Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 13 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001932

ASUNTO: BP01-P-2000-001932

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. ROSMARI BARRIOS

ACUSADO: R.J.R.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.M.L.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ZIMARU FUENTES

VICTIMA: D.D.C.C.

DELITO: VIOLACION

ALGUACIL: E.R.

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO: R.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.723, casado, nacido en Barquisimeto, en fecha 18/03/1968, de 39 años de edad, Albañil, domicilio Barrio el Paraíso, casa Nº 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a emitir sentencia en la causa seguida al acusado R.J.R.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 28 de Enero de 2008 y 07 de Febrero 2008, el DR. R.M.L., FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado, por los hechos ocurridos el día 13 de Septiembre del año 2000, cuando siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Delegación Guanta, la ciudadana DESY J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 10.293.178, residenciada en la calle Real, casa Nº 05 Barrio Chorrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en representación de su menor hija D.D.C.C., a los fines de denunciar al ciudadano RAMON, a quien los vecinos del sector apodan el Guaro, por el hecho que en la fecha antes señalada, siendo las horas 5:15 de la tarde, mientras su hija se encontraba en la residencia del ciudadano C.A., logró introducirse el referido ciudadano con la mencionada menor en el comedor que da hacia la sala de su vivienda del referido ciudadano, tirándola en una silla de extensión bajándole la bermuda que vestía para el momento tapándole la boca y logró introducir su pene en la página de la menor vaciando el semen en el interior de la misma, posteriormente la adolescente salió corriendo botando sangre, mientras que el referido ciudadano, en varias oportunidades amenazó a esta última y luego del hecho volvió a amenazarla que si lograba informarle a su progenitora de los hechos prendería la residencia.

Por su parte, la Defensa Pública, haciendo uso del derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez ocho años han transcurrido desde el inicio de la presente causa, hasta el día de hoy, de ve el no interés de la victima a venir… mi representado el día 13/09/2000 no se encontraba en la casa de la victima, el mismo se encontraba trabajando, es decir la misma persona no puede estar dos veces en el mismo sitio, en tal razón solicito que al final de este debate se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado R.J.R.P., enmarcados en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El testimonio de la Experta DRA. N.B., Médico Anatomopàtologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; quien expuso: : “Ratifico el informe que se me ha puesto a la vista, el cual fue practicado y suscrito por mi persona, y al momento de practicar el examen medico, a la adolescente, se pudo observar que la misma presentaba en el área extragenital y paragenital, sin lesiones aparentes, y mientras que en el área genital, la misma presentaba genital de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración positiva con secreción blanquecina abundante fétida sin lesiones aparentes y en el área ano rectal, no presente lesiones aparentes. Es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien interroga de la manera siguiente: Primera: Diga Usted, si el contenido y firma de la experticia que se le acaba de mostrar es suya? Respondió: Si, el contenido y la firma son mío. Otra: Diga Usted, a que se refiere cuando en su informe, manifiesta que la misma presenta desfloración positiva? Respondió: Por la sencilla razón, de que al yo manifestar de que es positiva, es porque la persona que yo examine, había tenido relaciones sexuales. Otra: Diga Usted, si al manifestar que en la persona que usted, examino tenia una desfloración positiva, que data tenia de haber ocurrido dicha desfloración? Respondió: No lo podría determinar, ya que posiblemente esto había ocurrido, hace aproximadamente más de ocho días. Otra: En su informe usted, manifiesta: sin lesiones aparentes, que nos quiere decir con esto? Respondió: Porque al examinarla la misma no presento para ese entonces alguna lesión que pudiéramos decir que habría sido maltratada o golpeada. Cesaron las preguntas. Es todo. De seguida se le sede la palabra a la Defensora Pública, quien no formula preguntas.

Así las cosas, el Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los testigos y víctimas ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacerlos comparecer a la continuación del juicio oral, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, a pesar de encontrarse los mismos debidamente notificados; es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: DETSY J.C., CHISPIN ASTUDILLO y el de la víctima D.D.C.C.. La defensa manifiesta igualmente que prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público.

Se procede la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de la experticia de reconocimiento medico legal, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporada al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena; donde se deja constancia de lo siguiente:

