Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000472

PARTE ACTORA: YOSELBA F.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.337.647

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C. y J.E.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.520 y 118.843

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 22-A Pro, de fecha 23 de abril de 1992.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada DHERNYS J.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.945.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.R.C. y J.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOSELBA F.P., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante en fecha 11 de marzo del 2001 comenzó a prestar servicios como representante de ventas hospitalario (visitador médico) a la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A.; que sus labores consistían en la promoción, venta y distribución de productos farmacéuticos fabricados por su patrono, de lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable conformada por las comisiones que generan por ventas, devengando en los últimos meses Bs.3.400,00 mensuales; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa le pagó de manera defectuosa la parte del salario variable, ya que no hizo efectivo el pago de los días de descanso feriados o de asueto, toda vez que en lugar de tomar el monto generado por comisiones durante el mes y dividirlo entre el número de días laborables, lo que hizo fue dividirlo entre 30 días y luego distribuir el monto entre 30 ó 31 del mes, simulando el pago del salario variable; limitándose a pagarle sólo los descansos y feriados al precio del salario fijo; que la demandante el 30 de septiembre del 2009, previo aviso dejó de prestar servicios y según el contrato colectivo de la empresa, su patrono tenía tres días para hacerle efectivo o poner a su disposición las prestaciones sociales que legal y contractualmente le correspondían, pero le exigió que para entregarle la liquidación debía suscribir una transacción por políticas de la empresa, a lo cual se negó la accionante; que debido a esta negativa; que el 02 de noviembre del 2009, con 28 días de retardo, le obliga a pagarle la penalidad establecida en la Cláusula 60, numeral 4 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios y casas de representación), que deducen que la empresa debió pagar 727 días de descanso, feriados y/o asueto conforme a la regla establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello demanda lo siguiente: diferencia de antigüedad Bs.19.382,86, diferencia por intereses (solicitada por experticia); diferencia por utilidades Bs.19.274,90, intereses por utilidades Bs.5.498,81; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.11.269,45, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.3.432,63; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales Bs.53.376,34, indemnización por falta de pago oportuno Bs.17.473,96, indemnización por pago extemporáneo de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales Bs.5.574,73, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.175.868,78, requiriendo costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: Se alteró e orden promocional, comenzando con las testimoniales de la parte actora, ciudadanos C.H. y M.M., cuyos actos fueron declarados desiertos, ante la incomparecencia de éstos, asimismo, fue llamada como testigo a la ciudadana A.A.H.D.S., promovida por la accionada, también declarado desierto su acto. En duplicado, recibos de pagos de períodos que van desde el 2005 al 2009, de los cuales se advierten los conceptos devengados durante esos años, y así se les adjudica valor (folios 46 al 100, primera pieza). En original, cuadros que detallan medicinas, montos en dinero por regiones del país y nombres que incluyen a la demandante, documentos promovidos como “incentivos línea hospitalaria” que fueron desconocidos por la demandada al carecer de sellos y firmas de ésta, por consiguiente, no se valoran (folios 101 al 104). En original, documento transaccional que involucra a las partes, el cual también fue desconocido bajo los mismos términos de los anteriores instrumentos, desechándose de igual forma (folios 105 al 110, primera pieza). La exhibición documental requerida a la accionada, recayó en los recibos de pago, reconocidos por ésta, y los cuadros de incentivos desconocidos (“C1” y “C2”), por lo que en ambos casos es inoficiosa la prueba. Los Contratos Colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007 y 2008-2010 son consideradas normas de derecho, que no requieren mayor examen probatorio (folios 111 al 176, primera pieza). La prueba de informe solicitada a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, arrojó como resulta la remisión de contratos colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007 y 2008-2010, anteriormente comentados (folios 47 al 180, tercera pieza). Llegada la oportunidad al laboratorio demandado: En original, “abonos sobre prestaciones sociales”, de los cuales se desprende tales aportes desde el 2004 hasta 2009, y así se valoran (folios 40 al 43, segunda pieza). En original letra de cambio, cuyo librador es la accionada y librado la accionante, lo cual no es pertinente al caso que nos ocupa (folio 45, segunda pieza). En original, finiquito entregado a la ex trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, acompañado de anexos relacionados, de los cuales se desprende lo cancelado a la ciudadana Yoselba Fermín, y así se le adjudica valoración (folios 47 al 51). La renuncia interpuesta por la accionante no es objeto de controversia (folio 53, segunda pieza). En copia simple, comunicación dirigida a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería FETRAMECO en fecha 06 de octubre del 2009, mediante la cual notifican que la demandante había culminado la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre del 2009 y que el cheque de liquidación estaba a su disposición, de lo cual ésta tenía conocimiento, para así dar cumplimiento al numeral 4 de la Cláusula 60 del contrato colectivo, y en esos términos se valora el documento (folio 55, segunda pieza). En original y copia simple, solicitudes de anticipos otorgados a la demandante, soportados con facturas de materiales de construcción, planillas de depósito bancarios y órdenes de pago, de los cuales se desprenden esos adelantos prestacionales, así como el pago de los intereses generados, firmados por la parte actora, y así lo reconoce ésta, adquiriendo valor en la misma medida (folios 57 al 93, y folios 95 al 99, segunda pieza). En original, recibos de pago de salario, retroactivos, utilidades y vacaciones, así como órdenes de pago bancarias por nómina, mereciendo valoración su contenido (folio 101 al 347, segunda pieza). La prueba de informe enviada a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) confirma la recepción de la misiva antes aludida en fecha 06 de octubre del 2006, y en ese sentido se aprecia (folio 13, cuarta pieza). La prueba de informe requerida al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue sustituida por una prueba de Inspección Judicial, bajo el principio de rectoría del proceso y economía procesal, oportunidad en la cual no compareció la demandada, declarándose desistida la prueba.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los límites de la controversia están circunscritos a la diferencia reclamada por la ciudadana Yoselba Fermín, en razón que durante el vínculo laboral con la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. no le fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al devengar un salario variable por comisiones, lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como la reclamación de la indemnización de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en virtud que le cancelaron su finiquito laboral con veintiocho (28) días de retardo. Por su parte, el laboratorio demandado refuta tal pretensión, por cuanto la hoy demandante devengaba incentivos y no comisiones, puesto que no era vendedora sino visitadora médico, calculando los días en cuestión, según su decir, atendiendo a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto del 2006, en el caso R.S. contra SCHERING PLOUGH, C.A., y que la penalidad demandada no es procedente, por cuanto notificaron a SETRAMECO.

