Sentencia nº 00937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1051

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2012, el abogado E.J.U.M. (INPREABOGADO N° 75.023), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 51, tomo 15-A), interpuso recurso de nulidad contra la P.A. N° DG-2012-A-0117 de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, por la que se le impuso a la mencionada empresa la “medida sancionatoria de suspensión (…) del Registro Nacional de Contratistas…”, por el lapso de tres (03) años. Asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la referida providencia.

El 4 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2012 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó las notificaciones de ley y acordó solicitar a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones el expediente administrativo. En cuanto a la medida cautelar, acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a esta Sala, la cual, por sentencia N° 01512 del 12 de diciembre de 2012, la declaró improcedente.

En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto constaban las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se acordó remitir el expediente a la Sala, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante auto del 5 de febrero de 2013 se dejó constancia de que el 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G., se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el día 21 de febrero de 2013 la audiencia de juicio.

Por diligencia del 19 de febrero de 2013 el abogado R.S.D.T., actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República, consignó el oficio poder que acredita su representación, y en diligencia del 20 de ese mes y año solicitó la acumulación de esta causa con la que cursa ante esta Sala en el expediente N° 2012-1164.

En fecha 21 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron el apoderado judicial del accionante; el representante de la República Bolivariana de Venezuela, y la abogada R.O. GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), en representación del Ministerio Público. La parte recurrente consignó su escrito de conclusiones, la República consignó escrito de conclusiones y pruebas, y la representación del Ministerio Público consignó su informe (en el que también solicitó la acumulación de esta causa con la contenida en el expediente N° 2012-1164).

Por auto del 28 de mayo de 2013 se dejó constancia de que el 8 de ese mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante escritos de fechas 27 de junio y 30 de julio de 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Permeca C.A. solicitó “celeridad procesal en relación a la petición formulada por el Ministerio Público en la audiencia [de juicio]” y se opuso a la acumulación solicitada.

Para decidir la Sala observa:

I

ACUMULACIÓN (SOLICITUD Y OPOSICIÓN)

El abogado R.S.D.T., ya identificado, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República, tanto en diligencia del 20 de febrero de 2013, como en el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitó la acumulación de esta causa con la contenida en el expediente N° 2012-1164, alegando que las empresas Inversiones Permeca C.A. (accionante en esta causa) y C.A. Dayco de Construcciones (recurrente en el expediente N° 2012-1164) son integrantes del Consorcio Yacambú 2008, “las cuales están atacando el mismo acto administrativo contenido en la P.A. N° DG-2012-A-0117, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones…”, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a ambas empresas por el lapso de tres (3) años.

Igualmente, la abogada R.O. GONZATTI, ya identificada, actuando como representante del Ministerio Público, en la audiencia de juicio, también solicitó la acumulación de esta con la causa contenida en el expediente N° 2012-1164, a cuyo efecto argumentó que ambas causas “presentan identidad de objeto de acto recurrido (…) se encuentran en una misma instancia (…) [y] no hay procedimientos incompatibles para tramitar ambos procesos”.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil Inversiones Permeca C.A., en escritos de fechas 27 de junio y 30 de julio de 2013, se opuso a la pretendida acumulación, por cuanto –a su decir- se ha verificado una de las causales de no procedencia de la acumulación, específicamente, la prevista en el ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, “que determina cuando [en] una de las causas acumulables se ha vencido el lapso de promoción de pruebas”.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En la P.A. N° DG-2012-A-0117 del 12 de junio de 2012, el Servicio Nacional de Contrataciones decidió lo siguiente:

Omissis

Estima este Servicio Nacional de Contrataciones que el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, instituye un sistema de aplicación de sanciones administrativas, que se activa luego de producirse la notificación a este órgano por parte de los órganos y entes contratantes indicados en el artículo 3 ejusdem, de la existencia de un Acto Administrativo de Resolución Unilateral de Contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista seleccionado en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública.

Al haberse constatado en autos que la rescisión del Contrato de Obra N° 422-2008, se produjo en razón de que el ‘CONSORCIO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.’, integrado por las empresas ‘INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A.’, RIF: J307336900 y ‘C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, RIF:J000713731’, incumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula cuarenta y uno del contrato antes descrito, referida al Abandono y Paralización unilateral e injustificada de los trabajos, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ‘SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.’ del oficio N° P-C-2011-026 de fecha 18 de marzo de 2011 y del oficio N° P-C-2011-043 de fecha 29 de marzo de 2011.

En consecuencia, esta autoridad técnica acuerda que la sanción de suspensión impuesta tendrá una duración de tres (03) años.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, conforme con lo establecido en el artículo 22 numeral 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 139 numeral 3 ejusdem, decide:

PRIMERO: PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a las empresas ‘INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A. (…) y ‘C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES’ (…), integrantes del ‘CONSORCIO YACAMBÚ 2008’, por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

(Omissis)

TERCERO: INFORMAR al Registro Nacional de Contratistas y a la Oficina de Tecnología de la presente decisión.

