 Vehiculo Yaris Placas AB269NG, 3223 Vehiculo Tundra Placas A66AG5P, 3232 Vehiculo Land Cruiser Placas AB709MG, 3231 Vehiculo Land Cruiser Placas AB666MG, todos de fecha 22-05-2.009

     Acta de entrevista tomada en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, ENDER ANTONIO, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME JHON JAIRO en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ MELENDEZ JULIO MARIA en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano AGUIAR VOLCAN PABLO JULIAN en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR FIGUEROA LIMPIO en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de investigación suscrita por el Inspector JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009.

     Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/I) (Documentos transporte – naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DAV (Declaración Andina de Valor). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C.A.

     Experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrita por el experto detective CARLOS BARAJAS adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Oficio S/N de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMAN, Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.

     Acta de inspección suscrita por JUAN CARLOS RONDON y ELVIS ROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, así como MAURO RODIGUEZ representante Legal de TOYO CLUB Valencia, C.A.

     Contenido del Informe suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por la Coordinación Regional del INDEPABIS Estado Carabobo conjuntamente con el ciudadano MAURO RODRÍGUEZ, Representante Legal de TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros

    Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

     Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año.

     Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A., referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

     Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

     Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

     Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el período comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) del mismo mes y año.

     Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente “… Los Veintitrés (23) Certificados de Origen y el Certificado de Registro de vehículo… clasificados como dubitados, son: AUTENTICOS…”.

     Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SULVARAN MARÍA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (01) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro.

     Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives JOHAN MARÍN, HENSAY GARCÍA y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia de que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado.

     Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-001-09, DDC-002-09, DDC-003-09, DDC-004-09, DDC-005-09, DDC-006-09, DDC-007-09, DDC-008-09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A. – Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin I.V.A., precio concesionario con I.V.A. y precio sugerido al público.

     Resultados de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico tales como: Certificados de registros de vehículos, certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y TOYOSAN, C.A., y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V.-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FLORENCIO SILVA, cédula de identidad Nro. V.-7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARÍAROSA ROBLES LUNA, cédula de identidad Nro. V.-10.283.150, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializados a los concesionarios TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB VALENCIA, C.A. durante el período comprendido entre Junio – 2.008 y 12 de Junio de 2.009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, número de factura, fecha de asignación, monto o precio, forma de pago, estatus y flotilla de los mismos.

     Contenido de la comunicación Nro. 9700-231-2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal, siendo éstas las siguientes:

    1. Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    2. Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    3. Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a “TOYOCLUB”, y trece (13) facturas con membretes alusivos a “TOYOSAN, C.A.”, cuya conclusión es “Las veintitrés (23) Facturas descritas… no evidenciaron… maniobras de alteración en su contenido.

    Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente fallo, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados.

    Por otro lado, y en cuanto al principio de necesidad observa este Tribunal, que el mismo se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Subrayado del Tribunal).

    Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de que a pesar que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, han señalado la dirección de la residencia ubicada en el país, no es menos cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facilidad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos.

    Así mismo, observa este Tribunal, como fundamento del peligro de fuga el cual se encuentra demostrado de las actas que conforman la presente causa, es lo relativo al daño social causado con la actividad presuntamente desplegada por los mencionados imputados, toda vez que, valiéndose de sus actividades comerciales, existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja desproporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud, presuntamente los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos.

    En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, también considera este Juzgador, de acuerdo a los argumentos fiscales, que los referidos imputados, cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del Estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa.

    Ahora bien, llenos como han quedado los extremos legales contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, considera este Tribunal que esta medida extrema puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por la representación Fiscal, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;…

    …4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial; que fije el tribunal…

    Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.753.884, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.536.662 y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.-1.884.184, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º y 3° y 252 numerales 1° y 2°, en relación con los artículos 256 numerales 3º y 4º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y la prohibición expresa de salir del territorio nacional y del área metropolitana de Caracas, mientras dure el proceso, haciendo mención expresa que el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3º ejusdem. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.753.884, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.536.662 y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.-1.884.184, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º y 3° y 252 numerales 1° y 2°, en relación con los artículos 256 numerales 3º y 4º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y la prohibición expresa de salir del territorio nacional y del área metropolitana de Caracas, mientras dure el proceso, haciendo mención expresa que el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3º eiusdem. (…)” (SIC).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Alega por su parte en primer lugar la Abogada PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON, en su escrito recursivo que la presente apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de manera fundamentada, así mismo que resulta absolutamente improcedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas en contra de la referida ciudadana, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar tales medidas, específicamente, no existe el fumus commissi delicti o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo la misma que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la medida de privación judicial de la libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    Asimismo el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, asistido por sus defensoras PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, en su escrito recursivo aduce que la presente apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de manera fundamentada, así mismo que resulta absolutamente improcedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas en contra de la referida ciudadana, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar tales medidas, específicamente, no existe el fumus commissi delicti o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo la misma que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la medida de privación judicial de la libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    Las recurrentes Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TABASCO SOTO, en su carácter de Defensoras del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, en el escrito contenido del presente recurso de apelación señala que la misma se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de manera fundamentada, así mismo que resulta absolutamente improcedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas en contra de la referida ciudadana, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar tales medidas, específicamente, no existe el fumus commissi delicti o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo la misma que no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la medida de privación judicial de la libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de la libertad.