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que la demandante laboraba de lunes a viernes, recibiendo comisiones, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas entre el número de días hábiles laborados por éste, cuyo resultado será adicionado al valor básico del salario y multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, y así se declara.-

En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:

El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

En el caso que nos atañe, la ciudadana Yoselba Fermín puso fin a la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 01 de septiembre del 2009, mediante comunicación que fue recibida en fecha 04 de septiembre, advirtiendo que laboraría el preaviso legal hasta el 01 de octubre, cuyo finiquito fue consignado por la accionada, según el decir de la accionante, en fecha 02 de noviembre del mismo año, fecha que da por cierta este tribunal, por cuanto la empresa no lo objetó en su contestación, no obstante, si recalca ésta que notificó a FETRAMECO, lo cual si la exime de la penalidad, según la norma trascrita, y siendo que el finiquito establece que la relación de trabajo culminó el 30 de setiembre, el último día hábil de los tres que tenía la empresa para pagar los conceptos laborales, fue el 05 de octubre, por lo que al hacerse la notificación en fecha 06 de octubre del 2009, considera este tribunal que no es procedente la indemnización solicitada al interrumpir la mora contractual, por cuanto se cumplió debidamente con el supuesto de exoneración comentado, que no exige mayor formalidad, sino la de comunicar que la trabajadora tenía su cheque disponible, y así es establecido.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007, homologada en fecha 07 de diciembre del 2005, fecha a partir de la cual será tomada en cuenta, por cuanto la 2008-2010 fue homologada en fecha 22 de octubre del 2009, momento en el cual ya no prestaba servicios la demandante, aclarando que las vacaciones también serán calculadas con el salario promedio de cada año, pues eran canceladas en esa época al ser colectivas, y así se establece.-