  1. - Experticia Medico Legal, practicado a la menor D.D.C.C., de fecha 14 de Septiembre de 2000, suscrito por la Dra. N.B., MEDICO FORENSE, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Barcelona, bajo el Nº 844, el cual arrojó: área extragenital sin lesiones aparentes, Área paragenital: sin lesiones aparentes: Área genital: genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración positiva con secreción blanquecina abundante fétida sin lesiones aparentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal tan sólo recibió el testimonio de la funcionaria Experta Dra. N.B., con el cual quedó demostrado la comisión del delito de violación, mas no determina la responsabilidad penal del encausado R.J.R.; al manifestar en su declaración que al momento de practicar el examen medico, a la adolescente, se pudo observar que la misma presentaba en el área extragenital y paragenital, sin lesiones aparentes, y mientras que en el área genital, la misma presentaba genital de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración positiva con secreción blanquecina abundante fétida sin lesiones aparentes y en el área ano rectal, no presente lesiones aparentes; y al ser interrogada por el Ministerio Público: Diga Usted, a que se refiere cuando en su informe, manifiesta que la misma presenta desfloración positiva? Respondió: Por la sencilla razón, de que al yo manifestar de que es positiva, es porque la persona que yo examine, había tenido relaciones sexuales.- Diga Usted, si al manifestar que en la persona que usted, examino tenia una desfloración positiva, que data tenia de haber ocurrido dicha desfloración? Respondió: No lo podría determinar, ya que posiblemente esto había ocurrido, hace aproximadamente más de ocho días.- ¿En su informe usted, manifiesta: sin lesiones aparentes, que nos quiere decir con esto? Respondió: Porque al examinarla la misma no presento para ese entonces alguna lesión que pudiéramos decir que habría sido maltratada o golpeada.

Ahora bien, la representación fiscal, al momento de presentar sus conclusiones expone lo siguiente: “El Ministerio Público actuando en representación del Estado Venezolano, y de los intereses de la victima, una vez transcurrido el presente debate, hace las siguiente consideración no obstante hacerse evacuado el testimonio del experto, quien ratifico el contenido y firma de la experticia realizada, tal órgano de prueba, adminiculado a la prueba documental de la experticia, evacuada igualmente en la Audiencia oral, solo determina, la materialidad del ilícito penal, inclinado por esta representación Fiscal, pero de manera alguna, demuestra la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.J.R.; por otra parte, este representación hace constar como parte de buena fe, que a pesar de haberse agotado todas la vías posibles para logra la comparecencia de la victima D.J.C., del presente delito, así como de los testigos DESY J.C. Y C.A., no logrando su comparecencia al acto fijado para el día de hoy, no obstante haberse hecho todos los esfuerzos y de acuerdo con las resultas de las boletas de notificación libradas a las mismas, quedo totalmente demostrado, la falta de interés de la victima en mención, así como de su representante legal, al evidenciarse de las boletas consignadas que las misma se encontraban debidamente notificadas, aunada las circunstancias que el testigo C.A., se encuentra fallecido, y siendo que tanto este Juzgado como la vindicta publica, representada por mi persona realizo todo los esfuerzos para lograr la comparecencia de los órganos de pruebas ofertados por mi despacho, en mi condición de parte de buena fe y como director del proceso, resulta mas que evidente que a través del debate, no se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado R.J.R., debido a la carencia de elementos probatorios primordialmente la deposición de la victima, en tal sentido, solicito a este Tribunal la aplicación de una sentencia Absolutoria, por la razones antes expuestas. Es todo”.

El Tribunal, tomando en consideración la solicitud fiscal de decretar la absolución a favor del acusado R.J.R., plenamente identificado en autos y de acuerdo con la opinión favorable de la defensa que asiste en este acto al acusado R.J.R., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuadas la prueba testimonial, relacionada con la deposición de la Experta Medico Forense DRA. N.B., sumada a la lectura de la prueba documental referida al resultado de Experticia Medico Legal, suscrita por la referida funcionaria, resulta evidente que tan solo quedo demostrada la comisión o materialidad del ilícito penal incriminado por el Ministerio Publico; si embargo, es preciso resaltar que los medios de pruebas evacuados en esta audiencia oral y Publica, no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de actas en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, a través de la acusación que formulara este inicialmente en la apertura del debate, aunado a la circunstancia que tanto la victima como su representante legal demostraron la falta de interés, en comparecer al Debate fijado por este Juzgado, al encontrase debidamente notificadas tanto por este despacho, como por la representación fiscal, sumada la circunstancia que el único testigo que fue ofertado por el Ministerio Publico, C.A., se encuentra fallecido, tal como consta en resulta de la boleta de notificación consignada a las actuaciones, a través de la oficina de Alguacilazgo; resultando de las pruebas evacuadas en este debate oral y público un Acervo Probatorio insuficiente a los fines de determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado R.J.R., y por consiguiente ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público de decretar una sentencia Absolutoria al acusado, lo procedente es decretar una sentencia absolutoria a favor del acusado en mención.

Pues las pruebas valoradas, si bien demuestran la materialidad del hecho, sin embargo, resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, no permiten determinar con certeza que fue el acusado la persona que participara en el delito objeto del debate; al no contar con el testimonio del testigo presencial, presuntamente fallecido, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación consignada por el Alguacilazgo, ni el de la victima en mención y su representante legal.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado R.J.R., en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la adolescente D.D.C.C., imputado por el Ministerio Publico destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Vindicta Pública como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por falta de interés de la víctima y su representante legal, quienes se encontraban debidamente notificadas. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado R.J.R.P., en el delito de de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la adolescente D.D.C.C.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano acusado R.J.R.P., en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la adolescente D.D.C.C., por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme, para lo cual el Tribunal ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Trece (13) días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS

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