Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 22 de Julio de 2014.

Años: 203° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000453

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000724

PONENTE: DR. L.R.D.R.

Recurrente: Abg. P.T., en su condición de Defensora Sexta Penal del ciudadano D.R.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niña, niño y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/05/2014 y Fundamentada en Fecha 06/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niña, niño y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. P.T., en su condición de Defensora Sexta Penal del ciudadano D.R.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/05/2014 y Fundamentada en Fecha 06/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niña, niño y Adolescente.

Dándosele entrada en fecha 07 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. L.R.D.R.. Ahora Bien, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Julio del 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-00724, interviene la Abg. P.T., en su condición de Defensora Sexta Penal del ciudadano D.R.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/05/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 07-06-2014, hasta el día 02/06/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12/05/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/05/2014, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 21/05/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 06 de mayo del presente año, se realizó el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dictándose como decisión de este Tribunal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido D.R.R., por el delito de robo genérico y uso de adolescente para delinquir establecidos en los artículos 455 código y 264 de la Lopna

SEGUNDO

En el acta policial se señala que los funcionarios policiales, quienes se desplazaban en una unidad policial motorizada, son los que practican el procedimiento de detención y por consiguiente la requisa a mi defendido,notándose en dicha acta que una vez ordenada la detención de mi defendido, se procedió a realizar la requisa o revisión corporal del mismo, siendo practicada dicha actuación en plena vía pública específicamente al frente de un local comercial y donde igualmente se señala que existe gran afluencia de personas, practicándose dicha actuación sin solicitar la presencia de algún testigo para verificar la localización de algún bien de los que señalara las persona que solicitaron el auxilio policial luego de haber sido despojados de algunos bienes, es decir, los funcionarios policiales son las únicas personas que indican realizar y presenciar el acto de requisa o revisión de personas, sin que recurrieran al apoyo de ningún testigo o persona que se encontrase cerca del lugar para constatar y darle veracidad al procedimiento que realizaban, sería entonces muy injusto, imputar, inculpar a una persona con el dicho señalado en un acta policial del funcionario o funcionarios actuantes, que sólo pueden indicar específicamente en esta causa de el momento de la aprehensión y no del momento de la ocurrencia del hecho, considerándose por lo tanto que tampoco está encuadrada la decisión dictada en lo establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal en su numeral 2, puesto que no existen entonces fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe del hecho que se investiga y además la victima no presenta ningún documento de propiedad del celular que consta en auto, siendo necesario para determinar si pertenece a la supuesta victima., mal podría entonces el juzgador, calificar un hecho sino consta la configuración del delito como tal, ya que no está demostrado el cuerpo del delito como sería la identificación del objeto incriminado para tomar en consideración la calificante de Robo Genérico, no estando por lo tanto, demostrado uno de los elementos requeridos en el artículo 236 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la demostración del hecho punible, puesta que no esta demostrado, al no ser identificada ni descrita por las señaladas víctimas en el presente asunto.

TERCERO

Cabe destacar que en la celebración de la Audiencia de Presentación del adolescente: L.J.T., se le acuerda una Medida Menos Gravosa, consistente en una medida de presentación, siendo desproporcionad, ya que al adolescente en el acta policial fue al que se le incauto el celular de la supuesta victima. Igualmente, en autos realizadas a la supuesta víctima estas no indican o identifican a mi defendido D.R.R. , como tampoco consta en autos que la misma, es decir, las señaladas víctimas hayan comparecido a la audiencia de presentación y señalen a mi defendido como participante en los hechos denunciados, mal podría entonces el juzgador, considerar que hay suficientes elementos para su convencimiento de estimar fundadamente la autoría de mi defendido en la comisión del hecho, ya que se estaría entonces violentando el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8.

En virtud de todo la antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar en la actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido no esta lo suficientemente clara para haber decretado la privación Judicial Preventiva de Libertad.del mismo. El Juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que se plantearon para dictar dicha medida, mi defendido es un joven trabajador, que no ha tenido durante toda su vida una Detención Policial, que para el momento en que fue detenido sólo transitaba por ese lugar, es or lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o participe en el hecho que se iinwestiga, así mismo mi defendido no esta incurso en ninguna circunstancia ie peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su

Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, así como de la identificación del arma, no se realizó la requiso de mi defendido conforme a lo establecido en la Ley, y la victimo no identificaron a mi defendido, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren las personas que son remitidas a los Recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios su vida.

Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose si efecto la Medida de Privativa de Libertad acordada.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/05/2014 y Fundamentada en Fecha 06/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niña, niño y Adolescente.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(“omisis..”)

….En virtud de todo la antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar en la actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido no esta lo suficientemente clara para haber decretado la privación Judicial Preventiva de Libertad.del mismo. El Juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que se plantearon para dictar dicha medida, mi defendido es un joven trabajador, que no ha tenido durante toda su vida una Detención Policial, que para el momento en que fue detenido sólo transitaba por ese lugar, es or lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o participe en el hecho que se iinwestiga, así mismo mi defendido no esta incurso en ninguna circunstancia ie peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su

Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, así como de la identificación del arma, no se realizó la requiso de mi defendido conforme a lo establecido en la Ley, y la victimo no identificaron a mi defendido, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren las personas que son remitidas a los Recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios su vida.

Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose si efecto la Medida de Privativa de Libertad acordada.

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

….Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 05 de mayo 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: D.R.R.C., en los siguientes términos:

En fecha 05 de mayo 2014, la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este estado.formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.R.R.C., en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO264 DE LA LOPNN.Consta lo anterior, en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 17 de abril de 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A 000RDINACIDN POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, realizaron un procedimiento en la calle Carabobo entre R.P. y San Juan, donde un ciudadano señalo que a una ciudadana la habian robado 2 personas que iban en veloz carrera, bajando por la calle mencionada, por (o que se inicio (a persecución, dando(es alcance y encontrando(es a (os mismos, un te(e fono ce(u(ar que se presume sea de (a víctima, siendo que uno de (os detenidos es adolescente, cuya identidad se omite por aplicación del art 545 LOPNNA, el otro, el ciudadano D.R.R.C., quedando, como ya se dijo, detenidos y puestos a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 06 de Mayo de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en función de control, en la cual, el

Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos D.R.R.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº v30.258.903, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO

GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PRNAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOP, solicitó se declare con lugar la APREHENSION EN FLAGANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico

Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretada la Medida Privativa de

Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente el Juzgador le indica al imputado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos lo siguiente. D.R.R.C., Expone

yo no arrebate nada, puede llamar a la señora y tengo prueba de cómo cuando entre a la comisaría, yo cargaba plata en la cartera había sacado del telecajero., no me encontraron nada ni teléfono ni nada, es todo. La fiscalia no tiene presunta.

A pregunta de la defensa? No conozco al adolescente nunca lo e visto, yo trabajo aquí de soldado, venia a presentarme hoy, yo iba pasando y de repente el me pasa adelante, el cargaba las pertenencias, yo me pare normal, no me encontraron nada no tenia nada en la mano, de la cartera me sacaron la plata 802 bolívares, y tengo prueba como saque 1.000 bolívares, me quitaron la cartera, yo vivo en Trujillo, enia a visitar a mi familia, primera vez que venia, mi familia vive por el cementerio, y venia a visitar a mi novia, que me visitaba en Barquisimeto, es todo”. No interroga la fiscalia ni el tribunal.

Se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: esta defensa niega rechace y contradice la acusación del ministerio publico basándose en lo siguiente, en la declaración de la victima indica que hay dos ciudadanos uno pequeño blanco orejón y otro alto moreno, en el acta policial, el oficial Benavides indica que le cuentra el celyular al ciudadano mas pequeño, demostrando que a mi defendido no le -icontraron evidencias, así mismo solicito solicita el procedimiento ordinario, para que puedan ser esclarecidos los hechos, así como también esta defensa solicita una rueda reconocimiento, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir se rechaza cr cuanto mi defendido indica que no lo conoce ya que el no es de la zona y estaba de visita a la familia, en conclusión solicita medida cautelar de conformidad al 242 del literal 3 y 4ya que siendo mi defendido un funcionario militar no existe peligro de fuga así presente Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho cebe considerase como Flagrante, y es que en efecto el sujeto aprehendido, D.R.R.C., es, según acta policial, la persona que conjuntamente con adolescente, despojan de su celular y bolso a una dama, en las adyacencias de la calle :carabobo entre R.P. y San Juan, hallándoseles a los mismos el mencionado celular y bolso, siendo que ello se le suma el acta de denuncia de la presunta victima, y registros de cadena de custodia del celular y del bolso encontrado a los ciudadanos D.R.R.C. y adolescente cuya identidad se omite por aplicación de articulo 545 LOPNNA, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 del COPP, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el —L ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, según acta policial, pues en efecto el sujeto aprehendido, D.R.R.C., es, según acta policial, la persona que conjuntamente con adolescente, despojan de su celular y bolso a una dama, en las adyacencias de la calle Carabobo entre R.P. y San Juan, hallandoseles a los mismos el mencionado celular y bolso, siendo que ello se le suma el acta de denuncia de la presunta victima, y registros de cadena de custodia del celular y del bolso encontrado a los ciudadanos D.R.R.C. y adolescente cuya identidad se omite por aplicación de articulo 545 LOPNNA, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 del COPP, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPPNA,

sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su párrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, romo lo es ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE DOFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA.. y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporto el imputado Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONASTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DRA. L.E.M., la cual estableció: “...el decreto de una niega de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL

O 250 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ...omissis...EXISTE PESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima... omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “... LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA... SIN EMBARGO LA PROTECCION DEL IMPUTADO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO... NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO...”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de

julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar Quien Juzga la solicitud Fiscal y Se impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 Y 237 NUMERAL 3ro del COPP al Ciudadano D.R.R.C. la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento D.V. y así se decide:

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA al imputado D.R.R.C., Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 Y 237 NUMERAL 3ro del COPP, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental Sargento D.V...

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niña, niño y Adolescente, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niña, niño y Adolescente.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:

…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. P.T., en su condición de Defensora Sexta Penal del ciudadano D.R.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/05/2014 y Fundamentada en Fecha 06/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niña, niño y Adolescente

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11(Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2014-000453

LRDR/Raylis

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