Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE JUNIO DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000055

196º Y 147º

PARTE ACTORA: A.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.155.539, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO S.M., N.M.G.S., Y.A.C.A. y DECCY M.C.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.248.291, 5.664.808, 10.152.745 y 3.915.953, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221, 75.806, 53.167 y 62.724, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VIVERO LOS ARBOLITOS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de octubre de 2000, bajo el N° 47, del tomo 13-A, representada por su Gerente General, ciudadana M.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.558.234,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo segundo día de despacho siguiente al 26 de abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, por la abogada YUNMY COROMOTO S.M., coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano A.E.G.P., así como por la adhesión a la apelación efectuada en fecha 03 de abril de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.M.M.B., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.E.G.P. en contra de la Sociedad Mercantil VIVERO LOS ARBOLITOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadana M.S.J. por Cobro de Prestaciones Sociales; Condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 746.600,00 más la indexación, los intereses de antigüedad y los intereses de mora y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica la representante judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la sentencia por cuanto en la misma no se aplicaron los artículos 6, parágrafo único y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Juez no se atuvo a lo acreditado y probado en autos. Señala que en los contratos de trabajo se le reconoce la condición de Ingeniero Agrónomo al actor. Que en la declaración de parte la demandada reconoció que lo contrató para que prestará servicios como Asesor Técnico de productos químicos, por lo cual debe aplicar lo establecido en el mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que mediante la prueba de informes se obtuvo información respecto al salario que debía ganar el actor, el cual era superior al que realmente devengaba. Que en la sentencia se viola el artículo 1.368 del Código Civil, que establece que todo documento privado debe estar firmado por el obligado, que los documentos corrientes a los folios 31 al 34 y 38 al 40 no están suscritos por el actor, razón por la cual no podía haberlos impugnado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que recurre de la sentencia por cuanto si bien considera debe pagarle al trabajador sus prestaciones sociales, no obstante a ello, al folio 41 riela un recibo de pago de prestaciones sociales, el cual, si bien fue valorado por el tribunal, no fue tomado en cuenta al momento de dictarse la sentencia.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

Alega la parte actora en su libelo que empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 10 de febrero de 2004, como encargado y vendedor, de lunes a sábado, en horario de 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. devengando un salario diario de Bs. 10.000,00. Que en fecha 01 de julio de 2004, su patrono le pidió suscribir un contrato laboral por cuatro meses, del cual se desprende que el cargo que desempeñaba era por asesoría técnica y captación de clientes, hasta el día 01 de noviembre de 2004, cuando renunció al cargo que venía desempeñando. Que su patrono no le ha cancelado lo que le corresponde, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 1.350.000,00 por concepto de 135 días laborados que no le fueron pagados, desde el 15 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004 a razón de Bs. 10.000,00 cada uno. Indicó que su patrono no le cancelaba el sueldo mínimo. Que en base al monto ilegal del salario pagado al actor, le corresponde por prestaciones sociales lo siguiente:

Antigüedad: 40 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 400.000,00.

Vacaciones cumplidas: 10 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 100.000,00.

Utilidades: 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00.

Conceptos éstos que al ser sumados con los días laborados no cancelados ascienden a un total de Bs. 2.000.000,00. Por otra parte, señala que laboró cinco horas extraordinarias diarias, es decir 30 semanales que no le fueron canceladas, que por todo el tiempo que duró la relación laboral laboró 1.080 horas extras que multiplicados por el valor de una hora Bs. 1.875,00, arrojan un total de Bs. 2.025.000,00. Demanda igualmente según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora por la falta de pago de los salarios adeudados y sobre la diferencia de pago de prestaciones sociales así como las costas y costos del presente proceso así como la indexación monetaria de los montos reclamados.

Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, procede este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar que hechos de los alegados por el actor en su libelo logró demostrar su contraparte.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales:

-J.M.C.G., P.J.C.D., R.E., V.L.D., D.M.P.d.B. y F.S.: No comparecieron a rendir declaración.

