Decisión nº S2-072-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.549, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.904, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento oral) seguido por la ciudadana A.D.C.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.053.254, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, antes identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,oo), por concepto de capital adeudado, así como también, al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.855,99), por concepto de intereses de mora, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, además, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y condenó en costas a la referida demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000676.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión definitiva, de fecha 8 de julio de 2011, según la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,oo), por concepto de capital adeudado, así como también, al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.855,99), por concepto de intereses de mora, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, además, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y condenó en costas a dicha demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO

NULIDAD, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL INSTRUMENTO

FUNDANTE DE LA ACCIÓN

(…Omissis…)

Ahora bien, no se evidencia de actas que la parte demandante, ciudadana A.D.C.P.D.G., haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto han transcurrido con creces los tres (03) años que establece la Ley para la prescripción de los cheques objeto del presente litigio, y que los mismos se encuentran nulos, por no poseer el nuevo formato exigido por la Entidad Bancaria que los emitió. Y ASÍ SE DECLARA.-

De ello, pasa esta Sentenciadora a analizar el objeto de la presente demanda; en virtud que la pretensión de la parte actora por la vía oral, se ejerce a fin de reclamar la acción causal y no la cambiaria de los referidos cheques.

(…Omissis…)

De lo parcialmente transcrito, se evidencia entonces que, en el presente litigio, no se está demandando la obligación derivada de los instrumentos como tales, sino que la aspiración de la actora no es otra que reclamar el pago de la obligación adquirida por su contraparte, es decir, la pretensión causal, la cual no versa sobre la prescripción o no del instrumento objeto del juicio; razón por la cual intenta la acción por la vía oral, tal como se desprende del libelo de la demanda, donde expresa la voluntad de reclamar la pretensión causal derivada de los cuatro (04) cheques, y no la cambiaria, que deviene de éstos como instrumentos cambiarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

Corolario de lo antes expuesto, al tratarse el caso bajo estudio de la segunda situación, es decir, la referida a la pretensión causal de la actora, no le es aplicable la prescripción cambiaria invocada por la parte demandada, sino lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil (…).

Concluyéndose que la pretensión de la parte actora no se circunscribe al cobro de los instrumentos cambiarios, sino al negocio jurídico contenido en ellos, por lo que, aunque se observa de manera expresa la prescripción y nulidad de los cheques objeto del litigio, no sucede así con la acción personal de la parte actora de exigir el pago de la obligación contraída, en virtud de la naturaleza del procedimiento, el cual está enmarcado en el ámbito civil, no mercantil; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el alegato de prescripción expresado por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE MOTIVA

(…Omissis…) Ahora bien, evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, se observa que, si bien es cierto que la parte demandada ejerció la contradicción pura y simple de los hechos referidos por su contraparte, no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la ciudadana A.D.C.P.D.G.; pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

En consecuencia (…) de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la ciudadana A.D.C.P.D.G. contra la ciudadana A.N.G.G., plenamente identificadas en actas.

En consecuencia:

SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.400,00), por concepto de capital adeudado en virtud de la obligación natural demostrada en la presente causa.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.855,99), por concepto de intereses de mora, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria correspondiente desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento oral) mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.D.C.P.D.G. contra la ciudadana A.N.G.G..

En efecto, en el libelo de demanda, la actora, asistida por el abogado E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29021, alega que es beneficiaria y legítima tenedora de los cuatro (4) cheques signados con los No. 11107605, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.400.000,oo), equivalentes a VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.400,oo), emitido en fecha 1° de marzo de 2007; No. 44107608, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), emitido en fecha 1° de marzo de 2007; No. 17107618, por a cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), emitido en fecha 1° de marzo de 2007; y No. 31121249, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), emitido en fecha 22 de agosto de 2007; todos de la cuenta corriente No. 0134-0235-30-2353005327, contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., agencia Maracaibo, librados para ser pagados por la ciudadana A.N.G.G..

Asimismo, manifiesta que han resultado infructuosos todos los esfuerzos amistosos efectuados para hacer efectivo el pago de la cantidad adeudada, es decir, la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 86.400,oo), no habiendo recibido hasta la presente fecha ningún abono, encontrándose vencidos los términos concedidos para el pago; no estando prescrita la obligación. Fundamenta su pretensión de cobro de bolívares en los artículos 1264, 1265, 1269, 1271, 1277 y 1392 del Código Civil; todo ello con ocasión de una obligación civil ordinaria, expresada en una cantidad de dinero, por concepto de una acreencia respaldada en cheques, con la finalidad de pagar una obligación contraída con ella (la demandante), por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 86.400,oo). Por ende, no se trata de acción cambiaria alguna; se trata, conforme a las normas antes citadas del Código Civil, de un derecho de crédito o personal que nació con los documentos consignados y ya identificados.

