Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de marzo de 2012, el abogado C.J.S.O., Inpreabogado Nro. 163.520, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, E.E. PERNÌA LUNA, EURO ANTONIO DÌAZ VILORIA, JESÙS ORTEGA DURÀN, C.J.S. MORA, JESÙS GREGORIO GONZÀLEZ ESCALANTE, C.A.M.L., ARQUÌMEDES ORTÌZ SERRANO, P.M.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.123.084, 9.086.587, 9.130.140, 5.686.688, 8.094.315, 4.951.836, 4.690.695 y 6.413.477, respectivamente, interpusieron la presente querella conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 132, de fecha 16-10-2011, dictado por el Director Nacional (E) de la Policía Nacional Bolivariana ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual ascendió a la Jerarquía inmediata superior con fecha de antigüedad 16 de octubre del 2011, al personal de oficiales que allí se especifican.

En fecha 02 de marzo de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la presente querella.

En fecha 23 de marzo de 2012, se admitió la presente querella e igualmente se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Se libraron las notificaciones pertinentes a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, al Director de la Policía Nacional Bolivariana, así como boleta a abogado C.J.S.O., como apoderado judicial de los querellantes.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió las copias para la compulsa y apertura del cuaderno separado.

En fecha 02 de abril de 2012, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha de 23 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial de los querellantes que el Acto Administrativo dictado en fecha 16 de octubre de 2011, por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, viola en perjuicio de sus representados el principio constitucional de igualdad y no discriminación; así como la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales que les asiste y que las acciones que se ejercen obran igualmente en contra del Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, el ciudadano L.R.F.D., así como contra el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ciudadano Valmore C.T.U..

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, presentaron acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), asunto que por vía de distribución fue conocido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya causa quedó asignada con el número 1963-11.

En fecha 23 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción ejercida mediante acción de amparo motivando su decisión en que se trataba, “(…) de un acto dictado en ejercicio de las facultades de gestión y administración de la función pública de policía de prevención y seguridad ciudadana que le reconoce a quien lo dictó la normativa de la materia, y cuya actividad es controlable por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial’”, señalando “en tal sentido era menester acotar que en virtud de su especial objeto de tutela, la acción de amparo constitucional en el contencioso administrativo no puede convertirse en un mecanismo sucedáneo de las vías procesales ordinarias recogidas en las leyes procesales vigentes”’. En este mismo orden de ideas, la Juzgadora señaló que “’el recurso contencioso administrativo funcionarial estructurado en los artículos 95 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública inscritos en el Titulo VII intitulado ‘Contencioso Administrativo Funcionarial’, constituye en su criterio, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones anulatorias deducidas contra manifestaciones formales de la Administración o actos administrativos de carácter particular que afecten o modifiquen las relaciones jurídicas estatutarias sostenidas entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio’”.

Que, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.982, Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, estableció en su artículo 3 que: ”El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se integra al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y, continuará ejerciendo las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico vigente”. Que, en el mismo contexto, el artículo 7 del referido Decreto estableció un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se realizaran los trámites administrativos necesarios a los fines de formalizar la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y todo lo relacionado con el personal. Esto permite afirmar que desde entonces han transcurrido veinte (20) meses, y en dicho lapso sus representados aún no han sido llamados para tales fines, por lo que se mantienen a la espera de la ocasión que les corresponda en este proceso de integración, para ser incorporados y homologados en la jerarquía que les corresponda dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a las previsiones legales establecidas al efecto.

Que, durante el proceso de integración y transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Institución Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ha mantenido los procesos de evaluación y ascensos del personal en situación de activos y que no han sido integrados ni transferidos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reconociendo así los méritos y derechos a los que estos funcionarios son acreedores, y utilizando para ello y como Reglamento Interno de Calificación para Ascensos del Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Que, todos son funcionarios activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quienes ostentan la jerarquía de Comisario jefe, y con una antigüedad en años de servicio estimada conforme a la fecha de ingreso a la Institución.

Que, para el 16 de octubre de 2011 todos sus representados, eran funcionarios activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre, quienes ostentaban la jerarquía de Comisario jefe con antigüedades comprendidas desde 33 años hasta 28 años y 9 meses de servicio, contaban con la antigüedad mínima exigida e incluso algunos de ellos, tienen mas del tiempo requerido, además de reunir los meritos profesionales que los hacen merecedores de tal distinción y no existiendo impedimento legal alguno, por lo que debieron ser llamados y considerados para ser ascendidos en la misma oportunidad que lo fueron quienes constan en el Acto Administrativo denominado Orden Administrativa Nº 132, de fecha 16-10-11, y contra el cual recurre por cuanto el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ciudadano Valmore C.T.U., abusando de su cargo ignoró y desestimó a estos funcionarios, negándoles el derecho a ser evaluados y llamados a participar en el proceso de ascensos para optar a la jerarquía de Comisario general; los trató con evidente desigualdad, los discriminó e impidió que estos fueran considerados en igualdad de condiciones respecto a aquellos que fueron ascendidos y que reunían igualmente el requisito mínimo de 6 años de antigüedad en la jerarquía de comisario jefe.