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2004:

16 al 30 de julio: Bs.40,77

2005:

08 al 15 de enero: Bs.17,98

16 al 31 de mayo: Bs.87,70

16 al 30 de junio: Bs.27,30

2006:

16 al 31 de marzo: Bs.7,50

16 al 30 de junio: Bs.179,19

01 al 30 de noviembre: Bs.162,23

2007:

01 al 30 de enero: Bs.68,73

01 al 31 de octubre: Bs.26,48

01 al 09 de diciembre: Bs.1.307,39

2008:

05 al 30 de enero: Bs.261,76

01 al 31 de marzo: Bs.40,33

01 al 30 de mayo: Bs.165,98

01 al 31 de julio: Bs.97,33

01 al 31 de octubre: Bs.388,93

01 al 30 de noviembre: Bs.601,00

01 al 31 de diciembre: Bs.116,55

2009:

01 al 31 de agosto: Bs.9,34

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.3.606,49. Y asi se decide.-

Prestación de antigüedad corresponde lo siguiente:

Periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2004 julio 16654,4 555,15 185,05 32,00 49,35 789,54 5,00 0,00 0,00 3947,71 3947,71

agosto 1120 37,33 12,44 32,00 3,32 53,10 5,00 65,80 0,00 265,48 4213,19

septiembre 886,6 29,55 9,85 32,00 2,63 42,03 5,00 70,22 0,00 210,16 4423,35

octubre 1041,57 34,72 11,57 32,00 3,09 49,38 5,00 73,72 0,00 246,89 4670,24

noviembre 1197,55 39,92 13,31 32,00 3,55 56,77 5,00 77,84 0,00 283,86 4954,10

diciembre 300 10,00 3,33 32,00 0,89 14,22 5,00 82,57 0,00 71,11 5025,21

2005 enero 1309,13 43,64 14,55 32,00 3,88 62,06 5,00 83,75 0,00 310,31 5335,53

febrero 1258,93 41,96 13,99 32,00 3,73 59,68 5,00 88,93 0,00 298,41 5633,94

marzo 2333,53 77,78 25,93 32,00 6,91 110,63 5,00 93,90 0,00 553,13 6187,07

abril 1420 47,33 15,78 32,00 4,21 67,32 5,00 103,12 0,00 336,59 6523,66

mayo 1634,23 54,47 18,16 32,00 4,84 77,47 5,00 108,73 0,00 387,37 6911,04

junio 1750,76 58,36 19,45 32,00 5,19 83,00 5,00 115,18 0,00 414,99 7326,03

julio 1794,33 59,81 19,94 32,00 5,32 85,06 5,00 122,10 0,00 425,32 7751,36

agosto 1100,13 36,67 12,22 32,00 3,26 52,15 5,00 63,39 0,00 260,77 8012,13

septiembre 1539,8 51,33 17,11 32,00 4,56 73,00 5,00 63,32 0,00 364,99 8377,12

octubre 3207,83 106,93 35,64 32,00 9,50 152,07 5,00 65,90 0,00 760,37 9137,49

noviembre 1590,97 53,03 17,68 32,00 4,71 75,42 5,00 74,45 0,00 377,12 9514,61

diciembre 1486,15 49,54 16,51 34,00 4,68 70,73 5,00 76,01 0,00 353,65 9868,26

2006 enero 2071,55 69,05 23,02 34,00 6,52 98,59 5,00 80,72 0,00 492,95 10361,21

febrero 2805,39 93,51 31,17 34,00 8,83 133,52 5,00 83,76 0,00 667,58 11028,79

marzo 1877,75 62,59 20,86 34,00 5,91 89,37 5,00 89,91 2 179,83 626,66 11655,45