Del mismo modo, singulariza los montos reclamados: 1) capital adeudado, el cual arriba a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,oo) expuesta en los precitados cheques; 2) daños y perjuicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, los cuales se estipulan al interés legal del doce por ciento (12%) anual; 3) honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en el treinta por ciento (30%) de la suma total demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil; 4) intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal con su respectiva indexación y corrección monetaria correspondiente al capital a partir del dia 1° de marzo de 2007 y 22 de agosto de 2007 hasta el día en que quede definitivamente firme la decisión que se dicte; y 5) los costos y costas procesales.

En definitiva, peticiona el pago de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 116.322,oo) por los conceptos de capital; daños y perjuicios a través de los intereses legales de conformidad con el articulo 1277 del Código Civil, lo cual constituye el objeto de esta demanda; con todos los pronunciamientos de Ley; y la imposición de las costas. Estima la demanda sub examine en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 116.322,oo); equivalente a 1.789 Unidades Tributarias. Acompañó al escrito libelar los antedichos cheques y la cédula de la ciudadana A.D.C.P.D.G..

Subsiguientemente, en fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda por el procedimiento oral, ello, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez realizadas determinadas actuaciones procesales, en fecha 10 de noviembre de 2010, la demandada, por intermedio de su representación judicial, abogado A.Y.M., presentó escrito de contestación mediante el cual opuso, como defensa perentoria de fondo, la nulidad de los cheques cuyo monto global se demanda toda vez que fueron emitidos durante el año 2007 e independientemente de la caducidad de las acciones y la prescripción que opone sobre los cheques Nos. 11007805, 44107608 y 17107618; respecto de lo cual afirma -según su decir- que a partir del dia 1° de julio de 2009 quedaron anulados todos los cheques emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., según resolución tomada por la misma, publicada por dicho banco en toda la prensa nacional y regional, donde fue señalado que la referida nulidad abarcaba a todos los cheques que no tuvieran en su contenido (formato) un código de barras.

De allí que -de acuerdo con su criterio- aquellos instrumentos no presentados al cobro o “no canjeados” por sus beneficiarios, antes de la referida fecha, fueron anulados y por tanto de imposible ejecución su cobro; que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza por cuanto la tenedora legítima de los singularizados instrumentos no sólo dejó de cobrarlos, desde la fecha de su emisión, hace tres años, en una evidente falta de interés en hacerlos efectivos, sino que tampoco cumplió con su obligación de sustituirlos para así evitar su anulación y poder cobrarlos posteriormente, en un proceder que en ningún caso puede serle imputado a la accionada; y que por este motivo, la presente demanda debe ser desechada por la insuficiencia de los instrumentos fundamentales de la misma.

Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por no ser ciertos los hechos alegados como fundamento ni aplicable el derecho deducido. Al mismo tiempo, argumentó que se trata de cheques que fueron emitidos -según sus aseveraciones- para “garantizar” la realización de otra transacción y una vez cumplida no fueron devueltos, tal vez, por la confianza que existía entre las partes. Eso explica por qué ni siquiera se intentara cobrarlos y menos aun que se protestaran a los efectos de evidenciar la falta de pago y su justificación. Los mismos fueron recibidos por su beneficiaria desde el mes de marzo de 2007 (los 3 primeros cheques) y el último cheque en el en el mes de agosto de 2007; por lo que resulta absolutamente increíble y fuera de toda lógica que la accionante nunca los presentara al cobro ni que los protestara.

Igualmente, en lo que respecta a los cheques Nos. 11107805, 44107608 y 17107618, aduce que, independientemente haber caducado las acciones contra su mandante, de conformidad con los artículos 492 y 493 del Código de comercio, por no haber sido protestados, en materia de cheques, la prescripción de la acción se rige por el artículo 479 del Código de Comercio, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 491 del Código de Comercio, consecuencia de lo cual, además de caducadas las acciones contra la libradora, están total y absolutamente prescritos dichos cheques, dado el transcurso de más de tres (3) años de su emisión a la fecha, aunado a la circunstancia de tratarse de instrumentos nulos. Por otra parte, en cuanto al cheque No. 31121249, puntualiza que si bien es cierto no esta prescrito también es cierto que están caducas las acciones contra su representada como giradora, máxime que se esta en presencia de un instrumento nulo por disposición del banco. Así, resalta que los cuatro (4) cheques en los que se fundamenta la pretensión sub litis, para la fecha de interposición de la demanda, ya habían sido anulados por el banco y en consecuencia no tenían validez alguna.