    Y por su parte los Abogados PEDRO BERRIZBEITIA M, JOSÉ TADEO SAIN S, y MIGUEL NIEVES S, defensores del ciudadano ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZÁBAL, alegan como primera denuncia que la decisión dictada por el Juez de Instancia se basó en suposiciones, no en acreditaciones, resultando en consecuencia inmotivado e inconstitucional el fallo dictado en cuanto al decreto de las medidas sustitutivas acordadas, en segundo termino denuncia la violación de los artículos 250, 251, 256 y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al dictarse las medidas cautelares en contra de su asistido el juez de Control incumplió con los requisitos de procedencia aplicables a todas las medidas de coerción personal y además aplicó restricciones a la libertad individual infundadas, innecesarias y por lo tanto inconstitucionales, denunciando en consecuencia violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

    En este orden de ideas nos encontramos que los cuatro recursos incoados en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tienen su fundamento o básicamente giran en torno al señalamiento de que la misma resulta carente de motivación al no expresarse con claridad y precisión las razones por las cuales considero el a quo acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, éstos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia todos los recursos están directamente vinculados con la denuncia que se hiciera de inmotivación de la decisión impugnada, es por ello que esta Sala considera conveniente en aras de la celeridad procesal proceder a analizar en esta ocasión en primer termino, la situación denunciada con respecto a la inmotivación del dictamen proferido por el Juzgado a quo, en contra del cual se ha recurrido.

    Que en el presente caso la decisión cuestionada por los accionantes, referente a la motivación, el Tribunal a-quo dejó por sentado la forma se aseguramiento de los imputados para la investigación, ya que las decisiones se dictan no se presumen.

    Al respecto se observa que resulta contradictoria la fundamentación del recurso en lo tocante a éste punto, pues se ataca de deficitaria la motivación y simultáneamente se denuncian excesos en la misma. Es deber ineludible del Juez de Control si admite la precalificación jurídica atribuìda provisionalmente, verificar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para así verificar la medida de coerción personal adecuada en el caso concreto.

    En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

    (…)

    La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

    El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

    De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

    Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

    (…)

    .

    En relación a este particular referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en los escritos recursivos, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, MARTHA CRISTINA ROCA BULTON, ENRIQUE ZULOAGA NUÑEZ Y ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE, solicitada por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y los cuales según los recursos incoados, no fueron acreditados en la decisión recurrida.

    En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:

    Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    En atención al contenido de la referida norma, nos encontramos que del texto de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:

    …Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron imputados en virtud de una investigación iniciada en fecha 21/05/2009, por una información obtenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros, hecho este que ha criterio de la representación Fiscal constituyen los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con relación al imputado GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto a la imputada MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON; y USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ejusdem, con respecto al imputado HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL…Por otro lado, del escrito del representante del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho punible, como son:

    Orden de Visita Domiciliaria número 010 de fecha 21-05-2.009, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Acta de investigación suscrita por el Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Mayo de 2.009.

     Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, todos efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos (Chivera) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a razón del procedimiento practicado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jahn y Álvarez Michaud de la Urbanización Los Chorros.

     Acta de Inspección del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 21-05-2.009, suscrita por la funcionaria ZURAIMA MEDINA TATIANA, adscrita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a razón del procedimiento efectuado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jhan de la Urbanización Los Chorros.

     Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Experticias de Vehiculo, practicados por los expertos NAIVETH CONTRERAS y ENDER PADRON, ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron los peritajes signados con los números 3229 practicado al vehiculo Tundra placas A25BC8G, 3221 Vehiculo Tundra Placas A27BC0G, 3226 Vehiculo Tundra Placas A26BC9G, 3227 Vehiculo Tundra Placas A58AA9P, 3225 Vehiculo Tundra Placas A58AA8P, 3224 Vehiculo Tundra Placas A48AC1O, 3222 Vehiculo Tundra Placas A26BC0G, 3228 Vehiculo Tundra Placas A48AC2O, 3220 Vehiculo Meru placas AB772NG, 3217 Vehiculo Meru Placas AB506NG, 3218 Vehiculo Meru Placas AB893NG, 3219 Vehiculo Meru Placas AB898NG, 3235 Vehiculo Land Cruiser Placas AB789MG, 3234 Vehiculo Land Cruiser Placas AA990BT, 3230 Vehiculo Land Cruiser Placas A36AAOU, 3233 vehiculo Land Cruiser Placas AB993MG, 3236 Vehiculo Yaris Placas AB211NG, 3237 Vehiculo Yaris Placas AB511NG, 3238 Vehiculo Yaris Placas AB246NG, 3239 Vehiculo Yaris Placas AB313NG, 3240 Vehiculo Yaris Placas AB269NG, 3223 Vehiculo Tundra Placas A66AG5P, 3232 Vehiculo Land Cruiser Placas AB709MG, 3231 Vehiculo Land Cruiser Placas AB666MG, todos de fecha 22-05-2.009

     Acta de entrevista tomada en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, ENDER ANTONIO, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME JHON JAIRO en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ MELENDEZ JULIO MARIA en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano AGUIAR VOLCAN PABLO JULIAN en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR FIGUEROA LIMPIO en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de investigación suscrita por el Inspector JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009.

     Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/I) (Documentos transporte – naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DAV (Declaración Andina de Valor). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C.A.

     Experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrita por el experto detective CARLOS BARAJAS adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Oficio S/N de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMAN, Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.

     Acta de inspección suscrita por JUAN CARLOS RONDON y ELVIS ROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, así como MAURO RODIGUEZ representante Legal de TOYO CLUB Valencia, C.A.

     Contenido del Informe suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por la Coordinación Regional del INDEPABIS Estado Carabobo conjuntamente con el ciudadano MAURO RODRÍGUEZ, Representante Legal de TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros

     Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

     Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año.

     Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A., referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

     Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

     Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

     Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el período comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) del mismo mes y año.

     Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente “… Los Veintitrés (23) Certificados de Origen y el Certificado de Registro de vehículo… clasificados como dubitados, son: AUTENTICOS…”.

     Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SULVARAN MARÍA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (01) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro.

     Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives JOHAN MARÍN, HENSAY GARCÍA y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia de que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado.

     Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-001-09, DDC-002-09, DDC-003-09, DDC-004-09, DDC-005-09, DDC-006-09, DDC-007-09, DDC-008-09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A. – Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin I.V.A., precio concesionario con I.V.A. y precio sugerido al público.

     Resultados de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico tales como: Certificados de registros de vehículos, certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y TOYOSAN, C.A., y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V.-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FLORENCIO SILVA, cédula de identidad Nro. V.-7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARÍAROSA ROBLES LUNA, cédula de identidad Nro. V.-10.283.150, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializados a los concesionarios TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB VALENCIA, C.A. durante el período comprendido entre Junio – 2.008 y 12 de Junio de 2.009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, número de factura, fecha de asignación, monto o precio, forma de pago, estatus y flotilla de los mismos.

     Contenido de la comunicación Nro. 9700-231-2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal, siendo éstas las siguientes:

    d) Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    e) Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    f) Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a “TOYOCLUB”, y trece (13) facturas con membretes alusivos a “TOYOSAN, C.A.”, cuya conclusión es “Las veintitrés (23) Facturas descritas… no evidenciaron… maniobras de alteración en su contenido.

    Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente fallo, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados.

    Por otro lado, y en cuanto al principio de necesidad observa este Tribunal, que el mismo se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Subrayado del Tribunal).

    Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de que a pesar que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, han señalado la dirección de la residencia ubicada en el país, no es menos cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facilidad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos.

    Así mismo, observa este Tribunal, como fundamento del peligro de fuga el cual se encuentra demostrado de las actas que conforman la presente causa, es lo relativo al daño social causado con la actividad presuntamente desplegada por los mencionados imputados, toda vez que, valiéndose de sus actividades comerciales, existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja desproporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, tal y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito de solicitud, presuntamente los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos.

    En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, también considera este Juzgador, de acuerdo a los argumentos fiscales, que los referidos imputados, cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del Estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa.

    Ahora bien, llenos como han quedado los extremos legales contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, considera este Tribunal que esta medida extrema puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por la representación Fiscal, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Así las cosas; y visto y analizado el texto integro de la decisión objeto del presente recurso se evidencia que ciertamente el Tribunal a quo dio por acreditados, mediante los elementos que narró y explicó de manera detallada y no como señala la defensa por suposiciones; los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina representación de Imputados de este Circuito Judicial penal y prohibición expresa de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso.