abril 2970,38 99,01 33,00 34,00 9,35 141,37 5,00 88,14 0,00 706,84 12362,29

mayo 1659,7 55,32 18,44 34,00 5,22 78,99 5,00 94,31 0,00 394,95 12757,24

junio 2834,98 94,50 31,50 34,00 8,92 134,92 5,00 94,44 0,00 674,62 13431,86

julio 2691,55 89,72 29,91 34,00 8,47 128,10 5,00 98,77 0,00 640,49 14072,35

agosto 3457,11 115,24 38,41 34,00 10,88 164,53 5,00 102,35 0,00 822,66 14895,01

septiembre 3217,28 107,24 35,75 34,00 10,13 153,12 5,00 111,72 0,00 765,59 15660,61

octubre 2161,58 72,05 24,02 34,00 6,80 102,88 5,00 118,39 0,00 514,38 16174,98

noviembre 4067,53 135,58 45,19 34,00 12,81 193,58 5,00 114,29 0,00 967,92 17142,90

diciembre 460 15,33 5,11 34,00 1,45 21,89 5,00 124,14 0,00 109,46 17252,37

2007 enero 4150,91 138,36 46,12 34,00 13,07 197,55 5,00 120,07 0,00 987,76 18240,13

febrero 4454,16 148,47 49,49 34,00 14,02 211,99 5,00 128,32 0,00 1059,93 19300,06

marzo 4185,76 139,53 46,51 34,00 13,18 199,21 5,00 134,86 4 539,43 1535,49 20835,54

abril 3596,3 119,88 39,96 34,00 11,32 171,16 5,00 144,01 0,00 855,79 21691,33

mayo 2569,12 85,64 28,55 34,00 8,09 122,27 5,00 146,49 0,00 611,36 22302,68

junio 2280 76,00 25,33 34,00 7,18 108,51 5,00 150,10 0,00 542,56 22845,24

julio 2020 67,33 22,44 34,00 6,36 96,14 5,00 147,90 0,00 480,69 23325,92

agosto 3247,34 108,24 36,08 34,00 10,22 154,55 5,00 145,24 0,00 772,75 24098,67

septiembre 3340,6 111,35 37,12 34,00 10,52 158,99 5,00 144,40 0,00 794,94 24893,61

octubre 4305,68 143,52 47,84 34,00 13,55 204,92 5,00 144,89 0,00 1024,59 25918,20

noviembre 1737,6 57,92 19,31 34,00 5,47 82,70 5,00 153,40 0,00 413,48 26331,69

diciembre 4204,59 140,15 46,72 34,00 13,24 200,11 5,00 144,16 0,00 1000,54 27332,22

2008 enero 3753,02 125,10 41,70 34,00 11,82 178,62 5,00 159,01 0,00 893,08 28225,30

febrero 3268 108,93 36,31 34,00 10,29 155,53 5,00 157,43 0,00 777,66 29002,97

marzo 4742,45 158,08 52,69 34,00 14,93 225,71 5,00 152,72 6 916,35 2044,88 31047,84

abril 2419,99 80,67 26,89 34,00 7,62 115,17 5,00 154,93 0,00 575,87 31623,71

mayo 5159,3 171,98 57,33 34,00 16,24 245,54 5,00 150,27 0,00 1227,72 32851,43

junio 3162,87 105,43 35,14 34,00 9,96 150,53 5,00 160,54 0,00 752,65 33604,08

julio 4564,17 152,14 50,71 34,00 14,37 217,22 5,00 164,04 0,00 1086,10 34690,18

agosto 3816,81 127,23 42,41 34,00 12,02 181,65 5,00 174,13 0,00 908,26 35598,44

septiembre 4581,48 152,72 50,91 34,00 14,42 218,04 5,00 176,39 0,00 1090,22 36688,66