En lo que respecta al artículo 1265 del Código Civil, afirma que el cheque es un instrumento de pago y no de crédito y que la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del mismo es el protesto. Por ende, la existencia de la supuesta obligación demandada debió ser probada por cuanto el cheque conforma unos de los instrumentos para cumplir -pagar en estricto lenguaje jurídico- y cumplida la obligación lo conducente es o era utilizar las vías legales para hacer efectivo ese o esos instrumentos de pago. Con respecto a los artículos 1265, 1269, 1271, 1392 y 1277 del Código Civil, asevera que no tienen aplicación alguna en el presente caso.

Finalmente, indicó que la demandante, con su libelo, no acompañó prueba documental alguna adicional a los precitados cheques; así como tampoco hizo promoción de prueba testimonial ni solicitó posiciones juradas alguna tal como lo señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Con el escrito de contestación promovió el mérito favorable de las actas procesales; ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 24 de junio de 2009, donde aparece publicado el respectivo aviso de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A; prueba de informes a la antedicha entidad financiera; y prueba testimonial.

Ulteriormente, en fecha 18 noviembre de 2010, se llevó a acabo la audiencia preliminar; en fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo fijó los hechos y límites de la controversia; en fecha 1° de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes contendientes; en fecha 6 de diciembre de 2010, la actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada; y, en fecha 8 de diciembre de 2010, el órgano jurisdiccional a-quo declaró improcedente la mencionada oposición a las pruebas, admitió las pruebas documentales presentadas por las partes contendientes, admitió la prueba de informes presentada por la accionada, ordenando oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y admitió la prueba de testigos de los ciudadanos K.D. y J.D..

En fecha 24 de febrero 2011, el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral; en fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la demandante; en fecha 23 de marzo de 2011, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la demandada; y, en fecha 20 de junio 2011, se celebró la audiencia oral.

Finalmente, el día 8 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 12 de julio de 2011 por la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, las partes contendientes presentaron los suyos en los términos siguientes:

La parte demandada, A.N.G.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, alega que tanto el capítulo I (partes intervinientes) como en el capítulo II (parte narrativa) la sentencia apelada se ajusta íntegramente a la secuencia procesal.

Agrega que, no obstante, en el capítulo III (de la fijación de los límites de la controversia), el Tribunal a-quo concluye con una errática apreciación cuando señala que la demandada habría incurrido en una contradicción al indicar el origen de los cheques objeto de la pretensión in commento, al haber expresado que eran producto del resultado de una transacción, por lo que era a cargo de ésta la probanza de haber sido liberada la obligación contraída con la demandante; asimismo, afirma que el señalamiento sobre la existencia de una transacción no trasladaba a la demandada la carga de probar la obligación constitutiva de la relación causal que originó la emisión de los cheques cuyo cobro pretende; además, argumenta que si la actora pretende el cobro de unos cheques, desprovistos de su condición cambiaria, estaba obligada a señalar y probar la o las obligaciones que constituyeron la relación causal de los mismos.

En lo atinente al capítulo IV (de la valoración de las pruebas), hizo referencia a los cuatro (4) cheques en los que se fundamenta la pretensión; al mérito favorable de las actas procesales; al ejemplar del diario La Verdad donse se publicó el aviso de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya antes abordado; y a la prueba de informes a dicha entidad financiera.

En lo que respecta al capítulo V (punto previo: nulidad, prescripción y caducidad del instrumento fundante de la acción), puntualiza que el Juzgado de la causa concluye en la prescripción de los instrumentos cambiarios en cuestión; que dicho Juzgado cita una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. RC-00606, dictada por la Sala Civil, en fecha 30 de septiembre de 2003) en la que se establece que cuando se ejerce la acción causa, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación pero nunca como instrumento fundamental de la demanda; empero, no puede entenderse que el Tribunal a-quo, a pesar de haber citado el anterior fallo, señale que en el presente litigio, no se está demandando la obligación derivada de los instrumentos como tales, sino que la aspiración de la actora no es otra que reclamar el pago de la obligación adquirida por su contraparte, es decir, la pretensión causal, la cual no versa sobre la prescripción o no del instrumento objeto del juicio; razón por la cual intenta la acción por la vía oral, tal como se desprende del libelo de la demanda, donde expresa la voluntad de reclamar la pretensión causal derivada de los cuatro (04) cheques, y no la cambiaria, que deviene de éstos como instrumentos cambiarios. Por ende, la consecuencia lógica es que la actora debió fundamentar su demanda con el señalamiento explícito de la relación causal que habría originado la emisión de los cheques y utilizar éstos como medios de prueba, lo que no hizo en ningún momento, en definitiva, no puede hablarse de una o varias transacciones puesto que éstas no constituyen obligaciones, sólo son medios de extinción de las mismas.