CUARTO: INFORMAR al Presidente del Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A., de la presente decisión

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación planteada por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, y a tal efecto observa lo siguiente:

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (ver sentencia de esta Sala N° 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras).

Advierte este M.T. que el recurso de nulidad de autos, ha sido interpuesto contra la P.A. N° DG-2012-A-0117 de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones le impuso a la empresa recurrente la “medida sancionatoria de suspensión (…) del Registro Nacional de Contratistas”, por el lapso de tres (3) años.

Por otra parte, cursa actualmente en el Juzgado de Sustanciación (expediente N° 2012-1164), el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, igualmente contra la P.A. N° DG-2012-A-0117 de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones también impuso a esta empresa la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por el período de tres (3) años, por la misma causa por la que sancionó a Inversiones Permeca C.A., es decir, el presunto incumplimiento en la ejecución de la obra “Terminación de las obras conexas de regulación del Sistema Yacambú Quibor N° 422-2008”.

A los fines de analizar si es procedente la solicitud de acumulación formulada en la presente causa, en garantía del principio de economía procesal, que como ha precisado esta Sala “es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, o a los jueces la acumulación de causas” (sentencia N° 02154 del 10 de octubre de 2001), es preciso acudir a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos que se siguen en este M.T., por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la acumulación los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de un asunto que esté pendiente en tribunales distintos. De ahí que, en principio, los referidos artículos no se aplican cuando se trate de causas que se ventilen ante el mismo órgano jurisdiccional.

En este último caso, referido a la acumulación de causas que cursen en un mismo tribunal, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia

. (Resaltado de la Sala).

Con base en lo anterior y visto que en el caso de autos ambas causas sobre las cuales versa la acumulación requerida se encuentran en trámite ante esta Sala, órgano jurisdiccional competente para decidirlas, lo que corresponde es analizar si no están presentes los supuestos de improcedencia que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece, en los términos que siguen:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Resaltado de este fallo).

Respecto de los tres primeros ordinales del artículo bajo estudio, se observa que ambos procesos (2012-1051 y 2012-1164) se encuentran ante esta Sala Político-Administrativa en una misma instancia y se trata de recursos contencioso administrativos de nulidad, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento.

El ordinal 4º del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que en ambas causas se efectuó la audiencia de juicio, en cuya oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y como en ambos procesos solo se promovieron documentales que cursan en autos, no se requiere evacuación, en cuyo caso no se abre este último lapso, de conformidad con el artículo 84 eiusdem. Por lo tanto, no es aplicable a este asunto el ordinal comentado, pues ha vencido todo el lapso probatorio. Obviamente, tampoco es aplicable el ordinal 5º, porque en ambas causas las partes están a derecho.

En este punto cabe precisar que la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), aclara que la acumulación obedece a “la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria”. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.

De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que “en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios (ver sentencia de esta Sala N° 096 del 23 de enero de 2008).

Hecha la precisión anterior debe concluirse –contrariamente a lo expuesto por la parte accionante-, que no habría por ese motivo obstáculo a la acumulación. Además esta Sala advierte que ambos recursos de nulidad fueron interpuestos contra el mismo acto administrativo por dos sociedades mercantiles que integran el Consorcio Yacambú 2008, las cuales fueron sancionadas por el Servicio Nacional de Contrataciones, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de ellas en la ejecución de la obra “Terminación de las obras conexas de regulación del Sistema Yacambú Quibor N° 422-2008”.

Por lo tanto, existe estrecha vinculación entre ambos procesos, en virtud de que la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas impuesta a las empresas accionantes de cada recurso de nulidad, se produjo por la misma causa (presunto incumplimiento del referido contrato por parte de las recurrentes), cuya sanción, además, fue establecida en la misma p.a..

Sobre la base de lo expuesto, y verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público. Así se determina.

En conclusión, establecida la conexidad existente entre ambas causas y por cuanto de la revisión de los expedientes se evidencia que se previno en la identificada con el N° 2012-1051, en virtud de haberse verificado la notificación de las partes con antelación, este M.T., en beneficio de la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, ordena acumular a este proceso el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, en el expediente distinguido con el N° 2012-1164. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0789 y 0974 de fechas 3 de junio de 2009 y 7 de octubre de 2010, respectivamente).

Finalmente, siendo que en la causa cursante en el expediente N° 2012-1164 ya tuvo lugar la presentación de informes, y en el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 2012-1051 se encuentra pendiente esa actuación, se ordena la suspensión de aquella causa hasta que esta última se halle en el mismo estado procesal, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por las representaciones de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público. En consecuencia, se ORDENA acumular la causa contenida en el expediente N° 2012-1164 a la que se tramita en el expediente N° 2012-1051.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República (E), de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de ley. Anéxese copia de la presente decisión al expediente Nº 2012-1164. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00937.
La Secretaria, S.Y.G.

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