    Así en su fallo el a quo consideró en cuanto al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON Y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, fueron imputados en virtud de una investigación iniciada en fecha 21-05-2009, por una información obtenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la existencia de una gran cantidad de vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros, hecho este que ha criterio de la representación fiscal constituyen los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con relación al imputado GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 eiusdem, con respecto al imputado GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO; USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 ibídem, con respecto a la imputada MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON; y USURA GENERICA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 en relación con el artículo 288 eiusdem, con respecto al imputado HENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL.

    Tales elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sustento para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales en el presente caso, son los siguientes:

    Orden de Visita Domiciliaria número 010 de fecha 21-05-2.009, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Acta de investigación suscrita por el Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Mayo de 2.009.

     Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, todos efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos (Chivera) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a razón del procedimiento practicado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jahn y Álvarez Michaud de la Urbanización Los Chorros.

     Acta de Inspección del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 21-05-2.009, suscrita por la funcionaria ZURAIMA MEDINA TATIANA, adscrita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a razón del procedimiento efectuado en la Cuarta transversal, entre Avenida Alfredo Jhan de la Urbanización Los Chorros.

     Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-2.009, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario MANUEL MACHADO, Sub. Comisario ELKAR CRUZ, Inspector FÉLIX DÍAZ, Sub. Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Detective FERREIRA JOSÉ, Sub. Inspector DIEGO CHIRINOS, CONSTANTINO YANNKA, TONY GUZZA, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Experticias de Vehiculo, practicados por los expertos NAIVETH CONTRERAS y ENDER PADRON, ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron los peritajes signados con los números 3229 practicado al vehiculo Tundra placas A25BC8G, 3221 Vehiculo Tundra Placas A27BC0G, 3226 Vehiculo Tundra Placas A26BC9G, 3227 Vehiculo Tundra Placas A58AA9P, 3225 Vehiculo Tundra Placas A58AA8P, 3224 Vehiculo Tundra Placas A48AC1O, 3222 Vehiculo Tundra Placas A26BC0G, 3228 Vehiculo Tundra Placas A48AC2O, 3220 Vehiculo Meru placas AB772NG, 3217 Vehiculo Meru Placas AB506NG, 3218 Vehiculo Meru Placas AB893NG, 3219 Vehiculo Meru Placas AB898NG, 3235 Vehiculo Land Cruiser Placas AB789MG, 3234 Vehiculo Land Cruiser Placas AA990BT, 3230 Vehiculo Land Cruiser Placas A36AAOU, 3233 vehiculo Land Cruiser Placas AB993MG, 3236 Vehiculo Yaris Placas AB211NG, 3237 Vehiculo Yaris Placas AB511NG, 3238 Vehiculo Yaris Placas AB246NG, 3239 Vehiculo Yaris Placas AB313NG, 3240 Vehiculo Yaris Placas AB269NG, 3223 Vehiculo Tundra Placas A66AG5P, 3232 Vehiculo Land Cruiser Placas AB709MG, 3231 Vehiculo Land Cruiser Placas AB666MG, todos de fecha 22-05-2.009

     Acta de entrevista tomada en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, ENDER ANTONIO, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME JHON JAIRO en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ MELENDEZ JULIO MARIA en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano AGUIAR VOLCAN PABLO JULIAN en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR FIGUEROA LIMPIO en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

     Acta de investigación suscrita por el Inspector JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009.

     Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/I) (Documentos transporte – naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DAV (Declaración Andina de Valor). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C.A.

     Experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrita por el experto detective CARLOS BARAJAS adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     Oficio S/N de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMAN, Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.

     Acta de inspección suscrita por JUAN CARLOS RONDON y ELVIS ROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, así como MAURO RODIGUEZ representante Legal de TOYO CLUB Valencia, C.A.

     Contenido del Informe suscrito en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por la Coordinación Regional del INDEPABIS Estado Carabobo conjuntamente con el ciudadano MAURO RODRÍGUEZ, Representante Legal de TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros

     Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

     Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año.

     Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A., referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

     Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

     Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

     Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

     Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el período comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) del mismo mes y año.

     Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente “… Los Veintitrés (23) Certificados de Origen y el Certificado de Registro de vehículo… clasificados como dubitados, son: AUTENTICOS…”.

     Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SULVARAN MARÍA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (01) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro.

     Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives JOHAN MARÍN, HENSAY GARCÍA y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia de que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado.

     Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-001-09, DDC-002-09, DDC-003-09, DDC-004-09, DDC-005-09, DDC-006-09, DDC-007-09, DDC-008-09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A. – Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin I.V.A., precio concesionario con I.V.A. y precio sugerido al público.