En relación al capítulo VI (parte motiva), sólo afirma que la actividad recursiva sub iudice se fundamenta en la incorrecta o indebida aplicación de la Ley; que la demanda se “mal” fundamentó en cheques, desprovistos de su condición de instrumentos cambiarios, los cuales eran nulos y estaban mercantilmente prescritos; y que de la lectura del libelo se observa que nunca se hizo mención a la relación causal, razón por la que cita una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 4.574 de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado M.T.D. Padrón, expediente No. 04-2632) que expresa que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el rigen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento así como también que si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.

Finalmente, se pregunta cómo puede declararse probado el incumplimiento de una obligación cuya existencia no fue previamente señalada y menos demostrada, aunado a que los cheques sólo constituyen prueba de una obligación y no una obligación en sí, máxime que la transacción no constituye obligación sino un medio de extinción de la misma. En conclusión, solicita la declaratoria con lugar del recurso sub litis.

Por su parte, la demandante, ciudadana A.D.C.P.D.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, alega que el fundamento de la presente demanda de cobro de bolívares se basa en que su representada es beneficiaria y legítima tenedora de cuatro (4) cheques librados para ser pagados por la ciudadana A.N.G.G.; los cuales se identificaron en la parte narrativa.

Asimismo, asevera que, analizados los argumentos de la representación judicial de la accionada, se evidencia principalmente la aceptación de que los referidos cheques los emitió la ciudadana A.N.G.G. en beneficio de la ciudadana A.D.C.P.D.G.. Del mismo modo, precisa que los argumentos de nulidad y prescripción de la acción son utilizados para manipular y dejar sin efecto la obligación que la demandada asumió al emitir cuatro (4) cheques en beneficio de otra persona; ante lo cual agrega que la accionada no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren lo alegado y que desvirtúen la existencia de una obligación natural civil y no mercantil, que quedó demostrada con la aceptación tácita de la demandada, ya que su representación judicial nunca niega ni contradice la emisión de los referidos cheques, por parte de su mandante, aceptando que la obligación existe y nunca desvirtúa la pretensión por cobro de bolívares derivada de una obligación civil. Tampoco demostró que dicha obligación fue cumplida como alega en la contestación.

Dentro de tal contexto, reitera que el fundamento de la acción se basa en los artículos 1264, 1265, 1271, 1277 y 1392 del Código Civil; que no se trata de acción cambiaria mercantil alguna; se trata de un derecho de crédito o personal que nació con los documentos consignados, con los que se demuestra la obligación adquirida por la demandada, la cual de ninguna manera está prescrita por la acción personal de exigir el pago de la obligación contraída en virtud de la naturaleza civil del procedimiento; que no existe algún fundamento que sirva para demostrar la existencia de algún hecho extintivo, impeditivo o liberatorio de la obligación válidamente asumida; y que no fue demostrado en el iter procesal la existencia de una transacción ya cumplida.

Igualmente, en cuanto a la caducidad de la pretensión propuesta, argumenta que no es cierto y es falso que la demandante haya intentado esta pretensión con fundamento en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio; que al tratarse, el caso en concreto, de una pretensión civil, no le es aplicable el mismo régimen de caducidad o prescripción cambiario solicitado por la demandada sino aquel del derecho común por ser el fundamento de la pretensión invocada una reclamación judicial que versa sobre un derecho de crédito establecido en el artículo 1977 del Código Civil; para lo cual trae a colación ciertas sentencias de Tribunales de instancia sobre este particular.

Además, manifiesta que en virtud de haberse propuesto la demanda, y siendo que la representación judicial de la accionada no demostró lo alegado en la contestación, adicionado a que la demanda es válida, debe declararse confesa a dicha accionada. Por lo tanto, solicita la confirmatoria de la sentencia recurrida y la declaratoria sin lugar de la apelación instaurada.

Ulteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte demandante, A.D.C.P.D.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; lo cual hizo en los siguientes términos:

Alega que, del escrito de informes presentado por la accionada, se evidencia la oposición a la fijación de los límites de la controversia que estableció el Tribunal a-quo; oposición ésta que no se entiende, en efecto, se hace referencia a la existencia de una transacción, cuya existencia como la extinción de la obligación reclamada debió ser demostrada -según su dicho- por la demandada, ante lo cual resalta que dicha obligación fue aceptada, se convino en su existencia, nunca desconoció tal hecho. Por el contario, es alegado por ella; significa entonces que la demandada pretende desvirtuar la verdad al expresar que una vez cumplida la obligación, cumplimiento que no demostró, los cheques no fueron devueltos por la confianza que había entre las partes.