Que siendo requisito esencial tener como mínimo 6 años en el grado, el ciudadano Valmore C.T.U., quien figura como primero ascendido en la jerarquía de Comisario General, sólo tenía 5 años como Comisario Jefe. En tal sentido, no hay duda que se incumplieron los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de Calificación para Ascensos del Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

Señala que, en atención al procedimiento para el ascenso descrito en el Reglamento Interno de Calificación para Ascensos del Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, este Instrumento prevé la designación de una Junta Revisora presidida por el mismo funcionario, quienes deben cumplir las formalidades establecidas en la citada normativa, debiendo convocar a todos aquellos funcionarios en situación de activos que cumplan con el requisito de la antigüedad, estando obligados los responsables de las citadas Juntas Evaluadoras y Calificadoras a constar sus actuaciones en informe que deben consignar con las resultas de las evaluaciones realizadas.

Indica que, de acuerdo a la competencia el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lesionó los Derechos y Garantías Constitucionales al dictar el acto administrativo de ascensos a comisario general del personal indicado en la Orden Administrativa Nro. 132 de fecha 16-10-2011, mediante la cual el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana promueve al grado de Comisario General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a 6 funcionarios que ostentaban la jerarquía de comisario jefe, ignorando completamente la situación de funcionarios activos, con antigüedad y méritos profesionales de éstos, como potencialmente evaluables para optar en igualdad de condiciones por dicho reconocimiento, exclusión que, dadas las circunstancias como se materializa, constituye una evidente demostración de desprecio y discriminación, con lo cual se les está violando derechos constitucionales. En cuanto a la desigualdad y discriminación, los antecedentes de los querellados deben reposar en los archivos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y los cuales debieron igualmente enviar un ejemplar al ciudadano L.R.F.D., en su carácter de Director Nacional (E) de la Policía Nacional Bolivariana y responsable de dictar el Acto Administrativo siendo este, excluyente puesto que formando un mismo grupo potencialmente apto para el ascenso, y no encontrándose en causa alguna de inhabilidad que justifique su exclusión del proceso de evaluación y ascenso al grado de comisario general, han recibido un trato discriminatorio, y por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con inobservancia plena de la normativa interna que regula estos procesos de ascensos, contenidos en el Reglamento Interno de Calificación para Ascensos del Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, vigente desde el año 2008.

Señala que, las acciones que se interponen no son pretensiones que se acumulen o se excluyan mutuamente, ni corresponden a procedimientos incompatibles, pues el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se interpone se fundamenta en un acto administrativo de carácter particular que viola y desconoce los derechos y garantías constitucionales de los hoy querellantes, cuyas denuncias son ciertas y verificadas, y sostenidas por los denunciados, es decir, por el Director (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y por el Director (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ya que los directores de estos órganos del Estado, aparte de ser, el primero, autor del acto administrativo accionado, y el segundo corresponsable en virtud de ser a quien corresponde cumplir el proceso de evaluación y proposición de los candidatos potencialmente aptos para ser promovidos al grado jerárquico inmediatamente superior, lo cual, con su conducta, origina una violación a la garantía constitucional para ser tratados en igualdad de condiciones, sin discriminación ni tratos despreciables que menoscaben el reconocimiento de sus derechos a ser evaluados y promovidos a la jerarquía de Comisario General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en igualdad de condiciones y en la oportunidad en que fueron ascendidos quienes resultaron beneficiados con este reconocimiento según el Acto Administrativo contra el cual recurren y en el cual se encuentra el propio Director (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ciudadano Valmore C.T.U., quien según sus dichos actuó con ventaja e influencia manifiesta en virtud de no cumplir con el requisito esencial de la antigüedad para ser promovido a la jerarquía de comisario general, y obrando deliberadamente en perjuicio de los querellantes.

Que, en virtud al proceso de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no fueron consideradas las jerarquías de comisario general en los años 2009 y 2010, para los ascensos del personal correspondientes a dichos años. No obstante, para el año 2011 si dispuso la superioridad efectuar este proceso realizando el trámite para tal fin, siendo aquí donde se desarrollan las acciones y vías de hecho violatorias de los derechos constitucionales de los representados judiciales del apoderado, pues lejos de realizarse un proceso de evaluación, selección y ascensos a la jerarquía de comisario general, que debía hacerse con justicia y equidad, lo que privó fue una conducta abusiva, arbitraria, excluyente, negadora del principio de igualdad y no discriminación, orientada y dirigida por el ciudadano Valmore C.T.U., siendo el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre, y valiéndose de su influencia para favorecerse a si mismo y a un grupo de oficiales de su entorno pertenecientes a su misma promoción, pero en perjuicio de quienes cumpliendo con el requisito de la antigüedad exigida y teniendo los méritos suficientes para concursar y optar a la jerarquía inmediata superior, es decir comisario general, no permitiéndoles a los representados del apoderado judicial a ser evaluados y promovidos al grado de comisario general en virtud de su condición de funcionarios activos que cumplen con los requisitos tanto de antigüedad como los méritos suficientes para ello.