Instrumentales:

-Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil Vivero Los Arbolitos C.A., representada por la ciudadana M.S.J. y el ciudadano A.E.G.P., en fecha 30 de junio de 2004, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que ambas partes celebraron el contrato laboral mediante el cual el contratado se obligó a prestar sus servicios profesionales a la mencionada compañía, como asesor técnico en todo lo relacionado con los servicios de mantenimiento y captación de nuevos clientes, estableciéndose como remuneración por dichos servicios la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, así como una duración fija de 4 meses, contados desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004.

-Copia simple de Titulo de Ingeniero Agrónomo de Producción Área Producción Vegetal expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales R.G. en San J.d.l.M. en fecha 29 de noviembre de 1996, registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Guarico, San J.d.L.M. en fecha 05 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 163, folio 48, protocolo único y principal. Dicha probanza no es apreciada por esta alzada por cuanto no aporta nada que contribuya a la resolución de la presente causa.

Exhibición de Documentos:

-Solicita al Tribunal intime a la parte demandada a exhibir el Registro de Horas Extras de la empresa, el cual a su decir debe contener los datos indicados en su escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 19. No se le otorga valor probatorio por cuanto si bien es cierto la parte demandada fue intimada para que efectuara la exhibición de lo solicitado en la audiencia de Juicio, la misma procedió a objetar dicha prueba por no haberse acompañado la copia del documento solicitado, en este sentido observa quien juzga que al promoverse la exhibición, si bien fueron indicados los datos que conocía el actor del documento a exhibir, no se acompañó medio de prueba de que el mismo se hallara en poder de la demandada.

Informes:

Solicita al Tribunal se sirva requerir informe al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, sobre los siguientes particulares:

-Si consta en sus archivos el Tabulador de Sueldos Básicos Mínimos, estipulados por el referido Colegio, donde se establece un salario para dichos profesionales dependiendo de los años de graduado, nivel profesional, grado OCP. Así como también solicita informe si ese es el tabulador que se aplicó para el año 2004, o si existe un tabulador más actualizado, y en cualquier caso sea remitida copia del mismo. En respuesta al oficio librado por el Tribunal para que fuese suministrada la información solicitada, se envió copia del tabulador de sueldos básicos mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela desde enero de 1997. Dicha probanza no es apreciada por este juzgador por cuanto no aporta información necesaria para la resolución de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Contratos de servicios profesionales de fechas 01 de abril de 2004 por 89 días y del 30 de junio de 2004 por cuatro meses, por el salario mensual de Bs. 300.000,00, dichas probanzas se valoran según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose del primero de ellos que el ciudadano A.E.G.P. celebró un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Vivero Los Arbolitos C.A., mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios como asesor técnico en todo lo relacionado con el funcionamiento del referido vivero, incluidos los servicios de mantenimiento y captación de nuevos clientes, obligándose a su ves la mencionada sociedad mercantil a cancelar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, estableciéndose una duración fija de 89 días contados a partir del 01 de abril de 2004. En cuanto al segundo contrato, el mismo fue apreciado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

-Carta de Renuncia de fecha 31 de octubre de 2004, se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende que a su fecha el actor manifestó que renunciaba al cargo de asesor técnico, haciéndose efectiva la misma desde el 01 de noviembre de 2004.

-Recibo correspondiente a la quincena del 16 de junio al 30 de junio de 2004, correspondiente al ciudadano A.G., por la cantidad de Bs. 150.000,00. Se le concede valor probatorio según el artículo 78 eiusdem.

-Los documentos que rielan a los 31 al 33 así como el contenido sin foliatura entre los folios 40 y 41, no se valoran por cuanto no están suscritos por el actor, además de que son copias simples, están escritos a lápiz, sin ningún tipo de membrete de la compañía, razón por la cual no d.f. a este juzgador sobre su contenido, no pudiendo por tanto tomarse en cuenta como pruebas suficientes para desvirtuar las pretensiones del actor.

-Recibos corrientes a los folios 34 al 40, no se valoran por cuanto no aportan nada útil para la resolución de la presente causa.

-Liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 30 de octubre de 2004, correspondiente al trabajador A.G., se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que al referido trabajador al terminar la relación laboral que mantuvo con el Vivero Los Arbolitos C.A., le fue cancelada la cantidad de Bs. 509.214,58, por concepto de sus prestaciones sociales, calculándose dichos conceptos en base al salario mensual de Bs. 300.000,00.