En relación al aviso de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. publicada en el diario La Verdad -en la que se insta a sus usuarios a cambiar sus chequeras por cuanto el formato de los cheques sería cambiado y donde se anunciaba la nulidad los cheques sin código de barras- argumenta que éste es un alegato sin fundamento alguno, dado que el hecho cierto es querer evadir la obligación expresamente aceptada; todo lo anterior no es razonamiento para imputarle a la obligación la nulidad de la misma como consecuencia de la interpretación de la resolución emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. que textualmente exhorta a sus usuarios para que cambien las chequeras que poseen y no involucra a aquellos que son beneficiarios de los cheques con el formato anterior.

A este tenor, reitera que el fundamento de la pretensión sub iudice se basa en los singularizados artículos del Código Civil; que no se trata de una pretensión cambiaria; su naturaleza es conforme a la normativa existente en el Código Civil que trata de un derecho de crédito o personal; no estando la obligación demandada prescrita -de acuerdo con su decir- por tratarse de una obligación personal que puede obtener una sentencia favorable por no haber transcurrido diez (10) años de su constitución, por lo que es tempestivo a su poderdante el exigir el pago de la obligación contraída; y que si bien es cierto no se está demandando el cobro de bolívares por vía mercantil, no es menos cierto -según su dicho- que el derecho al cobro de bolívares, como una obligación personal, que no se ha cumplido y que no esta prescrita, prospera en derecho más aún cuando la misma demandada afirma la existencia de la obligación y no demuestra que ha sido liberada de ella.

Continúa relatando que los documentos acompañados al libelo fueron cheques que perdieron la acción cambiaria pero no así la acción civil. En este caso, el cheque no es un título valor, por el contrario, es un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil representada por cheques, ventilada por un procedimiento que no necesita el levantamiento del protesto, para intentar la acción civil, donde se explana la relación causal que no es otra que los motivos de la relación subyacente o negocio fundamental al cual esta vinculada la emisión de los cheques. Reitera los alegatos esgrimidos contra la caducidad formulada. En conclusión, peticiona la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y la confirmatoria de la sentencia apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión definitiva, dictada en fecha 8 de julio de 2011, según la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,oo), por concepto de capital adeudado, así como también, al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.855,99), por concepto de intereses de mora, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, además, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y condenó en costas a la referida demandada.

Asimismo, se observa, del escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia por la parte accionada-recurrente, que la apelación incoada por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al fallo recurrido, al expresar que el señalamiento sobre la existencia de una transacción no trasladaba a la demandada la carga de probar la obligación constitutiva de la relación causal; que si la actora pretende el cobro de ciertos cheques, desprovistos de su condición cambiaria, estaba obligada a probar la o las obligaciones que constituyeron la relación causal de los mismos; que la demandante debió fundamentar su demanda con el señalamiento explícito de la relación causal que habría originado la emisión de los cheques y utilizar éstos como medios de prueba; que no puede hablarse de una o varias transacciones puesto que éstas no constituyen obligaciones; y que los singularizados cheques son nulos y estaban mercantilmente prescritos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, y antes de descender al mérito de la controversia sub examine, es pertinente hacer referencia prima facie a los alegatos de nulidad, prescripción y caducidad formulados por la demandada en su escrito de contestación.

En efecto, la accionada afirma que a partir del dia 1° de julio de 2009 quedaron anulados todos los cheques emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., según resolución tomada por la misma, publicada por dicho banco en toda la prensa nacional y regional; que aquellos instrumentos no presentados al cobro o “no canjeados” por sus beneficiarios, antes de la referida fecha, fueron anulados y por tanto de imposible ejecución su cobro; que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza por cuanto la tenedora legítima de los singularizados instrumentos no sólo dejó de cobrarlos, desde la fecha de su emisión, hace tres años, sino que tampoco cumplió con su obligación de sustituirlos; que los cheques Nos. 11107805, 44107608 y 17107618 además de caducas las acciones contra la libradora están total y absolutamente prescritos dichos cheques dado el transcurso de más de tres (3) años de su emisión, aunado a que son nulos; y que el cheque No. 31121249 si bien es cierto no está prescrito también es cierto que están caducas las acciones contra la demandada, máxime que es nulo.