     Resultados de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico tales como: Certificados de registros de vehículos, certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y TOYOSAN, C.A., y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V.-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FLORENCIO SILVA, cédula de identidad Nro. V.-7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARÍAROSA ROBLES LUNA, cédula de identidad Nro. V.-10.283.150, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

     Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializados a los concesionarios TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB VALENCIA, C.A. durante el período comprendido entre Junio – 2.008 y 12 de Junio de 2.009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, número de factura, fecha de asignación, monto o precio, forma de pago, estatus y flotilla de los mismos.

     Contenido de la comunicación Nro. 9700-231-2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal, siendo éstas las siguientes:

    g) Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    h) Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.

    i) Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a “TOYOCLUB”, y trece (13) facturas con membretes alusivos a “TOYOSAN, C.A.”, cuya conclusión es “Las veintitrés (23) Facturas descritas… no evidenciaron… maniobras de alteración en su contenido”.

    Elementos de convicción estos que considera este Tribunal Colegiado, suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZABAL, MARTHA CRISTINA ROCA BOULTON Y GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en los hechos investigados y por los cuales han sido imputados.

    Con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.

    Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.

    En tal sentido, en cuanto al ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Instancia Superior que se presume el peligro de fuga de los imputados de autos, atendiendo que a pesar de que los mismos han acreditado arraigo en el país, determinado por su residencia habitual en Territorio Nacional, no es menos cierta la posibilidad de que los mismos salgan del país definitivamente, e incluso permanecer ocultos, tomando en consideración las posibilidades económicas con la que cuentan los mismos.

    Al respecto se observa que la prognosis de evasión solo `puede atender a circunstancias de hechos valorables, cuyas pautas da el propio Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 251, entre las cuales esta “facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”. De este modo, no resulta cierto que el aserto del A-quo constituya un quebrantamiento a la presunción de inocencia, antes por el contrario constituye la determinación del periculum in mora, aspecto adjetivo de aseguramiento.-, y como quiera que nada ha argumentado la defensa que enerve de otro modo la decisión recurrida en cuanto a esta variante del peligro de evasión, la Corte debe desestimar el recurso en lo tocante a éste punto.-

    Estima igualmente acreditado esta Sala de Corte de Apelaciones, el ordinal 3° del artículo 250 eiusdem, ello en atención a la magnitud del daño causado; con ocasión a la presunta actividad desplegada por los imputados, toda vez que valiéndose de sus actividades comerciales, existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja desproporcional con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir; tal y como bien lo sostuvo el Tribunal de instancia en su decisión, con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual evidentemente incrementa su valor, en perjuicio del colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los mismos.

    Así como se hace presente el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues los imputados pudieran influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes, pues en cuanto a lo relativo a que el Tribunal de Instancia no analizo la totalidad de los numerales contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de imposición de cualquier otra medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la prohibición de salida del país, y ello le es permitido desde todo punto de vista; pues tales numerales no deben ser analizados como pretende la defensa de manera concurrente, lo que permite que se puedan presentar o analizar en todo su conjunto o en parte de ello, pues no se trata de requisitos de procedibilidad a diferencia de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si lo son.

    Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5º, entre otros…Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…

    Al individualizarse a un imputado surge para el estado la obligación de asegurar su apersonamiento al proceso.

    La medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, a los requisitos de procedibilidad que originaron la medida de coerción personal decretada por el juzgado A-quo.-

    En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251, ordinales 1° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 ibídem en relación con el artículo 260, en cuanto al ordinal 3° presentación ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial penal, cada 8 días y el ordinal 4° prohibición expresa de salir del territorio nacional, mientras dure el proceso, con mención expresa que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida; conforme al artículo 262 numeral 3° eiusdem; considerando además la entidad del delito que le es atribuidos a los subjudices de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON, por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, asistido por sus Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, por las Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, en su carácter de Defensoras del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO, y por los abogados PEDRO BERRIZBEITIA M, JOSÉ TADEO SAIN S. y MIGUEL NIEVES S., en su condición de Defensores del ciudadano ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZÁBAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de julio del presente año, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 ibídem en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos imputados y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: PERLA JANICE JAIMES JORGE, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARTHA ROCA BOULTON, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, asistido por sus Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas PERLA JANICE JAIMES JORGE Y JENNY TAMBASCO SOTO, en su carácter de Defensoras del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZULOAGA SISO. interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO BERRIZBEITIA M, JOSÉ TADEO SAIN S. y MIGUEL NIEVES S., en su condición de Defensores del ciudadano ENRIQUE LEOPOLDO KNOTSCHKE LARRAZÁBAL, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

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