Que igualmente, sin explicación alguna ha dejado de incorporar a los expedientes personales, las referidas evaluaciones, y lo que es peor aún, en el proceso de evaluación para ascenso correspondiente al año 2011 ni siquiera fueron notificados de tal proceso por la junta de evaluación que debió ser designada para tales fines, omisión que los colocó en un estado de indefensión, discriminación y desigualdad respecto a aquellos que si fueron favorecidos con el ascenso al grado inmediato superior, lo cual evidencia claramente la violación de derechos constitucionales, al darles un trato desigual y discriminatorio expresamente establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Todas las personas son iguales ante la Ley”, asimismo el artículo 89 de la ejusdem establece que el Estado debe proteger y de allí la intención del Constituyente que busca no solo lograr, sino mantener y mejorar las condiciones mentales, morales e intelectuales de los trabajadores, lo que significa que mientras existan las capacidades necesarias para desempeñar un cargo o empleo, el trabajador deberá ser respaldado, principalmente por el Estado y luego por la propia sociedad, para que continúe desarrollándose dentro de su ámbito de conocimiento; y en este sentido, los representados judicial del apoderado, muchos de ellos profesionales universitarios, han sido y son víctimas de un trato desigual y discriminatorio, que amenaza con ser una lesión directa, inmediata, particularizada, flagrante y continuada de sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, si no se les restituye la situación jurídica violada, y denunciada a través de este recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte querellante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante el cual ascendió al grado de Comisario General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre al personal especificado en dicho acto administrativo, y en consecuencia, se ordene a dichos funcionarios dejar de ostentar tal jerarquía hasta tanto se resuelva la presente acción, o en su defecto la autoridad competente restituya la situación jurídica infringida, y dicte un nuevo acto administrativo en el cual se ascienda al grado de Comisario General. Indica que la suspensión de efectos, se refiere específicamente a los ascensos a comisario general, y no contra todo el acto administrativo, ello en virtud que en la orden administrativa recurrida también están considerados otros funcionarios pero en jerarquías distintas, y contra los cuales no hay objeción ni denuncia en esta acción que se esta ejerciendo.

Alega el apoderado judicial de la parte querellante que, “…conforme a lo planteado y acreditado en el recurso que a través de este escrito se ejerce, están llenos completamente estos presupuestos que configuran el principio fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora, el M.T. de la República ha reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Igualmente señala que en la presente acción se cumple plenamente con este presupuesto, pues no solo existe la presunción grave de violación de un derecho constitucional como es el derecho a igualdad y no discriminación de sus representados, sino que la violación ha sido materializada a través del acto administrativo contra el cual se recurre, y que mientras dicho acto administrativo continúe vigente en el tiempo, entonces se continuará causando la afectación de los derechos que se denuncian”. Agrega, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo accionado mientras el presente juicio es tramitado, ello constituiría una violación continua en el tiempo que puede tornarse irreparable, constituyéndose en una negación y en otra agresión a las “garantías” consagradas en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil esto es, la presunción grave de violación del derecho reclamado así como perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones del recurrente referidas a la violación de derechos elementales, como lo son el derecho a la igualdad y no discriminación y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con la aplicación de la Resolución impugnada, toda vez que hace una solicitud genérica, sin fundamentar la apariencia del buen derecho, ni el riesgo que sea ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado C.J.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.520, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: E.E. PERNÌA LUNA, EURO ANTONIO DÌAZ VILORIA, JESÙS ORTEGA DURÀN, C.J.S. MORA, JESÙS GREGORIO GONZÀLEZ ESCALANTE, C.A.M.L., ARQUÌMEDES ORTÌZ SERRANO, P.M.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.123.084, 9.086.587, 9.130.140, 5.686.688, 8.094.315, 4.951.836, 4.690.695 y 6.413.477, respectivamente, quienes interpusieron la presente querella conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 132, de fecha 16-10-2011, dictado por el Director Nacional (E) de la Policía Nacional Bolivariana ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual ascendió a la Jerarquía inmediata superior con fecha de antigüedad 16 de octubre del 2011, al personal de oficiales que allí se especifican.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.A.M.

En esta misma fecha 07 de mayo de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.A.M.

Exp: 11-3109/RR

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