Dentro de tal contexto, y según se colige de la demanda y del escrito de informes presentado por la accionante, la pretensión sub litis, fundamentada en los artículos 1264, 1265, 1269, 1271, 1277 y 1392 del Código Civil, se deriva de una obligación civil ordinaria, respaldada en ciertos cheques. De allí que la pretensión de la actora versa sobre el cobro de bolívares de una obligación que contrajera la demandada de autos con su persona (la demandante), obligación ésta que se encuentra soportada en determinados cheques que presentó como instrumentos principales de la obligación; máxime que tal pretensión se fundamenta en la anterior normativa del Código Civil. Queda así de relieve que la pretensión planteada en modo alguno se compadece con una acción cambiaria sino con una acción causal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende, resulta desatinado que la demandada alegue la caducidad y la prescripción, con fundamento en las precitadas normas del Código de Comercio, en razón de que ninguna aplicabilidad tienen dichas normas al presente caso, por versar, la controversia en concreto, sobre una obligación civil ordinaria; lo que lleva a concluir que estamos en presencia de un derecho de crédito o personal, cuya prescripción es de diez años (artículo 1.977 del Código Civil), y en el que ninguna pertinencia tienen las normas relativas a la caducidad y prescripción establecidas en el Código de Comercio. De manera que la acción personal de la demandante, de exigir el pago de la obligación contraída, de ninguna manera esta prescrita. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A este tenor, mal puede, quien hoy decide, descender al fondo de tales defensas (caducidad y de la prescripción) puesto que la demandada, inadecuadamente, formuló dichas defensas como si tratara de una acción cambiaria, cuando lo cierto es que se trata de una acción causal, siendo infructuosas las referidas alegaciones ya que los supuestos de hecho y de derecho que las soportan ninguna vinculación guardan con la obligación subyacente (reclamada en este proceso) que no es más que una obligación civil ordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en lo atinente al alegato de nulidad, este Jurisdicente se permite transcribir la comunicación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 23 de febrero de 2011, en respuesta al oficio Nº 691-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010 del Juzgado a-quo, el cual expresa: “en atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que los cheques provenientes de chequeras sin código de barra fueron aceptados hasta el 30-06-2009 entrando en vigencia los nuevos cheques con código de barra a partir del 01-07-2009. En una campaña por prensa, radio, televisión, cintillo en los estados de cuenta, volantes, BanescOnline, Banesco.com, mensaje e texto, pendones y afiches en las agencias y a través de operadores del Centro de Atención Telefónica (CAT) se notificó a sus clientes desde el 31-05-2009 de esta nueva forma para que tomaran sus precauciones e ir tramitando las nuevas chequeras. Así mismo, se le informa ambas versiones de cheques (sin y con código de barra) tuvieron un periodo de convivencia hasta la fecha en que se venció el plazo (1/07/2009)”. Visto lo anterior, el alegato de nulidad, con base en las precedentes argumentaciones, igualmente, carece de fundamento alguno, en razón de que los supuestos que le dan sustento a dicho alegato de ninguna manera configuran la nulidad de los mismos, es decir, la obligación civil ordinaria (derecho de crédito o personal conforme a las normas antes citadas del Código Civil) reclamada sólo podría verse afectada por la interposición de una acción autónoma de nulidad y éste no es el caso en el presente juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, se desestiman los alegatos de caducidad, prescripción y nulidad propuestos por la accionada, por intermedio de su representación judicial, en su escrito de contestación, por ser altamente improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez ello, se pasa a analizar los medios probatorios consignados por las partes contendientes de forma seguida:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, se consignó:

1) Cheque No. 11107605, emitido en fecha 1° de marzo de 2007, por un monto de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.26.400,oo), pertenecientes a la cuenta corriente No. 0134-0235-30-2353005327 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., a nombre de la demandante.

2) Cheque No. 44107608, emitido en fecha 1° de marzo de 2007, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,oo), pertenecientes a la cuenta corriente No. 0134-0235-30-2353005327 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., a nombre de la demandante.

3) Cheque No. 17107618, emitido en fecha 1° de marzo de 2007, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,oo), pertenecientes a la cuenta corriente No. 0134-0235-30-2353005327 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., a nombre de la demandante.

4) Cheque No. 31121249, emitidos en fecha 22 de agosto de 2007, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,oo), pertenecientes a la cuenta corriente No. 0134-0235-30-2353005327 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., a nombre de la demandante.

Los precitados cheques constituyen documentos privados, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte accionada, en sintonía con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en toda fuerza probatoria. Y ASÍ SE VALORA.

5) Copia de la cédula de identidad de la actora.

La antedicha cédula de identidad constituye copia fosfática simple de documento administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que se desprende del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haberse enervado sus efectos probatorios con medio de prueba alguno, se valora en todo su contenido probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

En el lapso de promoción de pruebas promovió:

  1. El mérito favorable de las actas procesales.

    La promoción sub iudice no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en resguardo de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, todos los medios de prueba y los diversos escritos, diligencias y demás actuaciones procesales que rielan en autos, serán valorados y apreciados por este Tribunal de alzada. Y ASÍ SE ESTIMA.

  2. Ratificó los cheques signados con los Nos. 11107605, 44107608, 17107618 y 31121249 librados contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., agencia Maracaibo.