Testimoniales:

-L.H.L., F.B., E.J. y R.G., no se valoran por cuanto no aportan hechos que contribuyan a dilucidar la presente controversia.

-O.G. y G.B., no comparecieron a rendir declaración.

Declaración de parte: A la declaración del ciudadano A.E.G.P. se le concede valor probatorio conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma quedo evidenciado que se encargaba de las labores de asistencia técnica en la empresa demandada, actividad ésta para la cual fue contratado.

Así mismo de la declaración efectuada por la ciudadana M.S.J., representante legal de la empresa demandada, quedó evidenciado, entre otros, que el actor fue contratado como asesor técnico de mantenimiento de productos químicos, reconociéndose que se le adeudara al mismo el salario reclamado. Se valora dicha declaración de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, debiendo referirse en primer término a la distribución de la carga de la prueba, la cual en el presente caso corresponde a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda, por haberse configurado en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandada, por tal motivo, le concierne a dicha parte desvirtuar los hechos alegados en el libelo.

En tal sentido, respecto al alegato relacionado con el desconocimiento de la condición de Ingeniero Agrónomo del actor, observa este juzgador que en los contratos de trabajo celebrados entre ambas partes, los cuales constituyen ley entre las partes, quedó demostrado que éstas se obligaron a lo pactado en ellos, es decir que al suscribir dichos contratos estaban en pleno conocimiento de lo acordado, encontrándose comprendido, en dicho acuerdo el salario mensual que devengaría el actor, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 300.000,00, razón por la cual imposibilitado a que con posterioridad a la celebración e incluso al cumplimiento de los mismos, a reclamar la diferencia entre el salario que aceptó por el cargo que desempeñaba en la empresa demandada y el que debía devengar como profesional de la Ingeniería Agrónoma, razón por la cual considera este juzgador que el salario realmente devengado por el trabajador, el cual debe tomarse en cuenta para calcular lo que le hubiere de corresponder al mismo es el estipulado en el contrato y en todas las demás probanzas traídas a los autos.

Por otra parte, verificada como ha sido la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el salario devengado por el trabajador, pasa este juzgador a ajustar los conceptos correspondientes al actor, para así poder indicar lo que en definitiva deberá cancelar la demandada, con la debida deducción de la cantidad que le fue entrega al terminar la relación laboral, la cual se considera como anticipo de sus prestaciones sociales, en tal sentido considera este juzgador la procedencia de lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y salarios retenidos, debiendo incluir dentro de dichos conceptos lo correspondiente al bono vacacional, el cual si bien no fue reclamado corresponde al trabajador, por cuanto se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo negar lo reclamado por concepto de horas extras, en razón de que el trabajador no demostró haber trabajado en condiciones distintas o en exceso de las legales. Por tal motivo se procede a efectuar los siguientes cálculos:

Fecha de inicio: 10 de febrero de 2004

Fecha de terminación: 01 de noviembre de 2004.

Salario mensual: Bs. 300.000,00.

Salario diario: Bs. 10.000,00.

Prestación de Antigüedad: 45 días x Bs. 10.611,18 = Bs. 477.503,1.

Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 100.000,00.

Bono vacacional fraccionado: 4,66 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 46.600,00.

Utilidades fraccionadas: 10 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 100.000,00.

Salarios retenidos: Bs. 1.350.000,00.

Sub-total = Bs. 2.074.103,1.

Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 509.214,58.

Total: 1.564.888,52.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, por la abogada YUNMY COROMOTO S.M., coapoderada judicial del demandante ciudadano A.E.G.P., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Adhesión a la Apelación efectuada en fecha 03 de abril de 2006, por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “VIVERO LOS ARBOLITOS”, representada por su Gerente General ciudadana M.S.J., contra la precitada decisión.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.G.P. contra la Sociedad Mercantil “VIVERO LOS ARBOLITOS”, en consecuencia se condena a la demandada al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CO CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.564.888,52), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos de junio de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000055

JGHB/MVB.

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