octubre 6101,71 203,39 67,80 34,00 19,21 290,40 5,00 181,31 0,00 1451,98 38140,64

noviembre 8168,58 272,29 90,76 34,00 25,72 388,76 5,00 188,43 0,00 1943,82 40084,46

diciembre 7864,14 262,14 87,38 34,00 24,76 374,27 5,00 213,94 0,00 1871,37 41955,84

2009 enero 10769,81 358,99 119,66 34,00 33,90 512,56 5,00 228,45 0,00 2562,82 44518,65

febrero 4021,77 134,06 44,69 34,00 12,66 191,41 5,00 256,28 0,00 957,03 45475,69

marzo 5255,66 175,19 58,40 34,00 16,55 250,13 5,00 259,27 8 2074,18 3324,84 48800,52

abril 4883,91 162,80 54,27 34,00 15,38 232,44 5,00 261,31 0,00 1162,19 49962,71

mayo 5320,78 177,36 59,12 34,00 16,75 253,23 5,00 271,08 0,00 1266,15 51228,86

junio 4562,94 152,10 50,70 34,00 14,36 217,16 5,00 271,72 0,00 1085,81 52314,67

julio 3906,67 130,22 43,41 34,00 12,30 185,93 5,00 277,27 0,00 929,64 53244,31

agosto 3991,25 133,04 44,35 34,00 12,57 189,95 5,00 274,67 0,00 949,77 54194,08

septiembre 3436,62 114,55 38,18 34,00 10,82 163,56 35,00 275,36 10 2753,58 8478,09 62672,18

Total de prestación de antigüedad Bs. 62.676,18 menos lo recibido como anticipo en Bs.60.906,37 corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.1.769,81.Y asi se decide

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde a la actora lo que se discriminada de seguidas:

Prestación de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

3947,71 14,45 47,54 47,54

4213,19 15,01 52,70 100,24

4423,35 15,20 56,03 156,27

4670,24 15,02 58,46 214,72

4954,10 14,51 59,90 274,63

5025,21 15,25 63,86 338,49

5335,53 14,93 66,38 404,87

5633,94 14,21 66,72 471,59

6187,07 14,44 74,45 546,04

6523,66 13,96 75,89 621,93

6911,04 14,02 80,74 702,67

7326,03 13,47 82,23 784,91

7751,36 13,53 87,40 872,30

8012,13 13,33 89,00 961,31

8377,12 12,71 88,73 1050,03

9137,49 13,18 100,36 1150,39

9514,61 12,95 102,68 1253,07

9868,26 12,79 105,18 1358,25

10361,21 12,71 109,74 1467,99

11028,79 12,76 117,27 1585,27

11655,45 12,31 119,57 1704,83

12362,29 12,11 124,76 1829,59

12757,24 12,15 129,17 1958,75

13431,86 11,94 133,65 2092,40

14072,35 12,29 144,12 2236,53

14895,01 12,43 154,29 2390,81

15660,61 12,32 160,78 2551,60

16174,98 12,46 167,95 2719,55

17142,90 12,63 180,43 2899,97

17252,37 12,64 181,72 3081,70

18240,13 12,92 196,39 3278,09

19300,06 12,82 206,19 3484,27

20835,54 12,53 217,56 3701,83

21691,33 13,05 235,89 3937,73

22302,68 13,03 242,17 4179,90

22845,24 12,53 238,54 4418,44

23325,92 13,51 262,61 4681,05

24098,67 13,86 278,34 4959,39

24893,61 13,79 286,07 5245,46

25918,20 14,00 302,38 5547,84

26331,69 15,75 345,60 5893,44

27332,22 16,44 374,45 6267,89

28225,30 18,53 435,85 6703,74

29002,97 17,56 424,41 7128,15

31047,84 18,17 470,12 7598,26

31623,71 18,35 483,58 8081,84

32851,43 20,85 570,79 8652,64

33604,08 20,09 562,59 9215,22

34690,18 20,30 586,84 9802,07

35598,44 20,09 595,98 10398,04

36688,66 19,68 601,69 10999,74

38140,64 19,82 629,96 11629,69

40084,46 20,24 676,09 12305,78

41955,84 19,65 687,03 12992,81

44518,65 19,76 733,07 13725,89

45475,69 19,98 757,17 14483,06

48800,52 19,74 802,77 15285,82

49962,71 18,77 781,50 16067,32

51228,86 18,77 801,30 16868,63

52314,67 17,56 765,54 17634,17

53244,31 17,26 765,83 18400,00

54194,08 17,04 769,56 19169,55

62672,18 16,58 865,92 20035,47

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponden a la actora lo siguiente Bs.20.035, 37 y siendo que ella recibio por este concepto la suma de Bs. 6.705,89 quedando un remanente a su favor de Bs.13.329,48. Y asi se decide.-

Utilidades (Cláusula 34):

Fracción 2004: 90 días x Bs.29,39 (salario promedio de 9 meses) = Bs.2.645,10, menos lo recibido en Bs.2.643,21, resulta la diferencia de Bs.1,89

2005: 120 días x Bs.56.73 = Bs.6.807,60, menos lo recibido en Bs.7.290,60, no existe diferencia.

2006: 120 días x Bs.84,09 = Bs.10.090,80, menos lo recibido en Bs.11.165,26, no existe diferencia

2007: 120 días x Bs.114,14 = Bs.13.696,80, menos lo recibido en Bs.18.016,00, no existe diferencia.

2008: 120 días x Bs.160,29 = Bs.19.234,80, menos lo recibido en Bs.20.763,93, no se evidencia diferencia

Fracción 2009:

Bs.90 días x Bs.170,92 = Bs.15.382,80, menos lo recibido en Bs.15.355,37, existe la diferencia de Bs.27,43. Y asi se decide.-

Vacaciones (Cláusula 25):

2004: 26+32+8 = 66 días x Bs.29,39 = Bs.1.939,74, menos lo recibido en Bs.2.012,90, no existe diferencia

2005: 26+7+34 = 67 días x Bs.56,73 = Bs.3.800,91, menos lo recibido en Bs.3.894,34, no existe diferencia.

2006: 26+34+8 = 68 días x Bs.84,09 = Bs.5.718,12, menos lo recibido en Bs.6.314,84, no existe diferencia

2007: 26+34+8 = 68 días x Bs.114,14 = Bs7.761,52, menos lo recibido en Bs.7.584,39, existe la diferencia de Bs.177,13

2008: 32+12+34 = 78 días x Bs.160,29 = Bs.12.502,62, menos lo recibido en Bs.11.652,32, resulta la diferencia de Bs.850,30

fracción 2009: 14,50 + 17 = 31,50 días x Bs.170,92 = Bs.5.383,98, menos lo recibido en Bs.5.568,86, no existe diferencia.

Total a pagar por diferencia de vacaciones: Bs.1.027,43. Y asi se decide.-

Total a pagar Bs.16.174,15. Y asi se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-09-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (30-06-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana YOSELBA F.P. contra la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Diferencia de días de descanso y feriados: Bs.3.606,49.

Prestación de antigüedad Bs.1.769,81.

Intereses de prestación de antigüedad Bs.13.329,48.

Utilidades (Cláusula 34): Bs.27,43.

Vacaciones (Cláusula 25): Bs.1.027,43.

Total a pagar Bs.16.174,15.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-09-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (30-06-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R.

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