    Se dan por reproducidas las apreciaciones realizadas en los numerales anteriores al momento de valorar los referidos cheques.

    Pruebas de la parte demandada:

    Con el escrito de contestación presentó:

  3. Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

    Se reitera que la promoción sub iudice no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en resguardo de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, todos los medios de prueba y los diversos escritos, diligencias y demás actuaciones procesales que rielan en autos, serán valorados y apreciados por este Tribunal ad-quem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

  4. Ejemplar del diario La Verdad, de fecha 24 de junio de 2009, en cuya página a9 se halla el anuncio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. donde se publica que las nuevas chequeras poseen código de seguridad; donde se invita a cambiar aquellas que no poseen el respectivo código de seguridad; y donde se hace del conocimiento público que desde el día 1° de julio los cheques sin código no serán procesados.

    El mencionado anuncio constituye una prueba libre, en razón de que no esta expresamente regulado en el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código Civil, de manera que, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el aludido anuncio debe considerarse como un documento privado. De allí que al emanar de un tercero ajeno a la litis, en sintonía con el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, era necesaria su ratificación, derivado de lo cual debe señalarse que, ciertamente, en el expediente contentivo de la presente controversia, constan las resultas de la prueba de informes a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, de la cual se evidencia la ratificación que exige el referido 431 el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el anuncio publicado en el diario La Verdad le merece fe a este Sentenciador. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Prueba de informes a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., vicepresidencia región occidental, ubicada en la sede de dicha institución, la cual esta situada en la calle 76 entre las avenidas 12 y 13 de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe sobre la resolución que anuló los cheques provenientes de chequeras que no tuvieren código de barra.

    Según comunicación, de fecha 23 de febrero de 2011, en respuesta al oficio Nº 691-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010 del Juzgado a-quo, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. informó lo siguiente: “los cheques provenientes de chequeras sin código de barra fueron aceptados hasta el 30-06-2009 entrando en vigencia los nuevos cheques con código de barra a partir del 01-07-2009. En una campaña por prensa, radio, televisión, cintillo en los estados de cuenta, volantes, BanescOnline, Banesco.com, mensaje e texto, pendones y afiches en las agencias y a través de operadores del Centro de Atención Telefónica (CAT) se notificó a sus clientes desde el 31-05-2009 de esta nueva forma para que tomaran sus precauciones e ir tramitando las nuevas chequeras. Así mismo, se le informa ambas versiones de cheques (sin y con código de barra) tuvieron un periodo de convivencia hasta la fecha en que se venció el plazo (1/07/2009)”. Por ende, al no haberse ejercido mecanismo de impugnación alguno, contra la citada prueba de informes, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este arbitrium iudiciis de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Prueba testimonial de los ciudadanos K.D. y J.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; titular de la cédula de identidad No. 10.411.94 la primera; del segundo no se evidencia su cédula de identidad. La anterior prueba no se evacuó; motivo por el cual se desestima. Y ASÍ SE VALORA.

    En el lapso de promoción de pruebas promovió:

    1) Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas.

    2) Ejemplar del diario LA VERDAD de fecha 24 de junio de 2009 en cuya página a9 se publicó el respectivo anuncio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

    3) prueba de informes a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., vicepresidencia región occidental, ubicada en la sede de dicha institución, la cual esta situada en la calle 76 entre las avenidas 12 y 13 de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    4) Prueba testimonial de los ciudadanos K.D. y J.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; titular de la cédula de identidad No. 10.411.94 la primera; del segundo no se evidencia su cédula.

    Se dan por reproducidas las apreciaciones realizadas en los numerales anteriores al momento de valorar los singularizados medios de prueba.

    Conclusiones

    La presente causa se contrae a JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (por el procedimiento oral) incoado por la ciudadana A.D.C.P.D.G. contra la ciudadana A.N.G.G., a los fines de que ésta última le pague la cantidad de dinero derivada de cuatro (4) cheques emitidos por la demandada a favor de la demandante.

    Así, se constata, tal y como se expresó con antelación, que en el caso de marras la actora esta demandando, mediante la interposición de la pretensión in commento, la acción causal y no la acción cambiaria, lo que pasa por entender que la acción causal es aquella que deriva estrictamente de la obligación o negocio jurídico al cual esta vinculada la emisión del título valor y la acción cambiaria es aquella que se deriva estrictamente del título valor de que se trata. Queda claro que, en el juicio sub facti especie, la pretensión in commento versa sobre una acción causal civil por cuanto la naturaleza de la relación fundamental es civil, lo cual se extrae de las propias afirmaciones de la actora vertidas en el escrito libelar, ante lo cual es preciso destacar que la acción causal no deriva del título valor de que se trate sino de la relación que le precede y que ésta (la acción causal) puede ser ejercida aun cuando el título valor en cuestión haya prescrito si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, como ocurre en el caso de autos.

