Decisión nº KE01-N-1998-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1998-000021

QUERELLANTE: B.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.449, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.690, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO UNIVERISITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRÉS ELOY BLANCO” adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que actualmente se denomina MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de mayo de 1998 llega la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.L.P.C., antes identificada en contra del INSTITUTO UNIVERSISTARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRÉS ELOY BLANCO” adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que actualmente se denomina MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

La querellante aduce que ingresó como personal docente contratado con la categoría de asistente a medio tiempo en forma ininterrumpida desde septiembre de 1989 en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” situado en Barquisimeto, Estado Lara, instituto que para el momento de la interposición de la demanda se encuentra adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que actualmente se denomina MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

El querellante alega que su contrato fue rescindido violando el derecho a la estabilidad laboral que tiene como derecho adquirido al ser funcionario público docente.

En fecha 28 de septiembre de 1998 el Tribunal de Carrera Administrativa admitió el presente recurso, ordenando enviar copia del escrito contentivo del presente recurso y del presente auto al Procurador General de la República para que de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa -vigente por ratione tempore- le dé contestación dentro del término de quince (15) días continuos.

En fecha 04 de septiembre de 2007, tal como consta al folio 280 este tribunal le dio entrada al presente asunto, previa creación de la nomenclatura correspondiente en el sistema juris 2000, por asunto nuevo antiguo a los fines de tramitar.

Revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a dictar las consideraciones del presente fallo, previa valoración de las pruebas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Solicitud de conciliación ante el Ministerio de Educación que se valora como documento privado.

  2. C.d.T. expedida por el Instituto Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” a la ciudadana B.P., que se valora como documento público administrativo.

  3. Contratos de servicio docente entre la querellante y el Instituto Universitario de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” y el querellante y la Dirección General Sectorial de Educación Superior, anexos a los folios 11 al 66, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  4. Recibos de pago del Instituto Universitario Experimental de Tecnología a la Querellante, anexos a los folios 67 al 169 y 206 al 274, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  5. Documentos emanados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, anexos a los folios 170 al 172, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  6. Comunicación de fecha 04 de noviembre de 1997 e informes médicos, anexos a los folios 173 al 184, emanada de la querellante, que se valoran como documentos privados.

  7. Comunicaciones emanadas de la Secretaría General del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” de fecha 08 de diciembre de 1997 y 15 de enero de 1997, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  8. Constancias emanadas del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” de fechas 28 de abril de 1998 y 11 de marzo de 1998, que se valoran como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la situación de los contratados en la Administración Pública, ha sido –desde hace buen tiempo entre nosotros- un tema de ardua discusión en la que se han visto enfrentadas posturas extremas unas que asimilan a los contratados a los funcionarios públicos y pretenden que a éstos se aplique de modo íntegro el régimen funcionarial de la carrera administrativa, y otras que, de modo rotundo, sostienen que los contratados no son funcionarios públicos y que por ello escapan de la aplicación de las normas y principios reservados a la función pública propiamente dicha (el régimen de la carrera administrativa, aplicable por ratione tempore), y que sostienen que el único régimen aplicable a éstos es, en todo caso, el que surge del texto mismo del contrato.

Frente a estos extremos, la jurisprudencia y alguna doctrina asumieron una postura intermedia, según la que estos sujetos, los contratados, no debían encontrarse jurídicamente desamparados y que ellos les eran aplicables –según el caso- o bien las normas de carrera administrativa o bien las de la Legislación del Trabajo.

Esta tendencia, que muy temprano se impuso a nivel teórico, se sirvió de una peculiar teoría, la de la “relación funcionarial encubierta” para encausar en la carrera administrativa a un gran número de contratados de la administración pública.

No obstante, esta solución llegó, en su aplicación práctica a otro extremo, el de transformar en regla la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a todos los contratados de la Administración Pública. En efecto, esta tesis de la “relación funcionarial encubierta” desembocó –en la práctica- en una suerte de presunción de carrera administrativa a favor de todo el que preste servicios personales a la administración, presunción esta que la Administración tenía la “carga” de destruir en los procesos judiciales.

Así se encuentra la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa del 29 de septiembre de 1975, y aún cuando no es posible afirmar con certeza que es la decisión del 29 de septiembre de 1975 “acta de nacimiento” de la tesis de la relación funcionarial encubierta, se puede decir –cuando menos- que es una insigne muestra de lo que fue la jurisprudencia que gestó la tesis en cuestión.

Efectivamente el fallo mencionado, confirmado muchas veces por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalaba que:

(…) si un sujeto expresamente designado para un cargo administrativo por el órgano competente de la Administración, que se encuentre expresamente especificado en el Manual Descriptivo de y en las condiciones que el mismo establece; con las tareas idénticas que desempeñan todos los titulares de cargos de la misma clase, con las mismas responsabilidades, con el mismo horario y con el mismo sueldo, no es un funcionario de la Administración, en tal caso ¿Qué es? ¿Qué lo protege? La vía sustancial procesal de la Ley del Trabajo le está cerrada por disposición expresa y, siendo la eventual demanda la Administración necesariamente ha de ocurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo que conoce dicha materia, el cual es el Tribunal de Carrera Administrativa. De lo anterior no debe concluirse, afirmando a priori que todos los contratados son funcionarios públicos, están sometidos a la Ley de Carrera Administrativa y pueden en consecuencia interponer sus recursos por ante este tribunal; pero sí, que la clasificación que se haga de contratado, no impide a priori su calificación como funcionario público, ya que si está en la administración a tiempo completo, para desarrollar funciones permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el manual descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo debe tenérsele como sometido a la Ley de Carrera Administrativa y el documento en el cual se manifiesta la voluntad de la administración de asumir sus servicios equivale al nombramiento formal (Sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa de 29 de septiembre de 1975, trascrita en extracto en la obra Veinte años de la doctrina.

Se observa pues, que esta tesis ponía énfasis en las modalidades bajo las cuales se ha desempeñado el servicio contratado, para -en una suerte de aplicación de la teoría del funcionario de hecho- descubrir la “verdadera naturaleza” del vínculo que se trataba entre la administración y el servidor o contratado, sin prestar mayor atención a las normas de carrera administrativa.

En el caso de marras debe entrar este juzgador a revisar si la ciudadana querellante cumple con los requisitos establecidos en la sentencia citada supra para calificar o no su relación con la tesis de “relación funcionarial encubierta” entre los cuales se encuentra que preste servicio a la administración a tiempo completo, para desarrollar funciones permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el manual descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo debe; en tal sentido en lo que respecta a la especificación en el manual descriptivo de cargos, aunque no ha sido presentado el mismo para determinar si está previsto o no, este juzgador considera que por la naturaleza de la actividad docente, se trata de en un cargo que debe estar especificado en el manual descriptivo. En lo que respecta a la prestación del servicio a tiempo completo, se evidencia de los contratos firmados por la querellante y el Instituto Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Banco” que se valoran como documentos públicos administrativos, así como de propia declaración de la querellante en su libelo que la misma ingresa es un personal contratado con la categoría de asistente a medio tiempo, por lo que este juzgador constata la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia explanada supra, la cual establece que debe tratarse de una persona que preste servicios a la administración a tiempo completo y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana B.L.P.C., antes identificada en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRÉS ELOY BLANCO”.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo s/n de fecha 08 de diciembre de 1997, emanado de la Secretaría General del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”.

TERCERO

No se condena en constas por tratarse de una ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

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