    A mayor abundamiento, la sentencia Nº RC.00606 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-937, de fecha 30 de septiembre de 2003, expresó:

    (...Omissis…)

    De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión...(...)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4574, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., expediente 04-2632, precisó:

    (…Omissis…)

    Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque.

    (…Omissis…)

    Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:

    Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento

    En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.

    (…Omissis…)

    En refuerzo de lo anterior, la sentencia No. 00731 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C- 2003-000472, con ponencia del Magistrada Dr. T.Á.L., dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    (…Omissis…)

    (…) en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. Además, en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria.

    (…Omissis…)

    Del mismo modo, la sentencia No. 00497 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, expediente No. 2004-000221, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., señaló:

    (…Omissis…)

    (…) para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

    ...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

    .

    Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

    En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe la Sala indefectiblemente concluir que el contrato en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el ad-quem, las letras de cambio establecidas en el contrato, no fueron efectivamente libradas por ésta.

    (…Omissis…)

    En conclusión: es el contrato resolutorio de opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece.

    (…Omissis…)

    De las anteriores transcripciones, las cuales recogen el criterio que reiteradamente ha sostenido nuestro M.T.d.J., sobre las vías -la acción cambiaria y la acción causal- que posee el portador para hacer efectivo su derecho, y que este Tribunal ad-quem hace suyo, se obtiene, en definitiva, que la acción causal se fundamenta en una relación existente entre el librador del título valor y el beneficiario. La relación causal es la obligación subyacente que dio origen a la emisión del título valor; por lo que si se demanda con base en la acción causal, que en todo caso es la única vía que le queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cuál es la relación subyacente que lo vincula con el demandado. Así, cuando se ejerce la acción causal, el demandante debe alegar la relación o negociación fundamental que tenía con su deudor; y el título valor de que se trate, en conjunto con otras pruebas, servirán como medios probatorios para demostrar la relación subyacente. Y ASÍ SE APRECIA.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante no demostró el negocio subyacente, es decir, del plexo probatorio vertido en las actas del expediente contentivo la controversia sub iudice, no se observa elemento de convicción alguno del cual se desprensa la existencia del negocio causal; por el contrario, la actora sólo se limitó a demostrar que es beneficiaria y legítima tenedora de los cheques Nos. 11107605, 44107608, 17107618 y 31121249, lo que es altamente insuficiente, ya que los aludidos cheques, en el caso en concreto, sólo fungen como elementos de prueba que van a coadyuvar a la demostración de la existencia del negocio fundamental. En tal orden, y no obstante que los mencionados cheques hayan sido valorados en líneas pretéritas, la demandante tenía la carga de demostrar la obligación que contrajo con ella la accionada, obligación ésta a la cual está vinculada la emisión de los precitados cheques. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Por otra parte, se constata que la accionada, en su contestación, alega que los cheques fueron emitidos para garantizar la realización de otra transacción y una vez cumplida ésta no fueron devueltos tal vez por la confianza que existía entre ellos. De allí que si bien es cierto que la demandada indefectiblemente debía demostrar la existencia de esta otra transacción ya que se trata de un hecho nuevo que dicha demandada introdujo a la causa; también es cierto que, independientemente de ello, la actora tenía la obligación de demostrar la existencia de la obligación subyacente, tal y como reiteradamente se ha expresado, por el simple hecho de que la demandante ha elevado a los órganos de administración de justicia una pretensión derivada de una obligación civil ordinaria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por lo tanto, y en sintonía con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la actora incumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, no probó la obligación cuya ejecución peticiona, es decir, no probó la relación subyacente a la cual está vinculada la emisión de los singularizados cheques, lo que era su obligación en razón de que su pretensión versa sobre la acción causal y no cambiaria. Por ende, este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA de la demanda sub litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, adicionado a los criterios jurisprudenciales ut supra singularizados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y adicionado a que la demandante no demostró la existencia del negocio causal, subyacente o fundamental, resulta forzoso, para quien hoy decide, REVOCAR la sentencia definitiva, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado A.Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana A.N.G.G.; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) seguido por la ciudadana A.D.C.P.D.G. contra la ciudadana A.N.G.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado A.Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.N.G.G., contra sentencia definitiva, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 8 de julio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento oral) instaurada por la ciudadana A.D.C.P.D.G. contra la ciudadana A.N.G.G., por no haber demostrado, la demandante, la existencia de la obligación subyacente, lo cual era su carga procesal en virtud de que la pretensión postulada por dicha demandante versa sobre la acción causal y no sobre la acción cambiaria.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los vientres (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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